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Requisitos de procedencia

En demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión no es necesario recurrir al Código Procesal Civil, los Juzgados, los Juzgados Agroambientales tienen plena competencia para tramitarlo con base en el art. 78 de la Ley N°1715.


AAP-S2-0109-2022

"(...) durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora Agroambiental), en la audiencia principal, los ahora recurrentes en casación, en ningún momento plantearon lo que ahora acusan como vulneratorio, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnativo extraordinario, tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley, o que ha sido dictada en un procedimiento en el que no se han observado los presupuestos rituales, ya que al ser un recurso de carácter extraordinario, no puede ser confundida con una segunda instancia como en el caso del recurso de apelación, teniendo por objetivo el de proteger el interés y la aplicación de la ley; en ese sentido, para que este Tribunal pueda ingresar en su análisis y emitir un pronunciamiento, el recurrente debe puntualizar de qué manera el Juez A quo infringió, violó, aplico indebidamente o erróneamente la Ley, tal cual establece el art. 274 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, lo que precisamente se extraña en el presente recurso; consecuentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar en su análisis. Si bien plantean incidente de nulidad argumentando que el "Interdicto de Adquirir la Posesión", dejó de existir en el nuevo Código Procesal Civil, por lo tanto estaría viciando de nulidad; empero el mismo fue resuelto correctamente por el Juez de la causa al señalar que de conformidad al art. 152-10 de la Ley N° 025, concordante con el art. 39-7 de la Ley N° 1715, los Juzgado Agroambientales tiene plena competencia para tramitar demandas de Interdicto de Adquirir la Posesión, en efecto, dicha afirmación es plenamente válida debido a que el art. 78 de la misma Ley, de manera taxativa establece: "Los actos procesales y procedimiento no regulados por la presente ley, en lo aplicable se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", en el caso de análisis, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se encuentra plenamente regulada en la Ley especial, lo que significa que no se hace necesario recurrir al Código Procesal Civil, tal cual pretendía el demandado, por lo tanto no se advierte vulneración a lo establecido en el art. 122 de la CPE, ni al art. 11 del Reglamento de la Ley N° 1715".