SAN-S2-0057-2012

Fecha de resolución: 25-10-2012
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de Mayo de 2010, correspondiente al predio denominado "ILUCIONES" ubicado en la comunidad de San Jacinto Norte, Cantón Tolomosa, Provincia Cercado del departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentó el demandante que el personal del INRA no tomó en cuenta las características ya que el predio presenta alto grado de erosión y su propiedad fue declarada "sin actividad", contradiciendo la realidad, puesto que la propiedad tiene como actividad la lombricultura (cría de lombrices) y tiene un manejo de reforestación, además expresó que tiene una posesión anterior a la Ley Nº 1715 y a ser una pequeña propiedad, sería indivisible y considerada patrimonio familiar inembargable e imprescriptible.

2.- Que a través de memorial presentado en fecha 10 de diciembre de 2009,   acompañando documentos que demuestran los trabajos existentes en el terreno desde mucho antes de las Pericias de Campo, se observó el Informe de Cierre; sin embargo, éste no fue considerado ni respondido, habiéndose violado su derecho a la defensa y a las normas de procedimiento, establecidas en el art. 239-II del D.S. 25763 vigente en su momento y;

3.- Finalmente, indicó que dicho memorial (de observaciones al Informe de Cierre) se hubiese extraviado así como la documentación adjuntada y que el INRA no ha respondido a tal memorial por lo que no se hubiese dado cumplimiento a lo previsto por los artículos 69 y 267 del D.S. Nº 29215, violando su derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna previsto en el art. 24 de la Constitución.

Solicitó se declare probada la demanda.

 

"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, una vez revisada la carpeta de saneamiento se puede ver en la Ficha Catastral que el predio "ILUCIONES", está clasificada como pequeña Propiedad y con actividad baldía, como si estuviera abandonado lo que contradice la realidad, debido a que el propietario se presentó en pericias de campo, y que el mismo demostró que adquirió por sucesión hereditaria, y que tiene posesión según la declaración jurada (Fs.675 de antecedentes), anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que el predio cuenta con un alto grado de erosión. Por otra parte se puede verificar que la Ficha Catastral levantada por el funcionario del INRA en la casilla de observaciones, existe una contradicción en el numeral 5°, haciendo notar que el Acta de Posesión Pacífica no lleva el sello del corregidor de la comunidad, y que los propietarios no colaboraron con la comunidad, dicho aspecto no es evidente pues se tiene a fs. 675 de antecedentes, un documento que forma parte de los instrumentos de trabajo del INRA como es la "Declaración Jurada de Pacífica Posesión" debidamente firmada y sellada por el corregidor de la comunidad San Jacinto Norte así como del Sindicato Agrario de San Jacinto Norte. Respecto a los aportes de la comunidad, consta a fs. 26 de obrados fotostática de la Certificación del Corregidor de San Jacinto Norte que es adjuntada en calidad de prueba, evidenciando que el propietario participa activamente y cumple con todos sus aportes como miembro de la Comunidad; lo que demuestra que dicho predio no está abandonado y que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social, dado que ésta se cumple con la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento, así lo establece el art. 164 y 165 del D.S. 29215. Más aún cuando por mandato del art.2 de la Ley N° 1715 la función social debe ser verificada en campo aspecto que no ha sido debidamente realizado en relación al art. 173 del D.S. N° 25763."

" (...) adjunto al memorial se acompañaron pruebas que demuestran trabajos existentes en el terreno antes de las pericias de campo, como ser: imagen satelital del año 2004, en la que se puede ver que el predio denominado "ILUCIONES" tiene un atajado y un área desmontada, entre otras pruebas certificaciones del Corregidor de San Jacinto Norte, en la que demuestra que el Sr. Gustavo Ruiz López, adquirió la propiedad por sucesión hereditaria y tienen como actividad la Lombricultura y que él mismo participa activamente en las tareas de la comunidad, cumpliendo con sus aportes como se tiene referido precedentemente, ante tal situación es el INRA que emite un Informe de fecha 14 de julio de 2010 (fs. 18 a 20 de obrados), remitiendo a Control de Calidad el expediente, además de reconocer la presentación del memorial por el demandante en fecha 10 de diciembre de 2009, referido anteriormente, manifestando que se extravió y que el mismo debió estar anexado a la carpeta de saneamiento, además de solicitar en el mismo informe una copia de lo cursado por lo que al ser de interés del beneficiario, se compromete a realizar el seguimiento correspondiente."

"Revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que dicho memorial y documentación adjuntada legalizada por el INRA en oportunidad de la presentación de la demanda, no se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, reflejando con ello que el INRA no atendió ni se pronunció oportunamente al reclamo efectuado en dicho memorial, vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la C.P.E. toda vez que cualquier petición debe ser atendida en los plazos previstos oportunamente sea forma positiva o negativa"

"Que, por lo expuesto y analizado precedentemente queda establecido que el INRA al no haber dado una respuesta a las observaciones realizadas por el demandante, ocasionó un estado de indefensión al demandante violando el derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa, previsto en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado. Ya que las pruebas presentadas en el memorial extraviado demuestran lo contrario a lo levantado en pericias de campo, por lo que se evidencia que el ente administrador no realizó un trabajo prolijo, al no dar cumplimiento a lo dispuesto a la normativa vigente."

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se declaró la Nulidad de la Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de Mayo de 2010, y nulo el proceso de saneamiento correspondiente al predio "ILUCIONES", hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, solo en lo que respecta al predio "ILUCIONES", debiendo la entidad ejecutora, aplicar las normas legales en vigencia. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el INRA no tomó en cuenta las características del predio, de la revisión del proceso de saneamiento se observó que la entidad administrativa determinó que el predio se encontraba con "actividad baldía" como su estuviera abandonado, determinación fuera de lo real pues el predio tenía un atajado y área desmontada, habiendo adquirido el demandante  el predio por sucesión hereditaria y tiene por actividad la lombricultura, participando activiamente en las actividades de la comunidad; asimismo se observó la "Declaración Jurada de Pacífica Posesión" (DEJUPO) debidamente firmada y sellada por el corregidor de la comunidad, lo que demostró que el predio no está abandonado y que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos, relacionados a la valoración de la Función Social, dado que ésta se cumple con la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento y;

2 y 3.- Sobre el memorial donde se observó el Informe de Cierre, dicho memorial y documentación adjuntada legalizada por el INRA, no se encuentra arrimado a la carpeta de saneamiento, reflejando con ello que el INRA no atendió ni se pronunció oportunamente al reclamo, vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la C.P.E. por lo que quedó establecido que el INRA al no haber dado una respuesta a las observaciones realizadas por el demandante, ocasionó un estado de indefensión violando además, el derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa, previsto en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado, ya que las pruebas presentadas en el memorial extraviado demostraron lo contrario a lo levantado en Pericias de Campo.

DERECHO AGRARIO /DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/ PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /ACTIVIDAD AGRÍCOLA/CUMPLIMIENTO

Inadecuada valoración de datos relacionados a la valoración de la FS

Si dentro del proceso de saneamiento, clasificado el predio como pequeña propiedad y con “actividad baldía”, es decir como abandonado, contrariamente, el propietario se presentó en campo, demostró adquisición hereditaria, cuenta con declaración jurada de posesión pacífica anterior a la Ley Nº 1715, certificación de autoridades del lugar que dan cuenta que cumple con labores y aportes comunales, así como actuaciones que dan cuenta de reclamos documentados realizados al INRA que no merecieron respuesta oportuna, además de vulnerar el derecho a la petición, muestra que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social.

"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, una vez revisada la carpeta de saneamiento se puede ver en la Ficha Catastral que el predio "ILUCIONES", está clasificada como pequeña Propiedad y con actividad baldía, como si estuviera abandonado lo que contradice la realidad, debido a que el propietario se presentó en pericias de campo, y que el mismo demostró que adquirió por sucesión hereditaria, y que tiene posesión según la declaración jurada (Fs.675 de antecedentes), anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que el predio cuenta con un alto grado de erosión. Por otra parte se puede verificar que la Ficha Catastral levantada por el funcionario del INRA en la casilla de observaciones, existe una contradicción en el numeral 5°, haciendo notar que el Acta de Posesión Pacífica no lleva el sello del corregidor de la comunidad, y que los propietarios no colaboraron con la comunidad, dicho aspecto no es evidente pues se tiene a fs. 675 de antecedentes, un documento que forma parte de los instrumentos de trabajo del INRA como es la "Declaración Jurada de Pacífica Posesión" debidamente firmada y sellada por el corregidor de la comunidad San Jacinto Norte así como del Sindicato Agrario de San Jacinto Norte. Respecto a los aportes de la comunidad, consta a fs. 26 de obrados fotostática de la Certificación del Corregidor de San Jacinto Norte que es adjuntada en calidad de prueba, evidenciando que el propietario participa activamente y cumple con todos sus aportes como miembro de la Comunidad; lo que demuestra que dicho predio no está abandonado y que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social, dado que ésta se cumple con la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento, así lo establece el art. 164 y 165 del D.S. 29215. Más aún cuando por mandato del art.2 de la Ley N° 1715 la función social debe ser verificada en campo aspecto que no ha sido debidamente realizado en relación al art. 173 del D.S. N° 25763."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Agrícola /7. Cumplimiento /

CUMPLIMIENTO

Inadecuada valoración de datos relacionados a la valoración de la FS

Si dentro del proceso de saneamiento, clasificado el predio como pequeña propiedad y con “actividad baldía”, es decir como abandonado, contrariamente, el propietario se presentó en campo, demostró adquisición hereditaria, cuenta con declaración jurada de posesión pacífica anterior a la Ley Nº 1715, certificación de autoridades del lugar que dan cuenta que cumple con labores y aportes comunales, así como actuaciones que dan cuenta de reclamos documentados realizados al INRA que no merecieron respuesta oportuna, además de vulnerar el derecho a la petición, muestra que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social. (SAN-S2-0057-2012).