SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 062/2012

Expediente: Nº 3000-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pablo Julio Aue de Barneville

 

Demandado: Director Departamental ABT-Pando y otros

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 05 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 12, interpuesta por Pablo Julio Aue de Barneville, contra: Heriberto Larrea García Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; Cliver Rocha Director Ejecutivo de la Autoridad De Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; Carlos F. Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Maria Esther Udaeta Velázquez Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/ Nº 062 de 01 de diciembre de 2010, correspondientes al predio denominado "MONTE CARLO"; subsanación a la demanda, contestación a la demanda de Heriberto Larrea García, Julieta Mabel Monje Villa y Cliver Hugo Rocha Rojo, respuesta a excepción, réplica, dúplica, demás antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso administrativo sancionador instaurado por la ABT (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques) de Pando, contra Pablo Julio Aue de Barneville se ha dictado la Resolución Administrativa Final RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de junio de 2007, resolución que fue impugnada mediante Recurso de Revocatoria, habiéndose pronunciado la Resolución Administrativa ABT Nº 067/2009 de 26 de agosto de 2009, también impugnada mediante Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 062 de 01 de diciembre de 2010, con la que se notifica al demandante en fecha 3 de diciembre de 2010, con la cual es agotada la vía administrativa.

El demandante declara ser propietario del predio denominado "MONTE CARLO" ubicado en la Provincia Madre de Dios, Municipio del Sena, del departamento de Pando. Señala que la Ex - Superintendencia Forestal (hoy ABT), autorizó un POAF (Plan Operativo Anual Forestal), signado como AUTO ITE- Nº 022/2004, que era el equivalente a la veinteava Parte de un Plan General de Manejo Forestal; que tenía aprobado mediante la Resolución Administrativa Nº 120/2004, mismo que fue dividido en tres compartimientos para el aprovechamiento forestal.

Señala que a partir del saneamiento llevado a cabo por el INRA el año 2003, sobrevino la convulsión y desorden ocasionando que terceras personas a título de "comunitarios" ingresen a una parte del predio "MONTE CARLO" y al predio vecino "PEKIN" y proceden a la tala de árboles con la finalidad de apoderarse del lugar. Que pese a las denuncias realizadas por Pablo Julio Aue de Barneville ante la Superintendencia Forestal, ésta jamás acudió al lugar de los hechos denunciados ni mucho menos intervino sino que ilegalmente guardó silencio administrativo (SC. 0118/2007-R). Y como consecuencia del saneamiento se recortó gran parte del predio "MONTE CARLO" y se dotó lo que correspondía al predio "PEKIN".

Menciona que la Superintendencia Forestal suspendió la Autorización del Plan de Manejo que tenía aprobado, exigiéndole que "adecue" al Plan de Manejo Aprobado a la superficie Residual con la que le dejó el INRA superficie que ya había sido aprovechada mediante el POAF.

Señala que hizo todas las denuncias en contra de los infractores evitando caer dentro de lo previsto por el art. 43-IV, del Reglamento de la ley Forestal, amparado en los art.7 y 14-III de la Ley Especial Forestal y art. 59 de su reglamento. Art. 102, 103, 106 y 109 de la Ley del Medio Ambiente. Argumenta que nadie puede hacerse justicia por si mismo, concordante con lo señalado por los arts. 109,112 y 115 de la Constitución. Señala que las autoridades hicieron caso omiso de sus denuncias por temor a represalias en el ejercicio de su mandato y temor a los comunitarios infractores, cuyos nombres y apellidos fueron proporcionados en su momento así como la ubicación del lugar de los hechos. Siendo que su denuncia no fue atendida bajo el argumento de que no presentó ubicación de árboles robados en coordenada UTM, DIMENSIONES, (tocones, volumen aproximado) fotografías, etc. Por lo que alega que el denunciante no es parte en estos casos (art. 8-I Ley Forestal, art. 11-I y II de la Ley Nº 2341), y no tiene la obligación de contar con todos estos datos técnicos ni menos con una cámara fotográfica.

Menciona que después de siete meses y medio de haber sido notificado con el auto de apertura del proceso sancionatorio, la superintendencia de Cobija pronunció la Resolución Administrativa Final; RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de julio de 2007. En cuanto a las Autorizaciones; AUTO ITE-022-2004;RO-OLPA-POAF-275-2004 y RU-UOA-POAF-001/2005; en la resolución administrativa RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de julio de 2007, se consigna la "acumulación" de tres aperturas de proceso; AO-OLPA Nº 097/2006; AO-OLP-Nº 098/2006 y AO-OLPA-099/2006, que devienen de las inspecciones hechas tres años después del avasallamiento, de tres áreas (correspondiente al POAF 2004); y la AAA (Área de Aprovechamiento Anual) 2005, (correspondiente al POAF 2005); y su denuncia la presentó el año 2003, sobre aprovechamiento ilegal en esta área, que luego fue autorizada a su favor, señala que la obligación principal de la Superintendencia Forestal era verificar inmediatamente después de la denuncia, y no esperar tres años después (7 de septiembre de 2006, como lo demuestran los informes técnicos) cuando el hecho ya se consumó, lo que constituye un incumplimiento de deberes formales por parte de la autoridad llamada por ley, por lo que fácilmente los verdaderos infractores podrían invocar la prescripción prevista en el art. 79 de la Ley Nº 2341. Que la inspección realizada en fecha 7 de septiembre de 2006 no incluye la respectiva Inspección de Campo exigida por el art.59-II segunda parte, de la Ley Forestal, que correspondía dentro de la investigación de la Verdad Material como lo prevé el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, y los instructivos internos de la Superintendencia Forestal (SF-IDF-005-2007, de fecha 28 de mayo de 2007; SF-IDF-024-2007 de 15 de noviembre de 2007; y SF-IDF-DRMF-001-2007; y art. 48-I de la Ley Nº 2341. previo al proceso sancionatorio

Que la Resolución Administrativa RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de junio de 2007 determina cargar al denunciante (Pablo Julio Aue de Barneville) todo el volumen forestal y sancionarlo con un año de suspensión y pago de multa equivalente a 877.70 $us. (dólares americanos) por falsedad material. Siendo que esto no corresponde en la vía administrativa, donde solo se procesan Infracciones al Régimen Forestal de la Nación, previsto por el art. 41 de la Ley Forestal y no delitos forestales señalados en la misma ley en su art. 42, concordante con la Directriz Jurídica IJU 01/2006 del procedimiento sancionador y lo señalado en la ley 2341. Asimismo le fueron suspendidos sus derechos de aprovechamiento de la AAA-2004 C-1; la AAA-2004 C-2, (correspondiente al POAF 2004) y la AAA-2005 (correspondiente al POAF 2005), pese a que había cancelado sus Patentes por Volumen exigidos por ley. Alega que tanto la ABT, como la Ex superintendencia Forestal autorizan PGM Y POAF remitiéndose simplemente a la fe pública, sin efectuar una verificación in situ, por lo que también constituye un claro incumplimiento de los deberes formales y resoluciones contrarias a las leyes.

Argumenta que el IAPOAF (Informe del Aprovechamiento del Plan Operativo Anual Forestal) es un resumen o rendición de cuentas detallado del Aprovechamiento Forestal correspondiente a una gestión, su veracidad o falsedad y los errores de hecho o de derecho que se consigne en este documento son personalísimos y de ninguna manera vinculantes y en su caso corresponden ser representados conforme lo prevén los arts. 27-II; 42-II de la Ley Forestal; art. 69 de su reglamento concordante con el art.114 de la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente.

Sostiene como fundamentos legales el derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Constitución; artículos 1, 7, 8 - I, 14 - III; 22-I inc. a); 24 inc. f) de la Ley Forestal y art. 59 - I del Reglamento de la Ley Forestal, Principios de Eficacia, Legalidad, (S.C. 404/2010-R), del Debido Proceso, S.C. 1294/2006 de 18 de diciembre de 2006 referida a los principios de proporcionalidad y de justicia material.

Señala que la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 62 de 1 de diciembre de 2010, únicamente se remite a cuestiones formales y basada en los informe técnicos; UOB-PRC-020/2006, UOB-PRC-021/2006 y OOB-PRC-022/2006 todas del año 2006, cuando las denuncias realizadas por Pablo Julio Aue de Barneville fueron realizadas en el año 2003. Que la Resolución Ministerial justifica la legalidad de la Resolución Administrativa ABT Nº 067/2009 de 26 de agosto de 2009 pronunciada dos años y un mes después de que se había interpuesto el Recurso de Revocatoria interpuesto en fecha 6 de julio de 2007 y resuelto en fecha 26 de agosto de 2009, y el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2009 es resuelto en fecha 1º de diciembre de 2010, por lo que no se da cumplimiento a lo determinado por el art. 17-IV de la ley 2341. Por cuanto la Resolución Ministerial RJ/FORESTAL/Nº 62 de 1 de diciembre de 2010, al no pronunciarse sobre las tres denuncias realizadas por el ahora demandante, homologa injustamente el claro incumplimiento de los deberes formales y la omisión del Administrador al Régimen Forestal de la Nación, por cuanto no se pronuncia sobre los verdaderos infractores, que fueron denunciados con nombres y apellidos, incurriendo en claro silencio administrativo, por lo que tampoco se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 48-I de la Ley Nº 2341.

Por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta antes de la apertura del Proceso Administrativo Sancionador hecho por la ABT - Pando, aplicando las leyes citadas y fundamentadas en su demanda así como la Jurisprudencia y Doctrina citada que concluyen la ilegalidad de la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 62 de 01 de diciembre de 2010, resolución que impugna por afectar y lesionar sus derechos y garantías constitucionales del Derecho al Debido Proceso, a la Legítima Defensa y la Presunción de inocencia. Solicita asimismo se disponga la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública conforme la Ley SAFCO, establecida en la Constitución en sus artículos 112 y 113-II y 232 contra los funcionarios que resulten responsables.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 42 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a los demandados. Heriberto Larrea García en representación de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), contesta mencionando que se inició proceso administrativo sancionador signado con el Nº 28, 29 y 30/2006 contra Pablo Julio Aue de Barneville, propietario del predio "MONTE CARLO", por haberse identificado aprovechamiento de productos forestales maderables de la especie Cedro en un volumen de 219,55 m3r.,(metros cúbicos rola/unidad de medida) aprovechados, con cargo a la autorización AAA 2004 C-1, un volumen de 111,92 m3r., de la especie Cedro, aprovechados y transportados con el uso del CFO1 (Certificado Forestal de Origen) Nº 25056 con cargo a la autorización AAA2004 C-2 y el aprovechamiento y transporte ilegal de un volumen excedente a lo autorizado de 34,24 m3r., de la especie Cedro, con cargo a la autorización AAA 2005, transportados con CFO1 Nº 24612, proceso que concluyó en primera instancia con la Resolución Administrativa RO-DDP-REF-101/2007 de 15 de junio de 2007.

Señala que mediante Resolución Administrativa Nº 120/2004 de fecha 26 de noviembre de 2004 se aprobó el Plan General de Manejo Forestal en la superficie total del predio MONTE CARLO sin embargo el ahora demandante tenía Planes Operativos Anuales Forestales (POAFs) desde la gestión 2001 hasta la gestión 2004 con cargo al PGMF (Plan General de Manejo Forestal). Concretamente el POAF 2003, año en el que se presentaron tres denuncias por el demandante, este POAF fue dividido en tres compartimentos: 1) Área de Aprovechamiento Anual (AAA) 2004, aprobado mediante Auto Administrativo ITE Nº 022/2004 de fecha 05 de julio de 2004 en la superficie de 665,06 Has. Compartimento 1. 2) Área de Aprovechamiento Anual (AAA) 2004, aprobado mediante Resolución Administrativa RO-OLPA-POAF-Nº 275/2004 de fecha 10 de diciembre de 2004 en la superficie de 491,9 Has. Compartimento 2. Y 3) Área de Aprovechamiento Anual (AAA) 2005, aprobado mediante Resolución Administrativa RU-UOA-POAF- 001/2005 de fecha 02 de agosto de 2005 en la superficie de 795 Has. Compartimento 3.

Que de la revisión de los antecedentes relativos al PGMF, POAFs, y Censos Forestales del predio MONTE CARLOS se evidencia que ninguno de estos instrumentos hace referencia a la inexistencia de productos forestales maderables (faltante de árboles, volumen aproximado, especies, etc.) como se describió en las denuncias presentadas el año 2003, pues de ser evidente aquello se debió constatar en el momento de realizarse el censo forestal donde se verifica la cantidad de árboles, situación que no ocurrió pues el censo 2003, fue realizado sin ninguna anormalidad y el administrado no tuvo interés en demostrar los hechos que denunció. Por lo que una vez confirmados estos datos, se constata el aprovechamiento en demasía detectado y es sancionado mediante resolución administrativa, es decir que las denuncias son desvirtuadas por los Censos Forestales elaborados por el mismo administrado Pablo Julio Aue de Barneville a través de su agente auxiliar Ingeniero Forestal Eduardo Choquera Andrade.

Que en estricta sujeción al art. 28-II de la Ley Nº 1715, art. 127 del Cód.de Pdto. Civ. modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicado al presente caso por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, y particularmente por haberse impugnado en la presente demanda la Resolución Ministerial tal como lo expresa el demandante en su memorial de subsanación a la demanda de 11 de febrero de 2011, planteó Excepción de Incapacidad o Impersonería del demandado, por la base legal señalada que no tiene legitimación pasiva, y solicitó ser excluido del presente proceso.

Que la Dra. Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua acreditando su personería contestó a la demanda y manifestó que las denuncias hechas por Pablo Julio Aue de Barnebille no guardan relación con el proceso sancionatorio seguido por la Ex Superintendencia Forestal por referirse a especies distintas y a hechos ocurridos en lugares diferentes. Así menciona la denuncia de 17 de abril de 2003 (fs.24 de la carpeta de antecedentes) es referida al robo de cuatro árboles de la especie mara en la propiedad San Martin. Denuncia de 19 de mayo de 2003 (fs.25 de la carpeta de antecedentes) es referida al robo de un árbol de la especie mara en la propiedad MONTE CARLO. Denuncia de 29 de mayo de 2003 (fs.26 de la carpeta de antecedentes) es referida al robo de troncas de cedro, realizadas por el señor Humberto Salvatierra Rojas que no menciona el lugar donde se produjo el robo de dichas troncas de cedro. Y la denuncia de 05 de junio de 2003 (fs. 27 de la carpeta de antecedentes) es relativa al robo de árboles de la especie mara en la propiedad "Pekin".

Que según informes técnico: UOB-PRC-020-2006 de 07 de septiembre de 2006 (fs. 4 a 8) se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2006, juntamente con el propietario del predio MONTE CARLO se realizó la inspección ocular a la Autorización AAA-2004 C-1 sobre la superficie de 665 Has. bajo el código AUTO-ITE-022/2004, ante la existencia de contradicción señalada en el instrumento de gestión del Informe Anual del Plan Operativo Anual Forestal (IAPOAF) del predio MONTE CARLO presentado por el responsable de la elaboración y ejecución del POAF Ing. Forestal Eduardo Choquera Andrade toda vez que en el cuadro Nº 1 (fs. 13) total aprovechable, figura que se cortaron 80 árboles de la especie de Cedro con un volumen de 346,83 m3; el cuadro Nº 2 (fs.14) muestra un volumen de 346,83 m3 cortado en el bosque de la especie Cedro, que no ha sido extraída ni transportada a la industria; empero en el Cuadro No 3 (fs.15) se menciona que existe 80 árboles de la especie Cedro con un volumen de 346,83 m3 que han sido cortadas y transportados a la industria (año de intervención 2006), motivo por el que se realiza la inspección in situ, se identifica la extracción de 41 árboles de la especie Cedro no contaban con CFO C-1 Certificado Forestal de Origen Nº 1, único documento que respalda el transporte del producto en troza, proveniente del área de aprovechamiento autorizado mediante un POAF al centro de procesamiento primario (aserradero) donde todo producto forestal debe ser acompañado del correspondiente certificado de origen, debidamente refrendado por el funcionario responsable designado, conforme dispone el art. 74 del Reglamento de la Ley Forestal, y el art. 95-IV del D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 por lo que el informe técnico: UOB-PRC-020-2006 de 07 de septiembre de 2006 (fs. 4 a 8) está considerado como ilegal puesto que el propietario como el responsable de la ejecución del PGMF (Plan General de Manejo Forestal) para el predio MONTE CARLO, no han respaldado ni justificado el aprovechamiento de esos productos forestales, por cuanto el cuadro Nº 3 referido anteriormente, no refleja la realidad verificada en campo, puesto que se verificaron 41 árboles cortados y no 80 por cuanto el Ing. Forestal Eduardo Choquera Andrade quien elaboró dicho IAPOAF, vulneró lo prescrito por el art. 27-II del la Ley Forestal Nº 1700 concordante con el art. 69 numeral VII de su Reglamento al no reflejar dicho informe la veracidad y cabalidad de la información ocurrida en campo.

Que a través del informe UOB-PRC-021-2006 de 07 de septiembre de 2006 (fs.49 a 53) evidencia que en fecha 11 de agosto de 2006, se ingresa a la propiedad MONTE CARLO para la inspección a la AAA-2004 C-1, sobre una superficie de 491.90 Has. bajo el código de autorización RO-POAF-275-2004, con el objetivo de verificar el grado de cumplimiento en el aprovechamiento forestal de dicha autorización además de la veracidad de la información presentada en el Informe Anula del Plan Operativo Forestal (IAPOAF) y Certificado Forestal Nº 1 (CFO-1). En este IAPOAF se reporta la autorización de 25 árboles con un volumen de 111,92 m3r. de la especie Cedro, los cuales fueron extraídos y transportados con el Certificado Forestal de Origen 1 Nº 25056, con cargo a la autorización RO-POAF-275-2004, sin embargo en la inspección se comprueba que no se realizó ninguna extracción de los productos mencionados en el IAPOAF señalado evidenciándose únicamente el apeo de árboles, por lo que la madera autorizada fue aprovechada y extraída de otra área, incurriendo en la infracción forestal de Aprovechamiento y Transporte Ilegal de producto Forestal, sancionada por la normativa forestal, el Ing. Eduardo Choquera vulneró lo prescrito por el art. 27-II de la Ley Forestal concordante con el art. 69 numeral VII de su Reglamento al no reflejar dicho informe la veracidad y cabalidad de la información ocurrida en campo.

Que según Informe Técnico TEC-UOB-PRC-022-2006 de 07 de septiembre de 2006 (fs. 99 a 104) elaborado por el Profesional de Apoyo se constata que en fecha 11 de agosto de 2006 se ingresó al fundo MONTE CARLO para realizar la inspección a la AAA-2005 sobre la superficie de 795 Has. bajo el código de autorización RU-UOA-POAF-001-2005 y constatar la veracidad de la información presentada en el Informe Anual del Plan Operativo Forestal (IAPOAF) que reporta la cantidad de 44 árboles con un volumen de 215 m3r, que contaban con Certificado Forestal de Origen-1. Sin embargo en la inspección se evidencia la extracción de 36 árboles de la especie Cedro con un volumen de 180-91 m3r. existiendo una diferencia de ocho árboles con un volumen de 34,24 m3r, además de haber sido extraídos de otra área que el ahora demandante no justificó por lo que se considera que estos ocho árboles fueron aprovechados de manera ilegal, por lo que igualmente el Ing. Eduardo Choquera encargado de la elaboración del IAPOAF, vulneró lo prescrito por el art. 27-II de la Ley Forestal concordante con el art. 69 numeral VII de su Reglamento al no reflejar dicho informe la veracidad y cabalidad de la información ocurrida en campo.

Por lo explicado señala que Pablo Julio Aue de Barnebille ha aprovechado y transportado de manera ilegal productos forestales de áreas distintas a la autorizada, pues si bien dichos productos contaban con Certificado Forestal de Origen (CFO), los mismos fueron aprovechados de otros lugares del bosque, operación conocida como lavado de madera, obteniendo CFO y así realizar el transporte "legal" de los productos cortados ilegalmente en otras zonas, con la intención de comercializar el producto. Tal hecho influye en la conservación, degradación del bosque, además del aumento en gastos por parte del Estado en inspecciones, auditorias, procesos judiciales, administrativos, etc.

Finalmente señala que el predio MONTE CARLO contaba un Plan de Manejo Forestal aprobado mediante resolución Administrativa Nº 120/2004, resultado de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las características y el potencial forestal del área a utilizarse. Requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales conforme lo señalan los art. 3 inc. b), art. 27-I de la Ley Forestal, también contaba con un POAF anual de acuerdo al Plan General de Manejo Forestal tal como lo prescribe el art. 1-II del D.S. Nº 24453. De donde se deduce que el demandante tenia pleno conocimiento de todas las especies existentes en su propiedad, por lo que cómodamente podía identificar el robo de cualquier especie, durante el proceso sancionatorio.

Por lo señalado la Ministra de Medio Ambiente y Agua solicita declarar improbada la demanda interpuesta confirmando la Resolución Ministerial /RJ/FORESTAL Nº 62 de 01 de diciembre de 2010.

Que de fs. 182 a 185 cursa respuesta a excepción y réplica del señor Pablo Julio Aue de Barneville representado legalmente por Thelma Asunción Morales Ortiz.

De Fs. 239 a 241 vta. cursa memorial de Réplica del demandante, ratificándose en su memorial de demanda, solicitando se declare probada la misma. Y de Fs. 249 a 250 vta. cursa memorial de Dúplica de la señora ministra Dra. Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, ratificándose en su memorial de contestación y solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad Jurisdiccional, conforme el articulo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establece como una de las competencias de las salas la de conocer procesos contenciosos - administrativos en materias agraria, forestal y de aguas, cursando en los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio seguido inicialmente por la extinta Superintendencia Forestal y continuado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

Que, la demanda basa toda su argumentación en el hecho de que se le acusa de una responsabilidad, respecto de una infracción de aprovechamiento forestal, cuando su persona tres años antes, el año 2003, habría denunciado la infracción y la misma nunca fue atendida por la administración forestal, al respecto se tiene que las demandas presentadas por el demandante el año 2003, se refieren: la primera presentada en fecha 17 de abril de 2003 cursante a fs. 24 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto de un robo sufrido en el predio "San Martín" de cuatro árboles de mara; la segunda presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 25 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del corte de un árbol de mara en el predio "Monte Carlo" ; la tercera presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 26 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del robo de troncas de cedro en el predio "San Martín" y la cuarta presentada en fecha 05 de junio de 2003 cursante a fs. 27 de los antecedentes del proceso sancionador, respecto del robo de árboles de mara en el predio "Pekín".

De lo señalado precedentemente, se evidencia que las denuncias cursantes a fs. 24, 25 y 26 de la carpeta de antecedentes, se refieren al robo de madera de tipo mara, mientras que el proceso administrativo sancionador es iniciado por el aprovechamiento ilegal de cedro; asimismo, respecto de la denuncia de fs. 27, se tiene que si bien la misma esta referida al robo de troncas de cedro, la misma es efectuada en el predio "San Martín" y no así en el predio "Monte Carlo", por lo que la prueba presentada por el demandante en este sentido, no desvirtúa el resultado del proceso administrativo sancionador instaurado, por el aprovechamiento ilegal de cedro en el predio "Monte Carlo".

En relación a la denuncia de 20 de diciembre de 2004, se tiene que ninguna de las Áreas de Aprovechamiento Anual (AAA) aprobadas para el predio, existe excedente en el producto forestal aprovechado y extraído que pueda ser considerado como el aprovechamiento denunciado por terceros, reconociendo en todo caso el auxiliar en el Informe Anual de Aprovechamiento Forestal (IAPOAF) haber aprovechado más volumen del identificado en las inspecciones realizadas, al establecerse de acuerdo al Informe Técnico UOB-PRC-021-2006 de 07 de septiembre de 2006 en el punto 4.4, se declaró que: "...con el uso del CFO1 Nº 25056 se transportó 111,92 m3r de la especie cedro. Sin embargo con la inspección se ha comprobado lo contrario, es decir que no se ha extraído nada, toda vez que se evidenció únicamente el apeo de los árboles, por tanto se presume que el volumen transportado es ilegal"; es decir, que el agente auxiliar, ha declarado el aprovechamiento y transporte de la cantidad de Cedro descrita; sin embargo, en terreno la ABT verificó que si bien hubo el aprovechamiento (tumbado de árboles) estos no fueron transportados con el CFO descrito, evidenciándose que el producto forestal transportado con el CFO1 Nº 25056, tuvo que haber sido extraído de otro lugar, sin la autorización correspondiente para su aprovechamiento, por lo que nada tiene que ver la denuncia de 20 de diciembre de 2004, realizada por el demandante. Es decir que el demandante no desvirtuó con la denuncia el aprovechamiento ilícito. Toda vez que si bien la superintendencia Forestal debió atender oportunamente la denuncia, dicha omisión no afecta ni desvirtúa el aprovechamiento ilegal realizado sin la correspondiente autorización más aún cuando la denuncia se refiere a otra variedad de producto forestal. La denuncia resulta ser un tema diferente a la sanción objeto de la litis.

En cuanto a que la ex Superintendencia Forestal se hubiera tomado atribuciones que no le corresponden, aplicando multas por falsedad material en la vía administrativa sancionadora, donde solo se procesan infracciones al régimen forestal de la nación, señaladas en el artículo 41 de la Ley especial Forestal Nº 1700, no delitos forestales señalados en la misma ley en su artículo 42; se tiene que la multa fue fijada por la infracción administrativa existente, sin que esta perjudique la acción que pueda perseguir el ministerio público en razón a los delitos de orden público identificados.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 2 a 12, interpuesta por Pablo Julio Aue Barneville, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en consecuencia subsistente la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL Nº 062 de 01 de diciembre de 2010, emitida dentro del Proceso Sancionador por Infracciones de Transporte y Aprovechamiento Ilegal.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero