SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 61/2012

Expediente : Nº 3084-DCA-2011.

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Rodolfo Caballero Menduiña y otros

 

Demandados: Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 01 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa instaurada por Rodolfo Caballero Menduiña, por sí y en representación de Candelaria Cecilia Miranda Armella, Ivar Fernando Colodro Mendivil, Juan Carlos Mena Soruco, Omar Vaca Altamirano, Edith Evelin Vaca Díaz de Zubieta, Milton Ruíz Alemán, Milton Ruíz Barea, Ángela Patricia Castellón Ascarrunz, Javier Castellanos Vásquez, Félix Casazola Suárez, Antonio Ávila Ustarez, Germán Meriles Guerrero, Antonio Vásquez Vicuña y Jaime Mendoza Nogales, mediante memorial de 31 de marzo de 2011 cursante de Fs. 45 a 50 y Vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011 de 7 de enero de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, contestación (Fs. 115 a 119), renuncia a la réplica (Fs.122), demás antecedentes, cursantes en obrados; y,

I. - CONSIDERANDO: Rodolfo Caballero Menduiña, por sí y en representación de otros interpusieron demanda contra el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte SAN-SIM, Polígono 100, con relación al predio denominado "Guerrahuayco" , ubicado en el cantón Tarija Sección primera Provincia Cercado, del Departamento de Tarija, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

I.1.- Primer Fundamento.- Afirma el demandante, que conforme a la documental adjunta y que cursa en la carpeta de saneamiento, a partir de Fs. 204 y siguientes, consistente en escrituras públicas de transferencias debidamente registradas en la Oficina de Derechos Reales., acredita el derecho propietario de sus representados y de él, las mismas que se encuentran sustentadas jurídicamente, en el antecedente agrario ( Sentencia Agraria y Auto de Vista de 5 de junio de 1979, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria), entidad que por mandato de ley, a nombre del Estado Boliviano, es la encargada de transferir derecho propietario a favor de particulares y en el caso de autos a sus vendedores Gonzalo Danilo Calabi Vásquez y Rinaldo José Calabi Vásquez, mediante el Proceso de Consolidación, concluyendo con el Auto de Vista, bajo el Expediente Nº 43215 con la denominación de Predio "Don Clemente", posteriormente nominado como "Taco Mocho", derecho de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 82 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito en el Folio Nº 152 del segundo anotador, en fecha 8 de febrero de 1986, en base de ese derecho propietario se produjeron las transferencias a favor de sus representados, acreditado el derecho propiedad de cada uno de sus representados sobre sus lotes o solares campesinos.

I.2.- Segundo Fundamento.- Afirma que el Proceso de Saneamiento en esa área, fue bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ejecutándose las Pericias de Campo, en el inició con el D.S. Nº 25763, concluyendo el trámite con lo dispuesto en el D.S. Nº 29215 (Reglamentos de las Leyes Nos. 1715 y Ley Nª 3545), Proceso de Saneamiento realizado en el Predio denominado "Guerrahuayco" , de manera irregular y al margen de disposiciones legales que rigen el proceso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I.2.1.- Afirma que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, consignó dos números R.S.S. Nº 0601 - 053/03, en ese sentido, el Informe del Secretario General de ese entonces, Sr. Adolfo Gareca, acreditaba la medición del terreno "Taco Mocho" a solicitud de Ciriaco Martínez, cuidador (casero) del terreno, estableciendo cuatro lotes de distintas extensiónes, en base a esa información emitieron la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria Nº 0601-019/03 como Predio "Guerrahuayco", habiéndose publicado con ese nombre Edictos, con la finalidad de conminar a terceras personas a apersonarse a Pericias de Campo, en el caso de autos, al publicarse los edictos con otro nombre no se enteraron del Proceso de Saneamiento, por tal razón, no participaron en la ejecución de Pericias de Campo, violando el derecho constitucional a la defensa por la falta de citación.

I.2.2.- Las Pericias de Campo fueron ejecutadas por una empresa contratada por la parte interesada (Ciriaco Martínez), dos días antes, al señalado en los Edictos.

I.2.3.- En la información de Pericias de Campo consta que Ciriaco Martínez, tiene su domicilio y vivienda en el terreno, sin embargo, en el memorial de petición (cédula de identidad), figura como domicilio calle Cochabamba Nº 724 de la población de Bermejo

I.2.4.- En Pericias de Campo consta que supuestamente Ciriaco Martínez, tendría 33 vacas y 26 ovejas, con marca "SA", inclusive tomaron fotografías de otra propiedad junto a otras vacas que no corresponden al predio objeto del saneamiento, con la finalidad de justificar el cumplimiento de la Función Social, consignándose datos alejados de toda realidad, las vacas llevan otra marca que no corresponde a Ciriaco Martínez, no posee establos que demuestren que el ganado es alimentado con productos balanceados, ni en establos de los más sofisticados se podría mantener esa cantidad de ganado, información levantadas en Pericias de Campo, de forma fraudulenta principalmente en lo referente al cumplimiento de la Función Social.

I.3.- Tercer Fundamento.- El apoderado del demandante, con relación al memorial presentado por Elva Jerez Lamazar Vda., de Martínez esposa supérstite de Ciriaco Martínez de 6 de julio de 2010, afirma:

1.3.1.- Elva Jerez Lamazar Vda., de Martínez confiesa: "Además manifestar de que el propietario del predio que se encuentra hoy en mi poder fue del Señor Rinaldo Calabi, el cual nos dio la referida propiedad para que la produzcamos y vivamos en ella, que fue aproximadamente entre los años 73 o 75, manifestándonos que el iría los fines de semana", con esa confesión fue debidamente probado que Ciriaco Martínez, fue detentador y no poseedor de dicho predio.

1.3.2.- La información levantada en Pericias de Campo, es contradictoria con relación al ganado consignado, en la Ficha Catastral, en razón, que en el certificado de vacunación, consta la marca "EJ", en el número de 20 ganados incluidos terneros, constatándose que ese ganado pertenecía a otro predio donde verdaderamente vive la Señora Elva Jerez y no en el terreno objeto del conflicto.

I.4.- Cuarto Fundamento.- El apoderado de los demandantes afirma, como afectados del Proceso de Saneamiento, en el mes de febrero de 2005, se apersonaron, presentando oposición, y en memoriales posteriores con las pruebas correspondientes demostraron su derecho de propiedad, posesión y mejoras en cada uno de los lotes de sus representados y de él, sin ser considerados por el INRA .

I.5.- Quinto Fundamento.- Afirma, que demandaron Proceso Agrario de Reivindicación, concluyendo con Sentencia que declaro PROBADA su demanda y ordeno la restitución de sus lotes, resolución ratificada por el Tribunal Agrario Nacional como efecto del Recurso de Casación interpuesto por la parte perdidosa, prueba ofrecida al INRA, para su consideración, sin embargo, al momento de analizar sobre las peticiones efectuadas y mediante el Informe Técnico Legal Nº 29/2010, desestimaron sus reclamos con el argumento que no fueron presentados durante las Pericias de Campo.

I.6.- Sexto Fundamento.- El apoderado de los demandantes acusa que el INRA no considero que la Sentencia Agraria, declaró PROBADA la demanda de reivindicación a favor de él y sus representantes, sin embargo, rechazaron sus peticiones, con el argumento, que la Juez no tenía competencia, y por tal razón, no correspondía mayor análisis al respecto, afirmación errónea, porque ninguna disposición legal suspende la competencia de un Juez o Tribunal más aún tratándose de un proceso de reivindicación agraria por lo que el INRA debió cumplir con el contenido de la Sentencia.

I.7.- Séptimo Fundamento .- Afirma, que el Proceso de Saneamiento en el predio "Guerrahuayco ", finalizó con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011, emitida por el Director Nacional del INRA, que viola la normativa constitucional y procesal de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I.7.1.- Expresa que la Constitución Política del Estado, garantiza la propiedad privada señalando en su Art. 393: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual.... ", en el caso de autos, fue demostrado el derecho de propiedad, de sus representados y su persona, sustentando su derecho en el antecedente agrario con Sentencia y el Auto de Vista, de 5 de junio de 1979, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

I.7.2.- El Art. 1º del D.S.Nº 3939, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 vigente en ese entonces, establecía que el proceso de consolidación concluye con la Sentencia y Auto de Vista emitido por el CNRA y conforme al Art. 101 del D.L.Nº 3471 elevado a rango de Ley en el año 1956, señala: "los expedientes concluidos en una de las Salas del Consejo, serán remitidas a la Presidencia solicitando los títulos de propiedad....", en el caso de autos, el Estado Boliviano, adjudicó a favor de sus vendedores Gonzalo Danilo Calabi Vásquez y Rinaldo José Calabi Vásquez, mediante el Proceso de Consolidación, concluyéndose con el Auto de Vista, expediente signado con el Nº 43215 con el nombre del Predio "Don Clemente", derecho propietario debidamente registrado bajo el la Partida Nº 82 del Libro 1ro de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito en el Folio Nº 1525 del segundo anotador en fecha 8 de febrero de 1986, con ese derecho propietario transfirieron en favor de sus representados y su persona, en cada caso, mediante escrituras públicas, que están registradas en las Oficinas de Derechos Reales, en consecuencia, sino garantizadas por la Constitución Política del Estado, situación reconocida por el INRA Departamental (TARIJA) y Nacional, en razón, que el expediente de Proceso de Consolidación, fue incorporado a la Carpeta de Saneamiento, al no considerarse esa situación, desconocieron su derecho legitimo de propiedad.

I.7.3.- El demandante afirma que el derecho de propiedad de sus representados y el suyo, fue tutelado por el Órgano Jurisdiccional, (Juzgado Agrario de Tarija), resolución confirmada por el Tribunal Agrario Nacional (Proceso de Reivindicación) , constatándose su derechos de propiedad, posesión y mejoras, instalaciones de pozos de agua, cercos, postes para energía eléctrica y otros trabajos, que denotan actos de posesión propios de un solar campesino demostrándose en el desarrollo esa Inspección, los demandados reconocieron que los propietarios del predio eran los hermanos Calabi, situación corroborada, por el Secretario General de la Comunidad, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Art. 56, Prgfo. II de la Constitución Política del Estado, evidenciándose también cumpliendo de esa manera una Función Social, en razón, que esos lotes están destinados a la construcción de viviendas.

1.7.4.- Expresa que el INRA no solamente distorsionó la información de campo, ejecutando el Proceso de Saneamiento en forma parcializada, que el INRA rechazó su apersonamiento y oposición al Saneamiento en calidad de sub adquirentes, no tomándolos en cuenta ni siquiera como simples poseedores, tampoco valoraron, la conjunción de posesiones figura jurídica utilizada dentro de los Procesos de Saneamiento, con el sustento legal establecido en el Art. 92 del Código Civil, aplicable al caso de autos, por mandato del Art. 78 Prgfo. II de la Ley Nº 1715.

I.7.5.- El demandante afirma que los vendedores adquirieron legalmente el derecho de propiedad del Estado, tomando posesión en el predio, aspecto reconocido por la familia beneficiada y autoridades locales, en consecuencia, por efecto de la transferencia inter vivos, su posesión, sumada la de los vendedores, por tal razón, el apersonamiento y oposición, desvirtuaron totalmente lo sustentado en la Disposición Primera de la Resolución Administrativa Impugnada, infringiendo los Arts. 59, 393 y 394 Prgfo. I de la Constitución Política del Estado, 3 Prgfo. II de la Ley Nº 1715, actitud que constituye confiscación, ocasionándoles perjuicios sociales y económicos.

I.8.- Octavo Fundamento.- Acusa violación al debido proceso y a la legítima defensa, violando los Arts. 115 Prgfo. II, y 117 Prgfo. I de la C.P.E.

I.8.1.- El INRA, ejecutó el Proceso de Saneamiento en forma irregular, desconociendo sus derechos propietarios y que sin pronunciarse en el fondo de sus peticiones, conforme consta en la carpeta predial, emitió Resolución Final de Saneamiento, disponiendo la improcedencia de titulación de los predios de propiedad de sus representados y el suyo, infringiendo derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.

I.8.2.- E xpresa que el INRA, para desconocer los derechos de propiedad utilizo pomo argumento que no se apersonaron en el proceso de saneamiento, situación alejada de la verdad estando demostrado que el INRA privó y limitó los derechos constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso.

I.8.3.- Para la ejecución de las Pericias de Campo, supuestamente emitieron Edicto intimando a terceras personas interesadas en el predio a apersonarse dentro del Proceso de Saneamiento, efectuada sobre un predio desconocido para sus representados y su persona, en razón, que demandaron el Saneamiento del predio "Guerrahuayco", cuando en la realidad era conocido por ellos como "Taco Mocho" ,como demostraron con la certificación otorgada por el Secretario General ofrecida como prueba por los propios solicitantes, en consecuencia, no fueron citados o notificados dentro del proceso de saneamiento como terceros interesados para la ejecución de las Pericias de Campo, aspecto reconocido por los solicitantes en la inspección judicial dentro del Proceso de Reivindicación, adjunta a la demanda como prueba, violándose en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso.

1.8.4.- Indica que en el mes de febrero de 2005, cuando se apersonaron sus representantes y su persona, ante el INRA , recién tuvieron conocimiento del Proceso de Saneamiento, ofreciendo pruebas que acreditaron la titularidad sobre los terrenos adquiridos de sus verdaderos propietarios, en la actualidad se ejecuta la aprobación de planos para la construcción de viviendas.

1.8.5.- Señala que el INRA, pese a tener conocimiento de la existencia de un Proceso de Consolidación a favor de sus vendedores los hermanos Calabi, en el caso de autos, los demandantes en el Proceso de Saneamiento eran solamente los caseros de la propiedad ,y sin considerar su calidad de propietarios e ignorando los documentos presentados no permitieron su participación en el Proceso de Saneamiento, indicando en la Resolución Final de Saneamiento, que su oposición fue desestimada por no haberse acreditado el mejor derecho de propiedad.

I.8.6.- Los actos fraudulentos e irregularidades cometidos por el INRA , en Pericias de Campo y durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento, infringieron las normas constitucionales prevista en el Art. 16 Prgfo.s II y IV de la Constitución Política del Estado vigente en ese entonces y al haberse emitirse la Resolución Final de Saneamiento, violaron los Arts. 15 Prgfo. II y 117 Prgfo. I de la Constitución Política del Estado, vigente.

I.9.- Noveno Fundamento.- Expresa violación del Art. 66 Prgfo. I numeral 1 de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545, al haber considerado como poseedor legal a un detentador como lo es Ciriaco Martínez y su familia quienes ejerce la simple tenencia del bien y poseen en nombre del propietario y no a su propio nombre.

I.10.- Décimo Fundamento.- Acusa fraude por errónea valoración de la FES:

I.10.1 .- El Art. 239 del Decreto Supremo Nº 25763, vigente en esa oportunidad, señala que la Función Económica Social, se la verificará directamente en el terreno durante las pericias de campo y el Art. 240 del mismo cuerpo normativo, especifica, que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, sin embargo, la información levantada en Pericias de Campo, sin la participación de sus representados y su persona, por falta de citación, fue falsa de acuerdo a afirmación exclusivas del demandante, considerando que el INRA , no participó en el levantamiento de la información de campo para la valoración de la Función Económica Social.

I.10.2.- EL INRA valoro solo el cumplimiento de la Función Social, al respecto, las fotografías que cursan en la carpeta con ganado que no le pertenece al interesado y que corresponde a otro predio en razón, que lleva la "RA" y la vivienda registrada como si fuera de los solicitantes, no fue evidente, en razón, que en la Inspección Judicial, fue probado que la construcción la ejecuto el anterior propietario y Ciriaco Martínez, según su cedula de identidad tiene su domicilio en la población de Bermejo a más de 200 Kilómetros de distancia del lugar donde está ubicado el predio, en consecuencia, el solicitante del Saneamiento no cumplió con la Función Social.

I.10.3.- De acuerdo a lo especificado precedentemente, queda claro que el INRA violó los Arts. 239 del D.S. Nº 25763 y 159 del D.S. Nº 29215, incurriendo en fraude procesal de acuerdo a la norma dispuesta en el 160 del D.S. Nº 29215, en el caso de autos, era obligación del INRA efectuar una investigación especial y sancionar a los culpables, convirtiéndose en cómplices de los supuestos autores de fraude procesal infringiendo las finalidades del proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria señaladas en el Art. 66 de la Ley Nº 1715, e inclusive caen dentro de las previsiones previstas en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz por incumplimiento de deberes.

II.12.- Décimo Segundo Fundamento.- El demandante en el punto 5.- Interposición de la acción y Petitorio, solicita declare PROBADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011 de 7 de enero de 2011, emitida por el Director Nacional del INRA , Juan Carlos Rojas, por violación de la normativa constitucional, de la Ley Nº 1715 como su Reglamento y en ejecución de sentencia, instruya al INRA, previo al debido proceso la consolidación de su derecho propietario y de los representados en cada uno de los lotes

II.- CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 28 de junio de 2011 (Fs. 74 y Vta.), se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, el codemandante Francisco Aguirre Ruíz, retira su demanda, considerándola como no presentada en aplicación a lo dispuesto en el Art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715.Corrida en traslado que fue la demanda, mediante memorial de 6 de octubre de 2011 (Fs. 115 a 119) responde Julio Urapotina Aguarupa, Director Nacional a.i., del INRA ,, argumentando lo siguiente:

II.1.- Que no existió ninguna irregularidad, con relación a la doble numeración en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSS 0661/03 una correspondiente a la identificación del proceso concreto del saneamiento y otra al correlativo, a efectos de control, constituyéndose irrelevante esa observación, por tratarse de una situación meramente formal interno de la institución.

II.2.- De acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta predial, emitieron las Resoluciones Determinativa e Instructoria, en base al Informe Técnico SAN SIM TEC. Nº 061/2003 de 21 de abril de 2003 e Informes Legales SAN SIM LEG. Nº 102/03 de 28 de abril de 2003 y SAN SIM LEG. Nº 111/03 de 8 de mayo de 2003, señalando que dieron cumplimiento a la normativa prevista en los Arts. 161, inciso c) y 163 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad.

II.3.- Respecto a la denominación del predio corresponde de "Guerrahuayco", lugar donde los solicitantes estuvieron en posesión, determinándose ubicación y colindancias, con la debida aclaración de parte de los interesados y antes de la admisión, que los ex propietarios de la parcela eran los hermanos Rinaldo y Gonzalo Calabi Vásquez

II.4.- El Proceso de Saneamiento fue de carácter público, como consta por el Aviso Radial de Fs. 65 y publicación del Edito (Fs. 66), de la carpeta predial, especificándose claramente la ubicación geográfica del área objeto de saneamiento, individualizándose la tierra objeto de la solicitud, nombre de los solicitantes y colindancias del predio, fuera de los memorándum de notificaciones (Fs. 70 a 75), de la carpeta de saneamiento

II.5.- En el Proceso de Saneamiento, existió plena participación y conformidad de los colindantes, dando, en consecuencia, cumplimiento a lo previsto por el Art. 47 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, reiterando el carácter público del Proceso de Saneamiento en el área, no existiendo violación a normas constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentadas por los demandantes.

II.6.- De acuerdo a datos y fechas, consignadas en el Edicto de la Resolución de Instructoria, intimando y señalando que se efectuará las Pericias de Campo a partir del día 28 hasta el 29 de mayo de 2003, la citación a los interesados y notificaciones a colindantes, señalando como días de las Pericias de Campo 28 y 29 de mayo de 2003, levantándose la Ficha Catastral, Ficha de Mejoras, fotografías, Ficha del Croquis de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos y Anexos de 28 de mayo de 2003, sin la existencia de observaciones u oposición al respecto, dándose por bien hecho todo lo ocurrido en Pericias de Campo con la suscripción de esos documentos.

II.7.- Con referencia a la afirmación de la parte recurrente que las Pericias de Campo fueron ejecutadas por una Empresa Contratada por la parte solicitante, recogiendo información en el terreno a gusto e imaginación de Ciriaco Martínez, que contrato a esa Empresa, quien señalo como domicilio y vivienda en el terreno, sin embargo, en la Cédula de Identidad, consta como domicilio en calle Cochabamba Nº 724 de la ciudad de Bermejo, respecto a esas observación, le corresponde remitirse a las Fichas y formularios levantados y suscritos por la Empresa "SEGEOTOP " (Fs. 78 a 140), de la carpeta predial

II.8.- Con relación a lo cuestionado de la existencia de 33 vacas y 26 ovejas, con marca "SA" y fotografías tomadas de otro predio, junto a otras vacas que nada tienen que ver con el terreno, en concomitancia con el INRA , trataron de justificar el cumplimiento de la Función Social, al respecto, como consta de la información registrada en las diferentes Fichas y formularios suscritos por la Empresa "SEGEOTOP", cursantes de Fs. 78 a 140 levantada in situ, demostraron el cumplimiento de la Función Social por parte de los poseedores, presumiendo su buena fe, mientras no sea probado lo contrario o dejen sin efecto el Proceso de Saneamiento por autoridad competente conforme corresponda en derecho, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1289 del Código Civil

II.9.- Respecto a la oposición al Proceso de Saneamiento que presentaron los recurrentes y con relación al Proceso de Reivindicación ante el Juzgado Agrario realizado el año 2007, se estableció que en el desarrollo del Proceso de Saneamiento se emitió el Dictamen Técnico Legal Nº 029/2010 de 26 de julio de 2010, aprobado por el Director Departamental del INRA , mediante decreto de 26 de julio de 2010, aclarando, que la Juez actuó sin competencia, en razón, que el Proceso de Saneamiento fue iniciado en el mes de mayo de 2003 y en estricta aplicación a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, o sea con anterioridad a la interposición de la demanda de Reivindicación ante el Juez Agrario, el INRA continuó con la tramitación del Proceso de Saneamiento hasta la emisión de la Resolución Final del Saneamiento con la fundamentación fáctica respectiva como correspondía en derecho.

II.10.- Con relación al derecho propietario que reclaman los recurrentes, con antecedente agrario en el expediente Nº 43215 del predio denominado inicialmente "Don Clemente" de consolidación a favor de los vendedores Gonzalo Danilo Calabi y Rinaldo José Calabi Vásquez, conforme a los antecedentes cursantes en la carpeta predial, dentro del Proceso de Saneamiento se consideró que el Proceso iniciado en el mes de mayo de 2003 a solicitud de Elva Jerez de Martínez y Ciriaco Martínez, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.S.S 0601 Nº 953/03 de 9 de mayo de 2003 y Resolución Instructoria 0601 Nº 019/03 de 15 de mayo de 2003, con la publicación necesaria conforme se señalo precedentemente, en consecuencia, de carácter público, elaborado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de febrero de 2005, posteriormente recién el 11 de abril de 2005, presentaron Osvaldo Terrazas Camacho, Martín Oscar Tordoya, Jaime Mendoza Nogales, Raimundo Montaño Herrera, Juan Carlos Mena Soruco, Milton Ruíz Barea, Edith Evelin Vaca Díaz de Zubieta, Mirtha Gladis Castillo León de Aneiva, Javier Castellanos Vásquez, Milton Ruíz Alemán, Rodolfo Caballero Menduiña, Ivar Colodro Mendivil, Ángela Patricia Castellón Ascarrums, Arturo Vásquez Vicña, Carmen Andrade de Rojas, Rosa Teresa Vides Montero de Burgos, Candelaria Cecilia Miranda Armella, Omar Vaca Altamirano, Félix Casazola Suárez y otros, oposición al Proceso de Saneamiento, afirmando que lograron llevar agua potable al predio, colocando además una pileta, plantando mojones de cimientos y pinos, señalando que la casa observada en las fotografías de mejoras, no corresponde a la vivienda de Ciriaco Martínez, sino pertenece a los demandantes, hechos denunciados que no fueron constatados en las inspecciones oculares efectuadas por el INRA, (Informe de Inspección Ocular de 2 de diciembre de 2005).

II.11.- El Informe de la Inspección Ocular, establece que Ciriaco Martínez, no tuvo problemas de linderos con los colindantes, siendo aceptado dentro de la Comunidad de "Turumayo", de acuerdo a lo afirmado por Adolfo Gareca Villca, en su condición de Secretario General de la Comunidad y Sebastián Torrez Gareca, Secretario de Tierra y Territorio de la Sub Central Lazareto, observándose un predio cerrado con ladrillo con ganado vacuno y ovino, otro lote cerrado con pirca de piedra y el otro con ramas donde esta cultivado dos terceras partes con maíz y en el tercio restante una vivienda unifamiliar perteneciente a Ciriaco Martínez, en consecuencia, las afirmaciones efectuadas por demandantes no fueron evidentes.

II.12.- Afirmando la existencia de documentos de transferencia en abril de 1987 a favor de los opositores, al respecto el Secretario General de la Comunidad Turumayo, en la última inspección ocular realizada, señalo, que existió irresponsabilidad de su parte, considerando que no se presentaron en sus supuestos terrenos para trabajarlos y más al contrario la única que trabajo fue Elva Jerez, en consecuencia, correspondía considerar a Elva Jerez Lamar e hijas, como poseedores, en razón, que en el transcurso de esos años, según notificaciones e inspecciones, se verificó que son los únicos que cumplen la Función Social, con la crianza de ganado mayor y menor, además de vivir en el predio

II.13.- Según lo establecido en el Art. 164 del D.S. Nº 29215, concluyen en considerar a Elva Jerez Lamazar de Martínez, Victoria Nicolaza Ríos Jerez, Yola Martínez Jerez, Matilde Martínez Jerez y Juana Martínez Jerez, como poseedores legales, porque cumplen con la posesión pacifica, antes la inexistencia de violencia de por medio, fue en forma continua e interrumpida, sugiriendo emitir Resolución Administrativa de Adjudicación de conformidad a los Arts. 309 Prgfo. I y III, 155, 159, 161, 164, 165 Prgfo. I del D.S. Nº 29215, desestimándose la oposición planteada por Rodolfo Caballero Menduiña y Otros, por no demostrarse el cumplimiento de la Función Social, sugiriendo emitir Resolución Administrativa de improcedencia de Titulación, en razón, que existió abandono del predio e incumplimiento de la Función Social por parte de los titulares iniciales, como de los subadquirentes

II.14.- Los Arts. 173 y 237 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, concordante con los Arts. 155, 164 y 165 del D.S. Nº 29215, establecen que el principal medio para la comprobación de la Función Social, se realiza durante la etapa de Pericias de Campo, aspecto que fue cumplido, según se desprende de la documentación cursante en obrados, valoración y conclusión establecida dentro del Proceso de Saneamiento, conforme el Dictamen Técnico Legal Nº 029/2010 de 29 de julio de 2010, traducido en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011 de 7 de enero de 2011 con la debida fundamentación fáctica legal.

II.15.- El demandado afirmó que el objetivo del Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria consiste la de regularizar el derecho de propiedad agraria, determinando la legalidad o ilegalidad de la posesión alegada por el peticionante, en razón, que en el caso de autos, se reconoce el derecho propietario a favor de los poseedores vía adjudicación, precisamente por haberse demostrado la posesión por más de 30 años, desde el año de 1970 de la propiedad objeto de saneamiento y de conformidad a lo expresado por los colindantes según Certificación de la Autoridad Sindical Competente del lugar (Secretario General de la Comunidad Turumayo), Actas y Anexos de conformidad de linderos

II.16 .- Que los poseedores demostraron el cumplimiento de la Función Social, infiriéndose el abandono y falta de posesión legal en la propiedad respecto a la calidad del detentador de Ciriaco Martínez y Señora, que alegan los opositores, no presentaron documentación alguna o prueba que acredite en forma idónea que la totalidad de la posesión ejercida fue a ese título, o documento que pruebe la relación a los opositores que no demostraron posesión en el desarrollo de las pericias de campo y menos la relación con el beneficiario inicial, por el contrario existió el aval de la autoridad sindical respeto a la posesión ejercida durante tanto tiempo y el abandono por parte del supuesto dueño que no apareció, solicitando la consolidación a favor de los poseedores.

II.17.- La conformidad de los colindantes del predio, actualmente denominado "Guerrahuayco" , reconociéndose por su parte como únicos poseedores legales y por consiguiente solicitándose el reconocimiento del derecho propietario a su favor, demostrando con ello la condición de posesión como establece el Art. 87 del Código Civil y principalmente lo reconocen los Arts. 56 Prgfo. I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2, 3 Prgfo. I y II, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715, Arts. 164 y 165 Prgfo. I del D.S. Nº 29215, considerándose que no es perjudicial al interés colectivo, precisamente porque, el beneficiario inicial consignado en el trámite agrario de referencia hubo abandonado la propiedad, ni los opositores, demostraron por su parte posesión legal y/o cumplimiento de la Función Social en el área objeto de saneamiento y menos relación contractual con los poseedores respecto al predio.

II.18.- Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Rodolfo Caballero Menduiña por sí y en representación de Candelaria Cecilia Armella y otros, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011 de 7 de enero de 2011, con expresa imposición de costas al demandante conforme prevé el Prgfo. I del Art., 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, mediante providencia de 11 de octubre de 2011, se corrió en traslado para la réplica a la parte actora (Fs. 120), dentro del término de ley, el demandante por sí y en representación de sus mandantes, mediante memorial de 26 de octubre de 2011, renuncia expresamente a la réplica (Fs. 122), la misma que es aceptada mediante decreto de 1º de noviembre de 2011 (Fs. 22 Vta.).

III.- CONSIDERANDO : Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, como los aportados durante el desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, se establece lo siguiente:

III.1.- En el caso de Autos el informe ABD-137/03 de 25 de abril de 2003, del encargado de Archivo y Base de Datos, establece que la solicitud de la Unidad SAN-SIM, encargado de Archivo y Base de datos de la Dirección Departamental del INRA-Tarija, se establece que Ciriaco Martínez Ríos y Elva Jerez de Martínez, no registran ningún antecedente agrario a sus nombres con relación a la propiedad "Guerrahuayco", ubicado en el cantón Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija (Fs. 42)

III.2.- El Informe Legal SAN SIM Leg. Nº 102/03 de 28 de abril de 2003, de la carpeta predial, con relación a la solicitud SAN SIM a Pedido de Parte, efectuada por Elva Jerez de Martínez y Ciriaco Martínez Ríos, en CONCLUSIONES , señala: "El Informe SAN-SIM TEC. Nº 061/03, hace referencia a que revisados los datos técnicos, la solicitud cumple con las normas técnicas establecidas por la normativa agraria en vigencia y luego de las consideraciones antes mencionadas se procederá a la legitimación, después que la presente solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, sea SUBSANADA" (Fs. 43), el Director Departamental del INRA-TARIJA , mediante auto de 28 de abril de 2003, establece que los solicitantes, Elva Jerez de Martínez y Ciriaco Martínez Ríos, no cumplieron con la exigencias jurídicas de acuerdo a la normativa agraria en vigencia, en consecuencia, en virtud al Art. 165 inciso a) del Reglamento de la Ley 1715, se intima a la impetrante a la subsanación de requisitos formales, en un plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación (Fs. 44).

Mediante Memorial de 7 de mayo de 2003, Elva Jerez de Martínez y Ciriaco Martínez Ríos, subsanan las observaciones efectuadas a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (Fs. 40).

El Informe Legal SAN SIM LEG. Nº 111/03, de 8 de mayo de 2003, con relación a la solicitud SAN SIM a Pedido de Parte, efectuada por Elva Jerez de Martínez y Ciriaco Martínez Ríos, en CONCLUSIONES.- afirma: "El solicitante en su calidad de poseedor del predio denominado "Guerrahuayco", se encuentra legitimado de acuerdo al Art. 161 inciso c) y subsano los requisitos legales, cumpliendo de esta manera con las formalidades señaladas en el Art. 163 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y el Informe Técnico SAN SIM TEC. Nº 061/03, hace referencia a que el predio objeto de la presente solicitud no se encuentra en área predeterminada de saneamiento, sugiriendo su ADMISIÓN (Fs. 50), informe aprobado mediante providencia de 8 de mayo de 2003, disponiéndose la substanciación del Proceso de Saneamiento, sobre el predio denominado "Guerrahuayco, ubicado en el cantón Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, debiendo dictarse al efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento (Fs. 51).

III.5.- La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.S.S.-0601 Nº 053/2003 de 09 de mayo de 2003, en su parte resolutiva, en el Art. PRIMERO , declara como área de saneamiento, la extensión superficial de 4.0092 Has., señalando las colindancias: Al Norte: Camino vecinal, Victoria Ríos, al Sud: Elsa Nuñez de García, Eduardo Ordoñez, Al Este: Vicente Jerez, Eduardo Ordoñez, y al Oeste: Quebrada Chica (Fs. 52 a 53), de la carpeta predial.

III.6.- Mediante Resolución Instructoria Nº 019/03 de 13 de mayo de 2003, en la parte resolutiva en el Art. PRIMERO. determinaron, intimar a los propietarios de los predios con Títulos Ejecutoriales, a Subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en Sentencias Ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas al 24 de noviembre de 1992, Subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Sentencias Ejecutoriales o Minutas de compra venta al 24 de noviembre de 1992, Poseedores, acreditando su identidad o personalidad jurídica, debiendo probarse la legalidad, fecha y origen de su posesión, con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en un plano, debiendo apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la substanciación del procedimiento dentro de plazo, computables a partir de la notificación con la presente Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las Pericias de Campo (Fs. 61 a 62) de la carpeta predial.

III.7.- La referida Resolución de Instructoria, dispone que las Pericias de Campo establecidas en el Art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715, se ejecutarán a partir del día miércoles 28 de mayo hasta el 29 de mayo de 2003, dispusieron la realización de la Campaña Pública de Resultados, con la finalidad de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizando la transferencia del trámite y asegurar la información como participación de personas interesadas, ordenándose para el efecto la notificación con el Aviso Público por Cédula a los colindantes y en su caso a terceros afectados con el presente trámite de saneamiento (Fs. 61 a 62) de la carpeta predial.

Que el Informe Técnico, verificó que el trabajo de Pericias de Campo realizado con el predio denominado "Guerrahuayco", solicitado por Ciriaco Martínez no cumple con la normativa agraria vigente, RECHAZA el mismo, debiendo proceder a la devolución de dicho trabajo a la empresa "SEGEOTOP", para la subsanación de las observaciones técnicas realizadas por la Unidad de Saneamiento Simple en el plazo de 5 días, computables a partir de su devolución.

Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. Nº 019/2004 de 12 de julio de 2004, en el punto 3.2.- VARIABLES LEGALES, en el párrafo cuarto, especifica:

III.10.1.- "Es importante señalar que los solicitantes no presentaron documentación que acredite la existencia de antecedente agrario y en consideración al certificado de posesión, certificado de conformidad de colindancias otorgado por el Secretario del Sindicato Agrario del cantón Turumayo y los colindantes, se tiene que los solicitantes se encuentran en posesión del mismo, desde hace más de 30 años atrás. Por lo que se los legítima como poseedores legales de buena fe en atención a los Arts. 161 inciso c) y 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, concordante con el punto 3, incisos a) y b) de la Guía de Evaluación Técnico-Jurídica aprobado por Resolución Administrativa Nº 125/99 de 09 de septiembre de 1999 y Art. 88 del Código Civil, estableciéndose la adjudicación simple como modalidad de adquirir el derecho de Propiedad Agraria".

Acápite contradictorio con el art. 198 del D.S. N° 25763, que claramente establece que se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos, lo que no ocurre en el caso de autos, pues durante el proceso de saneamiento se puede verificar que los Sres. Gonzalo Danilo Calabi Vásquez y Rinaldo José Calabi Vásquez cuentan con documentación como es el Auto de Vista del proceso de Consolidación bajo el expediente N° 43215 con el nombre del predio "Don Clemente" y que sus posteriores subadquirentes lo denominan "El Taco Mocho", derecho de propiedad que se encuentra Registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 82 del Libro de propiedad Agraria del Departamento, inscrito al folio 152 de 8 de febrero de 1986, quedando acreditado el derecho de propiedad, entonces no se puede considerar poseedores legales a quienes se encuentran poseyendo un terreno cuyo derecho propietario pertenece legalmente a otras personas, pues contraviene el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad. Es así que las conclusiones y sugerencias contravienen la normativa agraria que rige la materia, como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, cuando establece que "Verificándose el cumplimiento de la Función Social de acuerdo con el Art. 237 del Reglamento de la Ley 1715 sobre el predio denominado "Guerrahuayco", así como la posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715", no siendo evidente tal situación y se sugiere dictar Resolución de Adjudicación y Titulación del predio denominado "Guerrahuayco", ubicado en el cantón Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, cuya superficie es 4.0818 Has., a favor de Elva Jerez Lamazar de Martínez y Ciriaco Martínez, en total desconocimiento de las normas. En ese sentido, durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue establecido que los solicitantes no demostraron con ningún documento la posesión legal en el terreno objeto de saneamiento, simplemente presentaron el Certificado otorgado por el Sindicato de Trabajadores Campesinos de la Comunidad de "Turumayu" , no constituyendo por sí solo un documento idóneo para demostrar la posesión legal en el predio objeto del Proceso de Saneamiento, en consecuencia, no consideraron los derechos legalmente constituidos de otros propietarios, adquiridos con anterioridad al Proceso de Saneamiento y anteriores a la promulgación de la L. N° 1715, como correspondía por ley, violándose derechos como garantías constitucionales a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte con relación al argumento de que la Juez Agrario actuó sin competencia, argumentando, que el Proceso de Saneamiento fue iniciado en el mes de mayo de 2003 y en estricta aplicación a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, o sea con anterioridad a la interposición de la demanda de Reivindicación ante el Juez Agrario, en el caso de autos, efectuando un análisis de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que especifica: "(Acciones Interdictas durante el Saneamiento). Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias, respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento no hubiera concluido en todas sus etapas. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria del derecho posesorio y de propiedad, adoptando de oficio o a pedido de parte (...), entendiéndose que la Acción Reivindicatoria, no está dentro de los interdictos posesorios, siendo la Disposición Transitoria Primera específica para acciones interdictas, por lo que la Juez Agrario de Tarija actuó con plena competencia al asumir el conocimiento del Proceso Agrario de Reivindicación seguido por Rodolfo Caballero Menduiña por sí y en representación de Javier Castellanos Vásquez y otros contra Ciriaco Martínez y otros.

Asimismo, es preciso señalar que el INRA no hace una correcta aplicación de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado...", Si bien el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 851/2010 de 1 de octubre de 2010, en el punto III, sugiere remitir la carpeta de saneamiento a la Dirección Departamental de Tarija, para que se valoren los extremos expuestos en el análisis precedente, en cuanto a las mejoras y asentamientos de los apersonados, el Informe Técnico Legal N° 572/2010 de 15 de noviembre de 2010 sugiere desestimar la oposición planteada por los ahora demandantes, desconociendo una vez más el derecho de estas personas a tener un debido proceso, pues como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, evidenciándose las irregularidades ya desarrolladas supra, el INRA debió disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades o faltas detectadas como se da en el caso de autos.

Es menester destacar que la Constitución Política del Estado, garantiza la propiedad privada señalando en su Art. 393: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual(...) ", en el caso de autos, se encuentra demostrada la calidad de poseedores legales de los demandantes el mismo que se encuentra sustentado en el antecedente agrario con Sentencia y el Auto de Vista, de 5 de junio de 1979, emitido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: LA Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los Arts. 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 Inc. de la Ley Nº 3545, con la facultad conferida por el Art. 12 Prgfo. I de la Ley Nº 212, con relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Rodolfo Caballero Menduiña, por sí y en representación de Candelaria Cecilia Miranda Armella, Ivar Fernando Colodro Mendivil, Juan Carlos Mena Soruco, Omar Vaca Altamirano, Edith Evelin Vaca Díaz de Zubieta, Milton Ruíz Alemán, Milton Ruíz Barea, Ángela Patricia Castellón Ascarrunz, Javier Castellanos Vásquez, Félix Casazola Suárez, Antonio Ávila

Ustarez, Germán Meriles Guerrero, Antonio Vásquez Vicuña y Jaime Mendoza Nogales (Fs. 45 a 50), en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0027/2011, de 7 de enero de 2011, cursante de Fs. 811 a 813 de la carpeta predial, con relación al predio "Guerrahuayco" , disponiendo la nulidad del Proceso de Saneamiento Simple, hasta la emisión de una nueva Resolución Determinativa de área de Saneamiento, con relación al predio denominado "Don Clemente" , por infracción a la normativa constitucional y agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas con cargo al INRA

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero