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Requisitos de procedencia

Si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado.


ANA-S2-0040-2014

"(...) los interdictos posesorios están establecidos para la defensa y protección de la posesión, donde no se discute ni litiga el derecho de propiedad, siendo su objetivo preservar una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, si bien es cierto que en el interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del trámite es reconocer la posesión material de un bien del que se tiene título auténtico de dominio, éste no es un proceso en el cual se dilucide u otorgue derecho propietario, sino, el reconocimiento de la posesión del bien reclamado".

ANA-S1-0043-2015

En los procesos Interdictos no se ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra.

"(...) La Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados en el cuarto considerando en lo que respecta al Título Ejecutorial, el juez a quo señala que si bien resulta evidente que la demandante tiene Título Ejecutorial, sin embargo por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna actividad agraria en el terreno motivo de la demanda, haciendo cumplir la función social, al desprenderse así de las declaraciones testificales de fs. 75, 78, 76 y 77, así como por la declaración de fs. 79 de la Sra. Aurelia Salguero, madre de la actora, quienes uniformemente manifiestan que la propietaria era Aurelia Fuentes y que hace dos años ya no han visto a doña Flora Fuentes; que se fue a trabajar a Santa Cruz y que vive en dicha ciudad desde hace 10 años; que el terreno siempre ha sido cultivado por la Sra. Aurelia Salguero; que doña Flora vive en Santa Cruz desde hace 15 años; testifican que el terreno ha sido trabajado como partidarios de doña Aurelia Fuentes, por Albina Fuentes, 6 años, por don Luis, 2 años, por don Manuel, 3 años y que doña Flora en ningún momento ha sembrado o trabajado el terreno; por lo que en sentencia se llega a la conclusión de que la actora no estaba en posesión del terreno en forma real y efectiva; de donde se concluye que en los procesos Interdictos no se ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra, que si bien la parte actora obtuvo el Título Ejecutorial en un proceso de saneamiento a través del INRA, sin embargo no demostró en el proceso interdicto de recobrar la posesión que hubiere estado ejerciendo posesión; de donde se infiere que no se vulneró los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., y si bien el Título Ejecutorial de la actora es del 13 de enero de 2013 y que se registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo es menester destacar que el Título Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de septiembre de 2000, quien como propietaria transfirió a los ahora demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario".