SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 063/2012

Expediente: 2588/2009

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Hernán Blanco Guzmán y otros

 

Demandado: Gualberto Mercado Olmos

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 05 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales interpuesta por Hernán Blanco Guzmán en representación legal de GUILLERMO GUZMAN CARMONA, JAIME GUZMAN CARMONA, MARITZA GUZMAN CARMONA Y NANCY GUZMAN CARMONA, contestación y reconvención de Gualberto Mercado Olmos, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Por memorial de demanda de fs. 31 a 34, Hernán Blanco Guzmán, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de fecha 27 de febrero de 2008, tramitado bajo el expediente de saneamiento N° I-14666, argumentando lo siguiente:

Que, de las literales acompañadas el apoderado del demandante indica acreditar que, GUILLERMO GUZMAN CARMONA, JAIME GUZMAN CARMONA, MARITZA GUZMAN CARMONA Y NANCY GUZMAN CARMONA, son propietarios de un inmueble agrario, que lo hubieron por proceso agrario de consolidación de tierras, otorgado por el Estado mediante Resolución Suprema N° 194707 de fecha 22 de abril de 1981, Titulo Ejecutorial N° 719680, otorgado por el Ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, en una superficie de 5.6280 ha. (Cinco hectáreas con seis mil doscientos ochenta metros cuadrados), correspondiente al Ex fundo Cota y Cotapachi, con las siguientes colindancias; al Norte con el Río Cotapachi, al Sur con Calamarca, al Este con Marcelino Mercado, ubicado en el cantón ciudad de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, derecho propietario registrado en Derechos Reales a Fojas No. 164, Partida No. 102 del libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 28 de noviembre de 1986.

Que, el Sr. Gualberto Mercado Olmos, solicita saneamiento de la propiedad agraria ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, bajo el expediente agrario I-14666, indicando ser propietario de tres fracciones de terreno en un total de 25.3407 (Veinticinco hectáreas con Tres mil cuatrocientos siete metros cuadrados), indicando que se encuentra en posesión más de 10 años, consiguiendo ilegalmente en su favor el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de fecha 27 de febrero de 2008, de una extensión superficial de 19.9989 ha. (Diecinueve hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados), con la siguientes colindancias; Al Norte con el Río Rocha, al Sur con la Comunidad Caramarca, al Este con los herederos Mercado y al Oeste con René Mercado Olmos, sobreponiéndose a su propiedad, quedando la misma enclaustrada: tramitación que lo realiza a sabiendas de que estaba afectando sus terrenos, urdiendo de esta forma un fraude procesal.

Que, el demandante indica IRREGULAR PROCESO DE SANEAMIENTO . El mismo que se hubiera sustanciado con múltiples irregularidades y ha inducido a cometer errores a las autoridades del INRA.

Acusa vulneración del D.S N° 25763 vigente a momento del saneamiento, en su artículos 169-1 a), 170 y 171, que disponía la realización del relevamiento de información en gabinete: a) la Identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona: indica que en el presente caso de Autos cursa informe de relevamiento de información en gabinete SAN SIM No. 0597/2004 de fecha 22 de noviembre de 2004, que afirma no existir sobreposición con otras propiedades, asimismo a fs. 12 cursa informe que afirma que revisados los expedientes agrarios Nros. 4524, 11909, 17898, 25893, 47943, 53623 y 54454, no existen los nombres de Hernán Peñaloza, Marcelino Mercado Zenteno, Pascual Mercado, Venancio Mercado y Gualberto Mercado Olmos y que los expedientes revisados no guardan relación con la solicitud impetrada, considerándolo como poseedor para fines del proceso de saneamiento. Acusa que no se realizó una revisión minuciosa de expedientes al no haber identificado el expediente de consolidación 43867; que el INRA debió identificar los títulos ejecutoriales y los procesos agrarios emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, susceptibles de afectación de derechos con el proceso de saneamiento, por cuanto existe nulidad absoluta del proceso al haberse efectuado en contravención de los Arts. 169-1 a), 170 y 171 del D.S. N° 25763.

Alega el demandante que, el informe de evaluación técnica jurídica de fs. 98 a 100 de obrados de saneamiento, arrastra los errores del Relevamiento de Información en Gabinete, toda vez que no se hace mención de la existencia del Expediente Agrario de consolidación No. 438667, la Resolución Suprema No. 194707 de fecha 22 de abril de 1981 y el Titulo Ejecutorial No. 719680, limitándose a evaluarla como poseedor contraviniendo lo dispuesto por el D.S. No. 25763 Art. 176 I., 177, limitándose a indicar que no existe sobreposición, llegándose inclusive a sugerir se dicte resolución administrativa de adjudicación y titulación como supuesto poseedor legal, esto en completa inobservancia de los Arts. 67-II-1 de la Ley 1715 y 218 y sgtes. del D.S. No. 25763, es decir indica que de haberse realizado un correcto relevamiento de información en gabinete se habría identificado el Expediente Agrario No. 43867, Resolución Suprema No. 194707, el Titulo Ejecutorial No. 719680 en relación a GUILLERMO GUZMAN CARMONA, JAIME GUZMAN CARMONA, MARITZA GUZMAN CARMONA y NANCY GUZMAN CARMONA del Ex fundo Cota y Cotapachi.

Sigue indicando el demandante que, la Resolución Administrativa R.A. SS No. 2308/2008 de fecha 5 de diciembre de 2008, erróneamente dispone la adjudicación de la extensión superficial de 19.9989 Has. Afectando derechos de propiedad que fueron adquiridos con anterioridad mediante Título Ejecutorial No. 719680, en consecuencia dicha Resolución Administrativa es nula de pleno derecho al haberse tramitado el saneamiento con vulneración de las leyes aplicables incurriendo en error esencial que da lugar a la nulidad absoluta conforme los Art. 50-I-2 inc. a), c) y art.50 I-1 inc. a) y c) de la Ley 1715.

Manifiesta el demandante, ADJUDICACIÓN IRREGULAR . Que Gualberto Mercado Olmos tramita su solicitud de saneamiento fungiendo un fraude procesal como un supuesto poseedor a sabiendas de que estaba afectando derechos de terceros legalmente constituidos a través de un proceso social agrario de consolidación de tierras, habiendo el Sr. Mercado Olmo0s obtenido del INRA Título Ejecutorial sobrepuesto a un Título Ejecutorial emitido con anterioridad por el Servicio Nacional de Reforma Agraria a nombre de GUILLERMO, JAIME, MARITZA Y NANCY GUZMAN CARMONA, Títulos Ejecutoriales que causan estado.

Que, el demandante acusa NULIDAD ABSOLUTA , al indicar que el proceso de saneamiento I-14666 ha dado origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 a favor de Gualberto Olmos Mercado, tuvo como base un acto jurídico ineficaz que no puede tener efecto alguno y que ha sido efectuado sobre tierras consolidadas anteriormente al preexistir el Titulo Ejecutorial No. 719680 otorgado a favor de GUILLERMO, JAIME, MARITZA Y NANCY GUZMAN CARMONA, más aun cuando dicho título no fue declarado nulo y por tanto las tierras objeto de dicha titulación no ha retornado a dominio originario de la nación como tierra fiscal disponible, en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria carecía de competencia para transferir y adjudicar terrenos de propiedad privada, operándose en los hechos una doble titulación, cuya consecuencia nefasta es la inseguridad jurídica, indica que al respecto existe abundante jurisprudencia como los esgrimidos en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 002/2001 de fecha 14 de marzo de 2001 (G.J.A N° 1, Pags. 230 - 241 y S2a N° 010/2003 de 13 de marzo de 2003, S1a N° 010/2002.

Concluye el demandante, solicitando a este Tribunal que, en mérito a la relación de hechos y la argumentación jurídica expuesta, en aplicación del artículo 36 inc. 2 de la Ley 1715 y amparado en los Arts. 50 I-2 incs. a), b), c) y 50 I.-1 incs. a), b) y c) de la Ley 1715, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 otorgado a favor de Gualberto Mercado Olmos sobre la propiedad denominada "Mercado" y el proceso de saneamiento I-14666 tramitado ante el INRA, dirigiendo la acción contra Gualberto Mercado Olmos, pidiendo que previo los tramites de ley se disponga dictar Sentencia declarando Probada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 con costas y perjuicios, en consecuencia la ineficacia del cuestionado Título Ejecutorial y disponer la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula computarizada 3092030000508 bajo el asiento A-1 de fecha 18 de julio del año 2009.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de Fs. 41, fue corrida en traslado al demandado, Gualberto Mercado Olmos, quien a través de su apoderado Hernán Fernando Inturias Sandoval, conforme testimonio de poder N° 283/2010, otorgado por ante Notario de Fe Pública N° 04 Dra. Clotilde Fernández Clavijo, se apersona, argumentando lo siguiente:

NULIDAD DE OBRADOS , que la demanda interpuesta por GUILLERMO, JAIME, MARITZA y NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA, ameritó una observación de su poder acompañado, por insuficiente, otorgándose al efecto el plazo de 15 días, mediante providencia de fecha 01 de diciembre de 2009, bajo apercibimiento de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil en caso de incumplimiento, cursa en obrados la notificación al demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, el memorial de cumple lo ordenado fue presentado en fecha 14 de enero de 2010; que realizado el computo por el actor concluye que se presentó fuera de termino otorgado por este Tribunal, al respecto el demandante fundamenta su afirmación en mérito al Art. 139 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia al respecto (A. S. N° 5, de 11- I - 80) y (G. J. N° 1608, p. 116). Pide se rechace el memorial de demanda y aplicar el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por un principio de respeto a sus propias determinaciones de este Tribunal y conforme a la siguiente Jurisprudencia Agraria AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 03/2010 expediente N° 2583-DCA-2009.

FRAUDE PROCESAL , el demandado indica que el poder acompañado fuera de termino es también observado por irregular; toda vez que, el poder observado de insuficiente N° 2696 de fecha 25 de noviembre de 2009, esta observación es notificada al demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, y mediante memorial de fecha 14 de enero de 2010 cumplen lo ordenado acompañando un poder N° 2697 también de 25 de diciembre de 2009; indica el demandado que, el fraude consiste en haber obtenido un poder corregido antes de haber conocido la observación, si fueron notificados el 04 de diciembre de 2009 retrocediendo en el tiempo y corrigieron el mismo en 25 de diciembre de 2009 además con numero correlativo de testimonio, justifica sus afirmaciones en los Autos Supremos A.S. N° 168, de fecha 28 de abril de 2003 emitido por la Magistrada Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y A.S. N° 39 de fecha 27 de enero de 2003 emitido por el Dr. Kenny Prieto Melgarejo; por el que solicita a fin de evitar nulidades posteriores la nulidad de obrados.

OPONE EXCEPCIONES , El demandado, conforme el Art. 342 del Código de Procedimiento Civil, opone las excepciones de:

IMPERSONERIA DE LA DEMANDA , señala el demandado que, la cedula de identidad de la Sra. NANCY GUZMAN CARMONA, es el 825307 expedida en Cochabamba y que ese número le corresponde de manera extraña a la señora NATIVIDAD GUZMAN DE BLANCO, es decir indica que la co demandante está actuando bajo documentos falsos, que no le corresponden, está actuando bajo documentos falsos que no le corresponden suplantando personería, tal como se desprende de la documentación que se acompaña a la demanda, por lo que no está clara su identidad se opera la impersonería en la codemandante.

OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA , El demandado al oponer esta excepción indica que existe una contradicción en cuanto a la ubicación geográfica, límites y colindancias, sitios que indica existir empero en otros lugares y no así en el predio objeto de la Litis, situación que indica conflictúa y hace obscura y contradictoria la demanda; por otra parte, indica que en el punto de antecedentes de la demanda, indica que el derecho propietario de los supuestos propietarios lo adquieren del Servicio Nacional de Reforma Agraria, llegando a obtener Resolución Suprema N° 194707 de fecha 22 de abril de 1981, emitido por el Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, indica que la historia nos dice que el año 1981 no era presidente el Dr. Víctor Paz Estensoro, haciendo más obscura la demanda; Indica además que, existe contradicción entre la superficie establecida en el plano cursante a Fs. 8 de obrados que indica la superficie de 10.1260 ha., verificándose en el pie del mismo plano la superficie de 10.1400 ha. y sin embargo en las certificaciones de emisión de Títulos Ejecutoriales acompañados por los demandantes d fs. 9 al 12 solamente fue consolidado la superficie de 5.6280 ha. Existiendo una manifiesta contradicción en la demanda; por último, el demandado manifiesta, que existe más contradicciones, como el referente en la emisión de los títulos ejecutoriales, los mismos conforme las partidas literales de fs. 13 estos documentos no consignan fecha; empero en las certificaciones de emisión de títulos de fs. 9 al 12 se observa el año 1984 como fecha de emisión de los títulos cuestionados, en contradicción al año de emisión consignado en los títulos es decir el año 1980 un año antes a la emisión de la Resolución Suprema. Esta última excepción que fuera rechazada mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2010, por no estar contemplado dentro las previsiones del Art. 81 de la Ley Nº 1715.

Por lo expuesto el demandado solicita se declaren probadas las excepciones planteadas e improbada la demanda y sea con costas y demás condenaciones de Ley.

Asimismo, en el memorial de planteamiento de nulidad y excepciones, el demandado responde a la demanda indicando; que, a partir de la fecha de la titulación el 22 de abril de 1981 hasta el año 2010, han trascurrido más de 29 años, que durante ese tiempo los demandantes jamás han reclamado este su derecho, menos han practicado o ejercitado ningún derecho propietario o posesión, nunca han trabajado en los supuestos terrenos que además se encuentran en otro lugar, requisitos indispensables para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como para hacer prevalecer el derecho propietario, tal como manda el Art. 2 de la Ley 3545, esto por el simple hecho de que esas tierras siempre han estado bajo el dominio de su poderdante.

Indica el demandado que, el proceso de saneamiento se llevó a cabo con todas sus formalidades y requisitos, principalmente en la etapa de relevamiento de información en campo o pericias de campo que es la etapa mas importante del tramite de saneamiento ya que se recogen datos de importancia en el mismo terreno, vale decir que aquella persona que está cumpliendo con la Función Económico Social o poseyendo el terreno tiene todo el derecho de apersonarse y hacer valer su derecho; indica que, se realizaron las citaciones a los vecinos y circunvecinos, así mismo se publicaron los edictos, pero los ahora demandantes no aparecieron en el procedimiento.

Que, durante el proceso de saneamiento hasta la titulación bajo el Título Ejecutorial SSP-NAL-0747 de fecha 27 de febrero de 2009, han trascurrido seis años, durante este tiempo el demandado se encuentra en posesión pacífica del predio dedicado a las labores indicados en el memorial de responde a la demanda, hasta la fecha jamás aparecieron los demandantes a reclamar derecho alguno, habiendo caducado su supuesto derecho por abandono o prescripción.

Que, el demandado indica que la supuesta sobreposición acusada por los demandantes no es cierta, pues los supuestos terrenos están ubicados a una distancia superior a los quinientos metros de la propiedad del demandado, por que corresponde tradicionalmente a familias diferentes y con colindancias también diferentes.

Luego de varias reiteraciones, el demandado concluye, negando la demanda en todas sus partes, pidió se declaren probadas las excepciones e improbada la demanda y sea con costas daños perjuicios y demás condenaciones de ley.

(RECONVENCIÓN) NULIDAD DE TITULOS EJECUTORIALES ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE HECHO , a tiempo de contestar la demanda Gualberto Mercado Olmos, quien a través de su apoderado Hernán Fernando Inturias Sandoval, plantea acción reconvencional contra GUILLERMO, JAIME, MARITZA y NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA, en base a los siguientes argumentos:

1.-El Título de GUILLERMO GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 102 partida 164 en el libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 28 de noviembre de 1986.

2.-JAIME GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 102 partida 164 en el libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 28 de noviembre de 1986. (NOTESE LA COINCIDENCIA DE FOJAS Y PARTIDA EN DERECHOS REALES CUANDO ES INDIVIDUAL).

3.-MARITZA GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 49 partida 164 en el libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 27 de abril de 1987. Partida Literal contradictoria de la misma persona a fs. 50 partida N° 64 de 29 de abril de 1987, difiere en la colindancia en relación al Título Ejecutorial.

4.-NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 49 partida 164 en el libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 27 de abril de 1987. (NOTESE LA COINCIDENCIA DE FOJAS Y PARTIDA EN DERECHOS REALES CUANDO DEBERIA SER INDIVIDUAL).

Indica el demandado y reconviniente que, que los títulos detallados se encuentran firmados supuestamente por el Dr. Víctor Paz Estensoro el año 1980, cuando sabemos que esas fechas y año no era presidente de la República, así mismo la Resolución Suprema N° 194707 de 22 de abril de 1981, que supuestamente y según la partida literal cursante a fs. 13 de obrados habría sido firmada por el Dr. Víctor Paz Estensoro, con su presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria Luís Antezana Ergueta y se contradice con la Resolución Suprema cursante a fs. 7 de obrados en la que suscribe el Gral. Luís García Meza Tejada, cuyo presidente del CNRA era Julio Molina Suarez. Concluye al tenor del Art. 50 Numeral 1 inc. c) numeral 2 inc. b), y VII de la ley 1715 modificada por ley 3545, en la vía de reconvención pide a este Tribunal se sirva imprimir el trámite correspondiente a la nulidad de títulos ejecutoriales detallados, declarando en sentencia probada la reconvención e improbada la demanda y nulo de pleno derecho los títulos ejecutoriales referidos, y sea con costas daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, consecuentemente la cancelación de las correspondientes partidas en Derechos Reales.

A la reconvención a la demanda, mereció el decreto de fecha 10 de marzo de 2010 en la que se dispone traslado al demandante el incidente de nulidad y excepciones opuestas y en cuanto a la acción reconvencional este tribunal observa el mismo para que el reconvencionista subsane las observaciones establecidas y se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 327 inc. 5), 6), 7) y 9) otorgándole el plazo perentorio de 5 días a partir de su notificación bajo alternativa de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado y reconvencionista, mediante memorial de fecha 23 de marzo de 2010, subsana la demanda; Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2010, este Tribunal Resuelve:

1.Rechaza el Incidente de Nulidad de obrados interpuesto por Gualberto Mercado Olmos, representado por Hernán Fernando Inturias Sandoval.

2.Declara improbada la excepción de impersonería en la co- demandante Nancy Guzmán Carmona de Blanco.

3.Y, admite la demanda reconvencional disponiéndose el traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo previsto por ley.

CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 176 a 177 vta. de fecha 01 de junio de 2010, los demandados GUILLERMO, JAIME, MARITZA y NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA, responden a la demanda reconvencional, argumentando que el reconvencionista erróneamente sustento su pretensión de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales en el art. 50 numeral 1 inc.c), numeral 2 inc. b) y VII de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, cuando esta disposición legal es solo aplicable únicamente a tramites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos posteriormente a la promulgación de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de octubre de 1996, consecuentemente no era aplicable para demandar la Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, debiendo estas regirse a la Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 36 numeral 2 de la misma Ley, debido al principio de irretroactividad de la Ley garantizada por el art. 123 de la C.P.E. actual, toda vez que lo que se esta cuestionando son Títulos Ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, conforme se tiene la uniforme jurisprudencia de fallos emitidos por el Tribunal Agrario Nacional (S2a Nº 16/2004 de 20 de julio de 2004, S2a Nº 10/2005 de 18 de abril del 2005, S2a Nº 30/2006 de 13 de noviembre del 2006, S1a Nº 09/2008 de 30 de junio del 2008.

Respecto a las observaciones que realiza el apoderado reconvencionista referente a la emisión del título ejecutorial el cual fue emitido durante el gobierno del Dr. Víctor Paz Estenssoro y que por razones ajenas a nuestra voluntad se encuentran sin fecha habiendo quedado espacios en blanco los cuales no fueron llenados; y que la parte adversa pretende hacer ver como si estos hubieran sido otorgados el año 1980 pero que de ninguna manera quitan la credibilidad respecto a la autenticidad de los títulos ejecutoriales toda vez que junto a la demanda se acompañaron certificaciones de emisión de títulos ejecutoriales que fueron extendidos por el INRA nacional, previa revisión de los registros existentes y en cuyo contenido se tiene que los títulos fueron emitidos en fecha 28 de noviembre de 1984.

Observaciones realizadas que no se encuentran establecidas como causales para demandar la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, además que la pretensión del reconvencionista se encuentra fundamentada en normas que no corresponden.

Por todo lo expuesto niega fehacientemente lo argumentado en la reconvención y solicita se declare IMPROBADA la demanda Reconvencional, dejando Subsistente el Titulo Ejecutorial Nº 719680 proindiviso extendido a favor de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy Guzmán Carmona y PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial Nº spp- NAL- 074787 a nombre de Gualberto Mercado Olmos, con costas daños y perjuicios.

Por memorial replica de fecha 25 de junio de 2010, Gualberto Mercado Olmos, manifiesta que el memorial de responde a la acción reconvencional solo fue presentada por Maritza Guzmán Carmona, entendiendo que el uso del derecho a responder a la demanda reconvencional solo fue presentado por esta, lo que significaría que solo se tome en cuenta a esta persona, por el memorial de responde a la demanda reconvencional. Sigue diciendo que, la demanda reconvencional de nulidad de títulos ejecutoriales fueron planteados en virtud del Art. 50 de la Ley 1715; empero los demandados no fundamentan en derecho su afirmación, entiende esta parte que, la Disposición Final Décimo Cuarta, solo se refiere a nulidades y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a proceso de saneamiento y no a procedimientos jurisdiccionales entre otras argumentaciones respecto a los vicios de nulidad d los títulos acompañados y que es menester analizarlos.

Por su parte, la parte demandada por la acción reconvencional y demandante en el proceso principal, mediante memorial de fs. 213 a 216 vta., de fecha 30 de julio de 2010 hace uso de su derecho a la duplica, indicando: que, el reconvencionista acciona su demanda en mérito al Art. 50 de la ley 1715; empero esta norma dispone para proceso de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el INRA y no así para los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la ley 1715 vale decir emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, conforme lo dispone el Art. 36 - 2 de la ley 1715 y disposición final décimo cuarto de la referida normativa, en concordancia a lo dispuesto por el Art. 123 de la Constitución Política del estado respecto a la irretroactividad de la ley, esta afirmación es fundamentada por la demandada con las sentencias agrarias emitidas por este Tribunal.

Tramitados los actuados propios de un proceso ordinario de puro derecho, en consecuencia cumplidas las formalidades, este Tribunal mediante decreto de fecha 3 de septiembre de 2010 decreta Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental.

En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34, en lo que respecta a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2008.

Efectuada la revisión de obrados y del expediente del proceso agrario I-14666, revisado el mismo se establece lo siguiente:

1.Se ha ejecutado el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "MERCADO", cuyo beneficiario es el Sr. Gualberto Mercado Olmos, tramitado dentro el expediente agrario de saneamiento I-14666, proceso que concluye con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2008.

2.Que, el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" , esto quiere decir que, busca el saneamiento la otorgación al propietario la seguridad técnica y jurídica sobre su propiedad. Por su parte el Art. 66 de la misma normativa mencionada en su Parg. I.) inc. 1) establece que dentro las finalidades del proceso de saneamiento está el de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económica social definidas en el Art. 2 por lo menos (2) años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con tramite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación según sea el caso;

3.En el caso de Autos, dentro el proceso de saneamiento de la propiedad agraria "MERCADO", se efectuaron las etapas propias del mismo, como el relevamiento de información en gabinete y campo, Evaluación Técnica - Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión e identificación de procesos agrarios en trámite; Exposición pública de resultados; Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada, conforme el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad. Durante su sustanciación se verificó la posesión, el cumplimiento de la función social en pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones, resoluciones finales de saneamiento y consecuentemente su titulación; habiéndose verificado a través de todas estas etapas la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social del Sr. Gualberto Mercado Olmos , conforme manda lo dispuesto por el Art. 2 Parg. II.) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto por el Art. 237 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, además de haberse verificado la condición de poseedor legal del predio conforme manda lo dispuesto por el Art. 198 de la referida norma abrogada .

4.La demanda planteada se sustenta en base a una supuesta sobreposición de derechos, entre el Título Ejecutorial emitido a emergencia del proceso de saneamiento, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 otorgado en favor de Gualberto Mercado Olmos, tramitado dentro el expediente de saneamiento N° I-14666 y los títulos ejecutoriales N° 719680 otorgado a favor de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy Guzmán Carmona, tramitados bajo el expediente agrario N° 43867.

5.Revisados los antecedentes del saneamiento, encontramos a fs. 23 la Resolución Instructoria R.I. N° 0066/05 de 4 de abril de 2005, que intima a propietarios de predios con títulos ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o personalidad jurídica ; a subadquirentes, a beneficiarios y poseedores para hacer valer sus derechos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, asimismo cursa el edicto respectivo a fs. 29 de la carpeta de antecedentes y la constancia de su publicación en un medio de prensa escrito, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, lo que nos permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión acusada por los demandantes, ya que estos en su momento pudieron haberse apersonado durante el proceso de saneamiento para hacer valer los derechos que recién ahora demandan, hecho que nos lleva a concluir que los demandantes no se encontraban ejerciendo la posesión respecto de los terrenos reclamados, siendo este un requisito indispensable para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como para hacer valer el derecho propietario, situación diferente la del Sr. Gualberto Mercado Olmos que sí acreditó su posesión y cumplimiento de la Función Económico Social durante la etapa de pericias de campo, pues los datos contenidos en la respectiva ficha catastral corresponden a una verificación directa en campo, cuya información fue recabada de manera objetiva, considerando que las pericias de campo son consideradas como el principal medio para la comprobación de la FES o FS.

6.Por otra parte, con relación al Informe de Relevamiento de Información que cursa a fs. 11 de antecedentes, cabe señalar que el demandado fue considerado poseedor ante la inexistencia de Expediente Agrario, asimismo señala dicho documento que no presenta sobreposición con otras propiedades ni con áreas clasificadas, datos que consideramos fidedignos y legales al provenir de funcionarios públicos del INRA, sin embargo ante la supuesta sobreposición de derechos esgrimida por la parte demandante con referencia al expediente N° 43867 de Guillermo Guzmán y otros, es que se solicita un informe al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a fin de confirmar o descartar la sobreposición denunciada. Mediante nota CITE DN-C-EXT N° 2249/2012, remiten a este Tribunal el Informe Técnico Jurídico DGS JRV N° 71/2012, en el que se señala que de la revisión del Sistema Integrado al Saneamiento y Titulación del INRA, se evidencia respecto al expediente N° 43867, que no se encuentra asociado a ningún predio que se ejecute saneamiento , por lo que no se ha podido evidenciar la sobreposición de derechos acusada, conforme el Informe Técnico referido. Considerando también que los actuados efectuados por el INRA como ser en este caso el Informe de Relevamiento en Gabinete, son verificados y sometidos a un control de calidad como se puede evidenciar a fs. 94 de antecedentes a través del cual se confirma que no existen sobreposiciones , asimismo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en base a la documentación debidamente analizada y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte del Sr. Gualberto Mercado Olmos, así como se establece también la inexistencia de sobreposiciones, etapas éstas en el que se somete a revisión los antecedentes de los títulos ejecutoriales, para establecer y ser merecedor de una Resolución Final de saneamiento sea esta Suprema y/o Administrativa, conforme disponen los Arts. 176, 177 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, concordante con lo dispuesto por el Art. 67 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; evidenciándose que no son evidentes las acusaciones esgrimidas por la parte demandante, pues la Resolución Administrativa R.S.-SS N° 2308/2008 emitida el 5 de diciembre de 2008 cuenta con todo el valor legal al haberse tramitado el saneamiento en cumplimiento de las leyes aplicables a la materia y de ninguna manera se incurrió en error esencial que de lugar a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial al cual le sirvió de base la citada resolución, por lo que no es evidente la vulneración del art. 50-I-2) incs. a), c) y 50-I incs. a) y c) de la L. N° 1715.

Es así que, conforme señala el Art. 135 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley" , concordante con lo dispuesto actualmente por el Art. 393 del D.S. N° 29215 que respecto a los títulos ejecutoriales indica "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares" y esto es a través de un procedimiento administrativo ejecutado conforme a la normativa que rige la materia y en cumplimiento a lo dispuesto para la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.

Por su parte, el demandado reconviene la demanda indicando que los Títulos Ejecutoriales emergente del expediente de consolidación N° 43867, se encuentran viciados de nulidad absoluta, fraude y objeto de falsificación, al afirmar que dichos títulos ejecutoriales emitidos supuestamente en el año 1980, firmados por el Ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, no corresponden a sus antecedentes, pues durante esa gestión el Dr. Paz Estensoro no era presidente del país, si no el gobierno de facto del Gral. Luís García Meza, lo cual es evidente entre otras observaciones; empero no corresponde a este tribunal considerar la reconvención, toda vez que, esta reconvención fue sustentada bajo las causales de nulidad previstas por el Art. 50 de la Ley Nº 1715, siendo esta aplicable solo para los casos en los que se ventila la nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así para los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, tal cual dispone la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, al indicar que "La nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; 2. Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; 3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas" , al respecto es necesario mencionar la amplia jurisprudencia del Ex Tribunal Agrario Nacional y las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, previsto por la Constitución Política del Estado en su Art. 123 al indicar que: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores y en materia penal cuando favorece al imputado..." . Consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores.

Que, finalmente se tiene que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, es el resultado de los datos recabados durante el proceso de saneamiento correspondiente y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante su desarrollo, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 31 a 34 de obrados, no siendo evidente la existencia de violación al debido proceso y menos aún al derecho a la defensa.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el Art. 36 - 2) de la Ley 1715, con la facultad conferida por el art. 12-I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 31 a 34, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 emitido a nombre del Sr. Gualberto Mercado Olmos e IMPROBADA la demanda reconvencional de fojas 113 a 119. No se señalan costas por tratarse de un proceso doble.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero