SAN-S2-0056-2012

Fecha de resolución: 25-10-2012
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Enrique Meyer Medina, por si y en representación por mandato de Susi Medina de Córdova, María Elena Toledo Medina de López y Elizabeth Vogel, impugnando la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal Polígono No. 439 predio denominado "San Juan de Cachimayu" actualmente denominado "El Bosquecillo y otros", ubicado en el cantón San Sebastián sección Capital provincia Oropesa del departamento de Chuquisaca, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Realizando una amplia descripción de las resoluciones dictadas y los actuados procesales efectuados en el referido proceso de saneamiento, señala en partes salientes que en la etapa de campo concretamente en la Ficha Catastral de 15 de julio de 2009, en sus observaciones se mencionó que no existe actividad alguna y no refirió la existencia de árboles de Eucaliptos, lo que se encuentra en contradicción con las observaciones de la Ficha de Verificaciones de Campo de fs. 158 que señala que sí existen árboles de Eucaliptos plantados (...) que dicha actividad forestal no se halla "certificada ni se cuenta con las certificaciones respectivas, ni de manejo forestal alguno (sic)".

2. Que posteriormente se elaboraron diferentes Informes entre ellos el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de septiembre de 2009 cuyo número no es visible en la fotocopia que cursa en la carpeta de saneamiento en el que se refiere que en los años 2000-2006 no existieron mejoras o trabajos realizados, que recién en junio de 2009 se determinó la existencia de mejoras y trabajos en el predio.

3. Que el Informe Legal de 15 de septiembre de 2009, sugiere la reposición del expediente respaldado por otro Informe Legal que lleva el No. 095/2009 de 25 de septiembre, que irónicamente fue admitido un día antes del propio informe, o es que las carpetas fueron armadas en un solo día. Luego de otro Informe Legal de 30 de octubre del mismo año se dictó la Resolución Administrativa de fs. 558 que en su parte resolutiva de fs. 588 que rechaza la reposición del expediente No. 10431 de propiedad de San Juan de Cachimayo. Que posteriormente se emitió Informe por el Director Departamental de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras que refiere que existe autorización a favor de Enrique Meyer Medina para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de Eucalipto en la propiedad de San Juan de Cachimayu, hasta el 29 de diciembre de 2006, certificó que dichas autorizaciones se otorgaron por haber presentado documentación legal, se certificó que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado, certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo.

4. Que el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, aprobado en el día, señaló respecto a las actividades forestales, que sobre el predio "no existen autorizaciones ni planes de uso vigente y que queda "establecida la existencia de incumplimiento de la Función Social" en el predio San Juan de Cachimayu. Que el 18 de mayo de 2010 se invitó para presentar observaciones y/o reclamos a los resultados obtenidos durante la sustanciación del proceso.

5. Etapa de Resoluciones y Titulación.- Que la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010 fue notificada el 1 de septiembre sin consignar la hora omisión que debería dar lugar a la nulidad de la misma, pues por mandato del art 69 de la Ley 1715 los plazos corren de momento a momento. Que en la parte resolutiva decidió anular el Título Ejecutorial proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema No.144372 de 3 de enero de 1968 correspondiente al trámite agrario, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 10431, predio denominado San Juan de Cachimayu, al evidenciarse vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, por parte de los titulares y subadquirentes.

6. Reitera la observación de la Ficha Catastral, y Ficha FES, señalando que en el caso la Ficha catastral no mencionó la existencia de plantaciones de árboles de Eucalipto en el predio, lo que demostraría una actividad forestal "de su representada" (sic), lo que fue mencionado en la ficha de verificación de la FES de campo que indicó que esa actividad no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas de manejo forestal alguno. Que esas observaciones dan lugar al desconocimiento de la actividad forestal debido a la falta de análisis jurídico de parte del Encuestador y de quienes elaboraron los Informes Técnico legales y en Conclusiones, debido a que en el caso de la Ficha Catastral queda demostrado que no tiene la fe probatoria puesto que era la obligación del encuestador no sólo mencionar la existencia de los árboles de Eucalipto sino señalar el número de ellos, cosa que no lo hizo. Que la veracidad de ese documento está cuestionada como se dijo por la Ficha de Verificación de la FES de Campo, que a su vez confunde el tratamiento que se otorga a las Concesiones Forestales en Bosques Naturales, sean estos en tierras fiscales o en propiedades privadas, del tratamiento que se concede a la actividad forestal en propiedad privada cuando estos bosques son implementados, pues en este caso, están exentos de aprobación de planes de manejo y solamente se necesita los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte, tal y como lo señala el art.70 del Reglamento a la Ley Forestal, D.S. No. 24453 de 21 de diciembre de 1996, corroborado por el art.74 de la misma, esas áreas no están sujetas a la propiedad inmueble agraria, art. 54 parágrafo VII de ese Reglamento, por lo que la Ficha Catastral no merece fe alguna.

7. Que el Informe Técnico de 28 de septiembre de 2009, cuyo número no es visible en la fotocopia de la carpeta proporcionada por el INRA, carece de toda confiabilidad debido a que concluye señalando que los años 2000, 2006 y 2009 no hubiera existido mejoras o trabajos realizados dentro del predio, cuando en el mismo en el año 2005 existió autorización de aprovechamiento a favor de Enrique Meyer Medina, tomando en cuenta que los árboles de Eucalipto necesitan por lo menos 10 años para desarrollarse al estado en el que se encontraban, es decir que fueron sembrados mínimamente en 1995, por lo que dicho informe desconoce la existencia de una actividad forestal en el predio y vulnera lo previsto en el art. 2 de la Ley 1715. Que el profesional que elaboró dicho informe desconocía que en esas fechas se estaba procediendo al corte y aprovechamiento de algunos árboles como consta de la certificación del Director Departamental de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra- (ABT) de 8 de marzo de 2010, que ello no significa que los años anteriores no existía una actividad ya que periódicamente se comprobaba el estado de las plantaciones y si no había aprovechamiento era porque los árboles aún no se encontraban aptos para su aprovechamiento, que es preciso entender que la actividad forestal es opuesta a la actividad agrícola o ganadera donde la actividad es constante y diaria, cosa que no ocurre en la actividad forestal cuando los árboles de encuentran desarrollándose.

8. Desvirtúa el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, alegando que es evidente que los propietarios no afirmaron que existiera en el predio actividad agropecuaria sino que en él se desarrollan actividades forestales, tal como se demostró con la documental durante el proceso de saneamiento, actividad que es reconocida como cumplimiento de la Función Económico Social en el art. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715 modificado por el art.2 de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, que sin embargo el referido Informe hizo mención al parágrafo VII del art. 2 de la Ley Nº 1715 referido que dice que en el desarrollo de las actividades forestales se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables en relación con el art. 170 del D.S. No. 292125 de 02 de agosto de 2007, que la cita de esa normativa es impertinente debido a que están referidos a la actividad forestal desarrollada en bosques naturales y no aplicables a plantaciones y bosques implementados en propiedades privadas, donde como ya se dijo no se exige el cumplimiento de estas autorizaciones con excepción de las autorizaciones para el aprovechamiento y transporte de los productos forestales, estando probado el cumplimiento de la Función Económico Social por el mismo Informe de la ABT, puesto que su poder conferente no precisa de Plan de Manejo Forestal, para el desarrollo de actividad forestal conforme a lo dispuesto por el art. 70 corroborado por el art. 74 ambos del D.S. Nº 24453 de 1º., de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley Forestal No. 1700, además que estas áreas no están sujetas al impuesto de la propiedad inmueble agraria art. 54 del referido Reglamento.

9. Que la Resolución final da saneamiento es incongruente y que por tanto son inaplicables las normas citadas en él, es carente de objetividad y análisis jurídico, debido a que se aplicó la normativa para bosques naturales que existe falta de fundamentación en la Resolución Suprema No. 03429 puesto que no se refiere la razón para declararla tierra fiscal, sin considerar que la motivación en la resoluciones es indispensable conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

10. Que el INRA carece de competencia para realizar procesos de saneamiento en áreas urbanas o periurbanas que en el caso de autos conforme consta de la Certificación No. 153 de 30 de septiembre de 2010 emitida por el Departamento de Catastro del Gobierno Municipal de Sucre, el inmueble se encuentra en una porción dentro del área urbana de Sucre, el que se encuentra homologado por la Resolución Suprema No. 222644, aspecto que importa la total incompetencia del INRA para realizar el saneamiento en su predio.

"En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "San Juan de Cachimayu", durante las pericias de campo levantó datos contradictorios y confusos sobre el incumplimiento de la FES, como se evidencia de lo señalado precedentemente en el análisis de los hechos, puesto que inicialmente en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto o actividad forestal expresamente, empero en observaciones refiere que se entregó documentación sobre el conteo de árboles de eucaliptos es decir sobre actividad forestal, posteriormente en la Ficha FES, evidenció in situ actividad forestal, y señaló "que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo dado que tanto la Ley No. 1700 como su Decreto Supremo Reglamentario tienen muchos artículos y es preciso individualizar el o los infringidos. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso".

"Al respecto de la certificación expedida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 8 de marzo de 2010, se tiene que existió autorización para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de la variedad eucaliptos (Glóbulos Labil), en el predio San Juan de Cachimayu, a nombre de Enrique Meyer Medina, durante las gestiones 2005 y 2006 y que no existe autorización vigente y plan de manejo, que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley Nº 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente a los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado , certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo. De lo transcrito se tiene que la ABT, obró en cada etapa conforme a la normativa que señala, dado que los arts. 1 y 2 de la Ley No. 1700, se refieren únicamente al objeto y los objetivos de la Ley No.1700 que son el promover el desarrollo forestal y la formación de la conciencia forestal en la población nacional sobre el manejo responsable de la esa actividad entre otras. Por otra parte de dicho Informe se tiene que en la actividad forestal señalada se cumplió con lo previsto en el art. 32-I de la Ley No. 1700, dado que fueron los propietarios que en Convenio con el Extinto Comité de Desarrollo de Chuquisaca ex Prefectura del Departamento y actual Gobernación, quienes forestaron un predio privado, conforme a lo previsto en el art. 54 parágrafo VII del Decreto Supremo Nº 24453, Reglamento de la Ley Forestal No. 1700, que señala que para efectos del art. 17 de la Ley, rigen las siguientes prescripciones: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación" . (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). Conforme al parágrafo I del art. 32 de la Ley, estas áreas no están sujetas al impuesto a la propiedad inmueble agraria. El art. 17 de la Ley No. 1700 por su parte establece en términos generales incentivos a los propietarios que se dediquen a la rehabilitación de las tierras degradadas. El art. 70 del D.S. Reglamentario referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo . Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva". Dentro de ese marco normativo expuesto por la ABT, en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, más aún cuando no señaló la existencia de norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES, en el predio".

"En consecuencia dando cumplimiento a lo previsto en el art. 156 de la Ley No. 1715, que dispone que la aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible respecto a la actividad forestal en el caso, debe sujetarse a la Ley Forestal No. 1700, puesto que el Informe de la ABT, no señaló transgresión alguna en el predio objeto del saneamiento, por el contrario refiere claramente que obró dentro de un marco normativo concreto".

"Más aún cuando las posesiones válidas para el saneamiento son aquellas anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, evidenciándose del Informe de la ABT, que Enrique Meyer Medina obtuvo licencia de la Superintendencia Forestal para realizar el corte y aprovechamiento del producto forestal de la especie eucaliptos en el predio San Juan de Cachimayu durante los años 2005 y 2006, lo que demuestra que en el predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad los árboles deben ser cortados cuando llegan a su madurez y no antes, ni día a día, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el INRA. Tomando en cuenta que los propietarios del predio en cuestión suscribieron un convenio de forestación con el Comité de Obras Públicas de Chuquisaca (actual Gobernación) en 1997, cuyos efectos en cuanto al uso sostenible de la tierra deben ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA".

"Asimismo el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, dispone que "La Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos para la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso " (las negrillas son nuestras). Normas que exigen la verificación o comprobación de la FS o FES en campo, sin descartar otros medios de prueba, tomando en cuenta que el art. 164, 165 y 170 del D.S. No. 29215 para verificar la Función Social se debe tomar en cuenta entre otros el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, en el caso de actividad forestal se debe considerar que las mismas se enmarquen dentro de las exigencias de la Ley Forestal y su D.S. Reglamentario".

"Por consiguiente corresponde al INRA considerar dicha actividad forestal y evaluar el uso de suelo para determinar cumplimiento de la FS o FES. Puesto que al no haber tomado en cuenta la normativa descrita, y valorado la prueba aportada, así como el Informe de la ABT, respecto a la actividad forestal que se cumple en el predio y el cumplimiento de la FS o FES, vulneró dichas normas y con errado entendimiento desconoció la actividad forestal que se cumple en una parte del predio. Vulneró asimismo el debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la Constitución vigente".

"Más aún cuando la parte demandante sólo cuestionó el no haberse tomado en cuenta la actividad forestal, pues tiene manifestado claramente tanto en la Ficha Catastral, como en el memorial de demanda, que no ejercitan otra actividad agropecuaria en el predio, de ahí que lo aseverado en el informe multitemporal sobre la inexistencia de actividad agropecuaria, resulta reiterado innecesariamente, tomando en cuenta que lo que se debe evaluar es la actividad forestal, como otra forma de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, en consideración a la superficie y características del predio, como manda el art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley Nº 3545, en relación con el art. 170 del D.S. No. 29215 que señala en la parte in fine que la actividad forestal será reconocida como Función Económico Social en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite. De lo que se infiere que la actividad forestal puede darse en un predio como actividad única o mixta con otras actividades agropecuarias y ganaderas, sin que el hecho de ser una actividad única le quite el valor para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES, sea que se lleve a cabo en pequeñas, medianas propiedades o empresas agrícolas; lo contrario significaría desconocer dicha actividad regulada por Ley".

"En ese orden el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente, señala que la Función Social y la Función Económica Social se entenderán como el aprovechamiento sustentable de la tierra en relación con el art. 2 de la Ley No. 1715 que señala: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra". Por consiguiente al ser la actividad forestal una forma de aprovechamiento sostenible de la tierra, debe ser considerada como FS o FES, a tiempo de realizar el proceso de saneamiento".

"En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice nuevas pericias de campo para determinar con exactitud cuál la porción del predio que cumple la FS o FES de acuerdo a la actividad forestal que ejerce".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de pericias de campo, concretamente hasta fs. 155 inclusive, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "San Juan de Cachimayu", durante las pericias de campo levantó datos contradictorios y confusos sobre el incumplimiento de la FES, como se evidencia de lo señalado precedentemente en el análisis de los hechos, puesto que inicialmente en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto o actividad forestal expresamente, empero en observaciones refiere que se entregó documentación sobre el conteo de árboles de eucaliptos es decir sobre actividad forestal, posteriormente en la Ficha FES, evidenció in situ actividad forestal, y señaló "que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo dado que tanto la Ley No. 1700 como su Decreto Supremo Reglamentario tienen muchos artículos y es preciso individualizar el o los infringidos. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.

2. En el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de la norma, más aún cuando no señaló la existencia de norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES, en el predio.

3. Más aún cuando las posesiones válidas para el saneamiento son aquellas anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, evidenciándose del Informe de la ABT, que Enrique Meyer Medina obtuvo licencia de la Superintendencia Forestal para realizar el corte y aprovechamiento del producto forestal de la especie eucaliptos en el predio San Juan de Cachimayu durante los años 2005 y 2006, lo que demuestra que en el predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad los árboles deben ser cortados cuando llegan a su madurez y no antes, ni día a día, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el INRA. Tomando en cuenta que los propietarios del predio en cuestión suscribieron un convenio de forestación con el Comité de Obras Públicas de Chuquisaca (actual Gobernación) en 1997, cuyos efectos en cuanto al uso sostenible de la tierra deben ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA.

4. Corresponde al INRA considerar dicha actividad forestal y evaluar el uso de suelo para determinar cumplimiento de la FS o FES. Puesto que al no haber tomado en cuenta la normativa y valorado la prueba aportada, así como el Informe de la ABT, respecto a la actividad forestal que se cumple en el predio y el cumplimiento de la FS o FES, vulneró la normativa y con errado entendimiento desconoció la actividad forestal que se cumple en una parte del predio. Vulneró asimismo el debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la Constitución vigente.

5. En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice nuevas pericias de campo para determinar con exactitud cuál la porción del predio que cumple la FS o FES de acuerdo a la actividad forestal que ejerce.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Forestal

Por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453, en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.

"En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "San Juan de Cachimayu", durante las pericias de campo levantó datos contradictorios y confusos sobre el incumplimiento de la FES, como se evidencia de lo señalado precedentemente en el análisis de los hechos, puesto que inicialmente en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto o actividad forestal expresamente, empero en observaciones refiere que se entregó documentación sobre el conteo de árboles de eucaliptos es decir sobre actividad forestal, posteriormente en la Ficha FES, evidenció in situ actividad forestal, y señaló "que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo dado que tanto la Ley No. 1700 como su Decreto Supremo Reglamentario tienen muchos artículos y es preciso individualizar el o los infringidos. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Forestal / Cumplimiento

De acuerdo al art. 70 del D.S. Nº 24453, los bosques implantados en propiedades privadas, son libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros, del mismo modo no existe  norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES en el predio.

"Al respecto de la certificación expedida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 8 de marzo de 2010, se tiene que existió autorización para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de la variedad eucaliptos (Glóbulos Labil), en el predio San Juan de Cachimayu, a nombre de Enrique Meyer Medina, durante las gestiones 2005 y 2006 y que no existe autorización vigente y plan de manejo, que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley Nº 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente a los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado , certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo. De lo transcrito se tiene que la ABT, obró en cada etapa conforme a la normativa que señala, dado que los arts. 1 y 2 de la Ley No. 1700, se refieren únicamente al objeto y los objetivos de la Ley No.1700 que son el promover el desarrollo forestal y la formación de la conciencia forestal en la población nacional sobre el manejo responsable de la esa actividad entre otras. Por otra parte de dicho Informe se tiene que en la actividad forestal señalada se cumplió con lo previsto en el art. 32-I de la Ley No. 1700, dado que fueron los propietarios que en Convenio con el Extinto Comité de Desarrollo de Chuquisaca ex Prefectura del Departamento y actual Gobernación, quienes forestaron un predio privado, conforme a lo previsto en el art. 54 parágrafo VII del Decreto Supremo Nº 24453, Reglamento de la Ley Forestal No. 1700, que señala que para efectos del art. 17 de la Ley, rigen las siguientes prescripciones: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación" . (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). Conforme al parágrafo I del art. 32 de la Ley, estas áreas no están sujetas al impuesto a la propiedad inmueble agraria. El art. 17 de la Ley No. 1700 por su parte establece en términos generales incentivos a los propietarios que se dediquen a la rehabilitación de las tierras degradadas. El art. 70 del D.S. Reglamentario referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo . Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva". Dentro de ese marco normativo expuesto por la ABT, en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, más aún cuando no señaló la existencia de norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES, en el predio".

PRECEDENTE 3

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Forestal

La actividad forestal puede darse en un predio como actividad única o mixta con otras actividades agropecuarias y ganaderas, sin que el hecho de ser una actividad única le quite el valor para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES, sea que se lleve a cabo en pequeñas, medianas propiedades o empresas agrícolas; lo contrario significaría desconocer dicha actividad regulada por Ley.

"Más aún cuando la parte demandante sólo cuestionó el no haberse tomado en cuenta la actividad forestal, pues tiene manifestado claramente tanto en la Ficha Catastral, como en el memorial de demanda, que no ejercitan otra actividad agropecuaria en el predio, de ahí que lo aseverado en el informe multitemporal sobre la inexistencia de actividad agropecuaria, resulta reiterado innecesariamente, tomando en cuenta que lo que se debe evaluar es la actividad forestal, como otra forma de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, en consideración a la superficie y características del predio, como manda el art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley Nº 3545, en relación con el art. 170 del D.S. No. 29215 que señala en la parte in fine que la actividad forestal será reconocida como Función Económico Social en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite. De lo que se infiere que la actividad forestal puede darse en un predio como actividad única o mixta con otras actividades agropecuarias y ganaderas, sin que el hecho de ser una actividad única le quite el valor para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES, sea que se lleve a cabo en pequeñas, medianas propiedades o empresas agrícolas; lo contrario significaría desconocer dicha actividad regulada por Ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /

ACTIVIDAD FORESTAL

Por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453, en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /7. Cumplimiento /

CUMPLIMIENTO

De acuerdo al art. 70 del D.S. Nº 24453, los bosques implantados en propiedades privadas, son libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros, del mismo modo no existe  norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES en el predio.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Forestal /

ACTIVIDAD FORESTAL

La actividad forestal puede darse en un predio como actividad única o mixta con otras actividades agropecuarias y ganaderas, sin que el hecho de ser una actividad única le quite el valor para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES, sea que se lleve a cabo en pequeñas, medianas propiedades o empresas agrícolas; lo contrario significaría desconocer dicha actividad regulada por Ley.