SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 065/2012

Expediente: Nº 3252-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jaime Alfredo Mayser Roca representado por Alejandro Aguilera Rodríguez

 

Demandado: Director Nacional ai. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Julio Urapotina Aguararupa

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 19 de noviembre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 y vta., interpuesta por Alejandro Aguilera Rodríguez en representación legal del Sr. Alfredo Mayser Roca, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0325/2011 de 11 de marzo de 2011, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del polígono N° 169 de la propiedad agraria denominada "Camboya", contestación a la demanda de fs. 42 a 45, réplica de fs. 48 a 49, dúplica a fs. 56 y vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Alejandro Aguilera Rodríguez en representación legal del Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0325/2011 de 11 de marzo de 2011, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 169 de la propiedad agraria denominada "Camboya", ubicada en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 131.5835 has., contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Julio Urapotina Aguararupa, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Antecedentes de posesión.

Manifiesta que el Sr. Gilberto Kreidler Pachuri era poseedor legal desde el año 1971, quien transfiere la propiedad al Sr. Elmar Francisco Herrera Toledo el 10 de marzo de 2005, quien a su vez transfiere a Jaime Alfredo Mayser Roca mediante documento de compra venta de 26 de julio de 2005, quien presenta declaración jurada de posesión pacífica.

Con relación al proceso de saneamiento, hace un detalle de las Resoluciones dictadas dentro del mismo. Por otra parte manifiesta que la declaración jurada de posesión pacífica del predio está refrendada por el Cacique de la Comunidad de "Consuelo" de 12 de junio de 2006 y que el documento de compra venta de 26 de julio de 2005, acredita la conjunción de posesiones desde el año 1971, acreditan posesión contínua y pacífica del predio. Que en el levantamiento de datos de campo y registro de mejoras se tomaron fotografías de los árboles frutales y del pasto sembrado, entre otras mejoras, lo que demostraría que existió y existe posesión legal y pacífica anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sin embargo los funcionarios del INRA a momento de la evaluación sólo toman en cuenta la posesión de Jaime Alfredo Mayser Roca desde el 2005 y no dan cumplimiento al régimen de las posesiones y determinar la sucesión de posesiones, es decir este aspecto no fue debidamente valorado por el INRA, porque no aplica correctamente lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215, que establece los elementos para la declaración de posesión legal, elementos que se constituyen en el caso del predio "Camboya", por las certificaciones arrimadas, por las actas de conformidad de colindancias y no existir un solo conflicto ni denuncia con relación a la posesión legal y pacífica.

Manifiesta también que si el INRA tenía dudas o habían indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, éstos debían aplicar el art. 268 del D.S. N° 29215.

Respecto de la función económica social señalan que el INRA, en el registro de mejoras y levantamiento de datos de campo, constata la existencia de actividades y mejoras en el predio "Camboya" que se encuentran registradas en la carpeta de saneamiento, como ser plantaciones de plátano, otros árboles frutales y el pasto cultivado, también infraestructura que comprende la suficiente exigida para una pequeña propiedad, conforme establece la guía de verificación del cumplimiento de la función social aprobada por Resolución Administrativa N° 083/2008 de 2 de abril de 2008.

Asimismo señala que, tanto las tareas de campo como de gabinete, en sus diferentes etapas, fueron realizadas sin contemplar la normativa en actual vigencia llegando a vulnerar los derechos del debido proceso, con la mala aplicación de lo establecido en las guías y manuales de verificación de la función social y lo establecido en el D.S. N° 29215, vulnerando el derecho al trabajo y a la propiedad privada.

Por lo expresado solicita, declarar probada la demanda y deje sin efecto lo resuelto en la Resolución Administrativa N° RS-SS N° 0325/2011 de 11 de marzo de 2011.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 17, y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 42 a 45, dentro del término, se apersona el Lic. Juanito Félix Tapia García en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a las observaciones realizadas por la parte recurrente, el INRA manifiesta que, de acuerdo a los datos e información recabada en pericias de campo, es decir durante el relevamiento de información en campo, habiéndose apersonado a dicho proceso el Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca en calidad de poseedor, quien declara y suscribe la declaración jurada de posesión pacífica del predio denominado "Camboya", afirmando que su posesión en el predio es a partir de 26 de julio de 2005, cuyo documento suscrito por su persona fue refrendado por la Autoridad del lugar Sr. Orlando Socoré Masay en su condición de Gran Cacique A.C.I.S.I.V, dicha información fue corroborada con el documento privado de compra venta, otorgado por el Sr. Elmar Francisco Herrera Toledo en calidad de vendedor a favor del Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca, cuya fecha de transferencia es del 26 de julio de 2005, asimismo se presentó documento privado de transferencia de derecho de posesión sobre el predio "Camboya", otorgado por el Sr. Gilberto Kreidler Pachuri como vendedor a favor del Sr. Elmar Francisco Herrera Toledo, cuya transferencia es de 10 de marzo de 2005, con lo que se corrobora que la posesión efectuada en el predio "Camboya", según la documentación respaldatoria presentada es del año 2005, no habiéndose presentado mayor prueba que demuestre posesión y tradición de una posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715, es decir una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, finalmente de forma complementaria se recurrió al uso de imágenes satelitales en la que a través del Informe Complementario DDSC-AREA V.A.S. INF. N° 260/2010 de 21 de julio de 2010 de Análisis Multitemporal que cursa de fs. 125 a 128, se determina de acuerdo a la imagen Landsat 229/071 de 1996 que no se observa mejoras dentro de la propiedad "Camboya" y de acuerdo a la imagen del año 2000 se puede observar el gráfico de la superficie de 11.1182 has. de mejoras y según imagen de 2009 se observa un descenso de superficie de mejoras de 3.2863 has. con relación a las mejoras observadas el año 2000; razón por la cual se declaró la ilegalidad de la posesión de Jaime Alfredo Mayser Roca respecto al predio "Camboya" en la superficie de 131.5835 has. de conformidad a lo previsto en la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, arts. 310 y 341-II-2) concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, dando cumplimiento a la normativa vigente aplicable al caso, en consecuencia manifiesta que la parte recurrente no demostró la conjunción de posesión que refiere tener a partir del año 1971, siendo que las mejoras existentes a momento de la verificación del predio realizada por el INRA el año 2010, no prueban por si mismas que haya existido una posesión anterior al 18 de octubre de 1996.

Con relación al segundo punto observado, respecto a la valoración de la FES, manifiesta que si bien se registraron mejoras según los datos proporcionados en la Ficha Catastral, Verificación de FES y Registro de Mejoras se estableció el incumplimiento de la FES, toda vez que las mejoras introducidas en el predio son posteriores a la vigencia de la L. N° 1715 conforme el art. 310 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde la valoración de la Función Económico Social y reconocimiento de derechos que establece la Guía de Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económica Social aprobada por Resolución Administrativa N° 0837/2008 de 2 de abril, siendo que las posesiones ilegales no tienen derecho a la adjudicación y están sujetas al desalojo previsto en los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, con lo que se demuestra que se ejecutó el proceso de saneamiento observándose la normativa vigente y no habiendo vulnerado derechos que refiere la parte demandante.

Continúa manifestando que en el presente caso, se estableció el incumplimiento de la Función Social o Económico Social, toda vez que las mejoras introducidas en el predio denominado "Camboya", son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, y que tampoco se vulneró el debido proceso porque el saneamiento fue de carácter público, con la participación del Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca, quien suscribió la Declaración Jurada y Ficha Catastral del predio "Camboya".

Por todo lo expuesto, solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Jaime Alfredo Mayser Roca, representado por Alejandro Aguilera Rodríguez, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0325/2011 de 11 de marzo de 2011, sea con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica de fs. 48 a 49, ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y puntualizando otros aspectos que pasamos a detallar:

Manifiesta que, el INRA no menciona que la posesión del primer poseedor, Gilberto Kreidler Pachuri es desde el año 1971, como se expresa en la certificación que se acompañó en la demanda. Las imágenes satelitales a las que hace referencia el INRA sólo pueden ser consideradas como instrumentos complementarios y no reemplazan lo verificado in situ, sin embargo señala que también se acompañó una imagen Lansat de 6 de julio de 1996, en la que se observa actividad antrópica. Acusa que tampoco se menciona nada de las fotografías tomadas donde se evidencia el platanal y guineal y otra infraestructura que denota la antigüedad de la posesión, sin embargo el INRA se remite a las imágenes que no constituyen el medio idóneo para demostrar la existencia y legalidad de la posesión.

Concluye manifestando que la autoridad recurrida, no ha desvirtuado en absoluto la vulneración de las normas legales aplicables.

CONSIDERANDO : Mediante memorial cursante a fs. 56 y vta. de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica del recurrente, ratificando los argumentos contenidos en el memorial de respuesta, con las siguientes aclaraciones:

Que, en el proceso de saneamiento no se presentó mayor prueba que demuestre la posesión y tradición de una posesión legal que sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, además señala que en la imagen Landsat 229/071 de 1996, no se observa mejoras dentro de la propiedad "Camboya", razón por la que se declaró la ilegalidad de la posesión de Jaime Alfredo Mayser Roca en la superficie de 131.5835 has., siendo que las mejoras existentes a momento de la verificación del predio realizadas por el INRA el año 2010 en el proceso de saneamiento, no prueba por sí misma que haya existido una posesión anterior al 18 de octubre de 1996.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, mediante Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000 se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y mediante Resolución Aprobatoria N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 se declara como área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 37150733.2281 has., correspondiente al departamento de Santa Cruz. Mediante Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN- SIM V.A.S. 013/2010 de 18 de mayo de 2010, se resuelve instruir el inicio del procedimiento de saneamiento del Polígono 152 en la superficie de 244160.0024 has., ubicados en los cantones Santa Rosa de Roca y San Ignacio de Velasco, Secciones Primera y Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; posteriormente mediante Resoluciones Administrativas RA-DDSC-SAN SIM V. 014/2010 de 24 de junio de 2010 y RA-DDSC-SAN SIM V. 015/2010 de 20 de julio de 2010, se amplía el plazo establecido para la conclusión del Relevamiento de Información en Campo y mediante Resolución Administrativa RA-DDSC-SAN SIM V.A.S. 016/2010 de 21 de julio de 2010 se modifica el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio 152, en polígonos definitivos 152, 168, 169 y 170.

Posteriormente, se procede a la realización de todas las actividades que hacen al proceso de saneamiento, entre las que se encuentra el Relevamiento de Información en Campo etapa en la que el propietario del predio denominado "Camboya" adjunta su cédula de identidad, un documento privado de compra-venta de derecho de posesión de un fundo rústico reconocido en firmas, debidamente legalizado, en el que se registra que Elmar Francisco Herrera Toledo cede el derecho de posesión del predio "Camboya", al Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca, documento que data de 26 de julio de 2005, que cursa a fs. 38 y vta. del cuaderno de antecedentes, adjunta plano de la propiedad, por otra parte un documento privado de transferencia del derecho de posesión de un fundo rústico a través del que el Sr. Gilberto Kreidler Pachuri da en calidad de venta su derecho de posesión del fundo rústico denominado "Camboya" en una superficie de 131 has. más 4.586.85 m2 a favor del Sr. Elmar Francisco Herrera Toledo, documento que data de 10 de marzo de 2005 y cursa de fs. 41 a 42. Asimismo, adjunta a fs. 43 declaración jurada de posesión pacífica del predio, documento que lleva la firma del declarante Jaime Alfredo Mayser Roca y del Sr. Olando Socoré Masay Gran Casique A.C.I.S.I.V. que da su visto bueno a la misma. A fs. 44 cursa Ficha Catastral en cuya casilla de observaciones se consigna que se observó pasto sembrado, un atajado y una huerta frutal, de fs. 52 a 53 cursa el formulario de verificación de FES en campo, en el que también se consignan pastizales cultivados, huerta frutal y un atajado, además las fotografías de mejoras que cursan de fs. 56 a 59 de la carpeta de saneamiento en las que se puede verificar lo levantado en la Ficha Catastral y Ficha FES. Asimismo en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social de fs. 124 del cuaderno de saneamiento, en el acápite de sugerencias y observaciones el INRA señala que solo cumple con la Función Social y se debe cambiar el tipo de propiedad a pequeña con una superficie de 50 has.

Que, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 establece que, las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento , serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económico social según corresponda, lo que quiere decir que previamente se debe evidenciar la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, en el caso de autos el demandante, a fs. 38 de la carpeta de saneamiento presenta un documento privado de transferencia de derecho de posesión del predio "Camboya" de 10 de marzo de 2005 y otro documento privado de compra venta de derecho de posesión del predio denominado "Camboya" que data de 26 de julio de 2005, basando su tradición posesoria en dichos documentos, ambos posteriores al 18 de octubre de 1996, acreditando su posesión sobre el predio denominado "Camboya" desde el 26 de julio de 2005, hecho que también se puede corroborar por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio que cursa a fs. 43 en la que claramente se establece: "...declaro(mos) tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio mencionado en el punto I de este documento, desde el día 26 de julio de 2005, la presente declaración jurada, surtirá los efectos jurídicos y responsabilidades de acuerdo a ley" , documento que se encuentra suscrito por el Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca y con el visto bueno del Gran Casique A.C.I.S.I. Orlando Socoré Masay. De lo que podemos concluir que la parte demandante no pudo demostrar la conjunción de posesión que refiere tener a partir del año 1971, pues no existe un documento que pruebe tal situación, por lo que mal puede acusar que el INRA no aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215 que determina: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencias de mejoras o asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes .", lo que no ocurre en el caso de autos, pues no existen elementos de prueba que nos permitan evidenciar lo firmado por el demandante, que el primer vendedor Sr. Gilberto Kreidler Pachuri hubiese estado en posesión del predio "Camboya" desde el año 1971, como erróneamente se afirma, sin adjuntar prueba de tal situación.

Por otra parte el demandante acusa que el INRA en el Registro de Mejoras y Levantamiento de datos en campo, constata la existencia de actividades y mejoras en el predio denominado "Camboya", al respecto debemos remitirnos al informe Complementario DDSC-AREA V.A.S.INF. N° 260/2010 cursante 125 a 128 de la carpeta de saneamiento, en el que se pueden verificar que, si bien se registró actividad en una superficie aprovechada de 3.5100 has., estas fueron introducidas con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, pues la imagen satelital Landsat 229/071 de 1996, no registra ninguna mejora dentro del predio "Camboya" la misma que cursa a fs. 126 del cuaderno de antecedentes, es así que en el presente caso no corresponde la aplicación de la valoración de la Función Económico Social, por ser una posesión ilegal conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social...". Por lo que de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0325/2011, el INRA ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como erróneamente acusa la parte ahora demandante, pues toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social , cuando en el caso de autos no se ha podido verificar tal situación, ya que la posesión y mejoras dentro del predio denominado "Camboya", es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, en franca contravención del art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 que claramente establece que, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, requisitos estos que el propietario del predio denominado "Camboya", no ha podido acreditar mediante documentación fehaciente e idónea, por lo que menos podría argumentar violación al debido proceso, cuando mas bien el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un análisis correcto, valorando y confrontando datos técnicos, datos de gabinete y los levantados en campo, que establecen de manera contundente la ilegalidad de la posesión sobre el predio denominado "Camboya", haciendo uso inclusive de medios complementarios como son las imágenes satelitales para poder verificar la posesión esgrimida por el Sr. Jaime Alfredo Mayser Roca anterior al 18 de octubre de 1996, sin embargo de dichas imágenes satelitales y de la documentación presentada como son los documentos de transferencia realizados a favor de los anteriores propietarios y posteriormente de su persona, los mismos nos llevan a evidenciar que su posesión data del 26 de julio de 2005, posterior a la L. N° 1715, por lo que su posesión no puede ser considerada legal.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 y vta. de obrados interpuesta por Alejandro Aguilera Rodríguez e representación de Jaime Alfredo Mayser Roca; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0325/2011 de 11 de marzo de 2011, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

La Magistrada Dra. Miriam G. Pacheco Herrera, es de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental dentro de la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14 vta. de obrados, interpuesta por Alejandro Aguilera Rodríguez en representación legal de Alfredo Mayser Roca contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0325/2011 de 11 de marzo de 2011, dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto del Polígono No. 169 de la propiedad agraria denominada "Camboya". La suscrita Magistrada con profundo respeto a la opinión del Magistrado Relator, formula disidencia al proyecto de Sentencia en base a los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Con relación al derecho de posesión del predio que le fue transferido, al demandante, si bien evidentemente se omitió en el documento de transferencia de 26 de julio de 2005, sin referir el tiempo de posesión del primer y segundo poseedor, no es menos evidente que una omisión de esa naturaleza y de carácter subsanable no puede afectar el derecho a la propiedad previsto en los arts. 22 de la anterior Constitución Política del Estado, 56 y 393 de la Constitución Política del Estado vigente, en consideración a que en las pericias de campo se debió verificar previamente la tradición del predio, para determinar la antigüedad de la posesión, tomando en cuenta las declaraciones de los colindantes, las mejoras a tiempo de levantar tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, conforme a lo previsto en el art. 309 del D.S. No. 29215 parágrafo III que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión al primer ocupante acreditados en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes". Considerando inclusive la antigüedad del atajado, pasto sembrado, la edad de los árboles frutales y árboles de bananos existentes en el predio para evaluar a cabalidad el cumplimiento o no de la Función Social, o Función Económica Social tomando en cuenta que la transferencia de un predio adquirido mediante la posesión pacífica y de buena fe, por mandato del art. 92-II del Código Civil dispone que "El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes". En ese sentido el INRA durante la etapa de pericias de campo, bien pudo evaluar el tiempo de la posesión considerando además las declaraciones de autoridades originarias, las colindancias y referencias de los

propietarios o poseedores vecinos haciendo constar en las Fichas respectivas, dado que el demandante refirió claramente que adquirió el predio en julio de 2005 con el que adquirió igualmente la antigüedad de la posesión de buena fe y las mejoras existentes realizadas desde el primer poseedor.

2.- Al no haberse tomado en cuenta el tiempo de la posesión de los poseedores que le transfirieron el predio, se vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa puesto que en la certificación que se acompaña en el proceso sólo se toma en cuenta al último poseedor y no el tiempo de los dos anteriores poseedores. Por lo que se debió anular obrados hasta que se considere estos aspectos, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la propiedad.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha llevado un proceso de saneamiento sin considerar la tradición de la posesión del predio. Motivo por el que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara improbada la demanda contencioso administrativa referida y nula la Resolución Suprema N° 01533 de 18 de septiembre de 2009, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 19 de Noviembre de 2012.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera