SAN-S2-0062-2012

Fecha de resolución: 05-11-2012
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Pablo Julio Aue de Barneville, contra: Heriberto Larrea García Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; Cliver Rocha Director Ejecutivo de la Autoridad De Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; Carlos F. Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Maria Esther Udaeta Velázquez Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/ Nº 062 de 01 de diciembre de 2010, correspondientes al predio denominado "MONTE CARLO", constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. El demandante declara ser propietario del predio denominado "MONTE CARLO" ubicado en la Provincia Madre de Dios, Municipio del Sena, del departamento de Pando. Señala que la Ex - Superintendencia Forestal (hoy ABT), autorizó un POAF (Plan Operativo Anual Forestal), signado como AUTO ITE- Nº 022/2004, que era el equivalente a la veinteava Parte de un Plan General de Manejo Forestal; que tenía aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 120/2004, mismo que fue dividido en tres compartimientos para el aprovechamiento forestal.

2. Señala que a partir del saneamiento llevado a cabo por el INRA el año 2003, sobrevino la convulsión y desorden ocasionando que terceras personas a título de "comunitarios" ingresen a una parte del predio "MONTE CARLO" y al predio vecino "PEKIN" y proceden a la tala de árboles con la finalidad de apoderarse del lugar. Que pese a las denuncias realizadas por Pablo Julio Aue de Barneville ante la Superintendencia Forestal, ésta jamás acudió al lugar de los hechos denunciados ni mucho menos intervino sino que ilegalmente guardó silencio administrativo (SC. 0118/2007-R). Y como consecuencia del saneamiento se recortó gran parte del predio "MONTE CARLO" y se dotó lo que correspondía al predio "PEKIN".

3. Menciona que la Superintendencia Forestal suspendió la Autorización del Plan de Manejo que tenía aprobado, exigiéndole que "adecue" al Plan de Manejo Aprobado a la superficie Residual con la que le dejó el INRA superficie que ya había sido aprovechada mediante el POAF.

4. Señala que hizo todas las denuncias en contra de los infractores evitando caer dentro de lo previsto por el art. 43-IV, del Reglamento de la ley Forestal, amparado en los art.7 y 14-III de la Ley Especial Forestal y art. 59 de su reglamento. Art. 102, 103, 106 y 109 de la Ley del Medio Ambiente. Argumenta que nadie puede hacerse justicia por si mismo, concordante con lo señalado por los arts. 109,112 y 115 de la Constitución. Señala que las autoridades hicieron caso omiso de sus denuncias por temor a represalias en el ejercicio de su mandato y temor a los comunitarios infractores, cuyos nombres y apellidos fueron proporcionados en su momento así como la ubicación del lugar de los hechos. Siendo que su denuncia no fue atendida bajo el argumento de que no presentó ubicación de árboles robados en coordenada UTM, DIMENSIONES, (tocones, volumen aproximado) fotografías, etc. Por lo que alega que el denunciante no es parte en estos casos (art. 8-I Ley Forestal, art. 11-I y II de la Ley Nº 2341), y no tiene la obligación de contar con todos estos datos técnicos ni menos con una cámara fotográfica.

5. Menciona que después de siete meses y medio de haber sido notificado con el auto de apertura del proceso sancionatorio, la superintendencia de Cobija pronunció la Resolución Administrativa Final; RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de julio de 2007. En cuanto a las Autorizaciones; AUTO ITE-022-2004;RO-OLPA-POAF-275-2004 y RU-UOA-POAF-001/2005; en la resolución administrativa RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de julio de 2007, se consigna la "acumulación" de tres aperturas de proceso; AO-OLPA Nº 097/2006; AO-OLP-Nº 098/2006 y AO-OLPA-099/2006, que devienen de las inspecciones hechas tres años después del avasallamiento, de tres áreas (correspondiente al POAF 2004); y la AAA (Área de Aprovechamiento Anual) 2005, (correspondiente al POAF 2005); y su denuncia la presentó el año 2003, sobre aprovechamiento ilegal en esta área, que luego fue autorizada a su favor, señala que la obligación principal de la Superintendencia Forestal era verificar inmediatamente después de la denuncia, y no esperar tres años después (7 de septiembre de 2006, como lo demuestran los informes técnicos) cuando el hecho ya se consumó, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales por parte de la autoridad llamada por ley, por lo que fácilmente los verdaderos infractores podrían invocar la prescripción prevista en el art. 79 de la Ley Nº 2341. Que la inspección realizada en fecha 7 de septiembre de 2006 no incluye la respectiva Inspección de Campo exigida por el art.59-II segunda parte, de la Ley Forestal, que correspondía dentro de la investigación de la Verdad Material como lo prevé el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, y los instructivos internos de la Superintendencia Forestal (SF-IDF-005-2007, de fecha 28 de mayo de 2007; SF-IDF-024-2007 de 15 de noviembre de 2007; y SF-IDF-DRMF-001-2007; y art. 48-I de la Ley Nº 2341. previo al proceso sancionatorio

6. Que la Resolución Administrativa RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de junio de 2007 determina cargar al denunciante (Pablo Julio Aue de Barneville) todo el volumen forestal y sancionarlo con un año de suspensión y pago de multa equivalente a 877.70 $us. (dólares americanos) por falsedad material. Siendo que esto no corresponde en la vía administrativa, donde solo se procesan Infracciones al Régimen Forestal de la Nación, previsto por el art. 41 de la Ley Forestal y no delitos forestales señalados en la misma ley en su art. 42, concordante con la Directriz Jurídica IJU 01/2006 del procedimiento sancionador y lo señalado en la ley 2341. Asimismo le fueron suspendidos sus derechos de aprovechamiento de la AAA-2004 C-1; la AAA-2004 C-2, (correspondiente al POAF 2004) y la AAA-2005 (correspondiente al POAF 2005), pese a que había cancelado sus Patentes por Volumen exigidos por ley. Alega que tanto la ABT, como la Ex superintendencia Forestal autorizan PGM Y POAF remitiéndose simplemente a la fe pública, sin efectuar una verificación in situ, por lo que también constituye un claro incumplimiento de los deberes formales y resoluciones contrarias a las leyes.

7. Argumenta que el IAPOAF (Informe del Aprovechamiento del Plan Operativo Anual Forestal) es un resumen o rendición de cuentas detallado del Aprovechamiento Forestal correspondiente a una gestión, su veracidad o falsedad y los errores de hecho o de derecho que se consigne en este documento son personalísimos y de ninguna manera vinculantes y en su caso corresponden ser representados conforme lo prevén los arts. 27-II; 42-II de la Ley Forestal; art. 69 de su reglamento concordante con el art.114 de la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente.

8. Sostiene como fundamentos legales el derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Constitución; artículos 1, 7, 8 - I, 14 - III; 22-I inc. a); 24 inc. f) de la Ley Forestal y art. 59 - I del Reglamento de la Ley Forestal, Principios de Eficacia, Legalidad, (S.C. 404/2010-R), del Debido Proceso, S.C. 1294/2006 de 18 de diciembre de 2006 referida a los principios de proporcionalidad y de justicia material.

9. Señala que la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 62 de 1 de diciembre de 2010, únicamente se remite a cuestiones formales y basada en los informe técnicos; UOB-PRC-020/2006, UOB-PRC-021/2006 y OOB-PRC-022/2006 todas del año 2006, cuando las denuncias realizadas por Pablo Julio Aue de Barneville fueron realizadas en el año 2003. Que la Resolución Ministerial justifica la legalidad de la Resolución Administrativa ABT Nº 067/2009 de 26 de agosto de 2009 pronunciada dos años y un mes después de que se había interpuesto el Recurso de Revocatoria interpuesto en fecha 6 de julio de 2007 y resuelto en fecha 26 de agosto de 2009, y el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009 es resuelto en fecha 1º de diciembre de 2010, por lo que no se da cumplimiento a lo determinado por el art. 17-IV de la ley 2341. Por cuanto la Resolución Ministerial RJ/FORESTAL/Nº 62 de 1 de diciembre de 2010, al no pronunciarse sobre las tres denuncias realizadas por el ahora demandante, homologa injustamente el claro incumplimiento de los deberes formales y la omisión del Administrador al Régimen Forestal de la Nación, por cuanto no se pronuncia sobre los verdaderos infractores, que fueron denunciados con nombres y apellidos, incurriendo en claro silencio administrativo, por lo que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 48-I de la Ley Nº 2341.

"(...) la demanda basa toda su argumentación en el hecho de que se le acusa de una responsabilidad, respecto de una infracción de aprovechamiento forestal, cuando su persona tres años antes, el año 2003, habría denunciado la infracción y la misma nunca fue atendida por la administración forestal, al respecto se tiene que las demandas presentadas por el demandante el año 2003, se refieren: la primera presentada en fecha 17 de abril de 2003 cursante a fs. 24 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto de un robo sufrido en el predio "San Martín" de cuatro árboles de mara; la segunda presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 25 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del corte de un árbol de mara en el predio "Monte Carlo" ; la tercera presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 26 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del robo de troncas de cedro en el predio "San Martín" y la cuarta presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 27 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del robo de árboles de mara en el predio "Pekín".

"De lo señalado precedentemente, se evidencia que las denuncias cursantes a fs. 24, 25 y 26 de la carpeta de antecedentes, se refieren al robo de madera de tipo mara, mientras que el proceso administrativo sancionador es iniciado por el aprovechamiento ilegal de cedro; asimismo, respecto de la denuncia de fs. 27, se tiene que si bien la misma esta referida al robo de troncas de cedro, la misma es efectuada en el predio "San Martín" y no así en el predio "Monte Carlo", por lo que la prueba presentada por el demandante en este sentido, no desvirtúa el resultado del proceso administrativo sancionador instaurado, por el aprovechamiento ilegal de cedro en el predio "Monte Carlo".

"En relación a la denuncia de 20 de diciembre de 2004, se tiene que ninguna de las Áreas de Aprovechamiento Anual (AAA) aprobadas para el predio, existe excedente en el producto forestal aprovechado y extraído que pueda ser considerado como el aprovechamiento denunciado por terceros, reconociendo en todo caso el auxiliar en el Informe Anual de Aprovechamiento Forestal (IAPOAF) haber aprovechado más volumen del identificado en las inspecciones realizadas, al establecerse de acuerdo al Informe Técnico UOB-PRC-021-2006 de 07 de septiembre de 2006 en el punto 4.4, se declaró que: "...con el uso del CFO1 Nº 25056 se transportó 111,92 m3r de la especie cedro. Sin embargo con la inspección se ha comprobado lo contrario, es decir que no se ha extraído nada, toda vez que se evidenció únicamente el apeo de los árboles, por tanto se presume que el volumen transportado es ilegal"; es decir, que el agente auxiliar, ha declarado el aprovechamiento y transporte de la cantidad de Cedro descrita; sin embargo, en terreno la ABT verificó que si bien hubo el aprovechamiento (tumbado de árboles) estos no fueron transportados con el CFO descrito, evidenciándose que el producto forestal transportado con el CFO1 Nº 25056, tuvo que haber sido extraído de otro lugar, sin la autorización correspondiente para su aprovechamiento, por lo que nada tiene que ver la denuncia de 20 de diciembre de 2004, realizada por el demandante. Es decir que el demandante no desvirtuó con la denuncia el aprovechamiento ilícito. Toda vez que si bien la superintendencia Forestal debió atender oportunamente la denuncia, dicha omisión no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal. La denuncia resulta ser un tema diferente a la sanción objeto de la litis".

"En cuanto a que la ex Superintendencia Forestal se hubiera tomado atribuciones que no le corresponden, aplicando multas por falsedad material en la vía administrativa sancionadora, donde solo se procesan infracciones al régimen forestal de la nación, señaladas en el artículo 41 de la Ley especial Forestal Nº 1700, no delitos forestales señalados en la misma ley en su artículo 42; se tiene que la multa fue fijada por la infracción administrativa existente, sin que esta perjudique la acción que pueda perseguir el ministerio público en razón a los delitos de orden público identificados".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL Nº 062 de 01 de diciembre de 2010, emitida dentro del Proceso Sancionador por Infracciones de Transporte y Aprovechamiento Ilegal, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia que las denuncias cursantes a fs. 24, 25 y 26 de la carpeta de antecedentes, se refieren al robo de madera de tipo mara, mientras que el proceso administrativo sancionador es iniciado por el aprovechamiento ilegal de cedro; asimismo, respecto de la denuncia de fs. 27, se tiene que si bien la misma esta referida al robo de troncas de cedro, la misma es efectuada en el predio "San Martín" y no así en el predio "Monte Carlo", por lo que la prueba presentada por el demandante en este sentido, no desvirtúa el resultado del proceso administrativo sancionador instaurado, por el aprovechamiento ilegal de cedro en el predio "Monte Carlo".

2. En relación a la denuncia de 20 de diciembre de 2004, se tiene que ninguna de las Áreas de Aprovechamiento Anual (AAA) aprobadas para el predio, existe excedente en el producto forestal aprovechado y extraído que pueda ser considerado como el aprovechamiento denunciado por terceros, reconociendo en todo caso el auxiliar en el Informe Anual de Aprovechamiento Forestal (IAPOAF) haber aprovechado más volumen del identificado en las inspecciones realizadas, al establecerse de acuerdo al Informe Técnico UOB-PRC-021-2006 de 07 de septiembre de 2006 en el punto 4.4, se declaró que: "...con el uso del CFO1 Nº 25056 se transportó 111,92 m3r de la especie cedro. Sin embargo con la inspección se ha comprobado lo contrario, es decir que no se ha extraído nada, toda vez que se evidenció únicamente el apeo de los árboles, por tanto se presume que el volumen transportado es ilegal"; es decir, que el agente auxiliar, ha declarado el aprovechamiento y transporte de la cantidad de Cedro descrita; sin embargo, en terreno la ABT verificó que si bien hubo el aprovechamiento (tumbado de árboles) estos no fueron transportados con el CFO descrito, evidenciándose que el producto forestal transportado con el CFO1 Nº 25056, tuvo que haber sido extraído de otro lugar, sin la autorización correspondiente para su aprovechamiento, por lo que nada tiene que ver la denuncia de 20 de diciembre de 2004, realizada por el demandante. Es decir que el demandante no desvirtuó con la denuncia el aprovechamiento ilícito. Toda vez que si bien la superintendencia Forestal debió atender oportunamente la denuncia, dicha omisión no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal. La denuncia resulta ser un tema diferente a la sanción objeto de la litis.

3. En cuanto a que la ex Superintendencia Forestal se hubiera tomado atribuciones que no le corresponden, aplicando multas por falsedad material en la vía administrativa sancionadora, donde solo se procesan infracciones al régimen forestal de la nación, señaladas en el artículo 41 de la Ley especial Forestal Nº 1700, no delitos forestales señalados en la misma ley en su artículo 42; se tiene que la multa fue fijada por la infracción administrativa existente, sin que esta perjudique la acción que pueda perseguir el ministerio público en razón a los delitos de orden público identificados.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros) / Procesamiento / Legal

La omisión de la superintendencia Forestal de atender oportunamente una denuncia no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal.

"En relación a la denuncia de 20 de diciembre de 2004, se tiene que ninguna de las Áreas de Aprovechamiento Anual (AAA) aprobadas para el predio, existe excedente en el producto forestal aprovechado y extraído que pueda ser considerado como el aprovechamiento denunciado por terceros, reconociendo en todo caso el auxiliar en el Informe Anual de Aprovechamiento Forestal (IAPOAF) haber aprovechado más volumen del identificado en las inspecciones realizadas, al establecerse de acuerdo al Informe Técnico UOB-PRC-021-2006 de 07 de septiembre de 2006 en el punto 4.4, se declaró que: "...con el uso del CFO1 Nº 25056 se transportó 111,92 m3r de la especie cedro. Sin embargo con la inspección se ha comprobado lo contrario, es decir que no se ha extraído nada, toda vez que se evidenció únicamente el apeo de los árboles, por tanto se presume que el volumen transportado es ilegal"; es decir, que el agente auxiliar, ha declarado el aprovechamiento y transporte de la cantidad de Cedro descrita; sin embargo, en terreno la ABT verificó que si bien hubo el aprovechamiento (tumbado de árboles) estos no fueron transportados con el CFO descrito, evidenciándose que el producto forestal transportado con el CFO1 Nº 25056, tuvo que haber sido extraído de otro lugar, sin la autorización correspondiente para su aprovechamiento, por lo que nada tiene que ver la denuncia de 20 de diciembre de 2004, realizada por el demandante. Es decir que el demandante no desvirtuó con la denuncia el aprovechamiento ilícito. Toda vez que si bien la superintendencia Forestal debió atender oportunamente la denuncia, dicha omisión no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal. La denuncia resulta ser un tema diferente a la sanción objeto de la litis".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Legal/

LEGAL

La omisión de la superintendencia Forestal de atender oportunamente una denuncia, no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal.