Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 03682 de 20 de agosto de 2010 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 101-MARBAN , correspondiente a la propiedad agraria "BETHEL ". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumento que la Resolución Administrativa de 13 de septiembre de 2001, emitida por el INRA-BENI , no especifica límites ni plazos para la ejecución de las pericias de campo, infringiendo lo dispuesto en el Art. 159 del D.S. Nº 25763, además de que dicha resolución priorizo como área de saneamiento simple de oficio el Polígono 101- MARBAN, sin el cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 158 del D.S.Nº 25763.;
2.- Que la Resolución Suprema de 20 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, polígono 101-MARBAN, con relación a la propiedad agraria "BETHEL" , sustentó el fallo exclusivamente en las denuncias presentadas fuera del plazo respectivo, en consecuencia el Informe Técnico de 10 de febrero de 2009, referente al análisis multitemporal y el informe de Control de Calidad de 12 de febrero de 2009, vulnero normas procedimentales afectando de nulidad esa Resolución Suprema.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) Mediante Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001 , de 13 de septiembre de 2001, se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono "101-MARBAN", ubicado al interior de la provincia "MARBAN" cantones Sachojere y Peroto, con una superficie de 2006,0000 Has. correspondiente al Departamento de Beni, a petición de la comunidad "Naranjito", conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, al respecto para mejor resolver, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental quien emite el mismo TA-DG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, que en el parágrafo III CONCLUSIONES señala: "Se pudo constatar que los predios "BETHEL", actualmente tierra fiscal (Resolución Suprema Nº 03682), "Alta Gracia" y "Santa María de Cotoca", se encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina de Naranjito, comprendidos en el Polígono 101 MARBAN,efectuada por el INRA-Beni cursante de Fs. 139 a 143 de obrados. En consecuencia, efectuado un análisis técnico jurídico por este Tribunal, se establece en forma clara e inequívoca que en el Proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Naranjito" no se encuentran incluidos los predios "Alta Gracia", "Santa María de Cotoca" y "BETHEL", quedando claramente establecido que al haberse efectuado Pericias de Campo por la empresa CIDDERBENI, en el Polígono101 MARBAN de la Comunidad Campesina de Naranjito y al haber convalidado el INRA-BENI, esas pericias en forma, arbitraria e ilegal, para el saneamiento del predio Bethel vulneró lo dispuesto en el Art.169 y siguientes del D.S. N°25763, que señala las etapas procesales que debe cumplir el saneamiento de todo predio, asimismo violo normas constitucionales y procesales que rigen la materia."
"(...) Se evidencia que con la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001 de Fs. 266 a 268 del cuaderno de antecedentes correspondiente a los predios de la comunidad campesina de "Naranjito"," Villa Laida, Loreto, La Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid, Limoquije y Comunidad Campesina ·Las Mercedes" y asimismo con la misma Resolución Administrativa, (en fotocopia legalizada) de manera ilegal, se ha procedido al saneamiento de los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL" (Fs. 435 a 437), quedando claramente establecido que se tramitaron dos carpetas diferentes con relación al Polígono 101-MARBAN, sin que curse en los antecedentes una Resolución Administrativa específica para el proceso de saneamiento de los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL"."
"(...) Efectuando el análisis de la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2007, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono 101 MARBAN, de las propiedades denominadas, Comunidad Campesina de Naranjito, Villa Laida, Loreto, La Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid. Limoquije y Comunidad Campesina Las Mercedes, ubicadas en los cantones San Lorenzo, Perotó y Sachojere, secciones Primera y Segunda, provincia MARBAN, del departamento del Beni, y, de la revisión de antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio a Pedido de parte de la Comunidad Campesina Naranjito, correspondiente al Polígono 101 MARBAN se evidencia que no figuran en la Resolución Determinativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001 Fs. 256 a 259 y tampoco en la Resolución de Instructoria Nº RI-SSO-00018/2001 de 17 de septiembre de 2001 de Fs. 260 a 261, de la carpeta predial de la Comunidad Campesina Naranjitos, los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL", que fueron tramitados en forma separada, bajo la misma Resolución Administrativa, en fotocopia legalizada de Fs. 47 a 49 y Resolución de Instructoria en fotocopia legalizada Fs. 50 a 51, de la carpeta predial.
De acuerdo al Informe Técnico TA-UG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, elaborado por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III. CONCLUSIONES, especifica en forma clara e inequívoca, que "los predios "Altagracia", "Santa María de Cotoca" y "BETHEL ", se encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina de Naranjito, correspondiente al Polígono 101 MARBAN, corroborado `por el plano demostrativo de los predios comprendidos en el Polígono 101 MARBAN , donde la Comunidad Campesina de "Naranjito", se encuentra alejada los predios "Alta Gracia", "Santa María de Cotoca" y "BETHEL "(...)", por lo que corresponde que el INRA Beni, proceda a ejecutar un nuevo proceso de Saneamiento con relación al predio "BETHEL", para cuyo efecto deberá emitirse una nueva Resolución Administrativa del Área de Saneamiento, y asimismo una nueva Resolución Instructoria."
"(...) El Director Departamental del INRA-BENI , antes de la admisión de la denuncia, interpuesta por Ervin Tamacoina Yamondiri, Corregidor, Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB y Agustín Aponte Yamaruca, Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", de 5 de enero de 2009 (Fs. 666 de la carpeta predial), y de Ramiro Araviyu, Secretario General y Robin Noe Naquitero, Corregidor de la comunidad Campesina "Las Mercedes" (Fs. 670 de la carpeta predial), debió exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 58 (REDACCIÓN) inciso d) del D.S. 29215, que señala textualmente en la parte pertinente: "Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería. No siendo necesaria la firma de abogado...", en ese contexto, de la revisión minuciosa de la carpeta predial, no consta ningún documento que acredite la personería jurídica de Ervin Tamacoina Yamondiri, en su condición de Corregidor de la Comunidad Indígena Campesina "Naranjito"·, el mismo que adjunta solamente fotocopia simple de la Cédula de Identidad Nº 4180430, expedida en Beni, (Fs.667 de antecedentes), Agustín Aponte Yamacura, como Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito" , con Cédula de Identidad Nº 7600346, expedido en el Beni, en fotocopia simple, Fs. 668 de la carpeta predial y Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", adjunto Cédula de Identidad Nº 1698945, expedido en el Beni, de profesión agricultor, Robin Noe Naquino, con Cédula de Identidad Nº 1939697 expedido en Beni, de profesión estudiante, no acreditando su condición de Corregidor y Ramiro Araviyu, con C.I. Nº 9271997, expedido en el Beni de profesión agricultor, no acreditando ser Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad campesina "Las Mercedes", consecuentemente, los denunciantes al no haber demostrado con documentación idónea y veraz, su personería jurídica, infringieron lo que establece el Art.56 (Persona Jurídica) del Código de Procedimiento Civil, "
"(...) Efectuado el correspondiente análisis técnico-jurídico, se demuestra en forma fehaciente e inequívoca, que el Director Departamental del INRA-BENI, al aprobar el Informe UDSABN Nº 021/2009 de Control de Calidad mediante auto de 17 de marzo de 2009 a Fs. 683 de la carpeta predial, violo derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa como al debido proceso de José Enrique Villar Suarez, consagrados en el Art. 16 parágrafos II y IV, de la Constitución Política del Estado vigente en oportunidad, del proceso de saneamiento, en razón, que no fue notificado con las denuncias interpuestas por: a) Comunidad Indígena "Naranjito" , de 05 de enero de 2009 Fs. 666 y b) Comunidad "Las Mercedes", Fs. 670 de la carpeta predial, con el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 Fs. 673 a 674 y el Informe UDSABN, N º 021/2009 de Control de Calidad del predio "BETHEL" Fs. 680 a 683 de la carpeta predial, en ese sentido el actor no tuvo conocimiento de las denuncias efectuadas en su contra ni de los informes elaborados por el INRA-BENI , a solicitud de las comunidades Naranjito y Las Mercedes, en razón, que no consta en obrados de la carpeta predial, ese actuado judicial, infringiendo la normativa constitucional y agraria, encontrándose a la fecha en total estado de indefensión."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 03682 de 20 de agosto de 2010, igualmente el proceso de saneamiento hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento con relación al predio "BETHEL" sin que dicha nulidad afecte a otros predios, por infracción a la normativa constitucional y agraria. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la Resolución Administrativa de 13 de septiembre de 2001, si bien a través de dicha resolución se priorizo como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono "101-MARBAN", ubicado al interior de la provincia "MARBAN", el informe Técnico de 25 de octubre de 2012, hace ver en forma clara e inequívoca que en el Proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Naranjito" no se encuentran incluidos los predios "Alta Gracia", "Santa María de Cotoca" y "BETHEL", por lo que al haberse efectuado Pericias de Campo por la empresa CIDDERBENI, en el Polígono101 MARBAN de la Comunidad Campesina de Naranjito y al haber convalidado el INRA-BENI, esas pericias en forma, arbitraria e ilegal, para el saneamiento del predio Bethel vulneró lo dispuesto en el Art.169 y siguientes del D.S. N°25763, asimismo se observó que existen dos carpetas distintas correspondientes al mismo polígono 101-MARBAN (una de la Comunidad Campesina de Naranjito) y otra correspondiente a los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL", por lo que realizando el análisis de la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2007, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono 101 MARBAN, no figuran en la Resolución Determinativa de 13 de septiembre de 2001 y tampoco en la Resolución de Instructoria de 17 de septiembre de 2001 los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL", que fueron tramitados en forma separada, bajo la misma Resolución Administrativa, debiendo el INRA proceder a ejecutar un nuevo proceso de Saneamiento con relación al predio "BETHEL", emitiendo una nueva Resolución Administrativa del Área de Saneamiento, y asimismo una nueva Resolución Instructoria y,
2.- Respecto las denuncias efectuadas y al Informe de Análisis Multitemporal y al Informe de Control de Calidad, se debe precisar que el INRA antes de admitir las denuncias interpuestas por la Comunidad Indígena "Naranjito", y la comunidad Campesina "Las Mercedes" debió exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 58 del D.S. 29215, pues no consta ningún documento que acredite la personería jurídica de Ervin Tamacoina Yamondiri, en su condición de Corregidor de la Comunidad Indígena Campesina "Naranjito"·, aspecto similar ocurrió en relación a la comunidad Campesina "Las Mercedes", por lo que los denunciantes al no haber demostrado con documentación idónea y veraz, su personería jurídica, infringieron lo que establece el Art.56 del Código de Procedimiento Civil, asimismo sobre el Informe de Análisis Multitemporal y el Informe de Control de Calidad se evidenció el INRA-BENI, al aprobar el Informe de Control de Calidad, violo derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa como al debido proceso del demandante en razón, que no fue notificado con las denuncias interpuestas por las comunidades y con el Informe Técnico de 10 de febrero de 2009 y el Informe de Control de Calidad del predio "BETHEL" por lo que no tuvo conocimiento de las denuncias efectuadas en su contra ni de los informes elaborados por el INRA-BENI.
PRECEDENTE 1
ARBOL / DERECHO AGRARIO /. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPA PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA)
Inexistencia
Si de los antecedentes de saneamiento se evidencia que no figuran la Resolución Determinativa y tampoco en la Resolución de Instructoria, corresponde al INRA proceder a ejecutar un nuevo proceso de Saneamiento, debiendo emitirse Resolución Administrativa del Área de Saneamiento y Resolución Instructoria
"(...) Efectuando el análisis de la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2007, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono 101 MARBAN, de las propiedades denominadas, Comunidad Campesina de Naranjito, Villa Laida, Loreto, La Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid. Limoquije y Comunidad Campesina Las Mercedes, ubicadas en los cantones San Lorenzo, Perotó y Sachojere, secciones Primera y Segunda, provincia MARBAN, del departamento del Beni, y, de la revisión de antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio a Pedido de parte de la Comunidad Campesina Naranjito, correspondiente al Polígono 101 MARBAN se evidencia que no figuran en la Resolución Determinativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001 Fs. 256 a 259 y tampoco en la Resolución de Instructoria Nº RI-SSO-00018/2001 de 17 de septiembre de 2001 de Fs. 260 a 261, de la carpeta predial de la Comunidad Campesina Naranjitos, los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL", que fueron tramitados en forma separada, bajo la misma Resolución Administrativa, en fotocopia legalizada de Fs. 47 a 49 y Resolución de Instructoria en fotocopia legalizada Fs. 50 a 51, de la carpeta predial.
De acuerdo al Informe Técnico TA-UG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, elaborado por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III. CONCLUSIONES, especifica en forma clara e inequívoca, que "los predios "Altagracia", "Santa María de Cotoca" y "BETHEL ", se encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina de Naranjito, correspondiente al Polígono 101 MARBAN, corroborado `por el plano demostrativo de los predios comprendidos en el Polígono 101 MARBAN , donde la Comunidad Campesina de "Naranjito", se encuentra alejada los predios "Alta Gracia", "Santa María de Cotoca" y "BETHEL "(...)", por lo que corresponde que el INRA Beni, proceda a ejecutar un nuevo proceso de Saneamiento con relación al predio "BETHEL", para cuyo efecto deberá emitirse una nueva Resolución Administrativa del Área de Saneamiento, y asimismo una nueva Resolución Instructoria."
PRECEDENTE 2
ARBOL / DERECHO AGRARIO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Falta de comunicación (notificación) de informes y/o resoluciones
Se viola la seguridad jurídica, defensa y debido proceso por el INRA cuando aprueba un Informe de Control de Calidad, sin que previamente se hubiere notificado a la persona contra quién se interpusieron denuncias, quién no tuvo conocimiento de las mismas ni de los informes elaborados por el INRA
" (...) V.6.- El Director Departamental del INRA-BENI , antes de la admisión de la denuncia, interpuesta por Ervin Tamacoina Yamondiri, Corregidor, Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB y Agustín Aponte Yamaruca, Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", de 5 de enero de 2009 (Fs. 666 de la carpeta predial), y de Ramiro Araviyu, Secretario General y Robin Noe Naquitero, Corregidor de la comunidad Campesina "Las Mercedes" (Fs. 670 de la carpeta predial), debió exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 58 (REDACCIÓN) inciso d) del D.S. 29215, que señala textualmente en la parte pertinente: "Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería. No siendo necesaria la firma de abogado...", en ese contexto, de la revisión minuciosa de la carpeta predial, no consta ningún documento que acredite la personería jurídica de Ervin Tamacoina Yamondiri, en su condición de Corregidor de la Comunidad Indígena Campesina "Naranjito"·, el mismo que adjunta solamente fotocopia simple de la Cédula de Identidad Nº 4180430, expedida en Beni, (Fs.667 de antecedentes), Agustín Aponte Yamacura, como Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito" , con Cédula de Identidad Nº 7600346, expedido en el Beni, en fotocopia simple, Fs. 668 de la carpeta predial y Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito", adjunto Cédula de Identidad Nº 1698945, expedido en el Beni, de profesión agricultor, Robin Noe Naquino, con Cédula de Identidad Nº 1939697 expedido en Beni, de profesión estudiante, no acreditando su condición de Corregidor y Ramiro Araviyu, con C.I. Nº 9271997, expedido en el Beni de profesión agricultor, no acreditando ser Secretario General del Sindicato Agrario de la comunidad campesina "Las Mercedes", consecuentemente, los denunciantes al no haber demostrado con documentación idónea y veraz, su personería jurídica, infringieron lo que establece el Art.56 (Persona Jurídica) del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Las personas legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales(...), concordante con el Art. 58 (representación por mandato), de la mencionada norma adjetiva civil que especifica: "La persona que representare en el proceso en nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personería", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, llegándose a la conclusión que el Director Departamental del INRA-BENI , admitió la denuncia, sin que se haya dado cumplimiento de requisitos exigidos por Ley citados precedentemente.
V.7.- El Director Departamental del INRA-BENI, con referencia a las denuncias presentadas por las comunidades de "Naranjito" y "Las Mercedes" de Fs. 666 y 670, del cuaderno predial, por providencias de 05 de enero de 2009 respectivamente cursantes de Fs.666 Vta. y 670 Vta. se dispone que funcionarios del INRA , realicen el análisis multitemporal con relación al predio "BETHEL", Polígono 101-MARBAN, de los años 1996, 2000, 2001 y 2008, con la finalidad de establecer con precisión la existencia o no de mejoras, en este sentido, una vez elaborado el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 de Fs. 673 a 674, el Director del INRA-BENI, lo aprueba y determina que pase a conocimiento de la Unidad de Saneamiento, disponiendo que el Departamento Jurídico, elabore el Informe de Control de Calidad"
" (...) V.8.- Efectuado el correspondiente análisis técnico-jurídico, se demuestra en forma fehaciente e inequívoca, que el Director Departamental del INRA-BENI, al aprobar el Informe UDSABN Nº 021/2009 de Control de Calidad mediante auto de 17 de marzo de 2009 a Fs. 683 de la carpeta predial, violo derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa como al debido proceso de José Enrique Villar Suarez, consagrados en el Art. 16 parágrafos II y IV, de la Constitución Política del Estado vigente en oportunidad, del proceso de saneamiento, en razón, que no fue notificado con las denuncias interpuestas por: a) Comunidad Indígena "Naranjito" , de 05 de enero de 2009 Fs. 666 y b) Comunidad "Las Mercedes", Fs. 670 de la carpeta predial, con el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 Fs. 673 a 674 y el Informe UDSABN, N º 021/2009 de Control de Calidad del predio "BETHEL" Fs. 680 a 683 de la carpeta predial, en ese sentido el actor no tuvo conocimiento de las denuncias efectuadas en su contra ni de los informes elaborados por el INRA-BENI , a solicitud de las comunidades Naranjito y Las Mercedes, en razón, que no consta en obrados de la carpeta predial, ese actuado judicial, infringiendo la normativa constitucional y agraria, encontrándose a la fecha en total estado de indefensión."
En la línea de inexistencia de Resoluciones Operativas:
SAN S2ª 65/2017 de 12 de junio de 2017
SAN S1ª 0029/2017 de 21 de marzo de 2017
SAN-S2-0062/2016 de 1 de julio de 2016
SAN S2ª 15/2013 de 26 de abril de 2013
PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Falta de comunicación (notificación) de informes y/o resoluciones
Cuando se proceda a la nulidad de obrados como resultado de la facultad del INRA de ejercer control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento, los informes y resoluciones emitidos al respecto, así como las resoluciones que den paso a la nueva ejecución de los actuados anulados, deben necesariamente ser comunicados a las personas interesadas, buscando el cumplimiento de la finalidad de dichas comunicaciones que es precautelar su derecho a la defensa y a la impugnación a fin de no conculcar las garantías constituciones previstas en los arts. 115-II y 119-II de la CPE que les asisten así como promover su participación en los nuevos actuados a realizarse (SAN-S1-0098-2017)
DETERMINACIÓN DE ÁREA/RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)
Inexistencia
La emisión de la Resolución Instructoria atañe al orden público y cuando se constata su inexistencia, se evidencia una flagrante vulneración al derecho a la defensa y debido proceso que da lugar a la nulidad del trámite de saneamiento, por vicios insubsanables, que importan a la responsabilidad y la competencia del INRA (SAN-S1-0029-2017)