SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª L. Nº 66/2012
Expediente: Nº 2594-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras representado por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 19 de noviembre de 2012 | |
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 19 y vta., interpuesta por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005 de 15 de agosto de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, Polígono 2, correspondiente al predio denominado "Río Negro", contestación a la demanda de fs. 95 a 97, apersonamiento y contestación de los terceros interesados de 33 a 34 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005 de 15 de agosto de, dictadas dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Guarayos, Polígono 2, correspondiente al predio denominado "Río Negro", ubicado en el cantón Santa María o Nueva Esperanza, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señala que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone la presente demanda manifestando que, dentro del área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, solicitada por el pueblo indígena Guarayo, se encuentra el predio denominado "Río Negro" con una superficie declarada de 10.207.5000 has. y según levantamiento de información en campo de 12.498,7518 has., clasificada como Empresa Ganadera, de cuya revisión de antecedentes se evidencian irregularidades en cuanto a la valoración de la Función Económico Social.
Manifiesta que la Ficha Catastral del predio "Río Negro" cursante a fs. 159-160, en el ítem producción y marca de ganado, declara 40 vacunos de raza criolla, 5 caballares criollos, 5 porcinos criollos y 500 has. de pasto cultivado, con registro de marca de ganado "S", en infraestructura registra casa, corrales, alambradas, potreros y tractor, forma de explotación rudimentaria, asimismo en la ficha de verificación de la FES, registra además de lo anterior 6 trabajadores asalariados y 10 eventuales.
Manifiesta que, en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, se identifica la elaboración de 2 evaluaciones y un informe complementario que justifican el cumplimiento de la FES. Según contenido del Informe 069/02 de 20 de febrero de 2002 de fs. 254 y 255 se hace referencia a una primera Evaluación Técnico Jurídica, consolidando la superficie de 3.919,1366 has. a favor de Jorge Mauricio Soliz Paz sobre el predio "Río Negro" y una segunda Evaluación Técnica Jurídica que consolida la superficie de 8.465,1366 has. a favor del mismo subadquirente. Que, según el cálculo de la Ficha FES de 5 de junio de 2001 cursante a fs. 242, se tiene los siguientes datos: actividad agrícola 5.9000 has., actividad ganadera 230,0000 has., servidumbres ecológicas 2.280,7435 has., superficie de proyección de crecimiento 903.4931 has. y superficie final a consolidarse 3.915,1366 has., misma que guarda relación con la primera Evaluación Técnica Jurídica, inexistente en obrados. Posteriormente el 10 de junio de 2001 se elabora un segundo informe de ETJ N° 084/2001 que sugiere dictar Resolución Administrativa modificatoria de la Resolución Ejecutoriada de Titulación en la superficie de 8.465,1366 has. a favor de Jorge Mauricio Soliz Paz, considerando para esta sugerencia la documentación acompañada por el interesado como la certificación de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz que habría comercializado 1000 cabezas de ganado y que en la gestión 2000 habría faeneado 800 cabezas y el certificado de FRIGOR S.A. que certifica la introducción de 700 cabezas de ganado por parte de Jorge Augusto Soliz Suárez al matadero frigorífico Santa Cruz, elaborándose un nuevo cálculo de FES con una superficie final a consolidarse de 8.465,1366 has.
Señala que los funcionarios del INRA, no consideraron la información real y objetiva levantada in situ, donde únicamente se verificó la existencia de 40 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 5 caballares y 500 has. de pasto cultivado, cuyos datos no reflejan el cumplimiento de la FES para la consolidación de la superficie de 8.465,1366 has., pero consideran el certificado otorgado por el propietario del matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. que acredita que en la gestión 2000 se habría introducido 700 cabezas de ganado vacuno, que no podía ser valorado por haberse presentado de forma extemporánea y no así durante la ejecución de pericias de campo como prevé el art. 173-c) del D.S. N° 25763, además el documento no fue extendido por autoridad competente conforme prescribe el art. 1309 del Cód. Civ., además que fue otorgado a una persona distinta al beneficiario del predio. Por otro lado señala también que el art. 238-II-c) del D.S. N° 25763 establece que en las propiedades ganaderas además se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, actividad que será verificada en pericias de campo conforme al art. 239-I y II del citado Decreto Supremo, lo cual el INRA en el predio "Río Negro", constató solo la existencia de 40 cabezas de ganado vacuno, vulnerado las disposiciones contenidas en los arts. 169-I-b) y 176 del Reglamento Agrario, por cuanto la Evaluación Técnica Jurídica tiene por finalidad hacer una valoración integral de la información del predio, sin embargo en este caso no se consideró los datos levantados en pericias de campo.
En cuanto a la etapa de Exposición Pública de Resultados manifiesta que, el Informe en Conclusiones de fs. 313 a 317 señala que en virtud a las observaciones realizadas por el interesado, en sentido de no estar de acuerdo con los resultados del informe de evaluación técnico jurídico que sugiere recorte del predio, por no haberse considerado los documentos presentados, sugiere se proceda a realizar inspección ocular en el área del predio e informe complementario. Del Informe DD-S-SC-A5 N° 0170/2004 de 13 de diciembre de 2004, se desprende haberse llevado a cabo la Inspección Ocular que sugiere considerar los datos de información recolectado en dicha oportunidad, en base a este antecedente, se emite el Informe Complementario DD-S-SC-A5-N° 0037/05 de 23 de febrero de 2005, que sugiere modificar el Informe de ETJ del predio "Río Negro" y emitir una Resolución Administrativa Modificatoria, correspondiendo la titulación sobre la superficie de 5.000 has. y adjudicación sobre la superficie excedente de 7.498,7518 has. a favor de Jorge Mauricio Solís Paz, elaborándose un nuevo cálculo de la FES la que irregularmente refiere la existencia de actividad agrícola en la superficie de 2.226,2670 has., actividad ganadera en la superficie de 6.750,0000 has., servidumbres ecológicas 1.723,5005 has., superficie de proyección de crecimiento 2.909,9303 has. y una superficie final a consolidarse de 12.498,7518 has.
Señala que por Informe Legal DD-S-SC-A5 N° 0280/2005 de 7 de junio de 2005, se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria de la sentencia de 19 de marzo de 1984, en la superficie de 10.207,5000 has. con antecedente en el trámite agrario N° 49038 y de adjudicación sobre el excedente de 2.291,2518, consolidando una superficie total de 12.498,7418 has. con el argumento de que el interesado del predio "Río Negro", habría presentado memorial de observación el 31 de mayo de 2005. El Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004 resultado de la Exposición Pública, sin considerar los alcances del art. 213 del D.S. N° 25763, que establece que en esta etapa los interesados sólo pueden hacer conocer errores materiales u omisiones cometidas en ejecución de etapas anteriores, que en términos legales no significa afectar los resultados del saneamiento o sea el fondo del proceso, determinaciones tomadas que vulneran el principio de preclusión de etapas anteriores, las inspección ocular, arbitrariamente y sin base legal verificó la existencia de nuevas mejoras consistentes en áreas desmontadas, viviendas, corralón de alambrada, 1.350 cabezas de ganado nelore y otros, sobrepasando los datos obtenidos in situ, y se dispuso consolidar una gran extensión de tierras a una persona que no cumple con la FES.
Señala que la Resolución Administrativa impugnada, contiene datos ficticios y contradictorios puesto que no refleja la información real levantada durante las pericias de campo, respecto a las imágenes satelitales y las autorizaciones de aprovechamiento forestal del predio "Río Negro", se evidencia que en la imagen de 1996 no se observa actividad antrópica en el área del citado predio, en la imagen de la gestión 2001, fecha posterior a pericias de campo, se observa actividad antrópica en una superficie aproximada de 267 has. y áreas de desmonte que corresponden a caminos de 142 has., datos que muestran que el predio no cumplía la FES como actividad ganadera en la superficie que se pretendía titular. Sugiere considerar los desmontes ilegales efectuados en el predio "Río Negro" por Augusto Solís Suárez, determinado mediante proceso administrativo por la Superintendencia Forestal, hecho que demuestra actividad ilegal vulnerando la Ley N° 1700 que prescribe que para toda actividad forestal se debe tener la autorización correspondiente de autoridad competente.
Concluye señalando que, el saneamiento de predio "Río Negro" ha sido vulnerado a partir de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, puesto que modifica la información generada durante pericias de campo, según datos contenidos en la ficha catastral y ficha FES, clasificado como Empresa Ganadera pretendiendo consolidar ilegalmente la superficie de 8.465.1366 has., vulnerando la previsión contenida en los arts. 176, 186 y 187-g), 238 y siguientes del D.S. N° 25763. Por otro lado señala que la inspección ocular realizada posterior a la etapa de exposición pública de resultados que modificó la superficie con cumplimiento de FES contraviniendo el art. 213 y 239 del Reglamento Agrario. Como resultado de esas irregularidades se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005 de 15 de agosto de 2005, que vulnera las disposiciones contenidas en el art. 66-I -1) de la L. N° 1715 y los arts. 169, 176, 207, 211, 213, 214, 215, 224-b), 226, 234, 238 y 239 de su Reglamento, por lo que solicita la revocación de la citada resolución y la anulación de obrados hasta el vició más antiguo, inclusive hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 26 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 95 a 97 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo el siguiente argumento: que se remiten al Informe Legal INF-JRLL N° 1035/2009 de 30 de junio de 2009 emitido por el INRA, sobre el proceso de saneamiento del predio denominado "Río Negro".
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
Que, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, que se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Que el art. 65 de la cita Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas:
Que, en lo que respecta al Relevamiento de Información en Campo y que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.
Que, en el caso sub lite, se tiene que de fs. 156 a 157 de la carpeta de saneamiento se levanta la ficha catastral en la que se consigna 40 cabezas de ganado vacuno criollo, 5 caballar criollo, 5 porcino criollo, una superficie de 500 has. de pasto cultivado, registro de marca, casa, corrales, alambradas y potreros, superficie declarada 10,207,5000 has., clase de propiedad empresa ganadera, superficie agrícola explotada cero, ganadera 500 has.
Es preciso señalar que el cumplimiento de la Función Económico Social para propiedades ganaderas, según lo dispuesto en el art. 238-c) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, establece que: en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) que se refieren a la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado, además del empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos, lo que no ocurre en el caso de autos, la clasificación de empresa ganadera es errónea, puesto que no se cumplen ninguno de los requisitos que hacen a la misma.
Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Es así que a fs. 239 cursa el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social en la que se consigna como superficie final para consolidación 3.915.1366 has., inexplicablemente a fs. 241 cursa un nuevo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social en la que se consigna como superficie final para consolidación 8,465.1366 has., consignando en la casilla de actividad ganadera 3.730.0000 has. cuando en el anterior formulario se consignó apenas 230.0000 has. Asimismo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de junio de 2001 que cursa de fs. 242 a 249 de antecedentes, haciendo una incorrecta valoración de lo levantado en campo , que se considera como la principal forma de comprobación de la FES, pues durante la etapa de pericias de campo se verificó en el predio 40 cabezas de ganado, cero actividad agrícola, y alguna infraestructura que hace a la actividad ganadera ; sin embargo en dicho informe se concluye y se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria de resolución ejecutoria de titulación a favor del subadquirente Jorge Mauricio Soliz Paz sobre la superficie de 8.465,1366 has., clasificando al predio como empresa ganadera, conforme a los resultados de la información técnica y jurídica de la emergente de las pericias de campo , lo que no es evidente pues como se tiene señalado supra, la información levantada durante pericias de campo no hace a una empresa ganadera y menos la carga animal es proporcional a la cantidad de hectáreas que se sugiere como superficie a titularse.
Por otra parte es preciso puntualizar que a fs. 26 de antecedentes cursa el Auto de 9 de abril de 2001 a través del cual se declara cerrada la fase de pericias de campo, sin embargo de fs. 255 a 257 de antecedentes, cursan certificaciones de FEGASACRUZ, Centro Veterinario Unión y un comprobante de venta y supervisión de vacunación contra la fiebre aftosa, de 3 de septiembre de 2002, 4 de septiembre de 2002 y 7 de mayo de 2002 respectivamente.
En ese contexto, efectuado el proceso de saneamiento del predio "Río Negro", a la conclusión del mismo, se tiene que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005de 15 de agosto de 2005 de emitirse el Título Ejecutorial a favor de Jorge Mauricio Soliz Paz en una superficie de 12498,7518 has., clasificando al predio "Río Negro" como Empresa Ganadera, lo que no responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra, presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En la especie, de los antecedentes se infiere que las pericias de campo a objeto de la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del demandante, se ejecutó acorde a lo previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, sin embargo la evaluación técnica jurídica se aparta de la normativa agraria ya que no existen otros parámetros o información recabadas en pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a la otorgada, determinándose por tal incorrectamente por el INRA dicho cumplimiento total de la FES, que dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla, dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica social, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, constatándose por observación directa que no existe más ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 40 cabezas de ganado vacuno; información considerada fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados para ello cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente, más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia del apoderado del demandante firmando en constancia, dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES que ejerce el actor en el predio "Río Negro" en la superficie en las que efectivamente se verificó en campo, debiendo haberse considerado la carga animal de 5 has. por cabeza de ganado y por otra el porcentaje de proyección de crecimiento, cálculo que se debió considerar estrictamente apegado a lo que prevé la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 y los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, cual es de determinar las características y la extensión de la propiedad agraria, principalmente si se trata de una propiedad ganadera como lo es el predio del actor, conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 21° del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, al establecer la parte in fine del art. 21 de la referida ley que la extensión de la propiedad ganadera se hará a razón de "5 hectáreas por cabeza", de cuya operación matemática resultante de las 40 cabezas de ganado consignadas en la ficha catastral arroja la extensión de 200 has. sumándose a éstas la extensión de 903.4931 has. de proyección de crecimiento, tal cual se desprende del formulario de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 239 del legajo de saneamiento; pues el cálculo de la FES debe ser siempre en relación a la cantidad de cabezas de ganado que satisfaga a la superficie total del predio, no como ocurre en el caso de autos, que la superficie otorgada para titulación es de 12498,7518 has. en total desproporción con el ganado verificado en campo.
Que, el 18 de agosto de 2004 Ana Claudia Arruda Flores en representación de Jorge Mauricio Soliz Paz, presenta oposición al informe de evaluación técnico jurídica, solicita subsanación errores y omisiones y se considere la documentación presentada y solicita inspección de verificación de actividad productiva, con la finalidad de acreditar cumplimiento de FES en una superficie mayor a la mensura de pericias de campo, presenta la Resolución Administrativa de 20 de julio de 2004, la misma que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial sobre el predio "Río Negro", hay que hacer notar que dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de junio de 2001. Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en Conclusiones de 8 de octubre de 2004 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren se proceda a realizar la inspección ocular en el citado predio, y en un posterior Informe DD.S.SC.A5 N° 0280/2005 de 7 de junio de 2005, se sugiere consolidar la superficie definitiva de 12498.7518 has. a favor del Sr. Jorge Mauricio Soliz Paz, sin considerar que ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno 40 cabezas de ganado vacuno y 500 has. de pasto y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, es así que ésta modificación en la superficie reconocida al propietario vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso de autos.
De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar la inobservancia a la normativa que rige la materia agraria aplicable al caso de autos, asimismo la valoración incorrecta de la Función Económico Social y la clasificación errónea de la propiedad agraria en el caso del predio "Río Negro".
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 19 y vta., interpuesta por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0306/2005 de 15 de agosto de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Río Negro", hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 084/2001 de 10 de junio de 2001 inclusive cursante de fs. 242 a 249 del cuaderno de saneamiento, debiendo el INRA valorar y aplicar correctamente la información obtenida en pericias de campo, en base a la normativa que rige la materia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero