SAN-S2-0061-2012

Fecha de resolución: 01-11-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011 de 7 de enero de 2011, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-SIM, Polígono 100, con relación al predio denominado "Guerrahuayco" , ubicado en el cantón Tarija Sección primera Provincia Cercado, del Departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentan los demandantes que el INRA no solamente distorsionó la información de campo ejecutando el proceso de saneamiento en forma parcializada, sino que  rechazó su apersonamiento y oposición en calidad de sub adquirentes, no tomándolos en cuenta ni siquiera como simples poseedores, tampoco valoraron, la conjunción de posesiones;

2.- Acusó violación al debido proceso y a la legítima defensa, violando los Arts. 115 Prgfo. II, y 117 Prgfo. I de la C.P.E., por haberse ejecutado el Proceso de Saneamiento en forma irregular, desconociendo los derechos propietarios, además de no pronunciarse en el fondo sobre sus peticiones, pues quienes les vendieron el predio adquirieron legalmente el derecho de propiedad del Estado, tomaron posesión del predio, situación conocida por la familia beneficiada y, las autoridades locales infringiendo los arts.59, 393 y 394 Prgfo. I de la Constitución Política del Estado, 3 Prgfo. II de la Ley Nº 1715, actitud que constituye confiscación, ocasionándoles perjuicios sociales y económicos;

3.- Que el INRA no tomó en cuenta el Proceso Agrario de Reivindicación, seguido contra los beneficiarios del predio objeto de la litis, proceso en el que se declaró PROBADA su demanda y ordenó la restitución de sus lotes, resolución ratificada por el Tribunal Agrario Nacional como efecto del Recurso de Casación interpuesto por la parte perdidosa, prueba que fue desestimada con el argumento que no fueron presentados durante las Pericias de Campo y;

4.- Acusó que el INRA no consideró que la Sentencia Agraria, declaró PROBADA la demanda de reivindicación a favor de la parte demandante, sin embargo, rechazaron sus peticiones, con el argumento, que la Juez no tenía competencia, y por tal razón, no correspondía mayor análisis al respecto, afirmación errónea, porque ninguna disposición legal suspende la competencia de un Juez o Tribunal más aún tratándose de un proceso de reivindicación agraria por lo que el INRA debió cumplir con el contenido de la Sentencia.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

"(...) Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. Nº 019/2004 de 12 de julio de 2004, en el punto 3.2.- VARIABLES LEGALES, en el párrafo cuarto, especifica (...) que los solicitantes no presentaron documentación que acredite la existencia de antecedente agrario y en consideración al certificado de posesión, certificado de conformidad de colindancias otorgado por el Secretario del Sindicato Agrario del cantón Turumayo y los colindantes, se tiene que los solicitantes se encuentran en posesión del mismo, desde hace más de 30 años atrás. Por lo que se los legítima como poseedores legales de buena fe en atención a los Arts. 161 inciso c) y 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, concordante con el punto 3, incisos a) y b) de la Guía de Evaluación Técnico-Jurídica aprobado por Resolución Administrativa Nº 125/99 de 09 de septiembre de 1999 y Art. 88 del Código Civil, estableciéndose la adjudicación simple como modalidad de adquirir el derecho de Propiedad Agraria".

"Acápite contradictorio con el art. 198 del D.S. N° 25763, que claramente establece que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos, lo que no ocurre en el caso de autos, pues durante el proceso de saneamiento se puede verificar que los Sres. Gonzalo Danilo Calabi Vásquez y Rinaldo José Calabi Vásquez cuentan con documentación como es el Auto de Vista del proceso de Consolidación bajo el expediente N° 43215 con el nombre del predio "Don Clemente" y que sus posteriores subadquirentes lo denominan "El Taco Mocho", derecho de propiedad que se encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 82 del Libro de propiedad Agraria del Departamento, inscrito al folio 152 de 8 de febrero de 1986, quedando acreditado el derecho de propiedad, entonces no se puede considerar poseedores legales a quienes se encuentran poseyendo un terreno cuyo derecho propietario pertenece legalmente a otras personas, pues contraviene el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad. Es así que las conclusiones y sugerencias contravienen la normativa agraria que rige la materia, como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, cuando establece que "Verificándose el cumplimiento de la Función Social de acuerdo con el Art. 237 del Reglamento de la Ley 1715 sobre el predio denominado "Guerrahuayco", así como la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715", no siendo evidente tal situación y se sugiere dictar Resolución de Adjudicación y Titulación del predio denominado "Guerrahuayco", ubicado en el cantón Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, cuya superficie es 4.0818 Has., a favor de Elva Jerez Lamazar de Martínez y Ciriaco Martínez, en total desconocimiento de las normas. En ese sentido, durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue establecido que los solicitantes no demostraron con ningún documento la posesión legal en el terreno objeto de saneamiento, simplemente presentaron el Certificado otorgado por el Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Comunidad de "Turumayu" , no constituyendo por sí solo un documento idóneo para demostrar la posesión legal en el predio objeto del Proceso de Saneamiento, en consecuencia, no consideraron los derechos legalmente constituidos de otros propietarios, adquiridos con anterioridad al Proceso de Saneamiento y anteriores a la promulgación de la L. N° 1715, como correspondía por ley, violándose derechos como garantías constitucionales a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso."

"Por otra parte con relación al argumento de que la Juez Agrario actuó sin competencia, argumentando, que el Proceso de Saneamiento fue iniciado en el mes de mayo de 2003 y en estricta aplicación a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, o sea con anterioridad a la interposición de la demanda de Reivindicación ante el Juez Agrario, en el caso de autos, efectuando un análisis de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que especifica: "(Acciones Interdictas durante el Saneamiento). Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiera concluido en todas sus etapas. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria del derecho posesorio y de propiedad, adoptando de oficio o a pedido de parte (...), entendiéndose que la Acción Reivindicatoria, no está dentro de los interdictos posesorios, siendo la Disposición Transitoria Primera específica para acciones interdictas, por lo que la Juez Agrario de Tarija actuó con plena competencia al asumir el conocimiento del Proceso Agrario de Reivindicación seguido por Rodolfo Caballero Menduiña por sí y en representación de Javier Castellanos Vásquez y otros contra Ciriaco Martínez y otros."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011, de 7 de enero de 2011, con relación al predio "Guerrahuayco" , disponiendo la nulidad del Proceso de Saneamiento Simple, hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, con relación al predio denominado "Don Clemente" , por infracción a la normativa constitucional y agraria. Conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 3.- Al respecto se debe precisar que el proceso de saneamiento se inició a solicitud de parte, observándose que a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 12 de julio de 2004, la entidad administrativa estableció que los solicitantes no presentaron documentación que acredite la existencia de antecedente agrario, que al encontrarse en posesión del mismo, desde hace más de 30 años atrás, se los legítimó como poseedores legales de buena fe en atención a los Arts. 161 inciso c) y 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, concordante con el punto 3, incisos a) y b) de la Guía de Evaluación Técnico-Jurídica, determinación totalmente contradictoria con lo establecido en el art. 198 del D.S. N° 25763, pues durante el proceso de saneamiento se verificó que los Sres. Calabi (vendedores de la parte ahora demandante) cuentan con documentación que acredita el derecho de propiedad,( proceso de consolidación con expediente Nº 43125 con el nombre de "Don Clemente"), entonces no se puede considerar poseedores legales a quienes se encuentran poseyendo un terreno cuyo derecho propietario pertenece legalmente a otras personas, por lo que la determinación de la entidad administrativa fue emitida en total desconocimiento de las normas y;

4.- Sobre la falta de competencia del Juez Agrario, la autoridad judicial efectuó un análisis de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, entendiéndose que la Acción Reivindicatoria, no está dentro de los interdictos posesorios, siendo la Disposición Transitoria Primera específica para acciones interdictas, por lo que la Juez Agrario de Tarija actuó con plena competencia al asumir el conocimiento del Proceso Agrario de Reivindicación seguido por la parte demandante en contra de los beneficiarios del proceso cuyo resultado fue objeto dela demanda contencioso administrativa.

ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / POSESIÓN ILEGAL

Cuando pertenece legalmente a otras personas

Cuando el proceso de saneamiento concluye con el reconocimiento de derechos en favor de quienes se encuentran poseyendo un terreno cuyo derecho propietario pertenece legalmente a otras personas además reconocidas por la judicatura agraria en proceso de reivindicación, corresponde la nulidad del mismo.

" Acápite contradictorio con el art. 198 del D.S. N° 25763, que claramente establece que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos, lo que no ocurre en el caso de autos, pues durante el proceso de saneamiento se puede verificar que los Sres. Gonzalo Danilo Calabi Vásquez y Rinaldo José Calabi Vásquez cuentan con documentación como es el Auto de Vista del proceso de Consolidación bajo el expediente N° 43215 con el nombre del predio "Don Clemente" y que sus posteriores subadquirentes lo denominan "El Taco Mocho", derecho de propiedad que se encuentra Registrado en Derechos Reales (...)  quedando acreditado el derecho de propiedad, entonces no se puede considerar poseedores legales a quienes se encuentran poseyendo un terreno cuyo derecho propietario pertenece legalmente a otras personas, pues contraviene el art. 198 del D.S. N° 25763 (...) " en consecuencia, no consideraron los derechos legalmente constituidos de otros propietarios, adquiridos con anterioridad al Proceso de Saneamiento y anteriores a la promulgación de la L. N° 1715, como correspondía por ley, violándose derechos como garantías constitucionales a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso."

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. POSESIÓN ILEGAL/

POSESIÓN ILEGAL

No se debe afectar derechos legalmente constituidos de propietarios de un predio, por quién no acredita propiedad ni posesión.(SAN-S2-0103-2017)