SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 60/2012

Expediente: Nº 3083-DCA/2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Gastón Augusto Roberto Asin Pizarro, Rosario Asin de Ponce,

Guillermo Antonio Asìn Pizarro, Carlos Augusto Asin Lòpez, Katìa Lucia Asin

Lòpez y Daniel Asin López representados por Bernardo Julio Alberto Toranzo

Claure.

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Cochabamba

Fecha: 31 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 30 a 33 vta., presentada por, Bernardo Julio Alberto Toranzo Claure, en representación por mandato de Gastón Augusto Roberto Asin Pizarro, Rosario Asin de Ponce, Guillermo Antonio Asin Pizarro, Carlos Augusto Asin López, Katia Lucia Asin López y Daniel Asin López, impugnando la Resolución Suprema No. 025139 de 17 de febrero de 2010, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento simple a pedido de parte respecto al polígono No. 010 predio actualmente denominado "Carcaje Rosario", ubicado en el cantón Tolata sección tercera, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba. Las contestaciones de fs. 117 a 122, 137 a 140 la Resolución Suprema No. 025139 de 17 de febrero de 2010 de fs. 38 a 41, impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1.- Previa argumentación amplia sobre el derecho propietario y sucesorio respecto del predio denominado Santa Rosa de Carcaje, señala que dentro del saneamiento simple incoado por Justina Nogales Encinas, y Dominga López de Camacho en representación de la Comunidad Carcaje Rosario en su condición de Presidenta y Vice Presidenta de dicha Organización, se dictó el 14 de abril de 2005, la Resolución Administrativa RES ADM No. 12/2005 (fs. 01 a 04 del expediente del proceso contencioso), por la que el Director Departamental del INRA Cochabamba, dispuso la nulidad de obrados del trámite de saneamiento simple, por no adecuarse el proceso a la normas agrarias para el procedimiento de saneamiento.

Que no obstante a que los representantes de la Organización Carcaje Rosario, presentaron los documentos de compromiso de venta con la familia Asin, demostrando su calidad de propietarios de los predios objeto de saneamiento, jamás se los citó con actuado alguno. Que esa situación anómala y de mala fe de parte de la Organización fue denunciada por sus mandantes, al haberse anoticiado que existía un nuevo proceso de saneamiento sobre los predios de propiedad de la familia Asin lo que cursa en el expediente con cargo de presentación de 11 de enero, 17 de enero y 2 de marzo todos de 2011.

Que durante la tramitación del saneamiento, los representantes de la Organización Carcaje Rosario, manifestaron a sus mandantes que se encontraban abocados a reunir el dinero de sus asociados para adquirir la propiedad, sin embargo con premeditación malicia y deslealtad, encausaron un nuevo saneamiento con fraude procesal, dejando en indefensión a sus mandantes, debido a que no fueron notificados para que pudieran estar a derecho y asumir defensa en dicho proceso.

Que el fraude procesal, es entendido como artificio, maquinación, ardid o engaño que la malicia humana puede introducir en el proceso, haciendo víctima de engaño al juzgador, con la finalidad de obtener dolosamente de éste una sentencia. Significa entonces que de no haber mediado en engaño la sentencia sería diferente, el fraude procesal vicia de nulidad todo lo actuado, toda vez que se llevó a cabo un saneamiento sin notificar a quienes eran directos interesados y propietarios conocidos de los predios en cuestión vulnerando lo establecido en la Ley Nº 1715, la Ley Nº 3545 y el Reglamento de la Ley INRA que establece la notificación personal a los propietarios con títulos ejecutoriales tanto en el inicio como con los informes que emanen de las instancias que conocen de éste procedimiento, más aún si estos informes vulneran y enervan derechos reconocidos y amparados por la Constitución y las Leyes.

Al respecto la Constitución en sus arts., 56 y 57 reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada y los arts. 119 y 120 de la misma norma Fundamental, dispone la igualdad de las partes en el proceso ante una autoridad competente e imparcial.

Arguye que sus representados se apersonaron en reiteradas oportunidades ante el INRA Cochabamba sin recibir información alguna del estado del proceso en franco perjuicio de la familia Asin, lo que motivó el apersonamiento y oposición en La Paz el 28 de octubre de 2008 por ocultación maliciosa del proceso de saneamiento. Del mismo modo se apersonó Julio Soliz Melgarejo el 29 de octubre de 2008, vale decir después de su apersonamiento de fs. 384 y siguientes, sin embargo a Julio Melgarejo le habilitaron y reconocieron sus derechos sobre el predio y los comunarios suscribieron un acuerdo transaccional reconociéndose recíprocamente derechos lo que motivó la exclusión de la parcela No. 1 del trámite de saneamiento y contrariamente no se procesó la oposición planteada por la familia Asin, que de ese modo el proceso de saneamiento del predio Carcaje Rosario se llevó a cabo de manera reservada.

Señalan como otras causales de nulidad que el INRA sólo puede ejecutar el saneamiento en el área rural y que los predios al interior del radio urbano de un municipio que cuente con Ordenanza Municipal Homologada, no son objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad, conforme "al art. 11 del Reglamento de la Ley INRA", que los predios objeto del saneamiento están dentro del área de expansión urbana del municipio de Tolata que lamentablemente por las influencias de Justina Nogales Encinas actual Concejal, la certificación solicitada por sus mandantes sobre ese aspecto fue entrabada en el ejecutivo del Municipio alegando que no se expedirá la certificación para no perjudicar a colaboradores.

Que actualmente los terrenos objeto del saneamiento han sido avasallados y se encuentran fraccionados en lotes en los que han construidos viviendas vulnerando el espíritu de la norma que ellos mismos invocaron como tierras de pastoreo y siembra, temporal, contrariamente a como se tiene acreditado dentro del proceso a través de fotografías acompañadas que demuestran el carácter urbano incurriendo en fraude en el cumplimiento de la Función Económicos Social.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda con costas, se declare la temeridad de los actores y su patrocinante y se anule la Resolución recurrida y el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo vale decir hasta la citación a sus mandantes.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 69 a 70, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, excluyendo a Daniel Asin López por no haber acreditado su notificación conforme a Ley y corrida en traslado a los demandados, responde en primer lugar el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma, representado por Juanito Feliz Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memorial de fs. 117 a 122 en el que refiere que en el saneamiento efectuado a pedido de parte mediante Resolución Administrativa RSSPP No. 0118/2006 de 31 de julio de 2006, se determinó el Saneamiento Simple de 25. 3776 ha., ubicadas en el cantón Tolata de la provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba, en el que señala que se dictó las Resoluciones correspondientes intimando a los propietarios. Subadquirentes y poseedores a participar en el dicho saneamiento.

Sustanciadas que fueron las etapas de saneamiento simple de oficio al interior del polígono 010 se evidenció las siguientes actividades Resolución Instructoria y Pericias de Campo, conforme al D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, Identificación en Gabinete Informe de Adecuación SAN-SIM No. 360/2008, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Técnico. Legal BID 1512 CBBA No. 192/2009, de acuerdo a los alcances de lo dispuesto por el Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007 y a la documentación cursante en obrados.

Que producto de la sustanciación en pericias de campo se identificó entre otras la propiedad Carcage Rosario, resultado de la documentación aportada y conforme al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones No. 062/2008 de 22 de septiembre de 2008, el Informe Técnico. Legal BID 1512 CBBA No. 192/2009 de 24 de septiembre de 2009, la Resolución Suprema No. 02513 de 17 de febrero de 2010 y la Resolución Suprema No. 05366 de 04 de marzo de 2011, fue reconocida y dotada a favor de la Organización Territorial de Base Carcage Rosario, sobre una superficie total de 17.5023 ha., como propiedad comunaria con actividad agrícola, anulándose el Título Ejecutorial No. 686708 con antecedente legal en el expediente Agrario de Consolidación No. 34866 emitido a favor de Guillermo Asin Bishop, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social y encontrarse sobrepuesta en un 80% con el predio objeto de saneamiento, considerando al efecto los alcances de lo previsto por los arts. 393, 397 de la Constitución Política del Estado, 41 parágrafo I numeral 6), 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 1) de la Ley No. 1715, 331 parágrafo I inciso c), 334, 341 parágrafo II numeral 1) inciso a), 342 y 396 parágrafo III inciso a) del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, que como emergencia de dicho proceso se dictó la Resolución Suprema No. 02513 de 17 de febrero de 2010.

Arguye que la demanda contencioso administrativa, observa hechos valorados correctamente por el INRA, que no es evidente la falta de citación, debido a que el proceso de saneamiento fue objeto de la debida publicidad en cada una de las etapas procesales, previstas por el D.S. No. 25763 como por el D.S. No. 29215, prueba de ello son los edictos agrarios publicados en un medio de prensa escrito de circulación nacional, así como los avisos radiales cursantes a fojas 101, 103, 366 y 367, por tanto mal puede alegar estado de indefensión y falta de publicidad.

Alega que para respaldar el derecho sobre la tierra no es suficiente el pago de impuestos al día o el contar con un documento de propiedad, sino que se debe estar cumpliendo la Función Social y/o la Función Económico Social según corresponda, considerando los alcances del art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545; 164 y 166 de su Reglamento aprobado por el D.S: Nº. 29215.

Señala que de la verificación de la carpeta predial se tiene que nunca se efectuó el apersonamiento de los herederos de Guillermo Asin Bishop y menos se identificaron mejoras cultivos y/o infraestructura que pertenezcan a dicha familia, por el contrario se constató el asentamiento y cumplimiento de la función social de la OTB Carcaje Rosario sobre el área mensurada durante la sustanciación de las pericias de campo.

Que en tal sentido se emitió la Resolución Suprema anulando el Título Ejecutorial por encontrarse vicios manifiestos de nulidad relativa y al determinarse incumplimiento de la Función Social por parte de su titular inicial y/o familiares.

Citó al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 013 de 09 de mayo de 2005.

Alega que el demandante al afirmar temerariamente la existencia de indicios de encubrimiento y corrupción por parte del INRA y Comunarios de la OTB Carcaje Rosario, ingresó a un campo muy subjetivo que no condice con la verdad material y la documentación contenida en el expediente de saneamiento, en el que consta que los demandantes jamás presentaron memorial alguno de denuncia y oposición ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba que era la encargada de sustanciar el saneamiento y por un mal asesoramiento prefirieron derivar su memorial de oposición ante la Dirección Nacional del INRA, cuando lo correcto era que lo presente ante la autoridad que venía conociendo el saneamiento. Que el primer memorial de oposición data de 2008 y sus otros memoriales de denuncia sobre la existencia de irregularidades después de emitida la Resolución Final vale decir el 2011.

Manifiesta el representante del demandado, que tanto la solicitud de la familia Asin como de Julio Soliz Melgarejo, merecieron un tratamiento diferente de acuerdo a las pruebas presentadas y arrojadas tanto en gabinete como en campo. Que en ningún momento se pretendió desconocer derechos a favor de la OTB Carcaje Rosario.

Arguye que los predios objeto del saneamiento se encuentran fuera del área urbana del Municipio de Tolata, es decir en área rural, por lo que el INRA obró con plena jurisdicción y competencia conforme disponen el art. 390 del D.S. Nº 25763, el art. 8 de de la Ley No. 1669 de 31 de octubre de 1995 y el art. 11 del D.S. Nº 29215. Que en ningún momento se presentó Ordenanza Municipal homologada por el gobierno central que demuestre que dicha zona de trabajo se encuentre dentro de la mancha urbana del Municipio de Tolata. Que como prueba que dicho predio no se encontraba en área urbana durante las pericias de campo se tiene la certificación emitida por la Alcaldía de dicho municipio de 28 de junio de 2004, cursante a fs. 46 de obrados que establece que las áreas I y II correspondiente a la OTB Carcaje Rosario se encuentran fuera del radio urbano y por tanto dentro del área rural del municipio de Tolata.

Que la OTB Carcaje Rosario cumple con la función social por tratarse de una propiedad comunitaria. Al respecto citó una Sentencia Agraria Nacional de la Sala 1ª sin señalar el número.

Finalmente señala que el INRA, llevó a cabo el saneamiento de acuerdo a las normas en vigencia y realizó una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa como se evidencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación.

Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por su parte la co-demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, responde negativamente la demanda en su memorial e fs. 137 a 140 en el que refiere que durante el proceso de saneamiento del predio Carcaje Rosario lo que se hizo fue precisamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad de aquellas personas que cumplieron con lo exigido por la normativa agraria.

Que la Resolución Instructoria intimó a los propietarios y subadquirentes a apersonarse en el saneamiento por lo que con tal Resolución se procedió a la correspondiente notificación a través de su publicación mediante edictos, conforme a los arts. 44 y 79 del D.S. Nº 25763, por lo que no hubo vulneración alguna al respecto.

Que el art. 164 de la del D.S. No. 29215 establece que el solar campesino la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, extremos que no fueron demostrados en ningún momento del saneamiento, por lo que aplicando la disposición transitoria segunda del D.S. Nº 29215 se adecuó los actuados a la nueva normativa.

Que concluido el saneamiento conforme a la normativa vigente, se dotó el predio a la Comunidad Carcaje Rosario al haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano otorgándoles títulos colectivos sobre el predio.

Que la expansión urbana son simples especulaciones de los demandantes, que no demostraron la existencia de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano debidamente homologado.

En cuanto a los aspectos técnicos se arrimó a lo señalado por el INRA en el memorial de respuesta.

Que el saneamiento del predio Carcaje Rosario fue efectuado sin vulnerar derecho alguno ni incurrir en causales de nulidad, por lo que los argumentos de los demandantes carecen de fundamento legal por tanto la emisión de la Resolución Suprema impugnada se ha sujetado a las normas en vigencia.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema No. 02513 de 17 de febrero de 2010 impugnada, con costas.

Se tiene presente el apersonamiento de los terceros interesados que cursa de fs. 169 a 171, representados por Nicolás Cadiz E., Presidente de la OTB Carcaje Rosario.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que dentro del trámite de Saneamiento Simple de la OTB "Carcaje Rosario I", ubicado en el cantón Tolata Sección Tercera Provincia Germán Jordán del Departamento de Cochabamba, el 14 de abril de 2005, se dictó la Resolución Administrativa RES ADM No. 12/2005 (fs. 01 del expediente contencioso), por la que el Director Departamental del INRA Cochabamba, a petición de Gastón Asin Pizarro y otros, dispuso la nulidad de obrados del trámite de saneamiento simple, debido a que los solicitantes Justina Nogales Encinas y Dominga López de Machado, no demostraron su personería y la función social, toda vez que las Organizaciones Sindicales de acuerdo a lo previsto por el art. 161 y 162 del Reglamento de la Ley Nº 1715 deben probar su existencia y la función social con documentos.

2.- Posteriormente el 29 de agosto de 2005, dicho predio fue objeto de una solicitud de Saneamiento Simple por Elizabeth Rocabado de Fernández y Vicente Machado Sejas en calidad de Vicepresidenta y Presidente de la OTB y Comunidad Carcaje Rosario, en cuyo memorial señalan en un otrosí la existencia de un acuerdo entre los ex dirigentes y los Herederos de la familia Azín, para la compra de cuatro hectáreas que aún poseen que debido al elevado precio no llegaron a un acuerdo (fs. 47). Asimismo cursa a fs. 46 certificación del Oficial Mayor Técnico de la H. municipalidad de Tolata, por el que refiere que el predio Carcaje Rosario se encuentra en el área rural, no consta documental que contradiga dicha certificación.

3.- Que el Informe Legal SAN SIM LEG.0140/2005 de 20 de diciembre de 2005 ( fs. 53), viabilizó el trámite y señaló que los solicitantes cumplen con los requisitos exigidos de legitimación y forma previstos en los arts. 161 inc. c) y 163 inc.c) del Reglamento de la Ley Nº 1715, realizó un detalle del cumplimiento de todos los requisitos exigidos, entre otros que los afiliados a la OTB, se encuentran en posesión del predio por más de 40 años, que las tierras son de uso comunitario, pastoreo y siembra lo que es corroborado por la certificación cursante a fs. 41. Señala que al existir sobreposición con el predio "Merida" en un 100% sea admitido para su acumulación a la solicitud de Saneamiento a pedido de parte de la Sra. Virginia Mérida Camacho de García la cual se encuentra con Resolución Determinativa No. 090 de 20 de diciembre de 2005.

4.- Mediante la Resolución Administrativa RA SS No. 0019/2006 de 27 de julio de 2006 se dejó sin efecto la Resolución Determinativa No. 099 de 20 de diciembre de 2005 cursante a fs. 25 y resuelve emitir nueva Resolución Determinativa del Área de Saneameinto Simple a pedido de parte sobre los predios acumulados tomando en cuenta los informes técnicos y legales existentes. (fs. 53 a 54 y 65).

5.- Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple RSSPP No. 0118/2006 de 31 de julio de 2006 (fs. 66 a 67), el Director Departamental a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria resolvió determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 25.3776 Ha. Ubicadas en el cantón Tolata, Sección Tercera, Provincia Germán Jordán del Departamento de Cochabamba, dentro de la cual se encuentran los siguientes predios:

1) "MERIDA" cuyas colindancias son con Jorge Asím; al Sur con Jorge Asim al Este, con Hermanos Asim y; al Oeste, con la familia Sejas.

2) "MARTHA I", cuyas colindancias son: al norte. Camino de acceso; al Sur, Willy Calle; al Este, camino de acceso; al Oeste camino de acceso. 3) "MARTHA II", colinda al norte con Rómulo Fernández Soliz, al Sur con el camino de acceso, al Este con Martha de Durán; al Oeste, con Guillermo Uría. 4) "CARCAJE ROSARIO", cuyas colindancias son: al Norte,Pico Rico; al Sur, con Máxima Rojas, Familia Pozo, Luciana Machado, Yolanda Flores, Antonio Olguíbn, Pio Lindo; al Este con piqueros A y B, Pio Lindo, Rufino Córdova y; al Oeste, con Anacleta Sejas, Máximo Rojas, Manuel Soliz, Olicarias Pozo, Manuel Soliz. Asimismo instruyó a los solicitantes propongan las instituciones o empresas para efectuar los trabajos de pericia de campo.

6.- Propuestas las pericias de campo, el Director Departamental de Cochabamba del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió la Resolución Instructoria RI. No. 0086/2006 de 5 de septiembre de 2006 por la que se intima a los propietarios de predios con títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad o personalidad jurídica, a sub adquirentes, beneficiarios de predios y otros con antecedentes de dominio para que se apersonen dentro del trámite de saneamiento para probar sus derechos (fs. 84). Lo que fue publicado mediante edictos el 05 de septiembre de 2006 y se dispuso la campaña pública a objeto de obtener datos relevantes y pericias de campo para el proceso de saneamiento (fs. 85 a 87).

Se notificó mediante Edictos aplicando el Reglamento a la Ley No. 1715 aprobado mediante Decreto Supremo No. 25763 el que establece en su art. 44-II que las Resoluciones de alcance general serán publicadas por una sola vez en los medios señalados en el art. 79 de éste reglamento y el art. 79 señala que la publicación se efectuará en un medio de comunicación de alcance nacional, durante tres días con intervalo de cinco días calendario entre cada publicación o en radiodifusoras de alcance general. Cursa de fs. 101 a fs. 103 publicación en Radio San Rafael de Cochabamba, el día 7 de agosto de 2006, en el periódico Opinión de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2006.

7.- En éste punto se evidencia la falta de citación personal y notificación a la familia Asin, tomando en cuenta que en el memorial de denuncia de Saneamiento Simple, los representantes de la OTB Carcajes, refieren que tienen un acuerdo de compra con la familia Asin, lo que demuestra que tienen conocimiento del derecho propietario, sin embargo no señalaron el domicilio de la familia Asin para su notificación, ni señalan que desconocen el mismo, tomando en cuenta que el D.S. Nº 25763 en su art. 46 al 48 establece las formas de notificación, más aún cuando la Constitución Política del Estado establece el debido proceso y su componente del derecho a la defensa exige notificación personal en el domicilio para ese fin, en relación con el art. 70 del D.S. Nº 29215 cuando la resolución produzca efectos individuales.

8.- A fs. 104 la Presidenta del Comité Cívico de Tolata certifica que la comunidad Carcaje Rosario, agrupada en la Organización Territorial (OTB) con dirigentes reconocidos es considerado un Sindicato Agrario con una vida institucional reconocida.

9.- De fs. 106 a 125 se notificó para las pericias de campo, conformación de linderos (fs. 152 a 178) y referencias de vértices prediales fs. 179 a 225 únicamente a los miembros del Sindicato Agrario u OTB Carcaje Rosario, no así a la familia Asin.

10.- A fs. 326 personería jurídica en fotocopia simple de la OTB Carcaje Rosario.

11. - Por Resolución Administrativa R.A. No. 024/2008 de 12 de septiembre de 2008, se desacumulan los predios "Merida", "Martha I" y "Martha II" del trámite del predio OTB " Carcaje Rosario" al evidenciar en las pericias de campo que se deben respetar los referidos predios ( fs. 345-345).

12.- En pericias de campo, la Ficha Catastral de fs. 126 sólo refiere que la Comunidad Carcaje Rosario detenta el predio a título de posesión con un listado anexo de beneficiarios, no se evidencia en obrados la Ficha F.S., ni FES. No cursa la Ficha Catastral ni la Ficha FS ni FES respecto a la propiedad de la familia Asin que determine el cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económica Social. El Informe en Conclusiones de fs. 359 a 362 refiere que la OTB Carcaje Rosario cumple la función social, sin embargo no se hace referencia alguna cuales los elementos técnicos y legales que llevan a ese convencimiento.

13.- Oposición de Julio Soliz Megarejo, fs. 384-385, el Informe Legal de fs.389 a 390 sugirió aceptar el apersonamiento y oposición del referido propietario. Asimismo a fs. 391 cursa nota dirigida al Director Departamental del INRA Cochabamba, en la que se pide la exclusión del expediente de la parcela No. 1objeto de la oposición, sin firma responsable rubricada simplemente, que fue decretada no ha lugar

14.- Oposición de Blanca Estela Pizarro Asin, anexando documentos de propiedad (Fs. 392 a 403), presentada en la ciudad de la Paz, el 28 de octubre de 2008, señalando domicilio en la Secretaría, remitida a Cochabamba, se dictó el informe legal SAN-SIM No. 001/2009 el 10 de febrero de 2009, por el que solicitó que en el plazo de 10 días se presente la información digitalizada a fin de dar cumplimiento al art. 283 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y Nº 3545.

15.- Se evidencia superposición con terrenos de familia Asin, Julio Soliz, y Nicolás Cadiz pide exclusión de la parcela ubicada en el lado Norte para emitir resolución de titulación sobre el resto de la propiedad (fs. 409 a 420).

16.- El 17 de febrero de 2010 se dictó la Resolución Suprema No. 02513 por la que se anuló el Título Ejecutorial Individual No. 686708 con antecedentes en la Resolución Suprema No.181159 de 04 de agosto de 1976 y el expediente agrario de consolidación No. 34866 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social del predio denominado Santa Rosa de Carcaje emitido a favor de Guillermo Asím Bishop Cochabamba y dotó a favor de Carcaje Rosario con personalidad jurídica con Registro No. 03080301 de 20 de marzo de 1995 (fs. 426-429). Fue notificado mediante edictos el 31 de agosto de 2010 (fs. 432). El 14 de octubre de 2010 ( fs. 434), la Secretaria de Cámara del Tribunal Agrario Nacional, certifica que hasta esa fecha no se interpuso demanda contenciosa Administrativas en contra del INRA impugnando las resoluciones descritas. Dado que por mandato del art. 68 de la Ley 1715 se deben interponer en el plazo de 30 días de su notificación con la Resolución Suprema de SAN-SIM.

17.- El 2 de marzo de 2011 se notificó al abogado Bernardo Toranzo Claure apoderado de la familia Asin, con la Resolución Suprema 02515 de 17 de febrero de 2010,y e informe técnico legal BID 1512 CBBA No. 192/2009 de 24 de septiembre de 2009, quien presentó nulidad de obrados e inicio de investigación (fs. 451-456 y vlta.).

18.- El 31 de marzo de 2011 se presentó el contencioso Administrativo dentro de los 30 días previstos en el art. 68 de la Ley 1715 contados desde la notificación a Bernardo Toranzo.

19.- Se evidencia que el caso fue tramitado sin derecho a la defensa por parte de la familia Asin, por falta de notificación personal, quien si bien presentó los títulos de su propiedad, no pudo demostrar el fin social ni la posesión de los predios, puesto que su apersonamiento fue después de haberse realizado el levantamiento de campo, es decir de las pericias de campo, la conformación de linderos y referencia de vértices.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales y no contradictorios, etapas en la que se requiere la participación efectiva de los propietarios, subadquirentes y poseedores con derecho a la defensa.

En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "Carcaje Rosario", durante las pericias de campo no se citó ni notificó legalmente a la familia Asin únicamente fueron citados y notificados los Comunarios de Carcaje Rosario supuestos poseedores, no obstante a que estos manifestaron reiteradamente que suscribieron un acuerdo para la compra de cuatro has., del predio Carcaje Rosario de propiedad de la familia Asin y que ello quedó sin efecto por el precio, lo que debió ser tomado en cuenta por el INRA para citar a dicha familia, lo que no aconteció y por tanto vulnera la igualdad entre partes. Si bien se publicaron los edictos con las Resoluciones de alcance General, no es menos evidente que por mandato del art. 44, 45 , 46 47 y 48 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, las resoluciones que producen efectos individuales deben ser notificadas a las partes en forma personal, en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación, en ese sentido luego de citarlo para el saneamiento, se debió notificar a la familia Asin con el memorándum de notificación para participar en las pericias de campo, otorgándole el plazo de Ley. En caso de desconocerse el domicilio se debe notificar mediante edictos conforme manda el referido art. 47 del D.S.Nº 25763 en relación con el art. 73 del D.S. Nº 29215, que establece las formalidades que se deben cumplir en estos casos, norma que no fue tomada en cuenta por el INRA, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la publicidad de las Resoluciones de Carácter General no suple la notificación con los actuados con efectos individuales. En ese orden tanto el art. 48 del D.S. Nº 25763 como el art. 74 del D.S. Nº 29215 disponen que toda notificación al margen de lo previsto es nula y carece de validez más aún si en el caso de autos no existió.

Por otra parte de la Certificación de fs. 46 se evidencia que el predio Carcaje Rosario se encuentra en área rural, por consiguiente el INRA obró con jurisdicción y competencia, puesto que durante el saneamiento no se demostró la existencia de una Ordenanza Municipal que hubiera ampliado el radio urbano y que la misma estuviera debidamente homologada, por consiguiente tal argumento no fue debidamente demostrado, en ese sentido se tiene el art. 11 del D.S. Nº 29215.

Asimismo el cuestionamiento de la parte demandante respecto a que se hubiera dado un trato diferente a otro subadquirente, si bien resulta irrelevante, no es menos cierto que el INRA al tener conocimiento del apersonameinto de la familia Asin, debió haber considerado su apersonamiento y en su caso haber reencausado el proceso más aún si se toma en cuenta el control de calidad establecido en la Disposición Transitoria Primera que dispone que los procesos de saneamiento sobre los que se tenga duda fundada deben ser reencausados, al no haberse tomado en cuenta tal normativa se vulneró tal mandato.

Más aún cuando la parte demandante

En ese orden el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente, señala que la Función Social y la Función Económica Social se entenderán como el aprovechamiento sustentable de la tierra en relación con el art. 2 de la Ley No. 1715 que señala: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra". Por consiguiente esa capacidad de uso mayor de la tierra debe ser demostrado dentro del proceso de saneamiento con participación ineludible del propietario o poseedor, sin que se lo excluya como aconteció en el caso de autos, puesto que la Función Social o Función Económico Social, se demuestra en campo en situ, pues los demás medios son meramente complementarios por mandato de los arts. 239-II del D.S. Nº 25763 y el art. 165 del D.S. Nº 29215. Más aún cuando los Comunarios de Carcaje Rosario, alegan la posesión en dichos predios, por lo que se debe conceder el derecho a la defensa a la familia Asin.

En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice nuevas pericias de campo para determinar con exactitud si el predio en cuestión cumple o no la función Social o la Función Económico Social.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 33 vlta., de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 02513 de 17 de febrero de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de pericias de campo, concretamente hasta que sea citada la parte demandante para que concurra al saneamiento y notificados con el memorándum para que participen en las pericias de campo es decir hasta fs. 108 inclusive. Debiendo el INRA realizar nueva verificación desde la referida etapa y efectuar la evaluación de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta la actividad que cumple el predio conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "Carcaje Rosario", en relación con sus propietarios o poseedores, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros