SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S.2da. L. Nº 058/2012

Expediente: Nº 2872-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roberto Ibáñez Duran y Sara Quevedo Portales

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 30 de de octubre de 2012

 

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa instaurada por Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales, mediante memorial de 5 de octubre de 2010, cursante de Fs. 330 a 339 y Vta., subsanación de 29 de octubre de 2010 de Fs. 354, impugnando la Resolución Suprema N° 3635 de 20 de agosto de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, cursante de Fs. 345 a 350, contestación, dúplica y réplica y demás antecedentes, cursantes en obrados; y,

I.-CONSIDERANDO: Que Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales, interponen demanda contenciosa administrativa, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO MOVIMA II respecto al Polígono N° 2 A, de las propiedades denominadas "San Lorenzo", "La Alameda" y "Cinco Hermanos", contra la Resolución Suprema N° 3635 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, por infracción a normas procesales establecidas en las Leyes Nos.1715 y 3545, Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215, argumentando lo siguiente: Que, solicitaron al INRA BENI, la priorización del polígono para el Saneamiento Simple de sus propiedades, bajo la denominación de "El Naranjal" para cuyo efecto contrataron los servicios de la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., con la finalidad de que efectué pericias de campo dentro del proceso de Saneamiento Simple de la propiedad "El Naranjal".

Que Mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-0031/2004 de 22 de julio de 2004, el INRA priorizó como Área de Saneamiento Simple "El Naranjal", ubicado al interior de la provincia Yacuma, Cantón Santa Ana, del Departamento del Beni, con una superficie de 11424,4850 Has., incluyendo a los predios: 1.- "El Naranjal", 2.- "El Paraíso", 3.- "El Paquio" y 4 "El Alizal ", (este último conformado por el predio 5.- "La Rinconada"), cuyos antecedentes agrarios, son los siguientes: Roberto Ibañez Durán, adquirió el predio "El Naranjal", mediante declaratoria de herederos el 17 de marzo de 1999, como consta del Testimonio de 12 de mayo de 1999, con Título Ejecutorial N° 02190 de 13 de marzo de 1969 y Resolución Suprema N° 140536 de 2 de agosto de 1967, con una extensión superficial de 1874, 8000 ha. Roberto Ibañez Durán, obtuvo el predio "El Paquio", mediante dotación con Título Ejecutorial N° 469654 de 28 de julio de 1972 y Resolución Suprema N° 161533 de 9 de marzo de 1972, con una extensión superficial de 2438,7500 Has., como acreditamos por las fotocopias legalizadas pedidas al INRA -BENI, con Título Ejecutorial inscrito en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, no fueron incorporadas a la carpeta de saneamiento para su valoración, recortándose sin ningún justificativo esa propiedad. Sara Quevedo Portales de Ibañez (esposa de Roberto Ibañez Durán), como consta por el certificado de matrimonio, obtuvo la propiedad "El Paraíso", mediante Proceso Agrario de Dotación, según sentencia de 8 de septiembre de 1972, emitida por el Juez Agrario de la provincia Yacuma, del departamento del Beni, con una extensión superficial de 585, 7500 Has., tierras que fueron canceladas oportunamente como consta por el comprobante de pago, tramite efectuado en el INRA BENI y anexado al expediente del Proceso de Saneamiento de Fs. 714 a 716, negando su reingreso y valoración, dudando que Sara Quevedo Portales sea esposa del demandante, como señala el Informe Legal AALL 009/2007 de 02 de julio de 2007 (que acompañan en fotocopias legalizadas), cuyos antecedentes en originales se encuentran en la carpeta de saneamiento. Roberto Ibañez Durán, adquirió la propiedad "El Alizal", mediante compra-venta de 02 de abril de 1986, de sus anteriores propietarios Rolando Ibañez y Blanca Ortega de Ibañez, quienes adquirieron ese fundo rústico mediante proceso de Dotación en Proceso Social Agrario seguido por Rolando Ibañez Durán, como consta de la sentencia de 16 de octubre de 1983, emitida por el Juez Agrario de la provincia Yacuma, del departamento del Beni, con una superficie de 602, 6100 ha., propiedad ampliada con el predio "La Rinconada", con Resolución Suprema N° 140564 de 02 de agosto de 1967 y Resolución de replanteo de 20 de enero de 1971 con una superficie de 500, 0000 Has., documentación cursante en la carpeta de saneamiento de Fs. 742 a 745 y de Fs. 64 a 66 del expediente contencioso administrativo, sin embargo, consideraron al predio "La Rinconada", como tierra titulada y el "Alizal' como simple posesión.

Que los trámites agrarios alcanzan a 6.002, 0000 Has., de tierras consolidadas por el Estado a favor de Roberto Ibañez Durán y Sara Quevedo Portales.

Que a la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., le proporcionaron los antecedentes de los trámites citados, haciéndoles conocer el matrimonio civil de Roberto Ibáñez Durán con Sara Quevedo Portales como consta por el Certificado de Matrimonio correspondiente.

Las Pericias de Campo se llevaron a efecto como Saneamiento Simple, no teniendo ningún conflicto con comunidades indígenas o campesinas, ni colindantes, aclarando la inexistencia de conflictos de límites o de superposición con comunidades indígenas o campesinas. Dentro de las Pericias de Campo, únicamente se pinto un mojón rojo, con el predio "La Alameda" del ganadero Saúl Datzer Arauz, quien tuvo problemas de límites con la comunidad campesina "Miraflores", quien valiéndose de su sobrino Iver de la Jaille Rodríguez, casado con la Dra. Marfa Natal Castellón M., encargada de la ejecución de las Pericias de Campo por la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, trato de beneficiar a su tío Saúl Datzer Arauz, acto de corrupción que no quedará impune de acuerdo a lo dispuesto por la actual Constitución Política del Estado.

Que Durante el desarrollo de las pericias de campo, la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, recomendó dividir el trámite agrario en dos partes: "El Naranjal", conformado por terrenos con Título Ejecutorial y una porción del Título Ejecutorial). "El Paquio, haciendo un total de 7.287, 9308 Hectáreas. "Cinco Hermanos", tiene como antecedentes las dotaciones de "El Alizal", "La Rinconada", "El Paraíso" y una porción del Título Ejecutorial de "El Paquio", haciendo un total de 4.887, 2408 Hectáreas, cuyas colindancias son: al Norte con el predio "El Naranjal" de Roberto Ibáñez Durán, al Sur con la propiedad "San Lorenzo" de Elsa Villarroel y con el predio "La Alameda" de Saúl Datzer, al Este con el predio "El Castillo" de Julio Jiménez y al Oeste con el predio "Santa Bárbara" de la familia Peñaranda.

Que los demandantes afirman que el predio "Cinco Hermanos" cuenta con tres puestos: 1.- "Cinco Hermanos", 2.- `El Alizal" y 3.- "El Paraíso" y dentro de las Pericias de Campo, la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, comisiono a la Dra. Marfa Natal Castellón M., para el levantamiento de las Pericias de Campo, quien constato únicamente el ganado existente en el puesto principal "Cinco Hermanos" y no de los puestos de "El Alizal" y "El Paraíso ", que forman parte integrante del predio "Cinco Hermanos" de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de la Función Económica Social, acompañaron inclusive fotos (fotocopias legalizadas) del ganado existentes en los tres puestos ("Cinco Hermanos", "El Alizal" y "El Paraíso"), cursantes en el expediente de Fs. 396 y siguientes, esa actitud irresponsable fue exclusivamente para beneficiar a Saúl Datzer Arauz, ocasionando el recorte ilegal, con relación al Titulo Ejecutorial "El Paquio" y del trámite agrario "El Paraíso" a nombre de Sara Quevedo Portales, actos irregulares denunciados ante el Director del INRA BENI de ese entonces, Dr. Pablo Greminger Cortez, (abogado de Saúl Datzer Arauz en el proceso agrario de reivindicación), excusándose del conocimiento del Proceso de Saneamiento, sin embargo, el INRA-BENI, continuó conociendo la tramitación del proceso en forma dirigida y parcializada, en complicidad con funcionarios de CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, como consta en la denuncia interpuesta que adjuntaron en fotocopia legalizada.

Que expresan que la denuncia interpuesta no fue tramitada conforme a derecho, omitiéndose inclusive el deber de denunciar al Ministerio Público sobre esos hechos, pese a que la Dra. María Ñ Castellón N., en su Informe de 06 de diciembre de 2007, reconoció y confesó que en la ejecución de las Pericias de Campo, en el predio "Cinco Hermanos", únicamente se contó el ganado existente en el puesto principal y no de los otros dos puestos "El Alizal" y "El Paraíso", como correspondía, sin embargo, el INRA-BENI rechazo las diferentes solicitudes de subsanación de los errores reconocidos, como consta de la documentación cursante en la carpeta predial.

Que, presentaron al INRA-BENI, el Plan de Ordenamiento Predial (POP), cursante en la carpeta de saneamiento, estableciéndose que el Polígono "El Naranjal", antes de la división en los predios `El Naranjal" y "Cinco Hermanos", únicamente tenían 8.364,0604 Has, de pastos naturales, sin embargo, en el año 2004, como en la actualidad, contaban con el suficiente ganado para cumplir la Función Económica Social de las tierras Tituladas, inclusive sin contar el ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso" y en el Informe Complementario de Interpretación Técnica de Fs. 860 a 863, establece que los predios "Paraíso" y una parte de "El Paquio", estaban comprendidos dentro del trámite de "Cinco Hermanos", sin embargo, no fueron valorados correctamente en la Resolución Suprema impugnada, en consecuencia viciada de nulidad. Acusan vicios de nulidad que afectan al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria "Cinco Hermanos", por infracción a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo siguiente: 13.1.- Conforme consta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM 0031/2004 de 22 de julio de 2004 (Fs. 326 a 328), formalizaron la solicitud de saneamiento para los predios "El Naranjal", "El Paraíso", "El Paquio" y "El Alizal", conformada por los predios "El Alizal" y "La Rinconada", acreditando fehacientemente la existencia de cuatro propietarias agrarias constituidas como unidades productivas independientes, colindantes, en cada una de ellas se desarrolla actividad ganadera en cumplimiento de la Función Económica Social, con respaldo en Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en Trámite. De acuerdo a la observación efectuada en la Ficha Catastral de 30 de octubre de 2004 (Fs. 368 Vta., de la carpeta predial), "la superficie del predio fue por la suma de propiedades por recomendación de CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, y supuestamente por conveniencia de los propietarios, quedando dos predios "Cinco Hermanos" y "El Naranjal", debido a que los propietarios son los mismos y que dicha propiedad salga a nombre de ambos", esa observación expresada, determina no solamente haberse registrado el dato equivocado, respecto a la existencia de unidades productivas "Cinco Hermanos" y el predio "El Paraíso", sino por voluntad del propietario de proceder a la unificación de las propiedades a los efectos de la aplicación del Procedimiento de Saneamiento.

Denuncian Infracciones normativas que constituyen vicios de nulidad que afectan al proceso de saneamiento acusando lo siguiente:

La observación efectuada el 30 de octubre de 2004 (Fs. 368 Vta.), con relación a la unificación de unidades productivas "Cinco Hermanos", debiendo llenarse tres fichas catastrales identificadas con símbolos o letras A, B, C, etc., una para cada predio fusionado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3.2.1 de la "Guía del Encuestador Jurídico", que señala: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos, debería elaborarse Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la Ficha Catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A, B, C, etc.,), para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios", corresponde al caso de análisis, en raz6n, que dos propiedades continuas del mismo propietario fueron fusionadas en la ejecución de Pericias de Campo, infringiendo la "Guía del Encuestador Jurídico" y el Art. 173 del D. S. N° 25763, por parte de la empresa ejecutora, provocando que a la fecha exista un recorte en sus propiedades, por falta de levantamiento de datos de las otras propiedades unificadas constituidas como puestos de trabajo, ocasionando error material de fondo en la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica.

La Evaluación Técnico Jurídica constituye la única etapa procesal en la cual, se efectúa valoración de la Función Económica Social y no en lo posterior, en razón, que la FES es una cuestión que afecta al fondo del derecho y del proceso, no de mera forma que podrá alegarse en la etapa de Exposición Pública de Resultados, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 176 y siguientes del D.S. 25763, concordante con la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social.

Que acusa la infracción del Art. 240 del D.S. N° 25763, por falta de valoración de la prueba en la etapa de Exposición Pública de Resultados, y en etapas posteriores, argumentando lo siguiente: Conforme consta en el memorial de 22 de mayo de 2007, de conformidad a la norma prevista por el Art. 213 del D.S. N° 25763, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, presentaron la respectiva denuncia de errores materiales, valoración defectuosa y errónea de la Función Económica Social como en la omisión en la consideración de los elementos probatorios aportados durante la sustanciación del proceso, (Fs. 533 a 537), demostrando el cumplimiento de la Función Económica Social sobre el 100% de la unidad productiva "CINCO HERMANOS", con las copias legalizadas de los certificados de vacunación sobre la fiebre aftosa, cursante en la carpeta de saneamiento (Fs. 538 a 546).

Durante la tramitación de la denuncia, mediante memorial de 29 de mayo de 2007 (Fs.584), ampliaron las pruebas ofrecidas inicialmente, adjuntando los siguientes documentos: a) Fotografías Satelitales, b) Copias Legalizadas de Certificados de Vacunación, c) Guías de Movimiento Animal y d) Solicitud a la Empresa de Saneamiento de subsanar los defectos y errores que afectaron al proceso (Fs. 549 a 599), prueba no valorada en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2007 (Fs. 796 a 809) y en el Informe Complementario de la Evaluación Técnico Jurídico de 27 de julio de 2007 (Fs. 811 a 814).

El Informe emitido por la Dirección Nacional del INRA de 16 de marzo de 2010 (Fs. 905 a 907), se pronunció en el acápite II (CONSIDERACIONES LEGALES), respecto, a que la Ficha Catastral constituye una declaración jurada realizada por el peticionante, además no podrán volver a realizar una nueva verificación de la Función Económica Social, sin embargo, ese informe no consideró ni valoró las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el error material denunciado, correspondiente a la falta de llenado de las otras fichas catastrales para complementar los datos consignados en la ficha catastral llenada, en ese sentido, existió conformidad de su parte con la ficha suscrita en el puesto principal faltando dos puestos "El Alizal" y "El Paraíso'; la empresa ejecutora estaba obligada a proceder al llenado de otras fichas catastrales, hecho donde surge el error denunciado.

Que los demandantes acusaron omisión en la aplicación de la norma prevista en el Art. 266 del D.S. N° 29215, con relación a la Disposición Transitoria Primera, de acuerdo a lo siguiente: Demostraron que la cantidad del hato ganadero existente en la Ficha Catastral y en el Registro de la Función Económica Social, no son verdaderos, en razón, que la empresa "CHTAS & ASOCIADOS S.R.L ", informó el 6 de diciembre de 2007 a solicitud del INRA, mediante nota CITE-US-BN N° 256/2007 de 3 de julio de 2007 (Fs. 254), que no fueron concluidos los trabajos de campo, justificando (acápite 2), "respecto a la Ficha de la Función Económica Social, en lo que respecta al punto II, producción pecuaria, solamente se signó el ganado contado en el puesto principal "Cinco Hermanos", pues en la ejecución de las pericias de campo, no se realizó el conteo de ganado de los puestos Alizal" y "El Paraíso ", por cuestiones de tiempo y falta de personal de apoyo en las Pericias de Campo, pues el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso", asimismo afirma que: "lamentablemente por un error involuntario, no se lleno fichas de la Función Económica Social, para cada uno de los puestos con la asignatura de A, B y C, al tratarse de una unificación de tres predios'

Habiéndose acreditado la existencia de error sustancial, en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la Dirección Nacional del INRA, estaba obligado a pronunciarse, mediante el dispositivo jurídico de control de calidad, previsto por el Art. 266 del D.S. N° 29215, con relación a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley N° 3545, disponiendo la anulación de obrados del proceso de Saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, lo que no ocurrió, en el caso de autos, limitándose a efectuar consideraciones formales que no resolvieron el fondo de la problemática jurídica planteada.

Los demandantes en Conclusiones acusaron: Infracción a la norma procesal prevista por el numeral 4.3.2.1., de la "Guía del Encuestador Jurídico", con relación al Art. 173 del D.S. 25763 en la etapa de Pericias de Campo, por no haberse llenado Fichas Catastrales independientes por cada predio unificado y la Ficha General.

Los errores materiales en la ejecución de las Pericias de Campo, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, infringieron el Art. 239 del D.S. N° 25763, en razón, que ejecutaron un trabajo de campo inconcluso y viciado de nulidad, la empresa ejecutora de esa tarea, expreso claramente que no existió el tiempo ni el personal necesario para efectuar el conteo de ganado en los puestos que componen la unidad productiva "Cinco Hermanos". Afirman que los errores de fondo cometidos no debieron convalidarse mediante Informe emitido por la Dirección Nacional del INRA de 16 de marzo de 2010 (Fs. 905 a 907) y autos de aprobación respectivos, ante la inexistencia del control de calidad previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como dispone el Art. 266 del D.S. N° 29215 y Guía de Control de Calidad de Resoluciones Finales de Saneamiento.

Denuncian incumplimiento de fallos ejecutoriados que el Art. 30 de la Ley INRA, señala, que los fallos emitidos por la Judicatura Agraria, son irrevisables por la justicia ordinaria, como prevé el Art. 77 de la Ley N° 1715, sin embargo, en el trámite administrativo SAN TCO MOVIMA II, no se dio cumplimiento a la Resolución pronunciada por el TAN, concretamente al Auto Nacional Agrario S2a N° 51/2005, otorgando a Saúl Datzer, tierras que nunca estuvo en posesión, ni las trabajo.

Finalmente acusan violación de los principios de imparcialidad, y probidad señalando, en la Constitución Política del Estado, consta excusa del Director departamental del INRA-BENI, Dr. Pablo Greminger Cortes, efectuada mediante providencia de 7 de diciembre de 2006, sin embargo, posteriormente el 27 de julio de 2007, aprueba el informe en conclusiones de los predios. "San Lorenzo", "La Alameda" y "Cinco Hermanos", violando sus propios actos, en razón, que una vez efectuada su excusa, no estaba facultado a seguir conociendo el Proceso de Saneamiento.

Finalmente solicitan se declare PROBADA la demanda, ANULANDO la Resolución Suprema impugnada, disponiendo lo siguiente: 1.- La verificación de la Función Económica Social, con el conteo de ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso ", 2.- Consideren el Proceso Agrario "El Paraíso ", perteneciente a su esposa Sara Quevedo Portales, como debidamente fue demostrado con el certificado de matrimonio extraviado por el INRA-BENI, cumpliendo con la Función Económica Social y con relación al predio "El Paquio" del cual pose Titulo Ejecutorial, no puede ser objeto de reversión, sin la correspondiente verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, ni efectuase recortes sin previa consulta a los perjudicados y 3.- Verificadas la FES en los puestos "El Alizal" "El Paraíso" y "El Paquio ", se valore el Auto Nacional Agrario de Sala 2d.a N°51/2005 que casa la Sentencia y declara improbada la demanda de Saúl Datzer Arauz.

II: CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 8 de noviembre de 2010 (Fs. 355 y Vta.), se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a los demandados responden mediante memorial de 28 de marzo de 2011 (Fs. 404 a 408) y 13 de abril de 2011 (Fs. 444 a 447), respectivamente, expresando lo siguiente:

La Ficha Catastral del predio mencionado, establece la existencia de tres puestos, no de tres predios identificados de manera independiente, levantándose la información del predio "Cinco Hermanos', como de una sola Unidad Productiva y no como tres predios colindantes, identificándose dos antecedentes agrarios, en el caso de autos, por decisión y voluntad de los propietarios, fueron valorados dentro del predio "Cinco Hermanos', elaborándose únicamente una Ficha Catastral consignándose la existencia de mejoras en el predio, como la totalidad de cabezas de ganado (407 cabezas de ganado vacuno, 27 equinos, 15 aves de corral y 5 porcinos), según consta a Fs. 367 de la carpeta predial, valorándose, la información proporcionada por el interesado como el correspondiente registro de marca de ganado y otros resultados de los cuales se obtuvo la superficie reconocida y el recorte respectivo.

Que se valoró el cumplimiento de la FES según datos registrados en campo a través de la Ficha Catastral, entre otros actuados consta la declaración jurada efectuada por parte del beneficiario del predio, además la superficie consolidada a favor de los demandantes, resulto de la valoración de datos contenidos en el referido documento levantado en campo como principal medio para la valoración de la FES, de las servidumbres ecológicas legales y la proyección de crecimiento.

Las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 11, de 18 de marzo de 2003, 52 S2' N° 1 de 14 de enero de 2004, S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004 y S2 N° 002 de 25 de enero de 2005, emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, señalan que para acreditar la actividad ganadera como el cumplimiento de la FES que alega ejercer el propietario según el Punto 4.1. "Guía de Verificación de la Función Económica Social y la Función Social" y Punto 4.3.1.7. "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", "Se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, en el predio... ", consiguientemente, la actividad ganadera sólo será comprobada con la existencia de ganado y con el respetivo registro de marca en el predio.

La Sentencia Agraria Nacional S2a N° 002 de 25 de enero de 2005, establece: 1.- "La normativa agraria, conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo con la Función Económica Social, como una condición "sine quanon "para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado; para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en su caso de constatarse ésta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES", en el caso de autos, en pericias de campo, se verifico la existencia de un total de 407 cabezas de ganado vacuno y 27 cabezas de equino, estableciéndose en la casilla de observaciones de la referida ficha, las mejoras existentes en los puestos "El Alizal" y el "Paraíso", como de "Cinco Hermanos", como fotografías plasmadas en la ficha catastral, incluyendo todo el ganado verificado de 407 cabezas de ganado, como todas y cada una de las infraestructuras, de maquinaria, herramientas de trabajo y todo lo observado en el predio.

Con referencia a la valoración de las pruebas aportadas, estas fueron valoradas como corresponde durante la sustanciación de las Pericias etapa en la que corresponde su presentación y producción, no cuando esa etapa hubiese recluido, como ocurrió en el caso de autos, estableciéndose en consecuencia, como principal medio de prueba para la verificación de la FES, la inspección directa en el predio, actividad realizada conforme a la guía de Verificación de la FES y de conformidad a lo dispuesto en el art. 239 del D.S. 25763 vigente en esa oportunidad.

Expresan que la transgresión del art. 239 del D.S. 25763,acusada por los demandantes no es evidente en razón, que el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, constituye la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, Planes de Ordenamiento Predial, fotografías aéreas, imágenes satelitales, sin que ello implique el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

Señalan que en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 240 (Medios de Prueba), el interesado estaba facultado a hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en su predio", en ese sentido, el cumplimiento a la citada disposición legal, fue ejecutada en campo de levantándose la información del predio en mérito a la cual se cálculo el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social, contando con la firma del propietario en señal de plena conformidad y aceptación.

Con relación al supuesto incumplimiento del Auto Nacional Agrario Sala 2da. N° 51/2005, se constató como corresponde el actual y efectivo cumplimiento de la Función Económica Social en cada uno de los predios, el fallo señalado dispuso que no procedía la restitución solicitada por Said Datzer, por no haber demostrado efectivamente su posesión en el área de conflicto, sin embargo, correspondía valorar nuevamente el cumplimiento de la FES en campo, como ocurrió, identificándose una superficie de Tierra Fiscal que alcanza a los 1653,1378 ha., sin embargo, esa superficie declarada tierra fiscal no fue reconocida a favor del Sr. Datzer.

Respecto a la valoración del antecedente agrario, la Resolución Suprema impugnada, en su parte dispositiva señala anular los títulos ejecutoriales Nos. PT0025879 y 446681 con antecedente en el expediente agrario de Dotación y Reversión N° 13193, evidenciándose vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Funci6n Económica Social. En la parte Segunda de la mencionada Resolución Suprema dispusieron anular entre otros el Título Ejecutorial N° 446680, con antecedente en el expediente N° 13193 subsanándose los vicios de nulidad relativa, en vía conversión y adjudicación, reconociéndoles la superficie de 2837,3946 Has., en el caso de autos, fue debidamente valorado el antecedente agrario conforme correspondía, evidenciándose vicios en su tramitación, se emitió el informe de control de calidad y adecuación procedimental al D.S. N° 29215, como las modificaciones correspondientes.

El proceso de saneamiento responde a una serie de actuados que se desarrollan, con objeto de no vulnerar ningún derecho en relación a los administrados, identificándose en gabinete la existencia de Títulos Ejecutoriales al interior del predio "Cinco Hermanos", determinando su anulación por vicios de nulidad relativa, situación que no modifica ni varia el análisis efectuando en cuanto al cumplimiento efectivo de la Función Económica Social en el predio.

Respecto a que el INRA, no consideró la solicitud de unificación del predio "El Naranjal" con "Cinco Hermanos", aseveración falsa, en razón, a que el proceso de saneamiento del predio el "Naranjal" fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple y el Proceso de Saneamiento en el predio "Cinco Hermanos", bajo la modalidad de SAN-TCO por no constituir la misma unidad productiva, existiendo conflictos en su tramitación por sobre posición con predios colindantes, como consta en el informe USBN N° 109/2006 cursante a Fs. 459 de obrados.

Afirman que la Resolución Suprema impugnada emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Predio "Cinco Hermanos" y otros, se ajustó a normas agrarias, guardando relación con lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento, y que se hizo una correcta valoración de la información y documentos obtenidos in situ, considerándose los siguientes aspectos:

En la verificación del cumplimiento de la FES, in situ durante la ejecución de las pericias de campo, se levantó información del predio "Cinco Hermanos", como una Unidad Productiva en cuyo interior fueron identificados tres puestos, valorándose todas y cada una de las mejoras existentes en su interior, como la totalidad de su hato ganadero registrado en la Ficha Catastral constatándose la existencia de actividad ganadera en la superficie de 2837, 3946 hectáreas.

El Informe de Evaluación Técnico-Jurídica fue elaborado conforme al D.S. N° 25763, los datos cursantes en obrados, fueron recabados en presencia del demandante, como resultado del proceso se emitieron los respectivos informes complementarios y como consecuencia del control de calidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 se produjeron modificaciones necesarias a fin de resguardar el derecho legítimo de los administrados.

La Resolución Suprema impugnada, fue emitida considerando los aspectos descritos, ajustada a las normas, reconociéndose la superficie en la que se cumplió efectivamente la Función Económica Social.

Acusan que la demanda careció de fundamentos legales, en razón, que no procedía la unificación de los predios "El Naranjal" con "Cinco Hermanos", por tratarse de dos modalidades distintas de saneamiento, identificándose conflictos al interior de uno de ellos con los colindantes.

El recorte efectuado se ajustó a las normas técnicas catastrales, de acuerdo al cumplimiento y aprovechamiento efectivo de la Función Económica Social.

El proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" se desarrolló con la debida publicidad en cada una de sus etapas y en Pericias de Campo, para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley INRA y su Decreto Reglamentario, vigente en esa oportunidad, efectuándose una valoración correcta de la información obtenida en campo como lo estipula el D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, adecuando el Proceso de Saneamiento al D.S. N° 29215 y Guía para la Verificación de la FES.

Por último, solicitan se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con imposición de costas.

Corridas en traslado para la réplica, y duplica respectivamente, contestaron en los mismos términos, en uso de sus derechos.

III.- CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 20 de enero de 2011 (Fs.388 a 390), Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Arauz, en su condición de terceros interesados, se presentan señalando lo siguiente:

Que revisada la demanda se establece que el único objetivo de los actores, fue culparles por los recortes sufridos en sus propiedades, como consecuencia, del Proceso de Saneamiento, por incumplimiento de la Función Económica Social e inexistencia de ganado suficiente para justificar la totalidad de la tierra.

Acusaron que los demandantes pretenden sorprender al Tribunal Agrario Nacional, argumentando un supuesto conflicto de colindancias, situación que no constituye la causa de fondo de la demanda, en razón, que ese conflicto fue resuelto por el Tribunal Agrario Nacional, mediante el Auto Nacional Agrario N° 51/2005.

Que mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-0031/2004 de 22 de julio de 2004, emitida por el Director Departamental del INRA BENI, "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "EL NARANJAL", ubicado en el interior de la provincia Yacuma, Cantón Santa Ana, con una superficie de 11.424,4850 Has. (ONCE MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATOS HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS), correspondientes al Departamento del Beni, conforme a especificaciones, colindancias, demás antecedentes técnicos" y de acuerdo a coordenadas del polígono de saneamiento cursante de Fs. 326 a 328 de la carpeta predial.

Que mediante Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-0044/2004 de 16 de septiembre de 2004, establece que en mérito a la petición formal de Roberto Ibañez Durán y la suscripción de contratos con la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.RL., para ejecutar la mensura catastral, fue dictada el 22 de julio del 2004, la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0031/2004, priorizando como Área de Saneamiento Simple de Oficio, el Polígono 145 denominado "El Naranjal", ubicado en el interior de la provincia Yacuma, con una superficie de 11.424, 4850 Has, correspondiente al departamento del Beni, encontrándose en su interior los predios "El Naranjal", "El Paraíso", "El Paquio" y "El Alizal" o "Cinco Hermanos" disponiéndose en el artículo PRIMERO, de la parte resolutiva, intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, para apersonarse y presentar documentación ante la unidad de Saneamiento, del INRA-BENI, dentro del plazo establecido a partir de la notificación con la presente Resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la fecha de conclusión de pericias de campo establecida en la parte resolutiva tercera de la presente Resolución, y dispone que la pericias de campos establecida en el Art. 173 del Reglamento de la Ley N° 1715, serán efectuadas a partir del 29 de septiembre de 2004,

Que en mérito a Priorización del Polígono 145 Naranjal, de Roberto Ibañez Durán, para la ejecución de la mensura en los predios denominados "El Naranjal" "El Paraíso'; "El Paquio", "El Alizal" o "Cinco Hermanos", de conformidad al cronograma de actividades presentado por la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, se ejecutó el Saneamiento Simple de Oficio de los predios que forman el polígono de manera independiente.

De conformidad al Informe Jurídico Circunstanciado del predio "Naranjal", INF JUR 145-00106 de fecha 15 de mayo de 2006, se concluye que el Predio "Naranjal" es producto de la unificación de los predios "El Naranjal " y "El Paquio".

Que, haciendo referencia al Informe Técnico Jurídico DDIG-BN N° 40/2006, que concluye que el predio denominado "Cinco Hermanos", está sobrepuesto, en una superficie de 391, 6640 Has, con el predio "La Alameda" el mismo que fue mensurado dentro de la TCO MOVIMA II, Polígono 2.

Que, la sobreposición del predio "Cinco Hermanos", con el predio "San Lorenzo" (SAN- SIM) es sobre una superficie de 0.3635 metros, en consecuencia, corresponde que el predio "Cinco Hermanos", mensurado en la modalidad de SAN-SIM sea modificado, debiendo continuarse el Proceso de Saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), al igual que el predio "San Lorenzo", en aplicación de los Arts. 144, 149 y 152 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Que el predio "El Naranjal", deberá continuar su proceso de saneamiento, bajo la modalidad de SAN SIM, toda vez que no presenta conflicto de colindancias.

Que en el mismo informe en OBSERVACIONES, especifica: En la ficha catastral del predio "Naranjal" se observa que la superficie del predio se obtuvo de la suma de ambas propiedades `El Naranjal" y "El Paquio", por conveniencia del propietario, unió las dos propiedades y actualmente solo es una con el nombre de "El Naranjal" IV. En la ficha catastral de "Cinco Hermanos'; se observa que la superficie del predio corresponde a la suma de las propiedades "Cinco Hermanos" y "El Paraíso", por conveniencia del propietario la unieron quedando un solo predio con el nombre de "Cinco Hermanos", debido a que los propietarios son los mismos.

Que de conformidad a los informes de pericias de campo e Informe en Campo, de los predios "Cinco Hermanos" y "Naranjal", se evidencia que son unidades productivas diferentes y no complementarias como señalo el interesado. Por lo que pide que se declare IMPROBADA la demanda y subsistente la Resolución Suprema.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó en el área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) y del predio denominado "CINCO HERMANOS" . De igual modo el Art. 69 de la Ley N° 1715 reconoce tres modalidades de saneamiento, SAN-SIM, SAN-TCO y CAT-SAN, por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro sus modalidades se reconoce el saneamiento (SAN - TCO).

Dentro de dicho contexto, la parte demandante, fundamenta su acción indicando; que la Resolución Suprema N° 3635 de fecha 20 de agosto de 2010, emerge de un procedimiento en el que no se ha realizado correctamente las pericias de campo, y el mismo conlleva vicios de legalidad, en el predio Cinco Hermanos.

El cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia agraria, se encuentra regulado de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y ahora recogido en el nuevo texto constitucional a través de sus arts. 393 y 397-I, debiendo entenderse como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-I inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES), se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la mediana propiedad con actividad ganadera como la del caso de autos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES referido supra, es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763.

La observación a la que hace referencia el demandante es respecto a que la Empresa CHTS. Y ASOCIADOS S.R.L ., fue contratada por el propietario del predio "Cinco Hermanos" para la ejecución de las Pericias de Campo, la misma que en fecha 30 de septiembre realizó el levantamiento de datos al interior del mismo, el referido predio cuenta con tres puestos que son "CINCO HERMANOS", "EL ALIZAL"," EL PARAISO", y que dicha empresa en el momento de la ejecución de las pericias de campo solo contó el ganado en el puesto principal "Cinco Hermanos", y no así en los otros dos puestos esta afirmación la realiza el demandante en virtud al Informe de fecha 6 de diciembre de 2007, en el que la Empresa CHTS Y ASOCIADOS, menciona en el punto Nº 2.- "Respecto al llenado de la Ficha FES, en lo que respecta al punto II PRODUCCION PECUARIA, solamente se signó el ganado contado en el puesto principal CINCO HERMANOS, pues en la ejecución de pericias de campo no se realizó el conteo del ganado de los puestos EL ALIZAL y EL PARAISO, por cuestiones de tiempo y falta de personal de apoyo en las pericias de campo, pues el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso".

El demandante afirma que dicha confesión tácita por parte de la Empresa encargada del levantamiento de pericias de campo es prueba contundente para que se realicen trabajos complementarios al interior de su predio y con la información real del ganado existente, pero que el INRA Beni jamás se pronunció sobre dicho Informe.

Al respecto cabe aclarar que a Fs. 367 de la carpeta de antecedentes cursa la Ficha Catastral, la misma que fue llenada por la abogada de la empresa CHTS Y ASOCIADOS y en el punto referido a infraestructura menciona que el predio cuenta con tres puestos, siendo el principal puesto "Cinco Hermanos" el mismo cuenta con una casa construida de material, un pozo séptico, un baño.

El segundo puesto se encuentra con el nombre de "El Alizal" que consta de una casa principal construida con pared de chuchió y techo de teja, una cocina, una noria y un potrero de 50 x 50 ms.

El tercer puesto denominado Paraíso, consta de una casa principal rústica, una noria, un potrero.

De fs. 370 a 373 cursa Ficha FES en la que se contabilizó la cantidad de 407 cabezas de ganado, 27 equinos, 15 aves de corral y 5 porcinos.

De fs. 376 a 400 cursan fotografías de las mejoras existentes en el predio CINCO HERMANOS, mismas que demuestran que efectivamente se ingresó a los tres puestos: el Alizal, el Paraíso y Cinco Hermanos, constando fotografías de mejoras de cada uno de los puestos y del ganado respectivo en cada puesto. De esta manera se demuestra que las pericias de campo llevadas a cabo en el predio CINCO HERMANOS, se levantó como una sola unidad productiva, y no como tres predios colindantes, esto por decisión propia y voluntad de los propietarios, como se puede evidenciar en las observaciones de la Ficha Catastral de fs. 367, habiendo valorado el cumplimiento efectivo de la FES según los datos elevados en campo a través de la Ficha Catastral, la misma que se encuentra firmada por el propietario del predio en señal de conformidad y aceptación con los datos levantados en campo, el mismo que se constituye en una declaración jurada por parte del beneficiario del predio desvirtuando de esta manera lo afirmado por el demandante.

Que, el art. 173 inc. c) del D.S. N° 25763 establece la verificación de la Función Económico Social de tierras; "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", (las negrillas y el subrayado son nuestros). Considerándose a la información levantada en campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades de las Pericias de Campo la de verificar el cumplimiento de la FS o FES de la tierra, esta actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 367 a 368 y 370 a 373 de la carpeta de antecedentes, cuyos datos nos permiten evidenciar que en campo se constató la existencia de 407 cabezas de ganado vacuno nelore y 27 de equino, el mismo que se halla marcado con su respectiva marca que se encuentra registrada a nombre del Sr. Roberto Ibáñez Duran conforme se evidencia del documento de Registro de Marca. Asimismo por la documentación que cursa en el SENASAG que da fe sobre la existencia de las 407 cabezas de ganado, mismas que fueron verificadas,

Respecto al fallo judicial Auto Nacional Sala 2º Nº 51/2005 se tiene que resultado de las pericias de campo se verificó como corresponde el actual y efectivo cumplimiento de la FES. De acuerdo a la verificación efectuada en cada uno de los predios, si bien el fallo señalado dispuso que no procedía la restitución solicitada por Saúl Datzer, por no haber demostrado su posesión en el área en conflicto, sin embargo correspondía valorarse nuevamente el cumplimiento de la FES en campo, resultado de lo cual se identificó una superficie de tierra fiscal que alcanza a las 1653.1378 has. Superficie que no es reconocida a favor de Saúl Datzer; lo que quiere decir que el hecho de que exista un fallo judicial sobre una acción reivindicatoria no exime al propietario de la verificación de la FES en su predio, pues se trata de otro procedimiento establecido por ley, que regularizará ese derecho propietario si cumple con la Función Social o Función Económico Social.

Por todo lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado de acuerdo a la normativa agraria en vigencia y que las actividades desarrolladas en el saneamiento del predio "CINCO HERMANOS", se adecuaron al procedimiento previsto por los Reglamentos de la Ley N°1715 aplicados en su oportunidad, habiéndose cumplido con todas las etapas que señala la normativa legal, actuaciones estas que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso Contencioso Administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, 36 inciso 3) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545, con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, con relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Roberto Ibañez Duran y Sara Quevedo Portales de Fs. 330 a 339 y Vta., subsanación de Fs. 354, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 03635 de 20 de agosto de 2010, cursante de Fs. 953 a 958 de la carpeta predial, exclusivamente con relación al predio "CINCO HERMANOS", dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO MOVIMA II, Polígono 2A, ubicados en el Cantón Santa Ana, sección Primera, provincia Yacuma, del departamento del Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

La Dra. Katia López Arrueta es de voto disidente

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

DISIDENCIA.

Del análisis de los antecedentes y razonamientos expuestos en la Sentencia Agroambiental 058/2012, emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Roberto Ibánez Durán y Sara Quevedo Portales contra el Presidente del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, formulo disidencia al mismo en base a los siguientes argumentos de orden legal:

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa instaurada por Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales, mediante memorial de 5 de octubre de 2010, cursante de Fs. 330 a 339 y Vta., subsanación de 29 de octubre de 2010 de Fs. 354, impugnando la Resolución Suprema Nº 3635 de 20 de agosto de 2010, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, cursante de Fs. 345 a 350, contestación, dúplica y réplica y demás antecedentes, cursantes en obrados; y,

I. -CONSIDERANDO: Roberto Ibáñez Durán y Sara Quevedo Portales, interpusieron demanda contenciosa administrativa, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO MOVIMA II respecto al Polígono Nº 2A, con respecto a las propiedades denominadas "San Lorenzo", "La Alameda" y "Cinco Hermanos", contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, por infracción a normas procesales establecidas en las Leyes Nos.1715 y 3545, Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215, argumentando lo siguiente:

1.-Primer Fundamento.- Los demandantes en ANTECEDENTES afirman:

1.1.- Que, solicitaron al INRA -BENI, la priorización del polígono para el Saneamiento Simple de sus propiedades, bajo la denominación de "El Naranjal" para cuyo efecto contrataron los servicios de la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., con la finalidad de que efectué pericias de campo dentro del proceso de Saneamiento Simple de la propiedad "El Naranjal" (Prueba Nº 1).

1.2. - Mediante Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0031/2004 de 22 de julio de 2004, el INRA priorizo como Área de Saneamiento Simple "El Naranjal", ubicado al interior de la provincia Yacuma, Cantón Santa Ana, del Departamento del Beni, con una superficie de 11424,4850 Has., incluyendo a los predios: 1.- "El Naranjal", 2. - "El Paraíso", 3.- "El Paquio" y 4 "El Alizal" , (este último conformado por el predio 5.- "La Rinconada" ), cuyo antecedentes agrarios, son los siguientes:

1.2.1. - Roberto Ibañez Durán, adquirió el predio "El Naranjal", mediante declaratoria de herederos el 17 de marzo de 1999, como consta del Testimonio de 12 de mayo de 1999, con Título Ejecutorial Nº 02190 de 13 de marzo de 1969 y Resolución Suprema Nº 140536 de 2 de agosto de 1967, con una extensión superficial de 1874, 8000 ha., (prueba Nº 3)

1.2.2.- Roberto Ibañez Durán, obtuvo el predio "El Paquio" , mediante dotación con Título Ejecutorial Nº 469654 de 28 de julio de 1972 y Resolución Suprema Nº 161533 de 9 de marzo de 1972, con una extensión superficial de 2438,7500 Has., como acreditamos por las fotocopias legalizadas pedidas al INRA-BENI, con Título Ejecutorial inscrito en la Oficina de Derechos Reales, sin embargo, no fueron incorporadas a la carpeta de saneamiento para su valoración, recortándose sin ningún justificativo esa propiedad (Prueba Nº 4).

1.2.3.- Sara Quevedo Portales de Ibañez (esposa de Roberto Ibañez Durán), como consta por el certificado de matrimonio (Prueba Nº 5), obtuvo la propiedad "El Paraíso", mediante Proceso Agrario de Dotación, según sentencia de 8 de septiembre de 1972, emitida por el Juez Agrario de la provincia Yacuma, del departamento del Beni, con una extensión superficial de 585, 7500 Has., tierras que fueron canceladas oportunamente como consta por el comprobante de pago, tramite efectuado en el INRA BENI y anexado al expediente del Proceso de Saneamiento de Fs. 714 a 716 (Prueba Nº 6), negando su reingreso y valoración, dudando que Sara Quevedo Portales sea esposa del demandante, como señala el Informe Legal AALL 009/2007 de 02 de julio de 2007 que acompañan en fotocopias legalizadas), cuyos antecedentes en originales se encuentran en la carpeta de saneamiento (Prueba Nº 7)

1.2.4.- Roberto Ibañez Durán, adquirió la propiedad "El Alizal", mediante compra-venta de 02 de abril de 1986, de sus anteriores propietarios Rolando Ibañez y Blanca Ortega de Ibañez, quienes adquirieron ese fundo rústico mediante proceso de Dotación en Proceso Social Agrario seguido por Rolando Ibañez Durán, como consta de la sentencia de 16 de octubre de 1983, emitida por el Juez Agrario de la provincia Yacuma, del departamento del Beni, con una superficie de 602, 6100 ha., propiedad ampliada con el predio "La Rinconada", con Resolución Suprema Nº 140564 de 02 de agosto de 1967 y Resolución de replanteo de 20 de enero de 1971 con una superficie de 500, 0000 Has., documentación cursante en la carpeta de saneamiento de Fs. 742 a 745 y de Fs. 64 a 66 del expediente contencioso administrativo, sin embargo, consideraron al predio "La Rinconada", como tierra titulada y el "Alizal " como simple posesión (Prueba Nº 8)

1.2.5.- Los trámites agrarios alcanzan a 6.002, 0000 Has., de tierras consolidadas por el Estado a favor de Roberto Ibañez Durán y Sara Quevedo Portales.

1.2.6.- A la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., le proporcionaron los antecedentes de los trámites citados, haciéndoles conocer el matrimonio civil de Roberto Ibañez Durán con Sara Quevedo Portales como consta por el Certificado de Matrimonio correspondiente.

1.2.7. Las Pericias de Campo se llevaron a efecto como Saneamiento Simple, no teniendo ningún conflicto con comunidades indígenas o campesinas, ni colindantes, aclarando la inexistencia de conflictos de límites o de superposición con comunidades indígenas o campesinas.

1.2.8.- Dentro de las Pericias de Campo, únicamente se pinto un mojón rojo, con el predio "La Alameda" del ganadero Saúl Datzer Arauz, quien tuvo problemas de límites con la comunidad campesina "Miraflores", quien valiéndose de su sobrino Iver de la Jaille Rodríguez, casado con la Dra. Marfa Natali Castellón M., encargada de la ejecución de las Pericias de Campo por la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, trato de beneficiar a su tío Saúl Datzer Arauz, acto de corrupción que no quedará impune de acuerdo a lo dispuesto por la actual Constitución Política del Estado.

2.- Segundo Fundamento.- A firman, que Saúl Datzer Arauz, demando la reivindicación de la parte pintada de rojo (un solo mojón), ante el Juzgado Agrario, concluyendo el proceso con la Sentencia Nº 07/2005 de 16 de agosto de 2005 que declaró PROBADA la demanda instaurada por Saúl Datzer Arauz, frente a esa situación, interpusieron el recurso de casación y el de nulidad, ante el Tribunal Agrario Nacional, que previos los trámites de rigor, mediante Auto Nacional Agrario S2ª Nº 51/2005 CASA la sentencia de primera instancia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Saúl Datzer Arauz, por haberse comprobado en el curso del proceso que ocupaban esas tierras, desde hace más de 40 años atrás, efectuando diferentes mejoras, única instancia de resolución de conflictos agrarios como prevé el Art. 30 de la Ley 1715, fallos que son irrevisables por la justicia ORDINARIA como lo prevé el art. 77 de la citada Ley, sin embargo, en el trámite administrativo de SAN TCO MOVIMA II, fue modificada esa resolución, sin ningún justificativo, conforme antecedentes que cursan en la carpeta predial (Prueba Nº 9).

3.- Tercer Fundamento.- Durante el desarrollo de las pericias de campo, la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L , recomendó dividir el trámite agrario en dos partes:

3.1. "El Naranjal", conformado por terrenos con Título Ejecutorialy una porción del Título Ejecutorial "El Paquio", haciendo un total de 7.287, 9308 Hectáreas.

3.2.- "Cinco Hermanos" , conformada por terrenos de las dotaciones de "El Alizal", "La Rinconada", "El Paraíso" y una porción del Título Ejecutorial de "El Paquio", haciendo un total de 4.887, 2408 Hectáreas, cuyas colindancias son: al Norte con el predio "El Naranjal" de Roberto Ibañez Durán, al Sur con la propiedad "San Lorenzo" de Elsa Villarroel y con el predio "La Alameda" de Saúl Datzer, al Este con el predio "El Castillo" de Julio Jiménez y al Oeste con el predio "Santa Bárbara" de la familia Peñaranda.

4.- Cuarto Fundamento.- Los demandantes afirman que el predio "Cinco Hermanos" cuenta con tres puestos: 1. - "Cinco Hermanos", 2.- "El Alizal" y 3. - "El Paraíso" y dentro de las Pericias de Campo, la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, comisiono a la Dra. Marfa Natalí Castellón M., para el levantamiento de las Pericias de Campo, quien constato únicamente el ganado existente en el puesto principal "Cinco Hermanos" y no de los puestos de "El Alizabal" y "El Paraíso", que forman parte integrante del predio "Cinco Hermanos" de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de la Función Económica Social (Prueba Nº 10), acompañaron inclusive fotos (fotocopias legalizadas) del ganado existentes en los tres puestos ("Cinco Hermanos", "El Alizal" y "El Paraiso"), cursantes en el expediente de Fs. 396 y siguientes, esa actitud irresponsable fue exclusivamente para beneficiar a Saúl Datzer Arauz, ocasionando el recorte ilegal, con relación al Titulo Ejecutorial "El Paquio" y del trámite agrario "El Paraíso" a nombre de Sara Quevedo Portales, actos irregulares denunciados ante el Director del INRA BENI de ese entonces, Dr. Pablo Greminger Cortez, (abogado de Saúl Datzer Arauz en el proceso agrario de reivindicación), excusándose del conocimiento del Proceso de Saneamiento, (Prueba Nº 11), sin embargo, el INRA-BENI , continuó conociendo la tramitación del proceso en forma dirigida y parcializada, en complicidad con funcionarios de CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, como consta en la denuncia interpuesta que adjuntaron en fotocopia legalizada (Prueba Nº 12).

5.- Quinto Fundamento.- Expresan que la denuncia interpuesta no fue tramitada conforme a derecho, omitiéndose inclusive el deber de denunciar al Ministerio Público sobre esos hechos, pese a que la Dra. María N. Castellón N., en su Informe de 06 de diciembre de 2007, reconoció y confesó que en la ejecución de las Pericias de Campo, en el predio "Cinco Hermanos" , únicamente se contó el ganado existente en el puesto principal y no de los otros dos puestos "El Alizal" y "El Paraíso", como correspondía, sin embargo, el INRA-BENI rechazo las diferentes solicitudes de subsanación de los errores reconocidos, como consta de la documentación cursante en la carpeta predial (Prueba Nº 13).

6.- Sexto Fundamento.- Que, presentaron al INRA-BENI , el Plan de Ordenamiento Predial (POP), cursante en la carpeta de saneamiento, estableciéndose que el Polígono "El Naranjal", antes de la división en los predios "El Naranjal" y "Cinco Hermanos", únicamente tenían 8.364,0604 Has, de pastos naturales, sin embargo, en el año 2004, como en la actualidad, contaban con el suficiente ganado para cumplir la Función Económica Social de las tierras Tituladas, inclusive sin contar el ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso" (Prueba Nº 14) y en el Informe Complementario de Interpretación Técnica de Fs. 860 a 863, establece que los predios "Paraíso" y una parte de "El Paquio", estaban comprendidos dentro del trámite de "Cinco Hermanos", sin embargo, no fueron valorados correctamente en la Resolución Suprema impugnada, en consecuencia viciada de nulidad. (Prueba Nº 15).

7. - Séptimo Fundamento.- De conformidad a la copia autenticada del registro de marca de 15 de abril de 1977 (prueba Nº 16), consta que desde esa época existía ganado vacuno en las propiedades "El Paquio" y " El Paraíso" , o sea cuarenta años atrás (acta de inspección del trámite de "El Paquio" de 15 de julio de 1968), estableciendo más de 300 cabezas de ganado vacuno hembra, 25 cabezas de ganado vacuno macho, 16 caballares, 30 cerdos, 4 ensillados, herramientas de labranzas, hacienda atendida personalmente por su propietario (Roberto Ibañez Durán) y trabajadores, ese hato de ganado fue incrementándose constantemente, sin embargo, la Dra. María Natali Castellón M., no procedió a contar el ganado vacuno existente , desconociendo sus especificas funciones.

8. - Octavo Fundamento.- En el acta de inspección al predio el "El Paraíso", de 4 de septiembre de 1972, se evidencia que fue debidamente probada la existencia de una casa de vivienda, un galpón, un potrero alambrado, un corral de madera incorruptible, dos carretones de madera como medio de transporte, chacarismos para el consumo de la hacienda con plantaciones de yuca, plátano, arroz, maíz, etc., 50 cabezas de ganado vacuno hembra, 5 toros reproductores, 20 terneros, 20 torillos y vaquillas, 4 bueyes, 3 animales caballares, cerdos, aves de corral, herramientas y enseres necesarios para los trabajos de agricultura y ganadería, clasificando el lugar de segunda y tercera clase, por constituirse en tierras malas, no aptas para la ganadería, como consta del Plan de Ordenamiento Predial, acompañando como prueba para demostrar los extremos expuestos, el pago de impuestos correspondiente a las propiedades "Alizal" y "El Paquio" (Prueba Nº 17).

9.- Noveno Fundamento.- Documentación referente a la compra a crédito de un tractor MASEY FERGUSON, a crédito (prueba Nº 18), con la finalidad de mejorar sus estancias y seguir cumpliendo con la FUNCIÓN ECONÓMICA SOCIAL , que desde el inicio efectúo en forma personal, con precarias herramientas, como detallan las actas de inspección pruebas 4 y 5.

10.- Décimo Fundamento.- De acuerdo a los certificados y ciclos de vacunación de las estancias "Naranjal" y "Cinco Hermanos" puesto principal, demostraron la existencia de ganado de sobra, aún sin contar los puestos de "El Alizal " y "El Paraíso" , para el cumplimiento de la Función Económica Social en el trámite de "Cinco Hermanos" y de "El Naranjal" (Prueba Nº 19).

11.- Décimo Primer Fundamento.- Que adjunta en calidad de prueba, minutas de anticipo de legítima efectuadas a favor de sus cinco hijos cuyo derecho propietario será perfeccionado de acuerdo a los resultados del Proceso de Saneamiento, y será puesto a conocimiento del INRA-BENI para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, aclarando que en todas las subdivisiones efectuadas existe el ganado suficiente para demostrar la Función Económica Social, por tal razón, la intervención de su hijo Roberto Aníbal Ibañez Quevedo, en el proceso contencioso administrativo, respecto a las tierras que quedaron a favor de él, correspondiente al Título Ejecutorial de "El Paquio" y del trámite agrario del predio "El Paraíso, declarados tierras fiscales, sin embargo, sacaron fotografías (fotocopias legalizadas), adjuntas al proceso contencioso administrativo y existentes en el Proceso de Saneamiento.

12.- Décimo Segundo Fundamento.- Ofrecieron en calidad de prueba la carpeta de saneamiento de la propiedad "Cinco Hermanos" y todo el trámite de la TCO MOVIMA II , con la finalidad de constatar los atropellos cometidos por la Dra. Marfa Natali Castellón M., avalada por el INRA BENI y la Dirección Nacional del INRA, con la finalidad de facilitar su trabajo, no corrigió esas irregularidades, consistente únicamente en el reclamo que sea contado el ganado de los dos puestos pertenecientes a la propiedad "Cinco Hermanos", "El Alizal" y del "Paraíso ", perfectamente viable como control de calidad (prueba Nº 22).

13.- Décimo Tercer Fundamento.- Los demandantes acusan vicios de nulidad que afectan al procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria "Cinco Hermanos", por infracción a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo a lo siguiente:

13.1.- Conforme consta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM 0031/2004 de 22 de julio de 2004 (Fs. 326 a 328), formalizaron la solicitud de saneamiento para los predios "El Naranjal", "El Paraíso", "El Paquio" y "El Alizal", conformada por los predios "El Alizal" y "La Rinconada", acreditando fehacientemente la existencia de cuatro propietarias agrarias constituidas como unidades productivas independientes, colindantes, en cada una de ellas se desarrolla actividad ganadera en cumplimiento de la Función Económica-Social, con respaldo en Títulos Ejecutoriales y Procesos Agrarios en Trámite.

13.2.- De acuerdo a la observación efectuada en la Ficha Catastral de 30 de octubre de 2004 (Fs. 368 Vta., de la carpeta predial), "la superficie del predio fue por la suma de propiedades por recomendación de CHTAS & ASOCIADOS S.R.L, y supuestamente por conveniencia de los propietarios, quedando dos predios "Cinco Hermanos" y "El Naranjal", debido a que los propietarios son los mismos y que dicha propiedad salga a nombre de ambos", esa observación expresada, determina no solamente haberse registrado el dato equivocado, respecto a la existencia de unidades productivas "Cinco Hermanos" y el predio "El Paraíso" , sino por voluntad del propietario de proceder a la unificación de las propiedades a los efectos de la aplicación del Procedimiento de Saneamiento.

14.- Décimo Cuarto Fundamento.- Denuncian Infracciones normativas que constituyen vicios de nulidad que afectan al proceso de saneamiento acusando lo siguiente:

14.1.- La observación efectuada el 30 de octubre de 2004 (Fs. 368 Vta.), con relación a la unificación de unidades productivas "Cinco Hermanos", debiendo llenarse 3 fichas catastrales identificadas con símbolos o letras A, B, C, etc., una para cada predio fusionado, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3.2.1 de la "Guía del Encuestador Jurídico", que señala: "Cuando acontezca o se evidencie que en parcelas o predios continuos exista un mismo propietario, a título independiente en cada uno de ellos, deberá elaborarse Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener registros comunes de la Ficha Catastral, bajo única distinción del empleo de signos como el acompañamiento de letras (A, B, C, etc.,), para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de ambos formularios", corresponde al caso de análisis, en razón, que dos propiedades continuas del mismo propietario fueron fusionadas en la ejecución de Pericias de Campo, infringiendo la "Guía del Encuestador Jurídico" y el Art. 173 del D. S. Nº 25763, por parte de la empresa ejecutora, provocando que a la fecha exista un recorte en sus propiedades, por falta de levantamiento de datos de las otras propiedades unificadas constituidas como puestos de trabajo, ocasionando error material de fondo en la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica.

14.2.- La Evaluación Técnico Jurídica constituye la única etapa procesal en la cual, se efectúa valoración de la Función Económica Social y no en lo posterior, en razón, que la FES es una cuestión que afecta al fondo del derecho y del proceso, no de mera forma que podrá alegarse en la etapa de Exposición Pública de Resultados, todo de conformidad a lo previsto en los arts. 176 y siguientes del D.S. 25763, concordante con la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social.

14.3.- Antes de entrar a la etapa de Evaluación Técnica Jurídica dispuesta en el D.S. Nº 25763, debieron realizar previamente un control de calidad a objeto de determinar la existencia de errores o omisiones por parte de la empresa ejecutoria de las pericias de campo, para establecer con claridad las omisiones cometidas en el armado de la carpeta predial, considerando, que la falta de las Fichas Catastrales para cada predio y la Ficha General, situación que infringe la normativa agraria y la Guía del Encuestador Jurídico, en consecuencia, no efectuaron una correcta y completa valoración de la Función Económica Social, más aún, ante la existencia de indicios de irregularidades que afectaron la ejecución del Procedimiento de Saneamiento, observación registrada en la Ficha Catastral.

14.4.- Otro situación que acredita la existencia de vicios, consistió que el predio colindante "Naranjal", de su propiedad es complementario con el fundo "Cinco Hermanos" , en ese sentido, el hato ganadero de ambos predios son trasladados en diferentes épocas del año de un lugar a otro, por tal circunstancia, antes de la Evaluación Técnica Jurídica procedieron a solicitar el 20 de agosto de 2006 (Fs. 458), la unificación de ambos predios, sin respuesta alguna, reiterando ese pedido, mediante memorial de 6 de diciembre de 2006 ( Fs. 459 a 466), unificación negada con ningún fundamento jurídico, en primer lugar, no existe norma legal que prohíba realizar unificación de sus predios, en segundo lugar, constituye voluntad del propietario efectuar unificaciones de sus predios, decisión que no perjudica al Estado, situación muy diferente sería solicitar divisiones, con la finalidad de evadir precios de adjudicación o para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social, perjudicando la cantidad de ganado existente en la otra propiedad "Naranjal" , manejado también dentro del fundo "Cinco Hermanos", sin embargo, no valoraron en su conjunto todo el ganado existente en ambos predios, consistente en una sola unidad productiva en sus diferentes puestos.

14.5.- Debieron haber considerado la nota C/CJS/255/04, de 20 de septiembre de 2004, emitida por el Gerente de la empresa COWI , dirigida al Director General de Saneamiento del INRA Nacional, señalando: "Cuando un beneficiario tiene dos predios colindantes, que a tiempo de Pericias de Campo se levanta la información como dos unidades productivas distintas, por consiguiente, se realizó la verificación de mejoras por cada predio, Como resultado de la Evaluación Técnica Jurídica uno de los predios tiene recorte. Notificado con el informe de E.T.J., el propietario presenta su reclamo mencionando que si bien son dos predios distintos, el manejo es de forma unitaria y el ganado pasta en los dos predios. Por consiguiente, el ganado verificado en uno de los predios, deberá tomarse en cuenta para ambas propiedades durante la actualización de los resultados de E.P.R.", en respuesta a esa solicitud, mediante oficio CITE DN-C EXT Nº 2115/2004 de 8 de octubre de 2004, el Director Nacional del INRA , instruyo: " Cuando un beneficiario es dueño de dos predios colindantes con solución de continuidad y son dos unidades productivas distintas, deberá tomarse en cuenta la carga animal verificada en campo por la Empresa Ejecutora en uno de los predios, ya que el manejo que se hace de la actividad ganadera es de forma integral y su ganado pasta en ambos predios. Siempre y cuando el cálculo de la FES en relación a la cantidad de cabezas de ganado satisfaga a la superficie total de ambos predios", en ese contexto, la solicitud de unificación de predios presentada oportunamente no fue considerada, durante la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, sin embargo, no dieron cumplimiento al instructivo emanada por la Dirección Nacional del INRA , en razón, que los predios objeto de la solicitud, tienen continuidad de territorio, manejándose como una sola unidad productiva, pertenecientes a un solo propietario

15.- Décimo Quinto Fundamento.- Acusa la infracción del Art. 240 del D.S. Nº 25763, por falta de valoración de la prueba en la etapa de Exposición Pública de Resultados, y en etapas posteriores, argumentando lo siguiente:

15.1.- Conforme consta en el memorial de 22 de mayo de 2007, de conformidad a la norma prevista por el Art. 213 del D.S. Nº 25763, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, presentaron la respectiva denuncia de errores materiales, valoración defectuosa y errónea de la Función Económica Social como en la omisión en la consideración de los elementos probatorios aportados durante la sustanciación del proceso, (Fs. 533 a 537), demostrando el cumplimiento de la Función Económica Social sobre el 100% de la unidad productiva "CINCO HERMANOS", con las copias legalizadas de los certificados de vacunación sobre la fiebre aftosa, cursante en la carpeta de saneamiento (Fs. 538 a 546)

15.2 .- Durante la tramitación de la denuncia, mediante memorial de 29 de mayo de 2007 (Fs. 584), ampliaron las pruebas ofrecidas inicialmente, adjuntando los siguientes documentos: a) Fotografías Satelitales, b) Copias Legalizadas de Certificados de Vacunación, c) Guías de Movimiento Animal y d) Solicitud a la Empresa de Saneamiento de subsanar los defectos y errores que afectaron al proceso (Fs. 549 a 599), prueba no valorada en el Informe en Conclusiones de 26 de julio de 2007 (Fs. 796 a 809) y en el Informe Complementario de la Evaluación Técnico Jurídico de 27 de julio de 2007 (Fs. 811 a 814).

15.3.- El Informe emitido por la Dirección Nacional del INRA de 16 de marzo de 2010 (Fs. 905 a 907), se pronunció en el acápite II (CONSIDERACIONES LEGALES), respecto, a que la Ficha Catastral constituye una declaración jurada realizada por el peticionante, además no podrán volver a realizar una nueva verificación de la Función Económica Social, sin embargo, ese informe no considero ni valoro las pruebas aportadas, omitiendo pronunciarse expresamente sobre el error material denunciado, correspondiente a la falta de llenado de las otras fichas catastrales para complementar los datos consignados en la ficha catastral llenada, en ese sentido, existió conformidad de su parte con la ficha suscrita en el puesto principal faltando dos puestos "El Alizal" y "El Paraiso", la empresa ejecutora estaba obligada a proceder al llenado de otras fichas catastrales, hecho de donde surge el error denunciado.

16.- Décimo Sexto Fundamento.- Los demandantes acusaron omisión en la aplicación de la norma prevista en el Art. 266 del D.S. Nº 29215, con relación a la Disposición Transitoria Primera, de acuerdo a lo siguiente:

16.1. - Demostraron que la cantidad del hato ganadero existente en la Ficha Catastral y en el Registro de la Función Económica Social, no son verdaderos, en razón, que la empresa "CHTAS & ASOCIADOS S.R.L" , informo el 6 de diciembre de 2007 a solicitud del INRA, mediante nota CITE-US-BN Nº 256/2007 de 3 de julio de 2007 (Fs. 254), que no fueron concluidos los trabajos de campo, justificando (acápite 2), "respecto a la Ficha de la Función Económica Social, en lo que respecta al punto II, producción pecuaria, solamente se signo el ganado contado en el puesto principal "Cinco Hermanos ", pues en la ejecución de las pericias de campo, no se realizó el conteo de ganado de los puestos "Alizal " y "El Paraíso", por cuestiones de tiempo y falta de personal de apoyo en las Pericias de Campo, pues el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso", asimismo afirma que: " lamentablemente por un error involuntario, no se lleno fichas de la Función Económica Social, para cada uno de los puestos con la asignatura de A, B y C, al tratarse de una unificación de tres predios".

16.2.- Habiéndose acreditado la existencia de error sustancial, en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la Dirección Nacional del INRA, estaba obligado a pronunciarse, mediante el dispositivo jurídico de control de calidad, previsto por el Art. 266 del D.S. Nº 29215, con relación a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley Nº 3545, disponiendo la anulación de obrados del proceso de Saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, lo que no ocurrió, en el caso de autos, limitándose a efectuar consideraciones formales que no resolvieron el fondo de la problemática jurídica planteada.

17.- Décimo Séptimo Fundamento.- Los demandantes en Conclusiones acusaron:

17.1.- Infracción a la norma procesal prevista por el numeral 4.3.2.1., de la "Guía del Encuestador Jurídico", con relación al Art. 173 del D.S. 25763 en la etapa de Pericias de Campo, por no haberse llenado Fichas Catastrales independientes por cada predio unificado y la Ficha General.

17.2.- La falta de consideración y valoración de los medios de prueba aportados, vulnero lo previsto en el Art. 240 del D.S. Nº 25763 (vigente en ese entonces), en ese sentido, el INRA, reconoció que el interesado estuvo facultado de utilizar todos los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en sus predios, según lo dispuesto por el Art. 2, parágrafo IV de la Ley Nº 3545, con relación a los Arts. 13 y 159 del D.S. Nº 29215, en el caso de autos, el INRA de oficio debió solicitar formalmente la documentación relativa a los ciclos de vacunación de esas propiedades ante la Dirección Distrital del Servicio de Sanidad Animal e Inocuidad Alimentaria, en cumplimiento a la normativa prevista en los Arts. 240 del D.S. Nº 25763 (vigente en esa oportunidad) y 2 parágrafo IV de la Ley Nº 3545 con relación a los Arts. 13 y 159 del D.S. Nº 29215.

17.3.- Los errores materiales en la ejecución de las Pericias de Campo, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, infringieron el Art. 239 del D.S. Nº 25763, en razón, que ejecutaron un trabajo de campo inconcluso y viciado de nulidad, la empresa ejecutora de esa tarea, expreso claramente que no existió el tiempo ni el personal necesario para efectuar el conteo de ganado en los puestos que componen la unidad productiva "Cinco Hermanos". Tampoco realizaron el llenado de las fichas catastrales individuales para cada propiedad, estas omisiones constituyen errores de fondo que fueron denunciados en las respectivas etapa de Exposición Pública de Resultados, mediante memorial de 26 de mayo de 2007, con pruebas y el informe de la misma empresa, que reconoce inexistencia de las fichas catastrales que deberían establecer la información de las otras dos propiedades.

17.4.- Afirman que los errores de fondo cometí dos no debieron convalidarse mediante Informe emitido por la Dirección Nacional del INRA de 16 de marzo de 2010 (Fs. 905 a 907) y autos de aprobación respectivos, ante la inexistencia del control de calidad previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, como dispone el Art. 266 del D.S. Nº 29215 y Guía de Control de Calidad de Resoluciones Finales de Saneamiento.

18.-Décimo Octavo Fundamento.- Denuncian incumplimiento de fallos ejecutoriados que el Art. 30 de la Ley INRA , señala, que los fallos emitidos por la Judicatura Agraria, son irrevisables por la justicia ordinaria, como prevé el Art. 77 de la Ley Nº 1715, sin embargo, en el trámite administrativo SAN TCO MOVIMA II , no se dio cumplimiento a la resolución pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional, concretamente al Auto Nacional Agrario S2ª Nº 51/2005, otorgando a Saúl Datzer, tierras que nunca estuvo en posesión, ni las trabajo.

19.-Decimo Noveno Fundamento.- Que bajo el argumento errado que Sara Quevedo Portales, no es su esposa no se valoro el trámite agrario de "El Paraiso", del cual se ha pagando al Estado, 0,50 bs., por Ha., tampoco el Título Ejecutorial con relación al predio "El Paquio", cuya superficie mayor esta consignada en la propiedad "Cinco Hermanos" y otra parte en el trámite "El Naranjal", violando en consecuencia, el principio de Congruencia, establecido en los Arts. 190 y 192 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia, por imperio del Art. 78 de la Ley INRA , Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo recortarle tierras de predios, como el "El Paquio" que posee Título Ejecutorial debidamente inscrito en Derechos Reales.

20. - Vigésimo Fundamento.- Finalmente acusan violación de los principios de imparcialidad, y probidad señalando, en la Constitución Política del Estado, consta excusa del Director departamental del INRA-BENI , Dr. Pablo Greminger Cortes, efectuada mediante providencia de 7 de diciembre de 2006, sin embargo, posteriormente el 27 de julio de 2007, aprueba el informe en conclusiones de los predios. "San Lorenzo", "La Alameda" y "Cinco Hermanos", violando sus propios actos, en razón, que una vez efectuada su excusa, no estaba facultado a seguir conociendo el Proceso de Saneamiento.

21. - Vigésimo Primer Fundamento.- Finalmente solicitan se declare PROBADA la demanda, ANULANDO la Resolución Suprema impugnada, disponiendo lo siguiente: 1.- La verificación de la Función Económica Social, con el conteo de ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraiso", 2.- Consideren el Proceso Agrario "El Paraiso", perteneciente a su esposa Sara Quevedo Portales, como debidamente fue demostrado con el certificado de matrimonio extraviado por el INRA-BENI, cumpliendo con la Función Económica Social y con relación al predio "El Paquio " del cual pose Titulo Ejecutorial, no puede ser objeto de reversión, sin la correspondiente verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, ni efectuase recortes sin previa consulta a los perjudicados y 3.- Verificadas la FES en los puestos "El Alizal" "El Paraíso" y "El Paquio ", se valore el Auto Nacional Agrario de Sala 2d.a N°51/2005 que casa la Sentencia y declara improbada la demanda de Saúl Datzer Arauz.

II.- CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 8 de noviembre de 2010 (Fs. 355 y Vta.), se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma que corrida en traslado a los demandados responden mediante memorial de 28 de marzo de 2011 (Fs. 404 a 408) y 13 de abril de 2011 (Fs. 444 a 447), respectivamente, expresando lo siguiente:

II.1. - En la Ficha Catastral del predio "Cinco Hermanos", establece la existencia de tres puestos, no de tres predios identificados de manera independiente, levantándose la información del predio "Cinco Hermanos", como de una sola Unidad Productiva y no como tres predios colindantes, identificándose dos antecedentes agrarios, en el caso de autos, por decisión y voluntad de los propietarios, fueron valorados dentro del predio "Cinco Hermanos", elaborándose únicamente una Ficha Catastral consignándose la existencia de mejoras en el predio, como la totalidad de cabezas de ganado (407 cabezas de ganado vacuno, 27 equinos, 15 aves de corral y 5 porcinos), según consta a Fs. 367 de la carpeta predial, valorándose, la información proporcionada por el interesado como el correspondiente registro de marca de ganado y otros resultados de los cuales se obtuvo la superficie reconocida y el recorte respectivo.

II.2. - Que se valoro el cumplimiento de la FES según datos registrados en campo a través de la Ficha Catastral, entre otros actuados consta la declaración jurada efectuada por parte del beneficiario del predio, además la superficie consolidada a favor de los demandantes, resulto de la valoración de datos contenidos en el referido documento levantado en campo como principal medio para la valoración de la FES, de las servidumbres ecológicas legales y la proyección de crecimiento.

II.3. - Las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 11, de 18 de marzo de 2003, 52 S2ª Nº 1 de 14 de enero de 2004, S2ª Nº 24 de 25 de octubre de 2004 y S2ª Nº 002 de 25 de enero de 2005, emitidas por el Tribunal Agrario Nacional, señalan que para acreditar la actividad ganadera como el cumplimiento de la FES que alega ejercer el propietario según el Punto 4.1. "Guía de Verificación de la Función Económica Social y la Función Social" y Punto 4.3.1.7. "Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo", "Se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, en el predio..." , consiguientemente, la actividad ganadera sólo será comprobada con la existencia de ganado y con el respetivo registro de marca en el predio.

II.4.- La Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 002 de 25 de enero de 2005, establece: 1.- "La normativa agraria, conlleva en su texto, la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios agrícolas de trabajar la tierra cumpliendo con la Función Económica Social, como una condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme mandan los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado; para el caso de la propiedad ganadera, se debe verificar la existencia de ganado en el predio y en su caso de constatarse ésta, su registro de marca que debe efectuarse en el terreno como el principal medio para la comprobación de la FES", en el caso de autos, en pericias de campo, se verifico la existencia de un total de 407 cabezas de ganado vacuno y 27 cabezas de equino, estableciéndose en la casilla de observaciones de la referida ficha, las mejoras existentes en los puestos "El Alizal" y el "Paraíso", como de "Cinco Hermanos" , como fotografías plasmadas en la ficha catastral, incluyendo todo el ganado verificado de 407 cabezas de ganado, como todas y cada una de las infraestructuras, de maquinaria, herramientas de trabajo y todo lo observado en el predio.

II.5.- Con referencia a la valoración de las pruebas aportadas, estas fueron valoradas como corresponde durante la sustanciación de las Pericias etapa en la que corresponde su presentación y producción, no cuando esa etapa hubiese recluido, como ocurrió en el caso de autos, estableciéndose en consecuencia, como principal medio de prueba para la verificación de la FES, la inspección directa en el predio, actividad realizada conforme a la guía de Verificación de la FES y de conformidad a lo dispuesto en el art. 239 del D.S. 25763 vigente en esa oportunidad.

II.6.- Expresan que la transgresión del art. 239 del D.S. 25763,acusada por los demandantes no es evidente en razón, que el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social, constituye la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, Planes de Ordenamiento Predial, fotografías aéreas, imágenes satelitales, sin que ello implique el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil.

II.7 .- Señalan que en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 240 (Medios de Prueba), el interesado estaba facultado a hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social en su predio", en ese sentido, el cumplimiento a la citada disposición legal, fue ejecutada en campo de levantándose la información del predio en mérito a la cual se cálculo el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social, contando con la firma del propietario en señal de plena conformidad y aceptación.

II.8.- Con relación al supuesto incumplimiento del Auto Nacional Agrario Sala 2ª Nº 51/2005, se constato como corresponde el actual y efectivo cumplimiento de la Función Económica Social en cada uno de los predios, el fallo señalado dispuso que no procedía la restitución solicitada por Saúl Datzer, por no haber demostrado efectivamente su posesión en el área de conflicto, sin embargo, correspondía valorar nuevamente el cumplimiento de la FES en campo, como ocurrió, identificándose una superficie de Tierra Fiscal que alcanza a los 1653,1378 ha., sin embargo, esa superficie declarada tierra fiscal no fue reconocida a favor del Sr. Datzer.

II.9.- Respecto a la valoración del antecedente agrario, la Resolución Suprema impugnada, en su parte dispositiva señala anular los títulos ejecutoriales Nos. PT0025879 y 446681 con antecedente en el expediente agrario de Dotación y Reversión Nº 13193, evidenciándose vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social. En la parte Segunda de la mencionada Resolución Suprema dispusieron anular entre otros el Título Ejecutorial Nº 446680, con antecedente en el expediente 13193 subsanándose los vicios de nulidad relativa, en vía conversión y adjudicación, reconociéndoles la superficie de 2837,3946 Has., en el caso de autos, fue debidamente valorado el antecedente agrario conforme correspondía, evidenciándose vicios en su tramitación, se emitio el informe de control de calidad y adecuación procedimental al D.S. 29215, como las modificaciones correspondientes.

II.10.- El Proceso de Saneamiento responde a una serie de actuados que se desarrollan, con objeto de no vulnerar ningún derecho en relación a los administrados, identificándose en gabinete la existencia de Títulos Ejecutoriales al interior del predio "Cinco Hermanos" , determinando su anulación por vicios de nulidad relativa, situación que no modifica ni varia el análisis efectuando en cuanto al cumplimiento efectivo de la Función Económica Social en el predio.

II.11.- Respecto a que el INRA , no considero la solicitud de unificación del predio "El Naranjal" con "Cinco Hermanos", aseveración falsa, en razón, a que el proceso de saneamiento del predio el "Naranjal" fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple y el Proceso de Saneamiento en el predio "Cinco Hermanos", bajo la modalidad de SAN TCO por no constituir la misma unidad productiva, existiendo conflictos en su tramitación por sobreposición con predios colindantes, como consta en el informe USBN Nº 109/2006 cursante a Fs. 459 de obrados.

II.12.- Afirman que la Resolución Suprema impugnada emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento del Predio "Cinco Hermanos" y otros, se ajusto a normas agrarias, guardando relación con lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento, y que se hizo una correcta valoración de la información y documentos obtenidos in situ, considerándose los siguientes aspectos:

II.12.1.- En la verificación del cumplimiento de la FES, in situ durante la ejecución de las pericias de campo, se levanto información del predio "Cinco Hermanos", como una Unidad Productiva en cuyo interior fueron identificados tres puestos, valorándose todas y cada una de las mejoras existentes en su interior, como la totalidad de su hato ganadero registrado en la Ficha Catastral constatándose la existencia de actividad ganadera en la superficie de 2837, 3946 hectáreas.

II.12.2.- El Informe de Evaluación Técnico-Jurídica fue elaborado conforme al D.S. Nº 25763, los datos cursantes en obrados, fueron recabados en presencia del demandante, como resultado del Proceso se emitieron los respectivos informes complementarios y como consecuencia del control de calidad de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 se produjeron modificaciones necesarias a fin de resguardar el derecho legítimo de los administrados.

II.12.3.- La Resolución Suprema impugnada, fue emitida considerando los aspectos descritos, ajustada a las normas, reconociéndose la superficie en la que se cumplió efectivamente la Función Económica Social.

II.12.4.- Acusan que la demanda careció de fundamentos legales, en razón, que no procedía la unificación de los predios "El Naranjal" con "Cinco Hermanos", por tratarse de dos modalidades distintas de saneamiento, identificándose conflictos al interior de uno de ellos con los colindantes.

II.12.5.- El recorte efectuado se ajusto a las normas técnicas catastrales, de acuerdo al cumplimiento y aprovechamiento efectivo de la Función Económica Social.

II.12.6.- El proceso de saneamiento del predio "Cinco Hermanos" se desarrollo con la debida publicidad en cada una de sus etapas y en Pericias de Campo, para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado, la Ley INRA y su Decreto Reglamentario, vigente en esa oportunidad, efectuándose una valoración correcta de la información obtenida en campo como lo estipula el D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, adecuando el Proceso de Saneamiento al D.S. Nº 29215 y Guía para la Verificación de la FES.

II.13.- Por último, solicitan se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada con imposición de costas.

Corridas en traslado para la réplica, y duplica respectivamente, contestaron en los mismos términos, en uso de sus derechos.

III.- CONSIDERANDO: Que mediante memorial de 20 de enero de 2011 (Fs.388 a 390), Martha Rodríguez Asin de Datzer y Saúl Datzer Arauz, en su condición de terceros interesados, se presentan señalando lo siguiente:

III.1.- Que revisada la demanda se establece que el único objetivo de los actores, fue culparles por los recortes sufridos en sus propiedades, como consecuencia, del Proceso de Saneamiento, por incumplimiento de la Función Económica Social, e inexistencia de ganado suficiente para justificar la totalidad de la tierra.

III.2.- Acusaron que los demandantes pretenden sorprender al Tribunal Nacional Agrario, argumentando un supuesto conflicto de colindancias situación que no constituye la causa de fondo de la demanda, en razón, que ese conflicto fue resuelto por el Tribunal Agrario Nacional, mediante el Auto Nacional Agrario Nº S2ª 51/2005.

III.3.- Durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento TCO MOVIMA II , se identificaron conflictos de sobreposición del predio denominado "La Alameda", con el Polígono 145, denominado "Naranjal", en cuyo interior esta ubicado el predio "Cinco Hermanos", con la finalidad de solucionar esa sobreposición, el 19 de mayo de 2006, el INRA emitió el Informe Técnico-Jurídico DDIG-BN Nº 146/2006 , sugiriendo que el predio mensurado bajo la modalidad de SAN SIM, sea modificado, bajo la modalidad de SAN TCO MOVIMA II , Polígono 2A, informe aprobado el 26 de mayo de 2006, como consta en los antecedentes del Proceso de Saneamiento.

III.4. - Afirman, que Roberto Ibañez Durán, sin fundamento culpo al que fuera su abogado Dr. Pablo Greminger, por los resultados del proceso de Saneamiento, sin considerar que el mencionado profesional fue posesionado en el cargo de Director Departamental del INRA-BENI , a partir del 16 de julio de 2006, fecha en la cual la Evaluación Técnica Jurídica de los predios en conflicto, estuvo elaborada y aprobada por la Directora a.i., Dra. Patricia Quiroz Ugarte, como consta en los antecedentes del Proceso de Saneamiento, sin embargo, el Dr. Greminger, presento su excusa, para la tramitación el proceso, por encontrarse impedido por ley.

III.5.- Expresan que el objetivo fundamental de los demandantes, consiste en evitar el recorte de sus tierras, determinado por el INRA por incumplimiento de la FES.

III.6.- Que el demandante como consta en antecedentes del Proceso de Saneamiento, procedió a firmar la Ficha de la FES voluntariamente, sin embargo, culpo a otros por el incumplimiento de la FES, con la finalidad de apoderarse de tierras que serían destinadas a favor del Pueblo Indígena y no así de Saúl Datzer Arauz o su esposa.

III.7.- Afirman que el INRA , en la Evaluación Técnica Jurídica, aplicó correctamente los Arts. 176 parágrafos II y III, 236 y siguientes del D.S. Nº 25763, 165, 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en esa oportunidad, concordantes con los Arts. 2, parágrafo II y 3 parágrafo I de la Ley Nº 1715.

III.8.- Concluyen solicitando que sean considerados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, para emitir resolución.

IV. CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, como los aportados durante el desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, se establece lo siguiente:

IV.1. - Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST- Nº 1121/04 de 2 de junio de 2004, dictado por el Director Nacional del INRA, dentro del trámite social agrario seguido por la SUBCENTRAL DEL PUEBLO INDIGENA MOVIMA , sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen denominado "MOVIMA II" , determino como Área de Saneamiento la superficie de 660.374, 3763 Has., divididas en tres Polígonos irregulares y discontinuos conforme a lo siguiente: Polígono 1 .- Ubicado en el departamento del Beni, provincia Mamoré, sección Primera, cantón San Joaquín, provincia Yacuma, secciones Primera y Segunda, cantones Santa Ana y Exaltación, con una superficie de 182.962, 6507 Has., distribuidas en los Polígonos 1A, 1B y 1 C , con sus respectivas coordenadas U.T.M. WGS-84, Polígono 2.- Ubicado en el departamento del Beni, provincia Yacuma, sección Primera, cantones Santa Ana y José Agustín De Palacios, provincia Moxos, sección Primera, cantón San Ignacio, con una superficie de 118.528, 9969 Has, distribuidos en los Polígonos 2A, 2B, 2C y 2D , con sus respectivas coordenadas U.T.M. WGS-84 y Polígono 3 . Ubicado en el departamento del Beni, provincia Yacuma, sección Primera, cantón San José de Palacios, provincia General José Ballivian, sección Segunda, cantón San Borja, con una superficie de 359.882, 7307 Has, con sus respectivas coordenadas U.T.M. WGS-84, disponiendo además, la inmovilización del Área determinada de acuerdo a su posición, ubicación Geográfica y superficie señaladas, conforme a los alcances del Art. 259 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (Fs. 81a 87) de la carpeta predial.

IV.2. - Que mediante Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento RA-STNº 0188/04 de 2 de julio de 2004, emitida por el INRA Nacional, de la TCO MOVIMA II, se modifica la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RA-ST Nº 1121/04 de 2 de junio de 2004, determinando como nueva área de Saneamiento de la TCO-MOVIMA II , la superficie de 535.678, 5020 Has., divididas en 3 Polígonos irregulares y discontinuos Polígono 1 . ubicado en el departamento del Beni, provincias Yacuma, Mamore y Moxos, secciones Primera y Segunda, cantones Santa Ana, Exaltación, San Joaquín y San Ignacio, con una superficie de 155.249, 0071 Has, Polígono 2 , ubicado en el departamento del Beni, Provincias Yacuma y Moxos, sección Primera, cantones Santa Ana, José Agustín De Palacios y San Ignacio, con una superficie de 98.562, 3485 Has y Polígono 3 , ubicado en el departamento del Beni, provincias General José Ballivian y Yacuma, secciones Primera y Segunda, cantones San Borja y José de Palacios, con una superficie de 281.867, 1764 Has., disponiéndose además la inmovilización del área determinada de acuerdo a su posición, ubicación Geográfica y superficie señaladas, con los alcances establecidos en el Art. 259 del Reglamento de la Ley Nº 1715 e instruyendo al Director Departamental del INRA-BENI, la sustanciación y ejecución del procedimiento de saneamiento de la Subcentral de Pueblos Indígenas MOVIMA, cursante de Fs. 89 a 92, de la carpeta de saneamiento.

IV.3.- Que mediante Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0031/2004 de 22 de julio de 2004, emitida por el Director Departamental del INRA BENI , en el artículo PRIMERO , la parte dispositiva determina: "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "EL NARANJAL", ubicado en el interior de la provincia Yacuma, cantón Santa Ana, con una superficie de 11.424,4850 Has. (ONCE MIL CUATROCIENTAS VEINTICUATOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS), correspondientes al Departamento del Beni, conforme a especificaciones, colindancias, demás antecedentes técnicos" y de acuerdo a coordenadas del polígono de saneamiento cursante de Fs. 326 a 328 de la carpeta predial.

IV.4. - Que mediante Resolución Instructoria Nº R.I.-SS0-B-0044/2004 de 16 de septiembre de 2004, establece que en mérito a la petición formal de Roberto Ibañez Durán y la suscripción de contratos con la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L ., para ejecutar la mensura catastral, fue dictada el 22 de julio del 2004, la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0031/2004, priorizando como Área de Saneamiento Simple de Oficio, el Polígono 145 denominado "El Naranjal", ubicado en el interior de la provincia Yacuma, con una superficie de 11.424, 4850 Has, correspondiente al departamento del Beni, encontrándose en su interior los predios "El Naranjal", "El Paraiso", "El Paquio" y "El Alizal" o "Cinco Hermanos" disponiéndose en el artículo PRIMERO, de la parte resolutiva, intimar a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, para apersonarse y presentar documentación ante la unidad de Saneamiento, del INRA-BENI , dentro del plazo establecido a partir de la notificación con la presente Resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la fecha de conclusión de pericias de campo establecida en la parte resolutiva tercera de la presente Resolución, en su artículo SEGUNDO, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715, disponiendo la realización de la campaña pública en el plazo de 10 días calendario, a partir de su legal publicación por edicto y en el artículo TERCERO, dispone que la pericias de campos establecida en el Art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715, será efectuada a partir del 29 de septiembre de 2004, de acuerdo a cronograma previsto, solicitando a los colindantes, sean propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, colaboren al personal Técnico Jurídico, habilitado de la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L ., brindando toda la información necesaria, cursante de Fs. 329 a 331 de la carpeta predial.

IV. 5.- Mediante Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-008/2005, de 30 de junio de 2005, se resuelve iniciar el Proceso de Saneamiento en la TCO MOVIMA II, Polígono 2 , con una superficie de 98.562, 3485 Has. distribuida en los Polígonos 2A, 2B, 2C y 2D , con sus respectivas coordenadas UTM, WGS-84, ubicadas en el departamento del Beni, provincias Yacuma y Moxos, sección Primera, cantones Santa Ana, José Agustín de Palacios y San Ignacio respectivamente, cursante de Fs. 93 a 97 de la carpeta predial y mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-021/2005, se determina subdividir el área correspondiente el Polígono 2, de la TCO-MOVIMA II , con Códigos Catastrales y de acuerdo a las siguientes superficies: 2A-779 , con 27.657, 0895 Has, 2B-780 , con 35.234, 3119 Has, 2C-781 , con 40.586, 9783 Has, 2D-782 , con 57.077,4740 Has y Polígono 3 , con Código Catastral 783 , con la superficie de 281.867,1464 Has, ubicadas en el departamento del Beni, provincias General José Ballivian, Yacuma, Secciones Primera y Segunda, cantones San Borja y José Agustín de Palacios.

IV.6. - Que el Informe US-BN Nº 109/2006 de 5 de diciembre de 2006, elaborado por la Asistente Jurídico del INRA-BENI , en respuesta a la solicitud de Roberto Ibañez Durán y Sara Quevedo de Ibañez de fecha 1 de agosto de 2006, (después de 4 meses de efectuada la solicitud) respecto a la unificación de las dos estancias "El Naranjal" y "Cinco Hermanos", en ANTECEDENTES , señala:

IV.6.1. - Que en mérito a Priorización del Polígono 145 Naranjal, de Roberto Ibañez Durán, para la ejecución de la mensura en los predios denominados "El Naranjal", "El Paraíso", "El Paquio", "El Alizal" o "Cinco Hermanos", de conformidad al cronograma de actividades presentado por la empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L , se ejecuto el Saneamiento Simple de Oficio de los predios que forman el polígono de manera independiente.

IV.6.2 .- De conformidad al Informe Jurídico Circunstanciado del predio "Naranjal ", INF JUR 145-00106 de fecha 15 de mayo de 2006, se concluye que el Predio "Naranjal " es producto de la unificación de los predios "El Naranjal" y "El Paquio"

IV.6.3.- Que, haciendo referencia al Informe Técnico Jurídico DDIG-BN Nº 40/2006, que concluye que el predio denominado "Cinco Hermanos ", esta sobrepuesto, en una superficie de 391, 6640 Has, con el predio "La Alameda" el mismo que fue mensurado dentro de la TCO MOVIMA II , Polígono 2.

IV.6.4.- Que, la sobreposición del predio "Cinco Hermanos", con el predio "San Lorenzo" (SAM SIM) es sobre una superficie de 0.3635 metros, en consecuencia, corresponde que el predio "Cinco Hermanos", mensurado en la modalidad de Saneamiento SIM sea modificado, debiendo continuarse el Proceso de Saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), al igual que el predio "San Lorenzo", en aplicación de los Arts. 144, 149 y 152 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

IV.6.5.- Que el predio "El Naranjal", deberá continuar su proceso de saneamiento, bajo la modalidad de SAN SIM , toda vez que no presenta conflicto de colindancias.

IV.6.6.- Que en el mismo informe en OBSERVACIONES, especifica:

IV.6.6.1.- En la ficha catastral del predio "Naranjal" se observa que la superficie del predio se obtuvo de la suma de ambas propiedades "El Naranjal" y "El Paquio", por conveniencia del propietario, unió las dos propiedades y actualmente solo es una con el nombre de "El Naranjal".

IV. 6.6.2.- En la ficha catastral de "Cinco Hermanos", se observa que la superficie del predio corresponde a la suma de las propiedades "Cinco Hermanos" y "El Paraiso", por conveniencia del propietario la unieron quedando un solo predio con el nombre de "Cinco Hermanos", debido a que los propietarios son los mismos.

IV. 6.6.3.- Que de conformidad a los informes de pericias de campo e Informe en Campo, de los predios "Cinco Hermanos" y "Naranjal", se evidencia que son unidades productivas diferentes y no complementarias como señalo el interesado.

IV.6.4.- Que, en el referido Informe en la parte de CONCLUSIÓN Y SUGERENCIAS, señala:

IV.6.4.1.- Los predios "Naranjal " y "Cinco Hermanos", forman parte de un mismo Polígono 145 Naranjal, mensurados como unidades productivas independientes

IV.6.4.2.- El predio "Cinco Hermanos" siguió el procedimiento bajo la modalidad de SAN TCO como señalo en antecedentes, encontrándose el predio en la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica y considerado como una unidad productiva independiente, correspondiendo el RECHAZO de la solicitud de Roberto Ibañez Durán y Sara Quevedo de Ibañez, sin embargo, podrán efectuar observaciones durante la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, de conformidad a los Arts. 213 y 214 del Reglamento de la Ley Nº 1715, cursante de Fs. 448 a 450 de la carpeta predial, informe que fue aprobado el 10 de diciembre de 2006, por el Director de Asuntos Jurídicos del INRA de Fs. 452 de la citada carpeta predial.

IV.7.- Que, el informe de 6 de diciembre de 2007, emitido por la Dra. Marfa N. Castellón M., responsable de la ejecución de las Pericias de Campo de la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L. , dando respuesta al Oficio emitido por el INRA-BENI con CITE US-BN-Nº 256/2007 de 3 de julio de 2007, señala textualmente, en el numeral 1.- "El Saneamiento Agrario sometido a la modalidad de SAN SIM OFICIO de la propiedad denominada "CINCO HERMANOS " de propiedad del Señor Roberto Ibañez Durán, se ejecuto en el año 2004, a impulso propio del propietario, el cual por voluntad propia al ejecutar las pericias de campo, unifica los puestos ganaderos denominados "ALISAL", "EL PARAISO" y "CINCO HERMANOS ", siendo este último el puesto principal, en virtud de lo indicado, se armo una sola carpeta de pericias de campo o informe circunstanciado, teniendo como denominación "CINCO HERMANOS " y el numeral 2.- "Respecto al llenado de la Ficha FES , en lo que respecta al punto II PRODUCCIÓN PECUARIA, solamente se signo el ganado contado en el puesto principal "CINCO HERMANOS", en la ejecución de pericias de campo no se realizo el conteo del ganado de los puestos "ALISAL" y "EL PARAISO", por cuestiones de tiempo y falta de personal de apoyo en las pericias de campo, pues el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso "

IV.7.1. - De acuerdo al informe precedente, la Empresa CHTAS & ASOCIADOS S.R.L., contratada para la ejecución de las Pericias de Campo, no procedió al conteo del ganado existente en los puestos "El Alizal" y "El Paraiso", según argumento expuesto, por cuestiones de tiempo y falta de apoyo en las pericias de campo, observaciones que fueron reclamadas por los demandantes en reiteradas oportunidades ante el INRA-BENI, pero no consideradas ni solucionadas oportunamente como correspondía, en ese sentido, al adecuarse el Proceso de Saneamiento al Reglamento Agrario, (D.S. Nº 29215), la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria debió efectuar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, antes de la emisión de la Resolución Final del Saneamiento (Resolución Suprema), en estricta aplicación a lo dispuesto en los Arts. 266 con relación a la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, considerando, que la inspección de campo, constituye la prueba fundamental para la verificación de la Función Económica Social, requisito esencial e ineludible en todo Procedimiento Agrario de Saneamiento.

IV.7.3.- Con relación al argumento expuesto por la Empresa CTHS & ASOCIADOS S.R.L. , contratada para la ejecución de las pericias de campo, que (...) "...el acceso a cada uno de los puestos fue dificultoso ", situación que no fue evidente, en razón, que el informe Técnico TA-UG- 003/2012 de 15 de agosto de 2012, elaborado por Top. Toribio Peralta Zeballos, Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental (Fs. 482 a 485) del proceso Contencioso Administrativo, especifica:

IV.7.3.1 .- En el parágrafo IV.- CONCLUSIONES: "Realizada la revisión de los datos Técnicos de los Predios denominados "El Alizal" y "El Paraíso", los cuales forman parte de la propiedad "Cinco Hermanos"

IV.7.3.2.- E n el parágrafo III.1: "Se realizo la identificación del predio, exploración e interpretación de toda información reflejada en las imágenes Geoogle Earth Pro (año 2004), concluyéndose que en la gestión 2004 existían caminos de herradura que permitían el acceso a "El Alizal" y "El Paraíso" que forman parte de la propiedad actualmente denominada "Cinco Hermanos".

IV.7.3.3.- En el parágrafo III.2.- "Por otra parte cabe mencionar que al lado Este del Predio "El Alizal", actualmente denominada "Cinco Hermanos", se identifica (mediante imágenes del año 2004), un camino (de acceso) que corresponde a la Red Municipal que vinculaba las Poblaciones de Santa Ana de Yacuma y Exaltación", en consecuencia, efectuando una revisión de los antecedentes cursantes en la Carpeta Predial, se constató que el INRA , no considero en la Evaluación Técnica Jurídica, ni en el Informe en Conclusiones, ni en la Exposición Pública de Resultados, las observaciones efectuadas por los demandantes, con relación a la existencia de ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso", durante la etapa de pericias de campo, como correspondía, para verificar si los propietarios de la Hacienda "Cinco Hermanos", cumplían o no la Función Económica Social en las tierras mensuradas, en el caso de autos, al no realizarse el conteo de ganado en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso", vulneraron el derecho a la defensa, que tiene como finalidad fundamental, asegurar la efectiva aplicación de los principios procesales de contradicción y de igualdad, los mismos que imponen el deber de evitar desequilibrios e impedir limitaciones de las partes que conduzcan a un estado total de indefensión a los propietarios de la Hacienda "Cinco Hermanos".

IV.8.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 175 de la Constitución Política del Estado (vigente en ese entonces), "el trabajo constituye la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria ", en ese sentido, este derecho no es absoluto, en razón, que está sujeto al cumplimiento del trabajo como condición "sino quanon", concurrente a la adquisición y conservación del derecho de propiedad, que se traduce en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social en los términos especificados en el Art. 2 de la Ley Nº 1715, y Arts. 238 y 239 del D. S. Nº 25763 como en la Guía para la Verificación de la Función Social o Función Económica Social, ante las circunstancias denunciadas el INRA de oficio, debía haber procedido a una nueva verificación de la FES, siendo la ficha catastral y el formulario de registro de mejoras, los instrumentos que consignan la información recogida directamente en campo, en ese sentido la Posesión Agraria constituye: "...Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido al ejercicio del poder continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales..."" (Álvaro Meza Lasarus ), en el caso de autos, durante la ejecución de las pericias de campo, fue debidamente constatada la posesión de los demandantes en los predios "Cinco Hermanos", "El Alizal" y "El Paraíso", como el cumplimiento de la Función Económica Social.

IV.10. - El INRA , debió efectuar la apreciación integral de la prueba aportada por los demandantes, de acuerdo a las características especiales de la ganadería, así como supervisar adecuadamente el desarrollo de las diferentes etapas del Proceso de Saneamiento, disponiendo que la empresa CHTS & ASOCIADOS S.R.L ., efectúe una verificación del ganado existente en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso", para valorar el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Cinco Hermanos", sin vulnerar derechos como garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad jurídica consagrados en el Art. 16 parágrafos II y IV, de la normativa constitucional, concluyendo, que el INRA no realizó un análisis integral de la documentación y prueba aportada por los propietarios de la Hacienda "Cinco Hermanos", ni tampoco efectuó el conteo de ganado existente en los puestos "El Alizal" y "El Paraíso", con la finalidad de demostrar cumplimiento de la Función Económica Social, pertenecientes a la propiedad "Cinco Hermanos", en consecuencia, los demandantes entraron en total estado de indefensión, al no poder probar el cumplimiento de la Función Económica Social en todo el terreno mensurado durante la ejecución de las pericias de campo, sin embargo, pese a las irregularidades, en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 03635), en el numeral 10 de la parte resolutiva, sin asumir su responsabilidad declara como tierras fiscales la superficie de 1.653, 1378 Has., ubicadas en el Cantón Santa Ana, Sección Primera, Provincia Yacuma del Departamento del Beni, disponiendo que el área declarada fiscal sea dotada a favor de la TCO demandante, como se evidencia en la Resolución Suprema impugnada de Fs. 953 a 958 de la carpeta predial.

IV.11.- Cumplida la Campaña Pública de Resultados, en el marco del Art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces, la Empresa CTHS & ASOCIADOS S.R.L ., procedió a la verificación de la Función Económica Social, en el predio "Cinco Hermanos" , considerándola como mediana propiedad ganadera, especificando que en la apreciación de la FES, se tendrá como parámetro la identificación del cumplimiento efectivo de actividad productiva o uso de la tierra, al respecto el Art. 238 del Reglamento de la Ley Nº 1715, vigente en ese entonces, señala en el inciso c) textualmente:"En las propiedades ganaderas, además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b), se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatando, su registro de marca...", en el caso de autos, la Empresa CTHS & ASOCIADOS S.R.L ., solamente procedió al conteo del ganado existente en el puesto principal del predio "Cinco Hermanos" y no de los puestos "El Alizal" y "El Paraíso", como se observa de los formularios de registro de la Función Económica Social de Fs. 370 a 373, reconocido en el Informe de 6 de diciembre de 2007, cursante de Fs. 194 a 195 del proceso Contencioso Administrativo y de Fs. 763 a 765) de la carpeta predial, afirmación que constituye una "confesión judicial espontánea" que merece la eficacia probatoria prevista por el Art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, por tal razón, al evidenciarse violación de normas procesales y constitucionales consagradas en los Arts. 7 inciso a), parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado, en la tramitación del Proceso de Saneamiento SAN TCO MOVIMA II , respecto al Polígono 2A, "Cinco Hermanos", se ha dejado a los demandantes en total estado de indefensión.

IV.12. - Respecto a las observaciones efectuadas por los demandantes en la Exposición Pública de Resultados, por errores y omisiones cometidas por la Empresa CHTS & ASOCIADOS S.R.L. en Pericias de Campo, en el caso de autos, se evidencia que en el desarrollo del Proceso de Saneamiento no fueron considerados ni respondidos en forma oportuna por el INRA-BENI y tampoco por el INRA NACIONAL, vulnerando el derecho a la petición consagrado en el inciso h) del Art.7 de la Constitución Política del Estado (vigente en ese entonces) y normas procesales contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley Nº 1715, D.S.Nº 25763, en concordancia con las previsiones normativas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece; "Son de orden público , por tanto, de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye causal de nulidad", de conformidad a lo dispuesto en el 90 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, al no efectuarse las pericias de campo de acuerdo a la normativa vigente en la ejecución de todas y cada una de las etapas del saneamiento las mismas que son de cumplimiento obligatorio e inexcusable, carecen de eficacia jurídica, afectando los alcances de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema), como las reguladas para establecer la Función Social o la Función Económica Social.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, con relación a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Roberto Ibañez Durán y Sara Quevedo Portales de Fs. 330 a 339 y Vta., subsanación de Fs. 354, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 03635 de 20 de agosto de 2010, cursante de Fs. 953 a 958 de la carpeta predial, con relación a la Hacienda "CINCO HERMANOS" , dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO MOVIMA II, Polígono 2A, ubicados en el cantón Santa Ana, sección Primera, provincia Yacuma, del departamento del Beni, y con relación al predio "La Alameda", en tanto se ejecuten pericias de campo en el predio "5 Hermanos" debiendo considerarse a este efecto lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario S2 a Nº 51/2005, manteniéndose firme y subsistente con referencia al predio "San Lorenzo" , disponiendo la nulidad de obrados del Proceso de Saneamiento Simple de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO MOVIMA II , Polígono 2A, con relación al predio "CINCO HERMANOS", inclusive hasta la ejecución de Pericias de Campo, por infracción a la normativa constitucional y agraria, debiendo el fundo "La Alameda" estarse al resultado de las pericias de campo con el conteo de ganado en todos sus puestos más específicamente al "Azilal" y el "Paraiso" del predio "CINCO HERMANOS".

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que la empresa CHTAS& ASOCIADOS S.R.L. no ha cumplido con su labor específica de levantar de manera objetiva y clara las pericias de campo, situación no considerada en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO MOVIMA II, respecto al polígono 2A por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que no analizo ni valoro violaciones existentes en el proceso de saneamiento, ni tomo en cuenta la normativa vigente. Al haberse declarado a través de la Segunda Relatora improbada la presente demanda se violaron Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de los demandantes. En consecuencia emito mi disidencia, que deberá ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cod. De Pto. Civil aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Sucre, 30 de octubre de 2012.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda . Dra. Katia López Arrueta