SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 68/2012

Expediente: Nº 2929-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Patricia Gutiérrez Caire representada por Gilbert Palma Verduguez.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia y Julia Ramos Sánchez Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 23 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 13 a 25 vta., presentada por, Gilbert PalmaVerduguez, en representación por mandato de Patricia Gutiérrez Caine impugnando la Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento de Tierras comunitarias de Origen SAN-TCO Itonama Polígono No. 1 respecto del Polígono 510 predio actualmente denominado "Tanguiña", ubicado en el cantón Mategua sección Segunda, provincia Itenez del departamento del Beni, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 52377. Las contestaciones de fs. 127 a 133 vta., la Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009 impugnada de fs. 4 a 8 (del proceso. contencioso), los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1.- Luego de una amplia descripción de las resoluciones dictadas y los actuados procesales efectuados en el referido proceso de saneamiento, señala en partes salientes que se interpretó y aplico erróneamente la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 y los Decretos Supremos Reglamentarios Nos.25763 de 5 de mayo de y 29215 de 2 de agosto de 2007, así como la Ley Forestal No. 1700 y su Reglamento aprobado mediante D.S. No. 24453 de 21 de diciembre de 1996. Que se desarrollaron actuaciones totalmente ilegales violatorias de los derechos y las garantías constitucionales de su representada y sus coherederos, dando como resultado final el despojo de su propiedad denominada "Tanguiña".

2.- Arguye que la manifiesta intencionalidad del INRA de afectar a como de lugar la propiedad "Tanguiña" ya se reflejó en un anterior proceso de saneamiento de los predios "Tanguiña" y Puerto Alegre, toda vez que esos procesos fueron anulados por haberse cometido una serie de irregularidades insalvables, deficiencias que lamentablemente se pretende replicar en este nuevo saneamiento. Que mediante las justicieras Sentencias Nos.S1ª003/2001 y 004/2001 ambas de 26 de abril , el Tribunal Agrario Nacional anuló dichos procesos de saneamiento dejando sin efecto las Resoluciones Finales de Saneamiento Resolución Administrativa R-ADM TCO No. 020/00 de 05 de septiembre de 2000 y RFS- TCO-00013/2000 de 10 de octubre de 2000, disponiendo en aras de la legalidad y la transparencia, la reconducción de esos irregulares procesos.

Que en mérito a tales Sentencias se reinició la etapa de las pericias de campo, actuación esta que desde su inicio hasta el final estuvo plagada de irregularidades, por tanto sin valor legal alguno. Realizó seguidamente una relación de todos los actuados dentro del saneamiento.

3.- Alega que el reinicio de pericias de campo en los predios "Puerto Alegre" y "Tanguiña" es ilegal debido a que se originó en el Oficio CITE SAN-TCO`s No. 751/01 de 7 de diciembre de 2001, dirigido por el Director Nacional del INRA al Director Departamental del INRA Beni y no en una Resolución expresa conforme a procedimiento. Que no obstante el reinicio de ese modo no fue citado el representante de los propietarios del fundo "Puerto Alegre".

4.- Que el Informe Legal CDSA-BN No.164/2009, de 29 de junio de 2009, es prueba contundente de las irregularidades cometidas durante el saneamiento, puesto que los propios funcionarios del INRA refieren que se cometieron errores desde el inicio de las pericias de campo hasta la Resolución Final impugnada, que las pericias de campo de 20 de diciembre de 2002 se sustentaron en la Resolución Instructoria No. TCO/BN/001/99 de 15 de julio de 1999 que concedió el plazo de 25 días calendario para el apersonamiento de los interesados y el aviso de 15 de diciembre de 2002, los que por razones de formalidad no corresponden, sin embargo se sugirió la homologación del Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2008 e Informe de Cierre y Edicto Agrario ambos de 15 diciembre de 2008 e Informe de Socialización de Resultados de 26 de diciembre de 2008, emitidos durante el saneamiento del predio "Tanguiña" resultado de la fusión de los predios denominados Tanguiña y Puerto Alegre, actuados viciados de nulidad absoluta que no pueden homologarse caprichosamente como sugirió el referido Informe, debido a que la reconducción del proceso de saneamiento, desde su reinicio hasta el final, no guardó la forma ni la legalidad exigida por Ley, por lo que amerita la nulidad.

5.- Reitera la falta de citación con el reinicio de las pericias de campo al representante del propietario del predio Puerto Alegre, toda vez que únicamente fue citado respecto al predio Tanguiña, que ello es omisión de fondo y no de forma que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que no puede homologarse.

Que del mismo modo es ilegal la citación para la realización de las pericias de campo en el predio Tanguiña, debido a que ella se sustentó en la Resolución Instructoria No. TCO/BN/001/99 de 15 de julio de 1999, que señaló el plazo de 25 días calendario, y no se citó con cinco días de anticipación, en ese sentido correspondía programarlas para el 21 de diciembre de 2002, tomando en cuenta que la citación se la hizo llegar el 15 de diciembre de 2002 y que la fusión fue posterior a la carta de citación lo que de ninguna manera subsana la falta de citación para el predio Puerto Alegre, puesto que hasta antes del 16 de diciembre ambas eran propiedades distintas y por ello merecieron resoluciones finales de saneamiento separadas que fueron anuladas por diferentes Sentencias Agrarias, y a esa fecha existía otro plazo vigente para los propietarios de predios.

Que al respecto el Tribunal Agrario Nacional, mediante Sentencia Agraria Nacional S.2ª No. 40 de 5 de octubre de 2004 anuló los saneamientos cuando no se citó con cinco días de anticipación, por lo que no pueden ser homologadas sino anuladas hasta el vicio más antiguo con reposición de obrados.

6.- En cuanto a otras anormalidades señala que igualmente el informe de Calidad CITE UTN-TCO No. 080/03, de 26 de marzo de 2003 observó algunas de las irregularidades.

Que igualmente el anexo de Conformidad de Linderos de fs. 464 de obrados no cuenta con la firma autorizada del verificador ni la aprobación del responsable del saneamiento, por lo que carecen de valor legal.

Refiere que el Informe Complementario de fs. 468 a 472 no fue aprobado por el Director del INRA pues no cursa su firma. Que la Evaluación Técnica de la Función Económico Social igualmente carece de aprobación.

7.- Observa que el Informe de Adecuación Procedimental al D.S. 29215 nuevo Reglamento de la Ley No. 1715, identificó ilegalidades en el procedimiento sin embargo, sugiere dar por válidos los actos procesales de pericias de campo y siguientes y realizar un análisis multitemporal de ambos predios, sin tomar en cuenta la falta de citación para las pericias de campo consiguientemente las etapas posteriores se ejecutaron en base a un vicio de nulidad absoluta, por lo que no es evidente que se hubieran ejecutado conforme a la Ley 1715 y el D.S. 25763, por el contrario se incurrió en la nulidad prevista en el art. 48 del D.S. 25763.

8.- Arguye que el Informe en Conclusiones señaló que en los procesos agrarios de los predios "Tanguiña" y "Puerto Alegre" se incurrió en los vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 321 inciso c) del D.S. 29215 y que el predio Tanguiña no cumple la FES, ya que la actividad ganadera desarrollada en el predio no guarda correspondencia con la aptitud de uso de suelo que es forestal múltiple y agroforestal limitado con áreas de protección. Que esa apreciación demuestra que el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, Dictamen y Certificación de Fs. 485 a 489, no fueron consideradas adecuadamente en cuanto a sus limitaciones de uso silvopastoril, palabra no definida en el Diccionario de la Real Academia, sin embargo según la Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social del INRA, aprobada por R.A. No. 083/2008 de 02 de abril, expresa que en el sistema silvopastoril "se combinan árboles y/o arbustos, ganado y pradera en un mismo sitio" que asimismo el art. 1 parágrafo II de la Ley 1700 Ley Forestal, define los sistemas agrosilvopastoriles como "la combinación de cultivos agrícolas, ganaderas y especies forestales", lo que demuestra que la actividad ganadera no está prohibida sino limitada, por lo que en el art. 167 parágrafo I inciso b) del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, la reconoce en la verificación de la FES en áreas ganaderas. Sin embargo no existe documento alguno en el proceso en el que conste la existencia del sistema silvopastoril en el predio "Tanguiña", el Formulario de Registro de la Función Económico Social no contempla una casilla para ese efecto y ese argumento es sostenido por el INRA para afirmar que el predio no cumple la FES, que de ese modo se vulneró el art. 167 del D.S. 29215. Y el art. 2 parágrafos VII de la Ley 3545.

Que al estar el predio Tanguiña en área protegida llamada Área Natural de Manejo Integral Itenez, con anterioridad a la actividad desarrollada no está prohibida sino normada y limitada por el D.S. 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas), arts. 89 y 90 que permite el pastoreo en praderas naturales por encima de la capacidad de carga, que esa norma determina que se comete una infracción cuando se infringe esa limitación y no antes, lo que no ocurre en el predio "Tanguiña". Que el art. 2 del referido Reglamento establece dos niveles la Autoridad Nacional y la Departamental y los arts. 39 y 40 establecen tales atribuciones a la Prefectura del Departamento en su Secretaría de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente en la gestión de áreas protegidas de carácter departamental, con esas atribuciones la Resolución Prefectural No. 047/2003, de 8 de abril de 2003 declaró Parque Departamental y Área Natural de Manejo Integrado Itenez (PD-ANMI -Itenez) que comprende los municipios de Magdalena y Baures en una extensión de 1.389.025,00 Has. Esta Resolución Prefectural en su art. 5º. Dispone que los límites tanto del Parque Departamental y Área Natural, está sujeto a las prohibiciones de los arts. 89 y 90 del Reglamento General de Áreas Protegidas, por lo que el certificado de emitido por el Director del Servicio Departamental de Áreas Protegidas del Departamento del Beni de 28 de octubre de 2010, tiene todo el valor legal.

Que la creación de Reserva Inmovilizada Itenez, por D.S. 21446 de 20 de noviembre de 1986 y el Régimen de Inmovilización previsto en el art. 26 del D.S. 24781 de 31 de julio de 1997 tiene una duración máxima de cinco años, por consiguiente la inmovilización de área estuvo vigente hasta el 1º., de agosto de de 2002, por lo que la cita de ésta normativa para justificar el despojo del predio de su poder conferente es ilegal e ilegítimo, puesto que no existe una prohibición total a la actividad ganadera, por lo que cumple la FES con el ganado, el pasto cultivado y la infraestructura existente. Lo que lamentablemente no se hizo es determinar las áreas con sistema silvopastoril y se vulnero el art. 163 del D.S. 29215.

Que al otorgarles la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera es decir 500 has., se vulneran los arts. 14 del D.S 26732, 6 de la Resolución Prefectural No. 047/2003. Que al respecto el art. 14 de la Ley Forestal No. 1700 señala que las áreas ocupadas de hecho en tierras de protección con anterioridad a la vigencia de esa Ley en ningún caso podrán ser ampliadas, quedando sujeta cualquier ampliación a lo dispuesto en ella, que por tanto sus derechos deben ser respetados.

Señala que el Edicto Agrario y la socialización del Cierre de fs. 514 a 515 es ilegal y viciado de nulidad, porque vulnera lo previsto en el art. 73 del D.S. 29215 que exige la publicación del mismo, que en el caso no se respetó el intervalo que es garantía de mayor difusión.

Reitera que el Informe Legal CDSA-BN 164/2008 no homologó el Informe US-BN No. 250/2008 de Adecuación procedimental al Decreto Supremo No. 29215 de fs. 477, que la homologación es una figura impropia por mandato de los arts. 233 inciso c) y 304 inciso e) del Reglamento de la Ley 1715.

Señala que en el predio "Tanguiña" se cumple la FES verificada in situ como manda el art. "138 del D.S. 25763" (sic).

Que finalmente en base a todos estos actos ilegales se dictó la Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009, con el supuesto argumento de incumplimiento de la FES, se dispuso la nulidad del Título Ejecutorial Individual No. PT0086148 con antecedente en el Auto de Vista de 29 de diciembre de 1987 del Expediente Agrario de Dotación No. 52377, del predio "Taquiña" (sic) la nulidad del Auto de Vista de 23 de septiembre de 1991 y el trámite agrario de dotación No. 54353, del predio "Puerto Alegre" y la adjudicación del predio actualmente denominado Tanguiña a favor de su poder conferente Patricia Gutiérrez Caire y Juan Félix Gutierrez Caire, con una superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera. Que el INRA pretende declarar como tierra fiscal el predio Tanguiña utilizando forzadamente normas aplicables para susbsanar errores de forma y no para modificar aspectos de fondo.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda, nula y sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento anulando todo hasta el vicio más antiguo identificado como la citación con el reinicio de la etapa preparatoria y se dicte Resolución final que reconozca el derecho propietario de Patricia y Juan Félix Gutiérrez Caires sobre el predio Tanguiña.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 31 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a los demandados terceros interesados en primer lugar contestó el tercer interesado Willians Sosa Paz, Presidente de la Sub Central de Pueblos ITONAMAS, que arguye brevemente a fs. 72, que no es evidente que el proceso sea totalmente ilegal y violatorio de derechos y garantías constitucionales, que tampoco es evidente que existan nulidades absolutas en la citación con el reinicio de las pericias de campo en el predio Tanguiña, con lo que pide se declare improbada la demanda con costas, dejando sin efecto la Resolución Suprema es decir que no se reconozca ningún derecho propietario.

Posteriormente respondió el codemandado Juanito Félix Tapia García, mediante memorial de fs.127 a 133 y vlta., en el que refiere en partes salientes que en el proceso de saneamiento de tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ITONAMA, Polígono 1 respecto al Polígono 510 correspondiente al predio Tanguiña, ubicado en el Cantón Mategua, sección Segunda provincia Itenez del departamento del Beni, por determinación de las Sentencias Agrarias Nacionales No. 003/2001 y No. S1ª 004/2001 ambas de 26 de abril de 2001 se reinició el proceso de saneamiento desde pericias de campo. Respecto a la falta de citación señala que el proceso fue de conocimiento y coordinado con el apoderado de la beneficiaria de los predios "Tanguiña" y "Puerto Alegre" Freddy Pinto Bustamante, quien se apersonó al proceso de saneamiento mediante memorial de 11 de diciembre de 2001, acompañando Testimonios de Poderes Nos. 1395/2000 y 1396/2000, cursante a fs. 134 -139 de la carpeta predial, así como por los delegados del Territorio Indígena que se apersonaron mediante nota de 14 de diciembre de 2002 de fs. 277 por lo que tales observaciones son de forma y no de fondo.

Que el 9 de diciembre de 2002 se emitió un comunicado agrario en el cual se da a conocer a los propietarios, poseedores de tierras y dirigentes de las comunidades que, como parte del proceso de saneamiento que las pericias de campo se iniciaran a partir 15 de diciembre de de 2002 fs. 388 por lo cual de forma voluntaria se suscribió con el INRA el Acta de Fusión de Predios de 16 de diciembre de 2002, fs. 278 en la cual de manera expresa manifiesta el representante apoderado Freddy Pinto Bustamante respecto a los predios "Tanguiña" y Puerto Alegre que las dos propiedades representan una sola unidad económica social, pidiendo se efectúe el saneamiento como una sola propiedad denominada "Tanguiña", aclaró que el reinicio lo dispuso el Director Nacional del INRA con la facultad prevista en el art. 65 de la Ley 1715 arts. 25 y 28 del D.S. 25763 vigentes en su oportunidad, y en cumplimiento a las referidas Sentencias Agrarias Nacionales, se llevó a cabo el saneamiento hasta la emisión de la Resolución final.

En cuanto a la observación de ilegal o irregular citación a la parte interesada para la ejecución de las pericias de campo del predio "Tanguiña", falta de citación para las pericias de campo del predio "Puerto Alegre" se consideran también observaciones de forma, fs 272. Que el 15 de diciembre de 2002, se notificó al apoderado Freddy Pinto y al Delegado de la TCO Itonoma de la misma fecha cursante a fs. 275-276 para que se presenten en la propiedad los días 16 al 20 de diciembre de 2002 a participar en las pericias de campo, citación que cumplió su finalidad porque se apersonaron y participaron activamente y suscribieron voluntariamente el acta de fusión de los predios "Tanguiña" y "Puerto Alegre" y en las demás actividades del saneamiento, suscribió la Ficha Catastral y la Ficha FES, Registro de Mejoras, Actas y Anexos de Conformidad de Linderos correspondiente a ambos predios, más aún cuando no se observó oportunamente las supuestas irregularidades por lo que quedaron convalidadas, que las observaciones del pueblo indígena Itonama, fueron subsanadas antes de la emisión de la Resolución de Saneamiento, al respecto citó la siguiente jurisprudencia SAN S2ª No. 14 de 22 de abril de 2003 SAN A1\ No. 8 de 06-05-2003.

Que el Informe No. 164/2009 es una recomendación que no define derechos, sugiere emitir Auto de Homologación de los trabajos realizados en campo al interior del predio fusionado actualmente denominado "Tanguiña", así el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2003, el Informe de Cierre y Edicto Agrario ambos de 15 de diciembre de 2008 e Informe de Socialización de Resultados de 26 de diciembre de 2008, al contar con el control de aprobación de representantes de la TCO Itonoma Pol I y beneficiarios se dio prosecución al proceso de saneamiento. Por lo que el Director Departamental del INRA mediante Auto de 29 de junio de 2009, homologó las actividades del saneamiento referidas precedentemente. Convalidándose dichas actividades.

En cuanto a la falta de firma del verificador en el anexo de conformidad de linderos de fs. 464 de obrados, del plano de fs. 467, firma de Auto de aprobación del Informe Complementario de fs. 468 y Evaluación Técnica de la Función Económico Social, fueron convalidados mediante el Informe US-BN No. 250/2008 de 19 de septiembre de validación y adecuación procedimental al D.S. 29215, firmado por el Director Departamental del INRA Beni. Cursante a fs. 477-480.

En lo que concierne a las observaciones de los Informes de Adecuación Procedimental Informe US_BN No. 250/2008 referido se remite a su fundamentación.

Señala que el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2008, consideró el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, Dictámen y Certificación de fs. 485-489, en el punto 4 E. y F. (Análisis de aptitud de Suelo y Empleo Sostenible) y (Evaluación final de la FES), respectivamente de cuyo análisis se tiene que según el Plan de Uso de Suelo del Departamento del Beni aprobado mediante D.S. 26732 de 30 de junio de 2002, el predio denominado "Tanguiña" cuenta con un uso Forestal Múltiple en la superficie de 6725.1813 has. Equivalente al 64.09% de la superficie mensurada y Áreas de Protección y Uso Agroforestal limitado en la superficie de 3759.4898 equivalente al 35.83% de la superficie mensurada y que en dicha superficie está prohibido realizar actividad ganadera o agrícola, asimismo no existe plan de ordenamiento predial aprobado del predio "Tanguiña". Que el Cite 138/2008, remitido por la Superintendencia Forestal, certifica que el referido predio no cuenta con ningún derecho autorizado, es decir que no cuenta con un plan de manejo forestal. Que el art.3 inc. n) del D.S. 29215 establece que el otorgamiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso de suelo y a su empleo sostenible en el marco de las normas ambientales vigentes y que la actividad desarrollada en el predio "Tanguiña" es la ganadera, misma que no es compatible con el plus, que la superficie aprovechada con esa actividad más la superficie de proyección de crecimiento es de 8989. 2777 has., es decir el uso actual de la tierra (actividad ganadera) no es compatible con el PLUS lo que significa el incumplimiento de la función económica social.

Que asimismo el Informe en Conclusiones señaló que en el predio "Tanguiña se demostró en campo únicamente actividad ganadera y no así el uso sostenible de área forestal, que de conformidad al Plus del predio sobre la superficie mensurada, el mismo cuenta con el 64.09% de uso Forestal Múltiple y 35.83% de Áreas de protección y Uso Agroforestal limitado, sin que el propietario hubiera demostrado documentación de manejo forestal emitido por autoridad competente sobre el área forestal. En cuanto al cumplimiento de la Función Social, se señala que al evidenciarse asentamiento anterior a la creación de Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir que el predio Tanguiña si bien no cumple la FES, si cumple la Función Social en la superficie de 500 has.

En cuanto al entendimiento de silvopastoril refiere que se da cuando confluyan en un lugar diversas actividades es un sistema donde se combinan árboles y/o arbustos, ganado, praderas en el mismo sitio, o como combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales para ser consideradas como silvopastoril, que esa definición conlleva la palabra combinación que significa mescla de actividades en un mismo sitio y no así como se interpreta en la demanda que la actividad ganadera no está prohibida sino simplemente limitada, se tiene que por sí sola la actividad ganadera aunque de manera limitada no es considerada actividad silvopastoril, no obstante puede ser permitida dentro de un Área Clasificada como es la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez (D.S. 21446 de 20 de noviembre de 1986 una pequeña propiedad ganadera, de conformidad al art. 309 parágrafo II del D.S. 29215 y no así las medianas propiedades ganaderas que no cumplen normas de uso y conservación de área protegida.

Respecto a la Matriz de Reglas de Uso de la Unidades del Plan de Uso del Suelo cursante a fs. 488 la parte final de la Matriz refiere que esas Reglas son de cumplimiento obligatorio para todo usuario que realice actividades agrícolas, ganaderas, forestales de infraestructura y otros bajo sanción en caso de incumplimiento, por el organismo competente respetándose los derechos legalmente adquiridos o consolidados.

En cuanto a la notificación con el Informe de cierre de fs. 514-515, señala que se realizó la publicación de Edictos a fs. 516 conforme a lo previsto en el art. 305 Pragfo I del D.S. 29215, mediante avisos radiales del 20 de al 22 de diciembre de 2008 tres veces por día conforme consta a fs. 517, que asimismo fue publicado vía televisión del 21 al 22 de diciembre de 2008 tres veces por día fs. 518. Que los beneficiarios del predio Tanguiña no se presentaron para su notificación.

Que la reiterada observación al Informe 164/2008 ya fue respondida que el Informe US_BN No. 250/2008 de Adecuación procedimental al D.S. 29215 fue aprobado por el Director Departamental del INRA por auto de 19 de septiembre de 2008 como consta a fs. 480 de obrados. En consecuencia se validó las actividades cumplidas en el predio Tanguiña conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215

En cuanto al cumplimiento de la función social del predio "Tanguiña" mediante el Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2008 cursante a fs. 499-510 se realizó el análisis y señaló que el predio Tanguiña no cumple la FES, ya que la actividad que se cumple en el predio es la ganadera y aptitud del uso es múltiple y Agroforestal Limitado con áreas de protección y no cuenta con Plan de Manejo Forestal, sin embargo al evidenciarse asentamiento anterior a la creación de la reserva forestal de Inmovilización Itenez se reconoció el límite de la pequeña propiedad ganadera, es decir si bien no cumple la FES, si cumplió la función Social en la superficie de 500.0000 has.

Finalmente señala que la Resolución Suprema No. 02064 de 07 de diciembre de 2009 al anular los antecedentes del los predios y adjudicar el predio actualmente denominado Taguiña en una superficie de 500.0000 has, a Patricia y Juan Félix Gutiérrez Caire clasificó el predio como pequeña propiedad con actividad ganadera en mérito ha haber acreditado su posesión.

Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009 impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por su parte la codemandada Ministra Nemesia Achacollo en el memorial de fs. 147 a 151 responde en los mismos términos y señala que debido a la falta de citación para los predios "Puerto Alegre" y "Taguiña" se anularon obrados y reinició las pericias de campo en el saneamiento de tales predios. Que el reinicio fue de pleno conocimiento del apoderado de los beneficiarios de los predios referidos, quien refirió que los dos predios constituyen una sola unidad económica.

Que la alegada falta de citación y citación irregular son cuestiones de forma que no afectan al fondo, ya que el representante de los predios participó activamente durante las pericias de campo y durante todo el saneamiento, sin que hubieran hecho observación alguna por lo que se suscribió el acta de fusión de los predios de manera voluntaria, con Freddy Pinto Bustamante.

En cuanto al Informe Legal UDSA-BN No. 164/2009 señaló que no dispuso la nulidad de obrados sino la homologación de los mismos, debido a la participación de los interesados y del Pueblo Indígena Itonoma.

Respecto a la falta de firmas del verificador en el anexo de conformidad de Linderos del plano de fs.467 señala que todos los actuados fueron convalidados mediante el Informe US-BN No. 250/2008 de Convalidación y adecuación al D.S. 29215 y por el Auto de Aprobación de 19 de septiembre de 2008 por el Director Departamental del INRA Beni fs. 477 a 480 homologándose las actuaciones anteriores y posteriores de saneamiento mediante Auto de 29 de junio de 2009 fs. 259.

Asimismo se remitió al contenido del Informe de Adecuación Procedimental e Informe en Conclusiones.

Que por el Informe en Conclusiones y el Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, dictamen y Certificación de fojas 485 a 489, el predio Tanguiña cuenta con un uso Múltiple en la superficie de 6725.1813 has. Que no cuenta con manejo forestal. Por lo demás refiere en términos coincidentes y con los porcentajes ya referidos en el memorial de respuesta que precede, por lo que para no ingresar en una redundancia innecesaria es preciso remitirnos en caso necesario al memorial de respuesta.

Que el predio "Tanguiña" no cumple la Función Económica Social, ya que la actividad que cumple el predio es ganadera y la aptitud de uso de suelo en el predio es forestal múltiple y Agroforestal Limitado con áreas de protección y no cuenta con manejo forestal, que sin embargo al evidenciarse asentamiento anterior a la creación de la reserva Forestal de Inmovilización Itenez se reconoció el límite mayor de la pequeña propiedad ganadera, es decir que el predio Tanguiña si bien no cumple la FES, si cumple la Función Social en una superficie de 500.0000 has.

Con tales argumento pide se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la Resolución Suprema impugnada.

Cumplido el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del CPC en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la réplica (fs. 193 a 198) y dúplica (fs. 205 a 206 vlta), ratificándose las partes en los términos del memorial de la demanda así como de la respuesta.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que de obrados se evidencia que en base a la demanda del pueblo Indígena Itonama pidiendo la titulación de sus tierras se pronunció la Resolución de Inmovilización No. RAI TCO-0013/97 de 15 de julio. Posteriormente el INRA dictó la Resolución Res-ADM-TCO-014-98 de 14 de abril, declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1227.362,9514 has., e instruye al Director Departamental del INRA departamental, la sustanciación del saneamiento quien dictó la Resolución ADM-TCO BN-006 de 21 de junio de 1999 priorizando el polígono 1 dentro de la cual se encuentra el predio "Tanguiña" y posteriormente siguiendo el procedimiento se dictó la Resolución Instructoria TCO-BN-001/99 de 15 de julio que intimó a los interesados a presentarse en el saneamiento iniciándose la fase de campaña pública (fs. 43 a 78). Proceso que culminó con las Resoluciones Administrativas R-ADM-TCO No. 20/2000 de 5 de septiembre (fs 112 a 114) y RFS-TCO 00013 de 10 de octubre de 2000 (fs 227 a 229), sin derecho a titulación en el predio "Puerto Alegre" y en el predio "Tanguiña" anuló el Título Ejecutorial, con el archivo de obrados y la posterior declaratoria de Tierra Fiscal.

2.- Interpuestos los procesos contenciosos administrativos contra tales determinaciones, mediante Sentencias Agrarias Nacionales No. 003/2001 (fs 232 a 240) y 004/2001(fs 115 a 124), ambas de 26 de abril de 2001, se declararon probadas las demandas de fs. 45 a 42 y 25 a 29 vta., e improbadas las excepciónes de cosa juzgada en consecuencia nulas las Resoluciones Finales de Saneamiento RFS-TCO 00013 de 10 de octubre de 2000 (fs 227 a 229) y la Resolución Administrativa R-ADM-TCO No. 20/2000 de 5 de septiembre (fs 112 a 114), de ese modo el proceso de saneamiento en ambos predios se reinició a partir de pericias de campo.

3.- De fs. 270 y vta., a 271 cursa la Resolución Administrativa No. RES-ADM-0012/2000 que conmina a los propietarios y/o poseedores a concurrir personalmente o mediante apoderado a las mensuras y aperturas de brechas y otros.

4.- El 15 de diciembre de 2002 se citó a Freddy Pinto Bustamante apoderado de los propietarios del predio "Tanguiña" para que participe en las pericias de campo del 16 al 20 de diciembre de 2002 (fs. 272 a 273).

5.- A fs. 278 cursa el Acta de Fusión de los predios "Tanguiña y Puerto Alegre" de 16 de diciembre de 2002, consiguientemente la citación realizada para el predio Tanguiña surtió los efectos correspondientes también para el predio "Puerto Alegre", pues aún cuando no se hubiera realizado con las formalidades correspondientes, cumplió la finalidad de poner en su conocimiento el acto a cumplirse, por lo que el 16 de diciembre de 2002 se suscribió el acta de fusión de ambos predios debido a que el apoderado refirió que las dos propiedades representan una sola Unidad Económica Social, pidió que el saneamiento se realice como una sola propiedad denominada "Tanguiña", de ese modo se procedió a efectuar la mensura con la fusión de ambos predios.

6.- De fs. 282 a 287 cursan Ficha Catastral y Ficha FES, de Función Económico Social en la que se puede apreciar que la fecha de Encuesta y levantamiento de FES, es realizado el 20 de diciembre de 2002. Por lo que se evidencia que la citación para las pericias de campo en el predio "Tanguiña" se realizó con los cinco días de anticipación, que señala el art. 45 del D.S. 25763,

7.- Por otra parte de la documental cursante a fs. 125, 126 y 127, se evidencia que el reinicio de pericias de campo en los predios "Puerto Alegre" y "Tanguiña" se llevó a cabo en base al Oficio CITE SAN-TCO`s No. 751/01 de 7 de diciembre de 2001, dirigido por el Director Nacional del INRA al Director Departamental del INRA Beni, quien mediante decreto ordenó se cumpla con lo ordenado en el oficio señalado.

8.- El 20 de diciembre de 2002, se levantó la Ficha Catastral en la que consta que los predios "Tanguiña" y "Puerto Alegre" unificados cuentan con 1341 vacunos, 11 caballos, 5 caprinos 2 porcinos, aves de corral y pasto cultivado se la clasificó como Empresa Ganadera (fs. 282 a 284). El Registro de la Función Económico Social refiere la existencia de potreros y otros, pastoreo, pista de aterrizaje área de vivienda con un total de superficie utilizada de 3.33750 has. y un total de 1.341 cabezas de ganado, pasto natural y cultivado (fs.285 a 287) .

9.- El Informe en Conclusiones de fs. 499 a 510 señaló que en los procesos agrarios de los predios Tanguiña y Puerto Alegre se incurrió en los vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 321 inciso c) del D.S. 29215 y que el predio "Tanguiña" no cumple la FES, pero sí la Función Social en una superficie de 500 has., correspondiente a la pequeña propiedad ganadera, debido a que la actividad ganadera desarrollada en el predio no guarda correspondencia con la aptitud de uso de suelo que es forestal múltiple y agroforestal limitado con áreas de protección, por encontrarse dentro de una reserva forestal, hace referencia al Certificado de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, Dictamen y Certificación de Fs. 485 a 489.

La Resolución Suprema No. 02064 de 7 de diciembre de 2009, (fs. 540 a 544) dispuso la nulidad del Título Ejecutorial Individual No. PT0086148 con antecedente en el Auto de Vista de 29 de diciembre de 1987 del Expediente Agrario de Dotación No. 52377, del predio "Tanguiña" por incumplimiento de la FES y la nulidad del Auto de Vista de 23 de septiembre de 1991 y el trámite agrario de dotación No. 54353, del predio "Puerto Alegre" y la adjudicación del predio actualmente denominado "Tanguiña" a favor de Patricia Gutiérrez Caire y Juan Félix Gutiérrez Caire, con una superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera, declarando tierra Fiscal el excedente.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda, concordante con lo dispuesto por el Art. 2 Parg. II) y art. 3 parg. I de la Ley 1715 modificada por Ley 3545.

En ese sentido el art. 2 Parg. II.) y art. 3 Parg. I.) de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas , conforme a las normas agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales.

En el caso de Autos el INRA, a tiempo de re- iniciar el saneamiento del predio "Tanguiña" y "Puerto Alegre" a partir de las pericias de campo siguió un procedimiento acorde a la Ley No. 1715, tomando en cuenta la informalidad y/o ausencia de formalidad que rige la materia administrativa, conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable en supletoriedad conforme dispone el art. 3 inciso g) del D.S. No. 29215.

El demandante argumenta que no se le citó con los cinco días de anticipación como prevé la norma, para participar del desarrollo de las pericias de campo en el predio "TANGUIÑA", al respecto cabe señalar, que una vez evidenciada la carta de citación y la ficha catastral, cursantes a fs. 272 y 282 de obrados, se evidencia que la citación fue efectuada el 15 de diciembre de 2002, y aunque la misma dispone en el segundo párrafo que las pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se realizaran del 16 al 20 de diciembre, la ficha catastral fue levantada el 20 de diciembre de 2002, es decir con los cinco días de anticipación como manda la Guía del Encuestador Jurídico aprobado por el INRA, actuados que están firmados por el representante del predio, participando de esta manera activamente durante el desarrollo del mismo, asimismo los trabajos de pericias de campo fueron levantados con los cinco días de anticipación como manda la Ley 1715 y su Reglamento, por lo que queda claro que el demandante jamás estuvo en estado de indefensión, consecuentemente no fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, asimismo conforme señala la amplia jurisprudencia al respecto de las nulidades, debemos tomar en cuenta que al apersonarse o participar el beneficiario en las pericias de campo convalida las actuaciones subsiguientes, quedando en consecuencia convalidada la supuesta falta de citación con la participación del beneficiario en las etapas subsiguientes del proceso administrativo de saneamiento. Consiguientemente el haber suscrito la unificación de los predios el 16 de diciembre es un actuado que no hace a las pericias de campo que se llevaron a cabo el 20 de diciembre del mismo mes, por tanto no es evidente lo alegado por la parte demandante en este punto.

Respecto a la falta de firmas de aprobación en el acta de conformidad de linderos y el plano catastral, cabe señalar que dicho aspecto no es un error de fondo ya que no afecta el resultado del saneamiento y no constituye causal de nulidad los aspectos formales alegados, sin embargo de fs. 477 a 480 de obrados cursa Informe Legal US-BN Nº 250/2008, en el cual fueron validados y adecuados todos los actuados procedimentales al D.S. 29215, y Auto Administrativo de aprobación de fecha 19 de septiembre de 2008, firmado por el Director Departamental del Beni, dicha providencia administrativa no fue objeto de recurso administrativo alguno que anule las posibles observaciones, quedando en consecuencia desvirtuado lo aseverado por el demandante.

En cuanto a las observaciones realizadas por el representante legal del predio "TANGUIÑA", al Informe en Conclusiones cabe señalar que de fs. 485-489 cursa certificado de capacidad de uso mayor de la tierra, dictamen y certificación en el cual

menciona que el predio "TANGUIÑA" presenta la superficie de 6954,9482 Has. con uso forestal múltiple y sistema agrosilvopastoril limitado, áreas de protección y uso agroforestal limitado en una superficie de 4393,7285 Has. con sistema agrosilvopastoril limitado, consecuentemente en ambos sistemas no está permitida la actividad ganadera. Asimismo no existe ningún plan de ordenamiento predial aprobado por el predio TANGUIÑA, prueba de ello es la certificación CITE Nº 138/2008, emitida por la Superintendencia Forestal. Igualmente el art. 3 inc. n) del D.S. Nº 29215 establece que el otorgamiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible en el marco de las normas ambientales vigentes y la actividad productiva desarrollada, si bien se evidenció en pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", la cantidad de 1341 cabezas de ganado, 14 caballos, estableciéndose que el uso actual de la tierra en el predio "TANGUIÑA" es la ganadera, como se puede colegir no se demostró actividad forestal alguna, por lo que se llega a la conclusión de que la actividad desarrollada en el predio TANGUIÑA, no es compatible con las normas del PLUS (Plan de Uso de Suelo), pues según ésta, la aptitud del suelo en el que se encuentra el predio TANGUIÑA es de uso forestal múltiple, por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social de acuerdo al PLUS. (Plan de Uso del Suelo); empero al haberse evidenciado su asentamiento anterior a la Creación de la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez, se reconoce el límite de la Pequeña Propiedad Ganadera en la superficie de 500 Has. en sujeción al art. 309 del D.S. Nº 29215, quedando desvirtuado lo afirmado por el demandante.

Respecto a la falta de Resoluciones expresas para la realización de pericias de campo al interior del predio "TANGUIÑA", se evidencia que no era necesaria la emisión de una Resolución expresa, por cuanto la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº003/2001 de 26 de abril de 2001 y 004/2001 de la misma fecha, ordena la anulación de la Resolución Administrativa R-ADM-TSO-Nº 020/2000 y RFS-TSO 00013/2000 de 10 de octubre de 2000, nuevamente conforme manda lo dispuesto por el art. 2 Parg. I.) del D.S. No. 29215, el proceso de saneamiento se rige por el reglamento No. 29215, sin embargo son aplicables en supletoriedad las normas del Procedimiento Administrativo, cuyo art. 4 Inc. L) de la Ley No. 2341, indica que el procedimiento administrativo es informal, concordante con lo dispuesto por el Art. 3 inc. g) del D.S. No. 29215 que a su letra indica "Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas".; en consecuencia debemos mencionar que el proceso de saneamiento, es un procedimiento netamente administrativo y no jurisdiccional, por consiguiente no rige la formalidad y la ausencia de aspectos formales no vicia de nulidad el proceso en sí, en cuyo fondo se resuelve el perfeccionamiento y regularización del derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, extremos por demás verificados; empero resultados del proceso incompatibles a la zona o aptitud del uso del suelo y no compatible con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. No. 29215; por consiguiente al beneficiario solo se debe reconocer hasta la pequeña propiedad ganadera.

Por lo expuesto precedentemente se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado conforme a la normativa vigente, velando por el debido proceso en la tramitación de la misma; consiguientemente no se evidencia vulneración alguna a la seguridad jurídica y el debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 25 y vta., de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 02064 de 07 de diciembre de 2009.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene la Dra. Katia López por encontrarse ausente por motivo de duelo.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero