SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 057/2012

Expediente: Nº 2810- DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gustavo Ruiz López, Ingrid Carola Calabi y Raquel Ruiz López Vacaflor

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional y otro.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 25 de octubre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 33, interpuesta por Gustavo Ruiz López, Raquel Ruiz López e Ingrid Carola Calabi Vacaflor, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de Mayo de 2010, correspondiente al predio denominado "ILUCIONES" ubicado en la comunidad de San Jacinto Norte, Cantón Tolomosa, Provincia Cercado del departamento de Tarija. Memorial de Aclaración de Demanda de fs. 38 a 39 vta. Contestación a la demanda de fs.48 a 53; réplica de fs. 96 a 98 vta., dúplica de fs. 110 a 112; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada dentro del proceso iniciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio realizado en el Polígono 128, habiendo sido sujeta el predio denominado: "ILUCIONES".

Acreditan su derecho propietario sobre el predio "ILUCIONES" mediante título ejecutorial Nº 60523, y tramitado bajo el expediente agrario Nº 15062.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009 se presentó un memorial al INRA-Tarija observando el Informe en Conclusiones en el que se sugiere declarar Tierra Fiscal la superficie de 5.6457 Has., correspondiente a la superficie total del predio "ILUCIONES", memorial que nunca fue respondido por el INRA Tarija. Posteriormente fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de Mayo de 2010 que resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie de 5.6457 Has. Correspondiente al predio "ILUCIONES".

Que en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, realizado en el polígono 128, se clasifica al predio "ILUCIONES" como pequeña propiedad, que según el Plan de Uso del Suelo del Municipio Cercado presenta suelos con alto grado de erosión o susceptibles a la erosión con poca vegetación, y por tanto problemas de uso agrícola y con dificultades para su recuperación.

Que el personal del INRA no tomó en cuenta las características de agricultura, lombricultura, reforestación del predio "ILUCIONES". Asimismo mencionan que por las características del predio se realizó la apertura de un camino de acceso a la propiedad, habiendo cercado dicha propiedad con alambres de púa, igualmente que se inicia un plan de reforestación para combatir la erosión, que existe una presa construida, y que los mismos vecinos son testigos de la empresa "Lombricultura San Jacinto" que funciona en el predio "ILUCIONES", que se demuestran tales extremos por la documental adjuntada al memorial presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 observando el Informe de Cierre en sujeción a lo previsto por los artículos 305 y 267 del reglamento de la Ley Nº 1715. Documentos que también se adjuntan al expediente de obrados para su consideración y que demuestran los trabajos existentes en el terreno desde mucho antes de las pericias de campo, por lo que argumentan que al no considerar el memorial de observaciones se ha violado su derecho a la defensa y a las normas de procedimiento, establecidas en el art. 239-II del D.S. 25763 vigente en su momento.

Señalan que dicho memorial de observaciones al Informe de Cierre se hubiese extraviado así como la documentación adjuntada que, el INRA no ha respondido a tal memorial por lo que no se hubiese dado cumplimiento a lo previsto por los artículos 69 y 267 del D.S. Nº 29215, violando su derecho a la petición y a obtener una respuesta pronta y oportuna previsto en el art. 24 de la Constitución, incurriendo en la responsabilidad prevista por el art. 6 del D.S. Nº 29215. Por lo que la Resolución Final de Saneamiento viola lo previsto en el art. 173-I inc. 3) y 240 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, ratificado por el art. 2.-IV de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 y artículos 159, 161, 164, 165, 296-I y 299 inc. a) del D.S. 29215.

Que según el Informe en Conclusiones se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, de este modo argumentan que se ha acreditado la posesión legal del predio por lo que también se prueba la antigüedad del predio, la continuidad en los trabajos y la publicidad conforme conoce toda la comunidad.

Que, la pequeña propiedad es fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable e imprescriptible, siendo esta irreversible conforme lo establece el art. 53 de la Ley Nº 1715.

Que en los trabajos de Pericias de Campo, participó la señora Ingrid Calabi Vacaflor, y que en la Ficha Catastral no se tomó en cuenta las mejoras que se realizaron en el predio, tampoco la presa construida y el camino habilitado para ingresar al terreno. A fs. 675 cursa acta de declaración jurada de la posesión, firmada y sellada por el Sindicato y el Corregidor de la comunidad, que demuestra que la información contenida en la Ficha Catastral es falsa, situación que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el art. 24, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus partes, y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de mayo de 2010, disponiendo que el INRA reencause el proceso de saneamiento desde las Pericias de Campo, para ello adjuntan prueba documental que presentó con el memorial de observaciones al Informe de Cierre y correspondiente informe de extravío de dicho memorial de observaciones, debiendo tramitarse el proceso de saneamiento garantizando el debido proceso, en estricta aplicación de la normativa vigente.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado: señor JUAN CARLOS ROJAS CALIZAYA en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y como representante legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia: Juan Evo Morales Ayma; se apersona, y responde a la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos:

Que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, (SAN- SIM en el polígono 128) en el que se consigna la propiedad "ILUCIONES" ubicada en el cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija, impugnando la Resolución Suprema 03078 de fecha 12 de mayo de 2010, se dictó la Resolución Determinativa de Área en la superficie de 79191.4237 Has.

Asimismo se dicta la Resolución Instructoria, llevando a cabo las Pericias de Campo, conforme D.S. Nº 25763 vigente en su momento, así como la elaboración del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas por D.S. Nº 29215.

Señala que la Resolución Final de Saneamiento resuelve declarar tierra fiscal la superficie de 5.6457 (Cinco Hectáreas con Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete metros cuadrados) correspondiente al predio "ILUCIONES".

Que se dispuso mediante aviso público en periódico una reunión para el 16 de noviembre de 2009 a objeto de dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento con el Informe de Cierre, siendo que los demandantes debidamente notificados no hicieron ninguna observación en tiempo pertinente, por lo que el INRA en sujeción del art. 76 (principio de celeridad) de la Ley Nº 1715 y art. 325 del D.S. Nº 29215 remitieron antecedentes al INRA para concluir con el proceso de saneamiento y emitir la resolución final de saneamiento.

Señala que los demandantes durante las pericias de campo indicaron que "planeaban" habitar en el predio, trabajar y realizar trabajos de agricultura, situación que no ha sido demostrada, por lo que el predio no cuenta con mejoras, y la ficha catastral se encuentra debidamente firmada por los demandantes, ficha considerada como el principal medio para la comprobación de la FES "in situ", que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, estipulado por la Constitución Política del Estado, asimismo señala que los demandantes deberán cumplir con la Función Social o Función Económico Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Alega que la documentación presentada con el memorial de fecha 10 de diciembre de 2009, observando el Informe de Cierre, constituyen documentación recabada ante otras instancias que no constituyen elementos para consolidar el derecho propietario sobre la tierra, que solo se consigue a través del proceso de saneamiento conforme lo previsto por el art. 64 de la Ley Nº 1715, tal como consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 676 y 677 de antecedentes, suscrita por los mismos demandantes. Por lo que dicha documentación que no fue presentada en tiempo oportuno, no hubiese podido ser considerada ni valorada en el Informe de Conclusiones, al margen de que tampoco expresa la vulneración en la que habría incurrido el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento.

Respecto a la falta de registro o negación de la función social, argumenta que el art. 237 del D.S. Nº 25763, señala que hay cumplimiento de la función social cuando se demuestre residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra, situación que el demandante no ha demostrado durante las pericias de campo.

Señalan que si bien la posesión del predio es anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, ello no significa que se haya cumplido con la Función Social conforme lo acredita la Ficha Catastral.

Que al tratarse de una pequeña propiedad precisamente por esta característica es que la función social debe ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación tal como señala el art. 2-IV de la ley Nº 1715, por lo que el demandante no demostró la función social.

Que las pericias de campo, levantamiento de formularios se llevó a cabo con la participación activa de los demandantes, es así que el Informe en Conclusiones realiza un análisis de la situación técnico jurídico del predio resultante de la fase de relevamiento de información en gabinete y/o campo. Que el proceso de saneamiento se llevó a cabo en apego a la normativa legal vigente en su momento y a la Resolución Administrativa R-ADM. 0092/99 de fecha 05 de julio de 1999 que aprueba la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo", en apego a lo previsto por el art. 176 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.

Concluye el demandado solicitando declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Gustavo Ruiz López, Raquel Ruiz López e Ingrid Carola Calabi Vacaflor, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 03078 de 12 de mayo de 2010, con imposición de costas procesales a los demandantes conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715.

Que, según el procedimiento previsto por el art. 354- II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes a fs. 96 a 98 vta. y 110 a 111 vta., respectivamente; actuaciones en las que se ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM).

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes se evidencian los siguientes actuados: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 057/2005 de 25 de julio de 2005, Resolución Administrativa Nº 058/2005 de fecha 28 de agosto de 2005, asignando como número de polígono 128; Resolución Instructoria 0601 No. 027/2005 de 28 de octubre de 2005, que dispone la realización de la Campaña Pública a partir del 10 de noviembre de 2005 al 22 de noviembre del mismo año y las pericias de campo del 23 de noviembre al 31 de marzo de 2006, previa publicación en los medios de prensa local, mismo que cursa a fs. 85, edicto y la publicación respectiva.

A fs. 86 y 87 cursa Resolución Administrativa Nº 030/2006 de 29 de septiembre de 2006 en la que se dispone la ampliación para la conclusión de pericias de campo del polígono 128 -Tolomosa hasta el 30 de junio de 2007.

La Carta de Citación fue puesta en conocimiento de su representante en forma personal como consta de fs. 643 y 644 en la que se le hace conocer las diferentes etapas que deben cumplirse en el saneamiento y para que se presente en el predio a partir del 15 de noviembre de 2006 y siguientes para efectuar las pericias de campo a partir de horas 8:00.

La Ficha Catastral (fs. 676 y vta.) debidamente firmada por la representante, demuestra que estuvo presente en las pericias de campo, documento en el cual, en la parte referida a observaciones se hace constar que no cuenta con mejoras solo se evidencia plantas del lugar siendo el terreno erosionado e irregular mencionando que la ficha de declaración de posesión pacífica no lleva el sello del corregidor.

Que el Informe en Conclusiones Nº. 077/2009 (fs. 885 a 897) realizó una relación pormenorizada del saneamiento, señala en partes salientes el incumplimiento de la Función Social en el predio "ILUCIONES", por lo que es declarado Tierra Fiscal.

A fs. 918 y 919, cursa el Informe de Cierre con la cual es notificado en persona el señor Gustavo Ruiz López, en el que se declara como Tierra Fiscal la propiedad "ILUCIONES" en la superficie de 5.6457 Has. (Cinco hectáreas con seis mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados), ubicado en el Cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.

Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 03078 de 12 de mayo de 2010 por la que se declara Tierra Fiscal correspondiente al predio "ILUCIONES" ubicado en el Cantón Tolomosa, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Tarija.

CONSIDERANDO.- En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias.

El demandante alega que al momento del levantamiento de pericias de campo por parte del INRA, este no tomó en cuenta las características del predio, ya que el predio presenta alto grado de erosión y su propiedad fue declarada sin actividad lo que contradice la realidad puesto que la propiedad tiene como actividad la lombricultura (cría de lombrices) y tiene un manejo de reforestación. Alega también que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley 1715 y al ser una pequeña propiedad de subsistencia familiar ésta es Indivisible y tiene el carácter de Patrimonio Familiar Inembargable e Imprescriptible y por tanto merece la protección del Estado y la Constitución Política del Estado. Por otro lado alega que el INRA al haber extraviado su memorial le dejó en estado de indefensión y le privaron del elemental derecho a la defensa.

En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, una vez revisada la carpeta de saneamiento se puede ver en la Ficha Catastral que el predio "ILUCIONES", está clasificada como pequeña Propiedad y con actividad baldía, como si estuviera abandonado lo que contradice la realidad, debido a que el propietario se presentó en pericias de campo, y que el mismo demostró que adquirió por sucesión hereditaria, y que tiene posesión según la declaración jurada (Fs.675 de antecedentes), anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, y que el predio cuenta con un alto grado de erosión. Por otra parte se puede verificar que la Ficha Catastral levantada por el funcionario del INRA en la casilla de observaciones, existe una contradicción en el numeral 5°, haciendo notar que el Acta de Posesión Pacífica no lleva el sello del corregidor de la comunidad, y que los propietarios no colaboraron con la comunidad, dicho aspecto no es evidente pues se tiene a fs. 675 de antecedentes, un documento que forma parte de los instrumentos de trabajo del INRA como es la "Declaración Jurada de Pacífica Posesión" debidamente firmada y sellada por el corregidor de la comunidad San Jacinto Norte así como del Sindicato Agrario de San Jacinto Norte. Respecto a los aportes de la comunidad, consta a fs. 26 de obrados fotostática de la Certificación del Corregidor de San Jacinto Norte que es adjuntada en calidad de prueba, evidenciando que el propietario participa activamente y cumple con todos sus aportes como miembro de la Comunidad; lo que demuestra que dicho predio no está abandonado y que el INRA no realizó una adecuada valoración de los datos que cursan en obrados, relacionados a la valoración de la Función Social, dado que ésta se cumple con la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento, así lo establece el art. 164 y 165 del D.S. 29215. Más aún cuando por mandato del art.2 de la Ley N° 1715 la función social debe ser verificada en campo aspecto que no ha sido debidamente realizado en relación al art. 173 del D.S. N° 25763.

Con relación al memorial presentado en fecha 10 de diciembre de 2009 (fs. 14 a 16 vta.de obrados), adjuntado en calidad de prueba en la presente demanda por Gustavo Ruiz López, en el que realizó sus observaciones al Informe de Cierre, respecto al predio "ILUCIONES", cabe señalar que adjunto al memorial se acompañaron pruebas que demuestran trabajos existentes en el terreno antes de las pericias de campo, como ser: imagen satelital del año 2004, en la que se puede ver que el predio denominado "ILUCIONES" tiene un atajado y un área desmontada, entre otras pruebas certificaciones del Corregidor de San Jacinto Norte, en la que demuestra que el Sr. Gustavo Ruiz López, adquirió la propiedad por sucesión hereditaria y tienen como actividad la Lombricultura y que él mismo participa activamente en las tareas de la comunidad, cumpliendo con sus aportes como se tiene referido precedentemente, ante tal situación es el INRA que emite un Informe de fecha 14 de julio de 2010 (fs. 18 a 20 de obrados), remitiendo a Control de Calidad el expediente, además de reconocer la presentación del memorial por el demandante en fecha 10 de diciembre de 2009, referido anteriormente, manifestando que se extravió y que el mismo debió estar anexado a la carpeta de saneamiento, además de solicitar en el mismo informe una copia de lo cursado por lo que al ser de interés del beneficiario, se compromete a realizar el seguimiento correspondiente.

Revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que dicho memorial y documentación adjuntada legalizada por el INRA en oportunidad de la presentación de la demanda, no se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, reflejando con ello que el INRA no atendió ni se pronunció oportunamente al reclamo efectuado en dicho memorial, vulnerando el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la C.P.E. toda vez que cualquier petición debe ser atendida en los plazos previstos oportunamente sea forma positiva o negativa.

Al respecto el art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". Igualmente el art. 69-I inc. a) del D.S. Nº 29215 señala "Las providencias de mero trámite deberán dictarse al día siguiente hábil de la presentación de la solicitud o petición".

Más aún cuando el art. 60 del D.S. N° 29215 expresamente señala "las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente", lo que en el caso de autos no ocurre con el memorial y la prueba documental que presentó el demandante en la etapa respectiva, mismo que fue extraviado y que no fueron repuestos en su momento, por lo que se vulneró su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado.

Que al respecto el art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". Igualmente el art. 69-I inc.a) del D.S. Nº 29215 señala "Las providencias de mero trámite deberán dictarse al día siguiente hábil de la presentación de la solicitud o petición"

Al respecto la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: "...debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa". Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".

De lo mencionado, se desprende que la petición se encuentra contextualizada en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su ejercicio supone que una vez planteada, cualquier sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta respuesta, y las autoridades, entre ellas, el INRA, como sujetos pasivos, estaba obligado a resolver la petición.

Que, por lo expuesto y analizado precedentemente queda establecido que el INRA al no haber dado una respuesta a las observaciones realizadas por el demandante, ocasionó un estado de indefensión al demandante violando el derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa, previsto en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado. Ya que las pruebas presentadas en el memorial extraviado demuestran lo contrario a lo levantado en pericias de campo, por lo que se evidencia que el ente administrador no realizó un trabajo prolijo, al no dar cumplimiento a lo dispuesto a la normativa vigente

Finalmente se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe necesariamente reencausar su actuación administrativa, en total apego al reglamento que rige la materia, velando que dicho proceso se ajuste a los procedimientos regulados por el D.S. N° 29215, además precautelando que los derechos constitucionales de los administrados no sean vulnerados y respetando los conductos claramente estipulados en la norma.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, artículo 36-III de la Ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el artículo 12- I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 33 de obrados, interpuesta por Raquel Ruiz López, Ingrid Carola Calabi Vacaflor y Gustavo Ruiz López, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se declara la Nulidad de la Resolución Suprema Nº 03078 de fecha 12 de Mayo de 2010, y nulo el proceso de saneamiento correspondiente al predio "ILUCIONES", hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, solo en lo que respecta al predio ILUCIONES, debiendo la entidad ejecutora aplicar las normas legales en vigencia.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta