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REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Oposición

Cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. (ANA-S1-0043-2016)


ANA-S2-0073-2013

De existir oposición en un proceso interdicto de adquirir la posesión, si se señala audiencia de posesión debe ser suspendida y disponerse se subsane la demanda, conforme al trámite del proceso oral agrario

“(…) En esa línea, el juez debió observar que, una vez suscitada la oposición este tenía que disponer que se suspenda la audiencia de posesión, debiendo el demandante adecuar su demanda al proceso oral agrario y dar inicio al trámite conforme a la normativa aplicable al caso, esto en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en consideración de la mencionada norma la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, por Circular N° 001/2000 de 21 de junio de 2000 encomendó a los jueces agrarios ahora agroambientales de Bolivia, que para el trámite de la posesión se apliquen las normas pertinentes al Cód. Pdto. Civ., debiendo en caso de suscitarse oposición, imprimir de oficio la dinámica correspondiente al juicio oral agrario, todo conforme a los arts. 79 y ss. de la L. N° 1715, consecuentemente, el juez de la causa al no haber dado cumplimiento a este mandato jurisdiccional sin lugar a dudas ha infringido el procedimiento y merece ser enmendada por este tribunal,”

“(…) En ese sentido la juez a quo, no sólo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir disponer que se subsane la demanda adecuando la misma al proceso oral agrario sin ningún fundamento legal válido, sino también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que el juez debe velar porque el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera, ha desconocido el art. 90 del mencionado Código Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio”

ANA-S1-0043-2016

"(...) cabe aclarar que cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, existe un auto de admisión de demanda sobre Interdicto de Adquirir la Posesión y la misma no tuvo una finalización mucho menos un auto que modifique, por lo que la autoridad jurisdiccional debió observar la formalización de demanda, con la finalidad de no tramitar la causa con vicios de nulidad; toda vez que la observación y aplicación de la Ley es un deber que todo juzgador tiene, el procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715".