SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 67/2012

Expediente: Nº 65-DCA-2008

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, representado por Ramón Rada Velasco

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 19 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: El Auto Constitucional Nº SCI-254/2012 de 4 de octubre de 2012, dictado dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA", representada por Ramón Rada Velasco y Julio Ariel Coronado López. Contra Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional; Susana Rivero Guzmán, ex Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; David Barrios Montaño, Antonio Hassentoufel Salazar ex Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; Katia López Arrueta, Miriam Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros, Javier Aramayo Caballero, Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental.

La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 104 a 109 y vta. y subsanaciones de fs.123 y 127 y vta., Ramón Rada Velasco en representación de la Empresa Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, argumentando:

Que FLOBOLSA el año de 1992 compró 20 has. de terreno de Jorge Campos y familia que se encuentra ubicado en el cantón El Paso, zona Marquina, realizando actividad agraria destinada a la producción de flores con destino al exterior con una inversión de $us. 1.000.000 aproximadamente y cuando ejecutaba trabajos en un terreno que era anteriormente botadero de basura se presentaron aparentes propietarios habiendo realizado denuncias y juicios para que se aclare y defina el derecho propietario, elaborándose en el año 1993 por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria auditoría jurídica señalando que por las inversiones efectuadas deberá respetarse el derecho de propiedad y posesión de FLOBOLSA, en el mismo sentido opinó la Intervención de Reforma Agraria. Agrega que al ingresar en vigencia la L. N° 1715 se apersonó el año 2006 ante el INRA de Cochabamba para estar a derecho dentro del trámite de saneamiento de oficio en el predio Marquina Seja Pata emitiéndose a la conclusión del mismo la Resolución Suprema que impugna en el presente proceso al haber vulnerado normas vigentes y derechos constituidos cometiéndose errores de forma y fondo desconociendo la posesión, las mejoras e inversiones efectuadas en el predio, mencionando que:

1) Respecto a la elaboración de las pericias de campo se vulneraron los arts. 145 y 173 del D.S. N° 25763, el acápite cuarto de la Guía de Verificación de la FES, el art. 171 del D.S. N° 29215, el art. 2-II, IV, V y VI de la L. N° 3545, los arts. 2-I, II, II, IV, V y VI de La L. N° 1715 y 1os arts. 166 y 169 de la C.P.E. por la falta de citación para la iniciación de las pericias de campo, por la no participación de los colindantes para suscribir el acta de conformidad de linderos, por el desconocimiento de otros tres beneficiarios, por la falta de datos concernientes a las servidumbres legales, por la eliminación de 5 puntos georeferenciados y su redefinición en gabinete, por la carencia de datos para la valoración de la FES, por el no pronunciamiento respecto de 6,5096 has. cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la familia eucalipto californiano, mismas que no pueden considerarse como árboles por lo que no necesitan de un plan de manejo forestal por ser follaje para arreglos florales de exportación y por la reclasificación como poseedor habiéndolo redefinido como sub adquirente.

2) Respecto a la Evaluación Técnico Jurídica se vulneraron lo dispuesto en los arts. 22, 166 y 169 de la C.P.E., el art. 240 del D.S. N° 25763, lo establecido en el art. 2- II, III, IV, V y VI de la L. N° 1715 y art. 2- III, IV, V y VI de la L. N° 3545 por asignar discrecional y erróneamente al trámite agrario que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073 y 56437, por no tomar en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de innovar, por no pronunciarse respecto de las oposiciones al predio de FLOBOLSA, por realizar una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES al no tomar en cuenta lo señalado en el Informe SAN SIM Nro. 171/2007 respecto de la posesión que ejerce en todo el predio, por no pronunciarse respecto de los beneficiarios apersonados por su persona y por no considerar los actuados referidos a la prueba presentada por su parte de los trabajos efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia, por no considerar los pozos de agua y sistema de riego que fueron efectuados por FLOBOLSA que según el plano realizado por el Asistente Técnico dentro del Informe SAN SIM 440/2007 que es contradictorio con la realidad, le estaría dejando sin ninguno de los pozos de agua.

Con tal argumentación, señalando que FLOBOLSA no solo ha estado en posesión del terreno desde 1992 sino que ha realizado mejoras e inversiones, solicita la anulación de la Resolución Suprema impugnada disponiendo que se realice el trámite de saneamiento conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de fs. 135 y vta. se admite la demanda y las subsanaciones de la misma para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional y a la Ministra de Desarrollo Rural y la citación de terceros interesados cuya nómina se consigna en dicho auto.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial de fs. 197 a 198 vta., por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya se apersona y responde manifestando:

Que de la lectura de la demanda se establece que el demandante menciona reiteradamente documentos cursantes en obrados mismos que son anteriores al proceso de saneamiento referidos a informes emitidos por funcionarios de la Comisión de Intervención Nacional demostrando con sus apreciaciones un desconocimiento del procedimiento técnico y jurídico a aplicarse en saneamiento de oficio. Agrega que las citaciones fueron efectuadas tomando conocimiento el demandante puesto que durante el desarrollo de las pericias de campo presentó documentación. Menciona que la ficha de verificación de la función económica social que según el demandante presenta errores de forma en su llenado, no constituye un fundamento para afirmar que en el predio durante las pericias de campo contaba con actividad que justifique el reconocimiento de las 20.0000 ha., ya que de la verificación se evidencia que solo cumple en un 30%, siendo falso el no haberse procedido con un adecuado levantamiento de la FES como señala el recurrente. Menciona que en mérito a la nulidad del título ejecutorial del predio "El Encanto" determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1ª N° 002/2005, la cancelación de las partidas registradas en DD.RR. y la nulidad de las transferencias posteriores a la emisión del título ejecutorial, la Empresa Flores Bolivianas S.A. que adquirió su derecho propietario a través de una minuta de transferencia de la familia Campos, pasa a tener la calidad de poseedor. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada, con costas.

Que por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, mediante memorial de fs. 204 a 205 vta. por intermedio de su apoderado Jesús Edgar Velásquez Ramos, se apersona y responde manifestando que las afirmaciones hechas por la parte demandante carecen de asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos, al haberse cumplido en el proceso agrario del predio "Marquina Seja Pata" con todas las etapas y el procedimiento establecido en la L. N° 1715 y el reglamento agrario puesto que sumada a la carencia de fondo y de sustento legal se encuentra el hecho de que la demanda se dirige a una ex autoridad de una institución que a la fecha se encuentra extinta. Con dicha argumentación, oponiendo excepción de impersonería en la demandada, solicita se declare probada la excepción y en su caso se declare improbada la demanda.

Que, por auto de fs. 219 y vta. se resolvió la excepción de impersonería en la demandada que opuso la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, declarándola improbada. Asimismo, corridos los traslados por su orden, la parte actora dentro de término hizo uso del derecho a la réplica a la respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional, conforme cursa del memorial de fs. 223 vta.; asimismo, no se admitió la réplica de fs. 221 y vta. respecto de la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural por extemporánea; de igual forma, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, no ejerció el derecho a la dúplica dentro del plazo de ley, conforme se desprende del informe de fs. 250 de obrados. Con relación a los terceros interesados, pese a su citación, no se apersonaron a obrados.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

Resolución de Inicio de Procedimiento RI-No.- 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006, en la que dispuso la iniciación del saneamiento e intimó a propietarios y subadquirentes y otros a apersonarse dentro del saneamiento en el que se encuentra la Empresa de Flores Bolivianas S.A. "FLOBOLSA" (fs.5882 5883).

Previas las publicaciones de edictos (fs. 5885 a 5889) se dio inicio a las pericias de campo y se citó a Enrique Meyer Medina (fs.154 y vta.).

A fs. 8153 y vta. cursa Ficha Catastral de 23 de mayo de 2007, del predio denominado" FLOBOLSA" misma que en la casilla de observaciones hace constar todas las mejoras existentes al interior del predio.

De fs. 8156 a 8182 cursa Ficha FES y fotografías de mejoras, que demuestran que la principal actividad de la propiedad es la exportación de flores. Se hace notar igualmente, que si bien existen árboles de eucaliptos (de variedad californiano-cipreses) plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios. Por una parte la Ficha FES, refiere que existen árboles en una parte de la propiedad y por otra observa que en la documentación presentada por los interesados no consta la autorización de Plan de Manejo Forestal, empero no refiere claramente a qué tipo de autorización se refiere, menos que normas exigen tales requisitos del manejo forestal y qué autoridades son las que debía expedirlas.

En consideración a que la Ficha FES, es un documento de verificación del cumplimiento o no de la Función Social o función Económico Social en el predio, de las mejoras y actividad de uso de suelo que cumple el mismo, de ahí que los datos que se consigna en ella deben ser claros y específicos es decir que no genere duda alguna sobre lo consignado en ella, de modo que las partes puedan asumir defensa oportuna de su contenido, pues de ello depende la decisión final. En el caso de autos si bien la Ficha FES, evidencia la existencia de árboles de eucalipto, que demuestran el uso del predio, las observaciones sobre la autorización, de manejo forestal no son claras, no especifican las normas que supuestamente exigen esas formalidades para que la siembra de eucaliptos sea considerada como una actividad forestal en el predio.

A fs. 8210 cursa Ficha de Cálculo de la FES con cumplimiento parcial de la FES, la misma no consigna las áreas en descanso ni las plantaciones de eucalipto, identificadas durante las pericias de campo (fs. 8157 vta).

El Informe en Conclusiones que corre de fs. 8738 a 8772, con los mismos criterios de la Ficha Catastral, refiere que el predio cumple parcialmente en un 30% la Función Social. Y no hace una mención a las normas que habría infringido el propietario del predio FLOBOLSA

Finalmente sobre la base de tales antecedentes se dictó la Resolución Suprema No. 228640 de 2 de abril de 2008, correspondiente al trámite agrario de consolidación, predio denominado MARQUINA SEJA PATA.

CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales y no contradictorios.

Respecto a que el demandante no hubiese sido citado por el INRA para la realización de las pericias de campo, a fs. 8105 vta., se evidencia que el propietario del predio "FLOBOLSA", fue legalmente citado, habiendo suscrito la carta de citación, con lo que queda desvirtuada la alegación hecha por el demandante de falta de citación.

Respecto al memorándum de notificación en la cual no se hubiera definido la colindancia, por la que fue citado el propietario, cabe señalar que evidentemente no define colindancia alguna, sin embargo éste es un error de forma que no afecta el fondo del proceso.

Con relación al sobreraspado del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 8155) y la ausencia de la firma del colindante, cabe mencionar que dicho sobreraspado no existe, y en cuanto a la ausencia de la firma, no se llegó a firmar debido al conflicto de sobreposición existente en el momento de la realización de pericias de campo, aspectos que no influyen en el fondo de la decisión.

Con relación a la ausencia del formulario de Anexo de Beneficiarios, no existe en la carpeta debido a que el propietario no manifestó incluir beneficiarios al momento del levantamiento de las pericias de campo.

Asimismo el demandante acusa que la Ficha de verificación de la FES, no menciona el tipo de actividad del predio, no lleva el nombre del propietario, revisada la ficha FES (Función Económico Social), se evidencia que efectivamente no se realizó una clasificación del tipo de actividad que presenta el predio FLOBOLSA, empero este error es subsanado en el Informe en Conclusiones, en el que se clasificó a dicho predio con actividad agrícola. En cuanto a la ausencia del nombre del propietario, este aspecto no es evidente puesto que el nombre del propietario del predio esta consignado en la ficha FES de fs.8156.

En cuanto a las servidumbres ecológicas legales, se evidencia a fs. 8210 que no fueron identificadas por los funcionarios del INRA, con lo que se desvirtúa lo afirmado por el demandante.

En cuanto a la eliminación de los 5 puntos georeferenciados, se evidencia de fs. 8190 a 8194 que dichos puntos fueron levantados por el INRA, sin embargo en el plano catastral cursante a fs. 8199 de la carpeta de antecedentes se constata que dichos puntos no fueron plasmados en el plano, lo que no constituye un error que afecte al fondo del proceso.

En cuanto a la Ficha de Cálculo de la FES, se evidencia, que las aéreas en descanso identificadas en el momento de las pericias de campo y que las mismas se encuentran plasmadas a fs. 8157 vta., no fueron tomadas en cuenta en el momento de la evaluación, por lo que dicha omisión por parte del INRA, vulneró el artículo 171 del D.S. 29215 que a la letra dice así: "Son áreas de descanso aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior uso, claramente identificables los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en la norma técnica. Se determinara su superficie y su ubicación en el predio." Asimismo se vulnero el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica se evidencia que FLOBOLSA ha venido cumpliendo la FES desde el año 1992, momento en el que fue adquirida la propiedad, prueba de ello son los informes emitidos por la interventora del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, en los que se confirma que dicha propiedad cuenta con mejoras e inversiones realizadas por el propietario actual. Sin embargo revisado el Informe en Conclusiones, no toma en cuenta las mejoras realizadas en el predio, asimismo carece de sustento legal respecto al área recortada, es decir que no menciona normativa legal alguna que respalde dicho recorte, ni fundamento alguno respecto al incumplimiento de la FES (Función Económico Social), por lo que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la misma Constitución.

A fs. 8156 de antecedentes cursa la ficha FES de FLOBOLSA, en la que no se registran las plantaciones de eucalipto como parte del cumplimiento de la FES, sin embargo a fs. 8157 vta. cursa documental por la que se evidencia actividad forestal, igualmente de fs. 8168 a 8171 cursan fotografías de mejoras en las que se consignan las plantaciones de eucaliptos californianos, empero no se valoró ni tomó en cuenta como actividad forestal para evaluar la FES (Función Económico Social).

Asimismo en el Informe de 29 de junio de 2007 que cursa de fs. 8207 a 8209 en el punto de observaciones señala que: "El propietario de FLOBOLSA S.A., tiene dentro de su propiedad las siguientes Sp. Cipreses, Eucalipto Californiano, en una extensión de 7.6083 has. ..."

Respecto a los árboles de Eucalipto señala que el art. 2-VIII de la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 en relación con el art. 170 del D.S. Nº 29215 disponen que en las actividades forestales se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes su cumplimiento actual y efectivo en el terreno.

Los demandantes arguyen el cumplimiento de la FES, por medio de la arborización tanto de árboles de eucalipto como de pinos, pues el uso que se hace de los mismos no se refiere a tala ni corte del árbol en sí, solamente a la utilización del follaje, es decir al uso de ramas y hojas, sin embargo el INRA haciendo una interpretación errónea, manifiesta que dichas actividades forestales no estaban autorizadas, ni tenían manejo forestal, lo que permitió definir ilegalmente que sobre el predio no existe cumplimiento de la Función Económico Social, arguyendo que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios. Sin señalar norma alguna que sustente tal determinación. Las observaciones sobre la autorización del Plan de Manejo Forestal, no son claras, no especifican las normas que supuestamente exigen esas formalidades para que la siembra de eucaliptos sea considerada como una actividad forestal en el predio. Por otra parte la documentación que claramente demuestra que los propietarios le dieron uso al predio con la actividad forestal, que data desde hace más de 15 años.

En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio FLOBOLSA durante las pericias de campo en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto californiano, empero en las fotografías y posteriores informes, se refiere a dichas plantaciones, sin embargo manifiesta que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo transgredido. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función Social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.

Al respecto rigen las siguientes normas: art. 54-VII del D.S. reglamentario de la Ley Nº 1700 que dice: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación". (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). El art. 70 del D.S. Reglamentario Nº 24453, referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo. Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva", en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, pues se demuestra que en el predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad de los árboles solamente se utiliza el follaje, no siendo cortados ni talados los mismos, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el INRA y la verificación de un uso sostenible de la tierra deben ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA.

En ese orden el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente, señala que la Función Social y la Función Económica Social se entenderán como el aprovechamiento sustentable de la tierra en relación con el art. 2 de la Ley No. 1715 que señala: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra". Por consiguiente al ser la actividad forestal una forma de aprovechamiento sostenible de la tierra, debe ser considerada como FS o FES (Función Social o Función Económico Social), a tiempo de realizar el proceso de saneamiento.

En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice nuevas pericias de campo para determinar con exactitud cuál la porción del predio que cumple la FS o FES.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 88 a 99 y vuelta, de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 228640 de 2 de abril de 2008 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de pericias de campo, respecto al predio "FLOBOLSA". Dejando subsistentes los demás actuados del polígono 54 Marquina Seja Pata. Debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Instructoria que le permita realizar la verificación desde la referida etapa y efectuar la evaluación de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta el tipo de actividad, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "FLOBOLSA".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera