Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema No. 025139 de 17 de febrero de 2010, emitida por las autoridades demandadas a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, respecto al polígono No. 010 predio actualmente denominado "Carcaje Rosario", ubicado en el cantón Tolata sección tercera, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Previo a la amplia argumentación sobre el derecho propietario y sucesorio, indicó que no obstante a que los representantes de la Organización Carcaje Rosario, presentaron los documentos de compromiso de venta con la familia A sin en su condición de propietarios el predio, jamás se los citó con actuado alguno, situación anómala y de mala fe denunciada oportunamente.
2 - Que, durante la tramitación del saneamiento, los representantes de la Organización Carcaje Rosario, manifestaron a los demandantes que se encontraban abocados a reunir el dinero de sus asociados para adquirir la propiedad, sin embargo con premeditación malicia y deslealtad, encausaron un nuevo saneamiento con fraude procesal, dejandolos en indefensión, debido a que no fueron notificados para que pudieran estar a derecho y asumir defensa en dicho proceso, pese a que se apersonaron al INRA departamental en varias oportunidades, sin recibir información alguna sobre el estado del proceso en franco perjuicio suyo por lo que tuvieron que apersonarse y presentar oposición en La oficina nacional en octubre del 2008, por ocultación maliciosa del proceso.
3.- Que el INRA no pudo ejecutar el proceso en el lugar puesto que el predio se encuentra dentro del área de expansión urbana del municipio de Tolata que por influencias de una concejal no se expidió la respectiva certificación al respecto.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que la demanda contencioso administrativa, observa hechos valorados correctamente por el INRA, que no es evidente la falta de citación, debido a que el proceso de saneamiento fue objeto de la debida publicidad en cada una de las etapas procesales, previstas por el D.S. No. 25763 como por el D.S. No. 29215, prueba de ello son los edictos agrarios publicados en un medio de prensa escrito de circulación nacional, así como los avisos radiales, por tanto, mal puede alegar estado de indefensión y falta de publicidad, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
"En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "Carcaje Rosario", durante las pericias de campo no se citó ni notificó legalmente a la familia Asin únicamente fueron citados y notificados los Comunarios de Carcaje Rosario supuestos poseedores, no obstante a que estos manifestaron reiteradamente que suscribieron un acuerdo para la compra de cuatro has., del predio Carcaje Rosario de propiedad de la familia Asin y que ello quedó sin efecto por el precio, lo que debió ser tomado en cuenta por el INRA para citar a dicha familia, lo que no aconteció y por tanto vulnera la igualdad entre partes. Si bien se publicaron los edictos con las Resoluciones de alcance General, no es menos evidente que por mandato del art. 44, 45 , 46 47 y 48 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, las resoluciones que producen efectos individuales deben ser notificadas a las partes en forma personal, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, en ese sentido luego de citarlo para el saneamiento, se debió notificar a la familia Asin con el memorándum de notificación para participar en las pericias de campo, otorgándole el plazo de Ley. En caso de desconocerse el domicilio se debe notificar mediante edictos conforme manda el referido art. 47 del D.S.Nº 25763 en relación con el art. 73 del D.S. Nº 29215, que establece las formalidades que se deben cumplir en estos casos, norma que no fue tomada en cuenta por el INRA, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la publicidad de las Resoluciones de Carácter General no suple la notificación con los actuados con efectos individuales. En ese orden tanto el art. 48 del D.S. Nº 25763 como el art. 74 del D.S. Nº 29215 disponen que toda notificación al margen de lo previsto es nula y carece de validez más aún si en el caso de autos no existió."
"(...) se evidencia que el predio Carcaje Rosario se encuentra en área rural, por consiguiente el INRA obró con jurisdicción y competencia, puesto que durante el saneamiento no se demostró la existencia de una Ordenanza Municipal que hubiera ampliado el radio urbano y que la misma estuviera debidamente homologada, por consiguiente tal argumento no fue debidamente demostrado, en ese sentido se tiene el art. 11 del D.S. Nº 29215"
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 02513 de 17 de febrero de 2010 y el respectivo proceso de saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo, concretamente hasta que sea citada la parte demandante para que concurra al saneamiento y notificados con el memorándum para que participen en las Pericias de Campo, debiendo el INRA realizar nueva verificación desde la referida etapa y efectuar la evaluación de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta la actividad que cumple el predio conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "Carcaje Rosario", en relación con sus propietarios o poseedores y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso, conforme los fundamentos puntuales siguientes:
1 y 2.- Se evidenció que el INRA durante la etapa de Pericias de Campo, no citó ni notificó a la familia A sin, más aún cuando suscribieron un Acuerdo para la compra de cuatro has., del predio "Carcaje Rosario" de propiedad de la familia A sin y que ello quedó sin efecto por el precio, lo que debió ser tomado en cuenta por el INRA para citar a dicha familia, por lo que al no haberlos citado se vulneró la igualdad entre partes, el debido proceso y el derecho a la defensa ya que si bien se publicaron edictos con las resoluciones de alcance general, por mandato del art. 44, 45 , 46 47 y 48 del D.S. Nº 25763, Reglamento de la Ley Nº 1715, las resoluciones que producen efectos individuales deben ser notificadas a las partes en forma personal, pues dicha notificación por edictos no puede suplir las notificaciones con actuados individuales.
3.- Se evidenció que el predio se encuentra en área rural, por lo que el INRA obró con jurisdicción competencia, ya que durante el saneamiento, no se demostró la existencia de Ordenanza Municipal que hubiese ampliado el radio urbano y que la misma estuviere homologada.
DERECHO AGRARIO /PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO /PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Notificación/citación personal a posibles propietarios del predio.
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cuenta con información expresa respecto de propietarios del predio en proceso, debe tomar en cuenta para citarles y/o notificarles legalmente para participar en las Pericias de Campo y no vulnerar la igualdad entre partes, no siendo suficiente la publicación de edictos con resoluciones de alcance general.
"En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "Carcaje Rosario", durante las pericias de campo no se citó ni notificó legalmente a la familia Asin únicamente fueron citados y notificados los Comunarios de Carcaje Rosario supuestos poseedores, no obstante a que estos manifestaron reiteradamente que suscribieron un acuerdo para la compra de cuatro has., del predio Carcaje Rosario de propiedad de la familia Asin y que ello quedó sin efecto por el precio, lo que debió ser tomado en cuenta por el INRA para citar a dicha familia, lo que no aconteció y por tanto vulnera la igualdad entre partes. Si bien se publicaron los edictos con las Resoluciones de alcance General, no es menos evidente que por mandato del art. 44, 45 , 46 47 y 48 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, las resoluciones que producen efectos individuales deben ser notificadas a las partes en forma personal, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, en ese sentido luego de citarlo para el saneamiento, se debió notificar a la familia Asin con el memorándum de notificación para participar en las pericias de campo, otorgándole el plazo de Ley. En caso de desconocerse el domicilio se debe notificar mediante edictos conforme manda el referido art. 47 del D.S.Nº 25763 en relación con el art. 73 del D.S. Nº 29215, que establece las formalidades que se deben cumplir en estos casos, norma que no fue tomada en cuenta por el INRA, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la publicidad de las Resoluciones de Carácter General no suple la notificación con los actuados con efectos individuales. En ese orden tanto el art. 48 del D.S. Nº 25763 como el art. 74 del D.S. Nº 29215 disponen que toda notificación al margen de lo previsto es nula y carece de validez más aún si en el caso de autos no existió."
PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO
Notificación/citación personal a posibles propietarios del predio.
Si la entidad ejecutora del proceso de saneamiento cuenta con información expresa respecto de propietarios del predio en proceso, debe tomar en cuenta para citarles y/o notificarles legalmente para participar en las Pericias de Campo y no vulnerar la igualdad entre partes, no siendo suficiente la publicación de edictos con resoluciones de alcance general. (SAN-S2-0060-2012)