SAN-S2-0067-2012

Fecha de resolución: 19-11-2012
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- La parte demandante argumento que en la elaboración de las pericias de campo se vulneraron los arts. 145 y 173 del D.S. N° 25763, el acápite cuarto de la Guía de Verificación de la FES, el art. 171 del D.S. N° 29215, el art. 2-II, IV, V y VI de la L. N° 3545, los arts. 2-I, II, II, IV, V y VI de La L. N° 1715 y 1os arts. 166 y 169 de la C.P.E. por la falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, por la no participación de los colindantes para suscribir el acta de conformidad de linderos, por el desconocimiento de otros tres beneficiarios, por la falta de datos concernientes a las servidumbres legales, por la eliminación de 5 puntos georeferenciados y su redefinición en gabinete, por la carencia de datos para la valoración de la FES, por el no pronunciamiento respecto de 6,5096 has. cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto californiano y;

2.- Que en la Evaluación Técnico Jurídica se vulneraron lo dispuesto en los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E., el art. 240 del D.S. N° 25763, lo establecido en el art. 2- II, III, IV, V y VI de la L. N° 1715 y art. 2- III, IV, V y VI de la L. N° 3545 por asignar discrecional y erróneamente al trámite agrario que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, por no tomar en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de innovar.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) Respecto a que el demandante no hubiese sido citado por el INRA para la realización de las pericias de campo, a fs. 8105 vta., se evidencia que el propietario del predio "FLOBOLSA", fue legalmente citado, habiendo suscrito la carta de citación, con lo que queda desvirtuada la alegación hecha por el demandante de falta de citación.

Respecto al memorándum de notificación en la cual no se hubiera definido la colindancia, por la que fue citado el propietario, cabe señalar que evidentemente no define colindancia alguna, sin embargo éste es un error de forma que no afecta el fondo del proceso.

Con relación al sobreraspado del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 8155) y la ausencia de la firma del colindante, cabe mencionar que dicho sobreraspado no existe, y en cuanto a la ausencia de la firma, no se llegó a firmar debido al conflicto de sobreposición existente en el momento de la realización de pericias de campo, aspectos que no influyen en el fondo de la decisión.

Con relación a la ausencia del formulario de Anexo de Beneficiarios, no existe en la carpeta debido a que el propietario no manifestó incluir beneficiarios al momento del levantamiento de las pericias de campo.

Asimismo el demandante acusa que la Ficha de verificación de la FES, no menciona el tipo de actividad del predio, no lleva el nombre del propietario, revisada la ficha FES (Función Económico Social), se evidencia que efectivamente no se realizó una clasificación del tipo de actividad que presenta el predio FLOBOLSA, empero este error es subsanado en el Informe en Conclusiones, en el que se clasificó a dicho predio con actividad agrícola. En cuanto a la ausencia del nombre del propietario, este aspecto no es evidente puesto que el nombre del propietario del predio esta consignado en la ficha FES de fs. 8156.

En cuanto a las servidumbres ecológicas legales, se evidencia a fs. 8210 que no fueron identificadas por los funcionarios del INRA, con lo que se desvirtúa lo afirmado por el demandante.

En cuanto a la eliminación de los 5 puntos georeferenciados, se evidencia de fs. 8190 a 8194 que dichos puntos fueron levantados por el INRA, sin embargo en el plano catastral cursante a fs. 8199 de la carpeta de antecedentes se constata que dichos puntos no fueron plasmados en el plano, lo que no constituye un error que afecte al fondo del proceso.

En cuanto a la Ficha de Cálculo de la FES, se evidencia, que las aéreas en descanso identificadas en el momento de las pericias de campo y que las mismas se encuentran plasmadas a fs. 8157 vta., no fueron tomadas en cuenta en el momento de la evaluación, por lo que dicha omisión por parte del INRA, vulneró el artículo 171 del D.S. 29215 que a la letra dice así: "Son áreas de descanso aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinara su superficie y su ubicación en el predio." Asimismo se vulnero el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado."

"(...) Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica se evidencia que FLOBOLSA ha venido cumpliendo la FES desde el año 1992, momento en el que fue adquirida la propiedad, prueba de ello son los informes emitidos por la interventora del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, en los que se confirma que dicha propiedad cuenta con mejoras e inversiones realizadas por el propietario actual. Sin embargo revisado el Informe en Conclusiones, no toma en cuenta las mejoras realizadas en el predio, asimismo carece de sustento legal respecto al área recortada, es decir que no menciona normativa legal alguna que respalde dicho recorte, ni fundamento alguno respecto al incumplimiento de la FES (Función Económico Social), por lo que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la misma Constitución."

"(...) En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio FLOBOLSA durante las pericias de campo en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto californiano, empero en las fotografías y posteriores informes, se refiere a dichas plantaciones, sin embargo manifiesta que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo transgredido. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función Social o la Función Económico Social, conforme sea el caso."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 228640 de 2 de abril de 2008 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de pericias de campo, respecto al predio "FLOBOLSA". Dejando subsistentes los demás actuados del polígono 54 Marquina Seja Pata, debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Instructoria que le permita realizar la verificación desde la referida etapa y efectuar la evaluación de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta el tipo de actividad, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "FLOBOLSA", conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de citación por el INRA para la realización de las pericias de campo, la parte demandante fue legalmente citado, habiendo suscrito la carta de citación, con lo que queda desvirtuada la alegación hecha por el demandante de falta de citación, sobre la no participación de colindantes, es evidente que no se define colindancia alguna, sin embargo éste es un error de forma que no afecta el fondo del proceso, ahora bien sobre el desconocimiento de otros beneficiarios, el propietario no manifestó incluir beneficiarios al momento del levantamiento de las pericias de campo, ahora sobre las servidumbres ecológicas, dichas servidumbres no fueron identificadas por los funcionarios del INRA, con lo que se desvirtúa lo afirmado por el demandante, ahora bien sobre la eliminación de los 5 puntos georreferenciados, dichos puntos fueron levantados por el INRA, sin embargo en el plano catastral se constata que dichos puntos no fueron plasmados en el plano, lo que no constituye un error que afecte al fondo del proceso, sobre la valoración de la FES, las aéreas en descanso identificadas en el momento de las pericias de campo y que las mismas se encuentran plasmadas a fs. 8157 vta., no fueron tomadas en cuenta en el momento de la evaluación, por lo que dicha omisión por parte del INRA, vulneró el artículo 171 del D.S. 29215 y;

2.- Respecto a la ETJ, la parte demandante durante el proceso de saneamiento ha probado el cumplimiento de la FES desde el año 1992, sin embargo el Informe en Conclusiones, no toma en cuenta las mejoras realizadas en el predio, asimismo no menciona la normativa legal alguna que respalde dicho recorte, ni fundamento alguno respecto al incumplimiento de la FES (Función Económico Social), por lo que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la misma Constitución, por lo que el INRA a tiempo de realizar el saneamiento del predio FLOBOLSA durante las pericias de campo en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto californiano, sin embargo el INRA manifestó que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas, dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, ya que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo transgredido.

PRECEDENTE 1

ARBOL / DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / ILEGAL

No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES

Un Informe en Conclusiones carece de sustento legal, cuando no menciona norma legal ni fundamenta respecto al incumplimiento de la FES, identificadas en el momento de las pericias de campo, plasmadas en la ficha de cálculo de la FES, vulnerándose el debido proceso

"(...) En cuanto a la Ficha de Cálculo de la FES, se evidencia, que las aéreas en descanso identificadas en el momento de las pericias de campo y que las mismas se encuentran plasmadas a fs. 8157 vta., no fueron tomadas en cuenta en el momento de la evaluación, por lo que dicha omisión por parte del INRA, vulneró el artículo 171 del D.S. 29215"

"(...) Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica se evidencia que FLOBOLSA ha venido cumpliendo la FES desde el año 1992, momento en el que fue adquirida la propiedad ... dicha propiedad cuenta con mejoras e inversiones realizadas por el propietario actual. Sin embargo revisado el Informe en Conclusiones, no toma en cuenta las mejoras realizadas en el predio, asimismo carece de sustento legal respecto al área recortada, es decir que no menciona normativa legal alguna que respalde dicho recorte, ni fundamento alguno respecto al incumplimiento de la FES (Función Económico Social), por lo que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la misma Constitución."

 

PRECEDENTE 2

ARBOL  /  DERECHO AGRARIO  /  DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO  / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/  ACTIVIDAD FORESTAL

Duda razonable

Si en la ficha FES no se registran las plantaciones de eucalipto como parte del cumplimiento de la FES, sin embargo de otra documental se evidencia actividad forestal, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social

" (...) A fs. 8156 de antecedentes cursa la ficha FES de FLOBOLSA, en la que no se registran las plantaciones de eucalipto como parte del cumplimiento de la FES, sin embargo a fs. 8157 vta. cursa documental por la que se evidencia actividad forestal, igualmente de fs. 8168 a 8171 cursan fotografías de mejoras en las que se consignan las plantaciones de eucaliptos californianos, empero no se valoró ni tomó en cuenta como actividad forestal para evaluar la FES (Función Económico Social)."

"(...) En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio FLOBOLSA durante las pericias de campo en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto californiano, empero en las fotografías y posteriores informes, se refiere a dichas plantaciones ... Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453"

" (...) en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, pues se demuestra que en el predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad de los árboles solamente se utiliza el follaje, no siendo cortados ni talados los mismos, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el INRA y la verificación de un uso sostenible de la tierra deben ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA."

 

 

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Ilegal/

ILEGAL

No valoración de datos de campo, para determinar el cumplimiento o no de la FS / FES

Cuando en el Informe en Conclusiones el INRA no efectúa una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES de un predio, verificándose de los actuados de saneamiento que dicho predio sí cumple con la FES, en tal circunstancia la entidad administrativa no hace una compulsa adecuada de los antecedentes, por ello no existe coherencia y concordancia entre los datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones (SAN-S1-0023-2017). 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /

Duda razonable

Si en la ficha FES no se registran las plantaciones de eucalipto como parte del cumplimiento de la FES, sin embargo de otra documental se evidencia actividad forestal, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social (SAN-S2-0067-2012)