SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2da. L. No 56/2012

Expediente: Nº 2858-DCA/2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Susi Medina Fernández de Córdova, María Elena Toledo Medina

De López y Elizabeth Vogel representadas por Enrique Meyer Medina.

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Chuquisaca

Fecha: 25 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 88 a 99 y vuelta, presentada por, Enrique Meyer Medina, por si y en representación por mandato de Susi Medina de Córdova, María Elena Toledo Medina de López y Elizabeth Vogel, impugnando la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal Polígono No. 439 predio denominado "San Juan de Cachimayu" actualmente denominado "El Bosquecillo y otros", ubicado en el cantón San Sebastián sección Capital provincia Oropesa del departamento de Chuquisaca. Las contestaciones de fs. 172 a 176, 261 a 277, la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010 de fs. 1 a 5 vta., impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1.- Realizando una amplia descripción de las resoluciones dictadas y los actuados procesales efectuados en el referido proceso de saneamiento, señala en partes salientes que en la etapa de campo concretamente en la Ficha Catastral de 15 de julio de 2009, en sus observaciones se mencionó que no existe actividad alguna y no refirió la existencia de árboles de Eucaliptos, lo que se encuentra en contradicción con las observaciones de la Ficha de Verificaciones de Campo de fs. 158 que señala que sí existen árboles de Eucaliptos plantados (...) que dicha actividad forestal no se halla "certificada ni se cuenta con las certificaciones respectivas, ni de manejo forestal alguno (sic)".

Que posteriormente se elaboraron diferentes Informes entre ellos el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de septiembre de 2009 cuyo número no es visible en la fotocopia que cursa en la carpeta de saneamiento en el que se refiere que en los años 2000-2006 no existieron mejoras o trabajos realizados, que recién en junio de 2009 se determinó la existencia de mejoras y trabajos en el predio.

Que el Informe Legal de 15 de septiembre de 2009, sugiere la reposición del expediente respaldado por otro Informe Legal que lleva el No. 095/2009 de 25 de septiembre, que irónicamente fue admitido un día antes del propio informe, o es que las carpetas fueron armadas en un solo día. Luego de otro Informe Legal de 30 de octubre del mismo año se dictó la Resolución Administrativa de fs. 558 que en su parte resolutiva de fs. 588 que rechaza la reposición del expediente No. 10431 de propiedad de San Juan de Cachimayo. Que posteriormente se emitió Informe por el Director Departamental de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras que refiere que existe autorización a favor de Enrique Meyer Medina para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de Eucalipto en la propiedad de San Juan de Cachimayu, hasta el 29 de diciembre de 2006, certificó que dichas autorizaciones se otorgaron por haber presentado documentación legal, se certificó que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado, certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo.

Que el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, aprobado en el día, señaló respecto a las actividades forestales, que sobre el predio "no existen autorizaciones ni planes de uso vigente y que queda "establecida la existencia de incumplimiento de la Función Social" en el predio San Juan de Cachimayu. Que el 18 de mayo de 2010 se invitó para presentar observaciones y/o reclamos a los resultados obtenidos durante la sustanciación del proceso.

2.- Etapa de Resoluciones y Titulación.- Que la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010 fue notificada el 1 de septiembre sin consignar la hora omisión que debería dar lugar a la nulidad de la misma, pues por mandato del art 69 de la Ley 1715 los plazos corren de momento a momento. Que en la parte resolutiva decidió anular el Título Ejecutorial proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema No.144372 de 3 de enero de 1968 correspondiente al trámite agrario, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 10431, predio denominado San Juan de Cachimayu, al evidenciarse vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, por parte de los titulares y subadquirentes.

3).- Reitera la observación de la Ficha Catastral, y Ficha FES, señalando que en el caso la Ficha catastral no mencionó la existencia de plantaciones de árboles de Eucalipto en el predio, lo que demostraría una actividad forestal "de su representada" (sic), lo que fue mencionado en la ficha de verificación de la FES de campo que indicó que esa actividad no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas de manejo forestal alguno. Que esas observaciones dan lugar al desconocimiento de la actividad forestal debido a la falta de análisis jurídico de parte del Encuestador y de quienes elaboraron los Informes Técnico legales y en Conclusiones, debido a que en el caso de la Ficha Catastral queda demostrado que no tiene la fe probatoria puesto que era la obligación del encuestador no sólo mencionar la existencia de los árboles de Eucalipto sino señalar el número de ellos, cosa que no lo hizo. Que la veracidad de ese documento está cuestionada como se dijo por la Ficha de Verificación de la FES de Campo, que a su vez confunde el tratamiento que se otorga a las Concesiones Forestales en Bosques Naturales, sean estos en tierras fiscales o en propiedades privadas, del tratamiento que se concede a la actividad forestal en propiedad privada cuando estos bosques son implementados, pues en este caso, están exentos de aprobación de planes de manejo y solamente se necesita los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte, tal y como lo señala el art.70 del Reglamento a la Ley Forestal, D.S. No. 24453 de 21 de diciembre de 1996, corroborado por el art.74 de la misma, esas áreas no están sujetas a la propiedad inmueble agraria, art. 54 parágrafo VII de ese Reglamento, por lo que la Ficha Catastral no merece fe alguna.

4.- Que el Informe Técnico de 28 de septiembre de 2009, cuyo número no es visible en la fotocopia de la carpeta proporcionada por el INRA, carece de toda confiabilidad debido a que concluye señalando que los años 2000, 2006 y 2009 no hubiera existido mejoras o trabajos realizados dentro del predio, cuando en el mismo en el año 2005 existió autorización de aprovechamiento a favor de Enrique Meyer Medina, tomando en cuenta que los árboles de Eucalipto necesitan por lo menos 10 años para desarrollarse al estado en el que se encontraban, es decir que fueron sembrados mínimamente en 1995, por lo que dicho informe desconoce la existencia de una actividad forestal en el predio y vulnera lo previsto en el art. 2 de la Ley 1715. Que el profesional que elaboró dicho informe desconocía que en esas fechas se estaba procediendo al corte y aprovechamiento de algunos árboles como consta de la certificación del Director Departamental de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra- (ABT) de 8 de marzo de 2010, que ello no significa que los años anteriores no existía una actividad ya que periódicamente se comprobaba el estado de las plantaciones y si no había aprovechamiento era porque los árboles aún no se encontraban aptos para su aprovechamiento, que es preciso entender que la actividad forestal es opuesta a la actividad agrícola o ganadera donde la actividad es constante y diaria, cosa que no ocurre en la actividad forestal cuando los árboles de encuentran desarrollándose.

5.- Desvirtúa el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, alegando que es evidente que los propietarios no afirmaron que existiera en el predio actividad agropecuaria sino que en él se desarrollan actividades forestales, tal como se demostró con la documental durante el proceso de saneamiento, actividad que es reconocida como cumplimiento de la Función Económico Social en el art. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715 modificado por el art.2 de la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, que sin embargo el referido Informe hizo mención al parágrafo VII del art. 2 de la Ley Nº 1715 referido que dice que en el desarrollo de las actividades forestales se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables en relación con el art. 170 del D.S. No. 292125 de 02 de agosto de 2007, que la cita de esa normativa es impertinente debido a que están referidos a la actividad forestal desarrollada en bosques naturales y no aplicables a plantaciones y bosques implementados en propiedades privadas, donde como ya se dijo no se exige el cumplimiento de estas autorizaciones con excepción de las autorizaciones para el aprovechamiento y transporte de los productos forestales, estando probado el cumplimiento de la Función Económico Social por el mismo Informe de la ABT, puesto que su poder conferente no precisa de Plan de Manejo Forestal, para el desarrollo de actividad forestal conforme a lo dispuesto por el art. 70 corroborado por el art. 74 ambos del D.S. Nº 24453 de 1º., de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley Forestal No. 1700, además que estas áreas no están sujetas al impuesto de la propiedad inmueble agraria art. 54 del referido Reglamento.

Que asimismo el Informe en Conclusiones señaló que en 1997 se suscribió convenio con el Comité Departamental de Desarrollo y Obras Públicas de Chuquisaca a efectos de realizar una arborización y que el 12 de julio de 1996 entró en vigencia la Ley Forestal No. 1700 y el 21 de diciembre del mismo año el Decreto Reglamentario de la Ley Forestal a cuya normativa debe regirse cualquier actividad forestal. Que si bien existió el convenio que dio inicio a las actividades forestales en el predio existió la obligación con cargo a los interesados de adecuar esa actividad a la normativa de la Ley No. 1700 y su Decreto Reglamentario, aspecto que no se efectivizó, que esa actividad en el predio se reduce a un simple permiso a favor del Comité Departamental de Desarrollo y obras Públicas de Chuquisaca, que conforme a la documentación concluía en 1997.lo que permite establecer que sobre el predio no existe cumplimiento de la Función Económica Social en los términos señalados por Ley. Que lo transcrito resulta ser el fundamento para la emisión de la injusta Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010 atentando contra un propietario que ha cumplido con la Función Económica Social y sin mencionar que normas fueron violadas, dejando a su mandante en completo estado de indefensión, presume que se trate de un plan de manejo de patentes, permisos o autorizaciones de uso y aprovechamiento de los productos forestales, lo cual ha sido desvirtuado en puntos anteriores. Que para terminar de justificar el despojo el INRA hizo referencia a la Certificación expedida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques de 8 de marzo de 2010 que en lo principal señaló que sobre el predio no existen autorizaciones ni planes de uso vigentes y en cuanto a la autorización emitida a Enrique Meyer Medina otorgada a efectos del corte y aprovechamiento de Productos Forestales de la especie Eucalipto, ya no se encuentra vigente. Al respecto arguye que un propietario privado no necesita autorización de ninguna autoridad para proceder a la arborización de todo o parte de su predio, porque está es una actividad lícita ya que se está ayudando al planeta y la humanidad entera, es lo mismo que si un propietario privado quisiera sembrar papa, cebolla, trigo o quinua, para esto no precisa autorización alguna, en ese sentido la necesidad de permiso para sembrar árboles está únicamente en la mente de los funcionarios del INRA que no tienen ninguna base jurídica para sostener lo que piensan, por ello no la señalan y simplemente se limitan a hablar de memoria de cosas que ignoran, en segundo lugar es mentira que un propietario privado que ha implementado árboles o iniciado una actividad forestal en su propiedad tenga la necesidad de contar con un Plan de Manejo, puesto que el art. 70 del D.S. Nº 24453 Reglamento de la Ley Forestal, dice expresamente que están exentos de esa obligación que si es válida y exigible para quienes explotan bosques naturales; en tercer lugar, el propietario que como fruto de su esfuerzo e inversión ha desarrollado una actividad forestal solamente debe recabar las autorizaciones de la autoridad forestal para uso y aprovechamiento de los productos forestales que con dedicación y cuidado ha obtenido, y no está obligado a recabar dichas autorizaciones cada mes, cada año, sino cuando él lo necesite o cuando los árboles que ha cultivado se encuentren aptos para su comercialización, puesto que los funcionarios del INRA debían saber que los árboles para ser cortados necesitan tener cierta circunferencia que es determinada por la autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT) , por lo tanto es una ilegalidad y un abuso que mi poder conferente y los herederos, pierdan su propiedad e inversión por una sesgada y mala interpretación y aplicación de las normas forestales, así como por la negligencia de un profesional que se basó en la certificación de la ABT de 8 de marzo, sin tomar en cuenta el punto II que hace referencia a la normativa que utiliza así los arts. 1, 2 y 32 de la Ley Nº 1700, art. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del D.S. No. 24453, que el art. 32 habla del aprovechamiento de las tierras de propiedad privada, sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, excepto las que no le sean aplicables, este art. Digno de interpretación deja claro que se refiere a un propietario que en su predio tiene bosques naturales por lo cual requiere cumplir ciertos requisitos para la concesión de las autorizaciones de utilización forestal y las excepciones se refieren a los bosques o arborizaciones realizadas por el mismo propietario, lo que queda claro por los arts. 54-VII, 70 y 74 del D.S. Nº 24453.

Que finalmente el Informe en conclusiones señaló que no se cumplió con lo previsto en el parágrafo I, numeral 3 del art. 41 de la Ley Nº 1715, hecho que no responde a la realidad.

Que el predio San Juan de Cachimayu, cumple con la Función Económica Social, que el INRA no tomó en cuenta los árboles, ni los cuantificó ni refieren las áreas en las que se encuentran.

6.- Que la Resolución final da saneamiento es incongruente y que por tanto son inaplicables las normas citadas en él, es carente de objetividad y análisis jurídico, debido a que se aplicó la normativa para bosques naturales que existe falta de fundamentación en la Resolución Suprema No. 03429 puesto que no se refiere la razón para declararla tierra fiscal, sin considerar que la motivación en la resoluciones es indispensable conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

7.- Que el INRA carece de competencia para realizar procesos de saneamiento en áreas urbanas o periurbanas que en el caso de autos conforme consta de la Certificación No. 153 de 30 de septiembre de 2010 emitida por el Departamento de Catastro del Gobierno Municipal de Sucre, el inmueble se encuentra en una porción dentro del área urbana de Sucre, el que se encuentra homologado por la Resolución Suprema No. 222644, aspecto que importa la total incompetencia del INRA para realizar el saneamiento en su predio.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda , se disponga la reconducción del proceso de saneamiento se deje sin efecto el Informe de 28 de septiembre de 2009, el Informe en Conclusiones de 17 de mayo de 2010, nula y sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 03429 de 12 de agosto de 2010 disponiendo se dicte una nueva titulando la totalidad del predio San Juan de Cachimayu a favor de sus propietarios Enrique Meyer Medina, Elizabeth Vogel, María Elena Toledo Medina de López Videla y Susi Fernández Medina de Córdova.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 102 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a los demandados, responde en primer lugar la codemandada Nemesia Achacollo, mediante memorial de fs. 172 a 176 en el que refiere que en el saneamiento efectuado en el polígono 429 correspondiente a la Comunidad Campesina San Juan de Cachimayu, se dictó el Informe Técnico UT- INRA- CH 111/2009 de 14 de agosto de 2009, aprobado por decreto aprobado por decreto de 17 de agosto de 2009, debido a los conflictos surgidos sugirió excluir la superficie identificada, disponiéndose por medio de la Resolución Administrativa RA-CAT.SAN-DDCH No. 017/2009, de 26 de agosto, crear el polígono No. 439, por el que se valoró el Título Ejecutorial Proindiviso No. 373898 de 12 de junio de 1968, pequeña propiedad, adquirida por consolidación correspondiente a Amalia M. Toledo, Federico Medina, Hugo Medina, Carmen Meyer y Maruja M. de Vogel.

Que el Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN), fue ejecutado conforme a lo dispuesto en las normas en vigencia.

Que la Ficha Catastral no contempló actividad forestal y que las cabezas de ganado vacuno y menor son atribuibles a la comunidad campesina y no a los demandantes ante los conflictos se recurrió a un informe multitemporal de 29 de septiembre de 2009 emitido por la unidad de fotogrametría del INRA Chuquisaca, de lo que se concluyó que hasta la gestión 2006 no se realizaron mejoras agrícolas, ni destinadas a la ganadería, menos actividades deportivas con cargo a la comunidad " quedando de ésta forma descartada la Declaración Jurada de Posesión Pacífica y continuada del Predio".

Entre los puntos alegados señala que los demandantes no acreditaron residencia en el predio como exige el art. 164 de la Ley Nº 1715 que señala que se cumple la función social en la pequeña propiedad cuando los propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso. Menos el empleo sostenible de la tierra en actividades agrícolas o pecuarias, corroborado por el informe Técnico Multitemporal.

Arguye que de acuerdo a la superficie mensurada de 23.0117 has, que califica al predio como mediana propiedad, el art. 2-II de la Ley No. 1715 señala que la FES, en materia agraria consiste en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias forestales y otras de carácter productivo en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, que los demandantes no acreditaron actividad agrícola.

Respecto a los árboles de Eucalipto señala que el art. 2-VIII de la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 en relación con el art. 170 del D.S. Nº 29215 disponen que en las actividades forestales se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes su cumplimiento actual y efectivo en el terreno.

Que los demandantes arguyen el cumplimiento de la FES, por medio de la arborización producto de un convenio suscrito con el Comité Departamental de Desarrollo y Obras Públicas de Chuquisaca, en 1977, hecho que fue desvirtuado por los mismos demandantes ante la inobservancia y la inaplicabilidad de la norma ya que desde la vigencia de la Ley No 1700 y su Decreto Reglamentario los interesados no adecuaron dicha actividad a la normativa, vulnerando normas de cumplimiento inexcusable, sobre todo considerando que no demostraron conforme a dichas normas de uso y aprovechamiento, hecho que permite corroborar que dichas actividades forestales no estaban autorizadas, por lo que se entendería la autorización en un simple permiso de uso otorgado a favor del Comité Departamental de Desarrollo y Obras Públicas de Chuquisaca, que conforme a las pruebas aportadas por los demandantes concluyó en la gestión 1997 lo que permitió definir que sobre el predio no existe cumplimiento de la Función Económico Social. Hecho respaldado por el Informe de 8 de marzo de 2010, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, que señala que sobre el predio no existen autorizaciones ni planes de uso vigentes y con relación a la autorización mencionada por el apoderado otorgada a efectos de corte y aprovechamiento e productos forestales de la especie Eucalipto, no se encuentra vigente.

Que el predio no cumple con la FES, conforme a lo señalado por el art. 179 del D.S. Nº 29215 y 41 de la Ley Nº 1715.

En cuanto a la falta de hora en la notificación con la Resolución Suprema impugnada, señala que en virtud del art. 70 inciso c) se ejecutó la notificación de la Resolución Suprema No. 3429 mediante edictos el 31 de agosto de 2010. Que el demandante no efectuó una correcta valoración de la documentación producida, que absolvió en su debida oportunidad todas las observaciones presentadas por la parte interesada. Por consiguiente la emisión de la referida Resolución Suprema, fue emitida conforme a las normas en vigencia, por lo que la demanda carece de sustento legal por lo que pide se declare improbada la misma. Con costas manteniendo subsistente la Resolución Suprema demandada.

Por otra parte de fs. 261 a 267 se apersonó Juanito Félix Tapia García, en representación por mandato del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, y responde negativamente la demanda, con los siguientes argumentos. 1.- Que la ficha catastral fue firmada por Enrique Meyer Medina, como propietario en ambas y que en la parte de observaciones se evidencia que el beneficiario manifestó que el terreno es incultivable como consta de los títulos y que en el predio no existe actividad alguna que sea ejercitada por los beneficiarios, asimismo en la Ficha de Verificación de la FES, de fs. 157 a 159 también en la parte de observaciones dice: "cabe hacer notar que si bien existen árboles de eucalipto plantados en una parte de la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni se cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno que se hallen certificados por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios". Que por ello se puede evidenciar que tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, guardan estrecha relación, en las dos se plasma claramente que no existe actividad productiva alguna en el predio y que la supuesta actividad forestal, no cuenta con las autorizaciones que deberían estar vigentes a momento de levantarse las pericias de campo. Que la suscripción de la Ficha Catastral por el propietario es señal de conformidad con alcance de confesión judicial, respecto de la información y datos que contiene, conforme a la Sentencia Agraria Nacional A1ª No. 011 de 10 de mayo de 2005.

Que el demandante participó activamente en el proceso de saneamiento, suscribiendo los formularios Ficha Catastral y el de Verificación de la FES

En cuanto a la exención sobre el plan de manejo de tierra forestal tanto fiscales como particulares en ningún momento dispensan a ninguno sobre el plan de manejo para el uso y aprovechamiento de tierras forestales, siendo que estos preceptos son fundamentales para la autorización del aprovechamiento de éstas. Más aún cuando el art. 5-II de la Ley Forestal establece las limitaciones y establece que cualquier autorización a particulares está sujeta a ser revocada sino cumple con la normativa de protección, y sostenibilidad, lo que sucedió en el predio San Juan de Cachimayu, al no contar con la debida autorización vigente al momento de levantar las pericias de campo, como consta de la certificación extendida por la Prefectura de Chuquisaca que certifica que respecto del Sr, Meyer no existe documentación alguna de las gestiones 2009 ni 2010 por lo que no se pudo extender ningún informe. Que la certificación emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra. Señala que el Sr. Meyer tenía autorización por la ex Superintendencia Forestal, para realizar el corte de aprovechamiento de productos forestales de la especie Eucalipto de 01 de junio de 2005, hasta el 20 de diciembre de 2006 y que no existe ninguna autorización vigente para el desarrollo de actividad forestal a nombre de Susy Medina Fernández de Córdova, María Elena Toledo Medina de López Videla Elizabeth Vogel, Amalia M. de Toledo, Hugo Medina, Carmen M. de Meyer Federico Medina y Maruja M. de Vogel. Si bien el Sr. Meyer tenía autorización hasta el 20 de diciembre de 2006, tal como señala el art. 34 de la Ley Nº 1700, existen diferentes causales de caducidad de la autorización de aprovechamiento a las que se ajusta la vigencia de la autorización del predio San Juan de Cachimayu, extremo que confirma la certificación de la ABT, en cuyo punto IV, manifiesta que no existe autorización vigente sobre el predio. Que por lo tanto el argumento citado por el demandante se encuentra desvirtuado en su totalidad, debido a que en el momento de hacer la verificación en el predio el 15 de julio de 2009, la autorización de aprovechamiento no se encontraba vigente, lo que fue confirmado con la Firma de la Ficha Catastral como de la Ficha FES.

Asimismo invocó el art. 2 parágrafos VIII de la Ley Nº 1715, así como el art. 170 del D.S. Nº 29215 donde se señala que para que se tome en cuenta esa actividad como cumplimiento de la Fes, es necesario que el interesado presente las autorizaciones correspondientes, además de que las mismas se encuentren en vigencia.

Que el Informe Técnico DD-CH-UFS-001/2009 de 28 de septiembre de 2009, no es contradictorio tomando en cuenta que el Saneamiento integrado al Catastro CAT-SAN, tiene por objeto la regularización técnica y jurídica masiva del derecho propietario, precautelando el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legítima defensa, derecho a la propiedad agraria y el derecho al trabajo. Dicho informe fue un medio alterno y complementario para la valoración de la FES.

Que no es evidente que el Informe en Conclusiones hubiera valorado erróneamente el cumplimiento de la FES, debido a que el demandante no aclaró en el saneamiento ni en su demanda que uso daría a las plantaciones de eucalipto, puesto que si es doméstico no es necesario un plan de manejo ni las autorizaciones respectivas para dicha actividad, a diferencia del uso comercial y no existe otra actividad ni ganadera ni agrícola. Por lo que fue considerada correctamente como tierra ociosa.

En cuanto a que la Resolución Suprema impugnada sería incongruente y sin fundamento, arguye que inicialmente el predio fue considerado como mediana propiedad por la superficie, por lo que se procedió a desarrollar la etapa correspondiente en apego al art. 304 del D.S. Nº 29215 en lo que se refiere a la valoración de la FS. y FES, y que el predio no cumplió con el parámetro mínimo exigido por la norma como la residencia en el predio y/o actividad productiva por lo que se dictó la Resolución Final de Saneamiento declarando toda la superficie como tierra fiscal. En cuanto a la falta de fundamentación, cuenta con la misma en todos los puntos tanto en la parte considerativa como resolutiva.

En cuanto a que parte del predio se encontraría dentro del radio urbano señala que el Informe Técnico DDCH- T-No. 003/2009 de 31 de agosto cursante a fs. 528 en su punto 2 indica que no se sobrepone al radio urbano y en el punto 3 informa que el INRA tiene plena competencia para continuar con el proceso de saneamiento, que la argumentación del demandante es errada en torno a la competencia del INRA, puesto que se consideró en su momento este aspecto, constatándose la existencia de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano y que está debidamente homologada ante la entidad competente, por consiguiente el INRA procedió como establece la norma dentro del ámbito de su competencia.

Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No.03429 de 12 de agosto de 2010 impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

La Replica fue interpuesta en los mismos términos.

Teniendo presente el apersonamiento de los terceros interesados cursa de fs. 191 a 194 vta., 239 a 240.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que de obrados se evidencia que se dictaron las siguientes Resoluciones:

Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural CAT_SAN No. R-ADM- CAT SAN-001/99 de 18 de 1º., de junio de 1999, para el departamento de Chuquisaca, dictada por la Dirección Departamental del INRA-Chuquisaca (fs. 9 a 11) y aprobada por Resolución Administrativa No. DM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (fs. 12 a 13), la Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo RA-SCH No. 001/2008 de 26 de junio de 2008, emitida por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, que entre otras, amplía el plazo del saneamiento hasta su conclusión (fs.24 a 25), cuya Resolución aprobatoria no cursa en obrados.

2.- La Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH No. 007/2009 de 23 de junio de 2009, dispuso la iniciación del saneamiento e intimó a propietarios y subadquirentes y otros a apersonarse dentro del saneamiento del Polígono No. 429 en el que se encuentra la comunidad campesina San Juan de Cachimayu (fs. 40 a 41).

Previas las publicaciones de edictos (fs. 42 a 45) se dio inicio a las pericias de campo y se citó a Enrique Meyer Medina (fs.154 y vta.).

3.- Levantada la Ficha Catastral de 15 de julio de 2009, del predio denominado San Juan de Cachimayu, se hizo constar en observaciones la entrega de documentos entre los que se encuentra fotocopia de un informe de inspección y conteo de árboles de eucaliptos, asimismo consta que el beneficiario manifestó que el terreno es incultivable como consta en los títulos. Se hizo constar igualmente que en el predio no existe actividad alguna que sea ejercitada por los beneficiarios y entre paréntesis se refiere (salvo la que en la documentación adjuntada sea justificada), haciendo referencia a la documentación presentada por el propietario referida precedentemente. La Ficha Catastral fue debidamente firmada por el propietario (155 y vta.). Asimismo es preciso señalar que la Ficha Catastral es un documento meramente declarativo por parte del propietario sobre las mejoras que existen en el predio que debe ser corroborado por el INRA en la Ficha FES de campo, levantada y verificada in situ.

4.- La Ficha FES de Campo de 15 de julio de 2009, cursante de fs. 157 a 159 catalogó el predio San Juan de Cachimayu como mediana propiedad, teniendo como propietarios a Enrique Meyer Medina y otros, se hizo constar en observaciones que no existe en el predio actividad agrícola, es más ninguna actividad ejercitada por los propietarios. Se hace notar igualmente, que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios. Por una parte la Ficha FES, refiere que existen árboles en una parte de la propiedad y por otra observa que en la documentación presentada por los interesados no consta la autorización, certificación y manejo de bosques, empero no refiere claramente a qué tipo de certificación y autorización se refiere, menos que normas exigen tales requisitos del manejo forestal y qué autoridades son las que debía expedirlas.

En consideración a que la Ficha FES, es un documento de verificación del cumplimiento o no de la Función Social o función Económico Social en el predio, de las mejoras y actividad de uso de suelo que cumple el mismo, de ahí que los datos que se consigna en ella deben ser claros y específicos es decir que no genere duda alguna sobre lo consignado en ella, de modo que las partes puedan asumir defensa oportuna de su contenido, pues de ello depende la decisión final. En el caso de autos si bien la Ficha FES, evidencia la existencia de árboles de eucalipto, que demuestran el uso del predio, las observaciones sobre la autorización, certificación y manejo de bosques no son claras, no especifican las normas que supuestamente exigen esas formalidades para que la siembra de eucaliptos sea considerada como una actividad forestal en el predio.

5.- Del Certificado de Gravámenes expedido por Derechos Reales, consta que los propietarios del predio San Juan de Cachimayu, Enrique Meyer Medina por si y en representación de Susi Medina Fernández de Córdova, María Elena Toledo Medina y Elizabeth Vogel Medina el 13 de abril de 1977, suscribieron un acuerdo con el Comité Departamental de Desarrollo y Obras Públicas de Chuquisaca, para la ejecución del plan de arborización del departamento de Chuquisaca, cedieron en calidad de uso por el término de 20 años, a favor del referido Comité una porción o una parte del referido fundo con destino exclusivo para la plantación de 62.500 árboles de eucaliptos (fs. 179).

Asimismo se evidencia en obrados el Informe de inspección y control de árboles de eucaliptos (caso familia Medina) de 03 de febrero de 2005, por el que consta que se reconoció a favor de los propietarios del predio el 50% de los árboles de eucalipto logrados en la primera tala, así como la totalidad de la futura producción pudiendo disponer de ellos en la forma que juzgue más conveniente a sus intereses previa autorización del Distrito Forestal de Chuquisaca. Se tiene igualmente que los arboles se encuentran en mal estado debido al robo y corte con hacha que realizan los comunarios y por los destrozos parte de los animales por falta de protección (fs. 186). Consta que el referido gravamen fue cancelado fs. 244 a 247 por la Prefectura del Departamento que sustituyó al Comité Departamental de Desarrollo y a la ex Corporación de Desarrollo ambas de Chuquisaca. Documentación que claramente demuestra que los propietarios le dieron uso a una parte del predio con la actividad forestal, desde mucho antes de la promulgación de la Ley INRA, lo que demuestra no sólo la posesión sino que el predio cumple una Función Social desde la actividad forestal.

6.- Asimismo, se tiene a fs. 242 la solicitud de compra del predio de 14 de enero de 2005, realizada por el Sindicato de Trabajadores Campesinos de San Juan de Cachimayu por la que se evidencia el reconocimiento del derecho propietario y la posesión de los propietarios del predio.

7.- Por Resolución Administrativa RA-CAT-SAN-DDCH No. 017/2009 de 26 de agosto, en atención a los conflictos identificados, se dispuso la creación del polígono No. 439 y dispone proseguir con el saneamiento (fs. 506 a 508). Por lo que se repuso el expediente (fs. 548 a 549 y 576 a 568).

8.- Por Ordenanzas Municipales cursantes de fs. 515 a 521, y la Ordenanza Municipal No. 146/03 de 16 de diciembre de 2003, aprobada por la Resolución Suprema No. .222644 de 15 de septiembre de 2004 se amplió el radio urbano de la ciudad de Sucre (fs. 522 a 526).

9.- El Informe DDCH-T No. 003/2009 de 31 de agosto de 2009, se tiene que el polígono 439 no se sobrepone con el radio urbano de la ciudad de Sucre, el mismo que no ha sido refutado por los propietarios del predio saneado (fs.528).

10.- El Informe Técnico DD-CH UFS-001/2009 de 28 de septiembre de 2009, análisis Multitemporal del predio San Juan de Cachimayu, señala por una parte que de la fotografía tomada del año 2006 que no existen mejoras o trabajos realizados dentro del predio en conflicto y que en el año 2009 se determinan mejoras o trabajos realizados dentro del predio en conflicto advirtiéndose movimiento de tierras en algunas áreas, sin embargo, omitió referirse sobre la existencia o no de los árboles de eucaliptos a los que hace referencia la Ficha FES, por lo que se evidencia contradicción entre ambos documentos (fs. 532 a 540).

11.- El Informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 8 de marzo de 2010, señala que existió autorización para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de la variedad eucaliptos (Glóbulos Labil), durante las gestiones 2005 y 2006 y que no existe autorización vigente y plan de manejo respecto a la propiedad San Juan de Cachimayu, que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley Nº 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente a los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado, certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo (fs. 616 a 619). Asimismo cursa a fs. 620 autorización de aprovechamiento de la ex Superintendencia Forestal a Enrique Meyer Medina.

12.- A fs. 653 cursa la Ficha de Cálculo de la FES con cero cumplimiento de la FES que no se presentó documentación a través de la cual se acredite que los apersonados cuentan con autorización de uso o aprovechamiento forestal autorizados conforme dispone la normativa en vigencia (Ley Forestal y Decreto Reglamentario). No se especifica concretamente a qué arts., de la Ley Forestal y su Decreto Reglamentario se refiere.

13.- El Informe en Conclusiones que corre de fs. 654 a 668 con los mismos criterios de la Ficha Catastral, refiere que el predio no cumple la Función Social, señala inexistencia de mejoras y actividades forestales debidamente autorizadas.

14.- Finalmente sobre la base de tales antecedentes se dictó la Resolución Suprema No. 03420 de 12 de agosto de 2010, que resolvió anular el Título Ejecutorial proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema Nº 144372 de 3 de enero de 1968 correspondiente al trámite agrario de consolidación cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 10431, predio denominado San Juan de Cachimayu. Señala que adjudicó las parcelas con posesiones legales, declaró tierra fiscal la extensión de 22.3119 has.,

IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales y no contradictorios.

En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio "San Juan de Cachimayu", durante las pericias de campo levantó datos contradictorios y confusos sobre el incumplimiento de la FES, como se evidencia de lo señalado precedentemente en el análisis de los hechos, puesto que inicialmente en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles de eucalipto o actividad forestal expresamente, empero en observaciones refiere que se entregó documentación sobre el conteo de árboles de eucaliptos es decir sobre actividad forestal, posteriormente en la Ficha FES, evidenció in situ actividad forestal, y señaló "que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en una parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453), no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA, observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo dado que tanto la Ley No. 1700 como su Decreto Supremo Reglamentario tienen muchos artículos y es preciso individualizar el o los infringidos. Al no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de cumplir la Función social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.

Al respecto de la certificación expedida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de 8 de marzo de 2010, se tiene que existió autorización para realizar el corte y aprovechamiento de productos forestales de la variedad eucaliptos (Glóbulos Labil), en el predio San Juan de Cachimayu, a nombre de Enrique Meyer Medina, durante las gestiones 2005 y 2006 y que no existe autorización vigente y plan de manejo, que las autorizaciones se encuentran enmarcadas en la Ley Nº 1700 y su Reglamento D.S. No. 24453, concretamente a los arts. 1, 2, y 32 de la Ley No. 1700, los arts. 54 parágrafos VII, 70 y 74 del Reglamento antes mencionado , certifican en el punto IV, que a la fecha no existe autorización alguna respecto al predio San Juan de Cachimayu, tampoco obligaciones o restricciones, y que no existe Plan de Manejo. De lo transcrito se tiene que la ABT, obró en cada etapa conforme a la normativa que señala, dado que los arts. 1 y 2 de la Ley No. 1700, se refieren únicamente al objeto y los objetivos de la Ley No.1700 que son el promover el desarrollo forestal y la formación de la conciencia forestal en la población nacional sobre el manejo responsable de la esa actividad entre otras. Por otra parte de dicho Informe se tiene que en la actividad forestal señalada se cumplió con lo previsto en el art. 32-I de la Ley No. 1700, dado que fueron los propietarios que en Convenio con el Extinto Comité de Desarrollo de Chuquisaca ex Prefectura del Departamento y actual Gobernación, quienes forestaron un predio privado, conforme a lo previsto en el art. 54 parágrafo VII del Decreto Supremo Nº 24453, Reglamento de la Ley Forestal No. 1700, que señala que para efectos del art. 17 de la Ley, rigen las siguientes prescripciones: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su implantación" . (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). Conforme al parágrafo I del art. 32 de la Ley, estas áreas no están sujetas al impuesto a la propiedad inmueble agraria. El art. 17 de la Ley No. 1700 por su parte establece en términos generales incentivos a los propietarios que se dediquen a la rehabilitación de las tierras degradadas. El art. 70 del D.S. Reglamentario referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas están exentos de aprobación de planes de manejo . Los certificados de origen para el aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva". Dentro de ese marco normativo expuesto por la ABT, en el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada, por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, más aún cuando no señaló la existencia de norma alguna que disponga que el mal estado de las plantaciones implique el desconocimiento de la actividad forestal o el incumplimiento de la FS, o FES, en el predio.

En consecuencia dando cumplimiento a lo previsto en el art. 156 de la Ley No. 1715, que dispone que la aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible respecto a la actividad forestal en el caso, debe sujetarse a la Ley Forestal No. 1700, puesto que el Informe de la ABT, no señaló transgresión alguna en el predio objeto del saneamiento, por el contrario refiere claramente que obró dentro de un marco normativo concreto.

Más aún cuando las posesiones válidas para el saneamiento son aquellas anteriores a la vigencia de la Ley No. 1715, evidenciándose del Informe de la ABT, que Enrique Meyer Medina obtuvo licencia de la Superintendencia Forestal para realizar el corte y aprovechamiento del producto forestal de la especie eucaliptos en el predio San Juan de Cachimayu durante los años 2005 y 2006, lo que demuestra que en el predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad los árboles deben ser cortados cuando llegan a su madurez y no antes, ni día a día, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el INRA. Tomando en cuenta que los propietarios del predio en cuestión suscribieron un convenio de forestación con el Comité de Obras Públicas de Chuquisaca (actual Gobernación) en 1997, cuyos efectos en cuanto al uso sostenible de la tierra deben ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA.

Asimismo el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, dispone que "La Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos para la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso " (las negrillas son nuestras). Normas que exigen la verificación o comprobación de la FS o FES en campo, sin descartar otros medios de prueba, tomando en cuenta que el art. 164, 165 y 170 del D.S. No. 29215 para verificar la Función Social se debe tomar en cuenta entre otros el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, en el caso de actividad forestal se debe considerar que las mismas se enmarquen dentro de las exigencias de la Ley Forestal y su D.S. Reglamentario.

Por consiguiente corresponde al INRA considerar dicha actividad forestal y evaluar el uso de suelo para determinar cumplimiento de la FS o FES. Puesto que al no haber tomado en cuenta la normativa descrita, y valorado la prueba aportada, así como el Informe de la ABT, respecto a la actividad forestal que se cumple en el predio y el cumplimiento de la FS o FES, vulneró dichas normas y con errado entendimiento desconoció la actividad forestal que se cumple en una parte del predio. Vulneró asimismo el debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la Constitución vigente.

Más aún cuando la parte demandante sólo cuestionó el no haberse tomado en cuenta la actividad forestal, pues tiene manifestado claramente tanto en la Ficha Catastral, como en el memorial de demanda, que no ejercitan otra actividad agropecuaria en el predio, de ahí que lo aseverado en el informe multitemporal sobre la inexistencia de actividad agropecuaria, resulta reiterado innecesariamente, tomando en cuenta que lo que se debe evaluar es la actividad forestal, como otra forma de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, en consideración a la superficie y características del predio, como manda el art. 2 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley Nº 3545, en relación con el art. 170 del D.S. No. 29215 que señala en la parte in fine que la actividad forestal será reconocida como Función Económico Social en predios con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite. De lo que se infiere que la actividad forestal puede darse en un predio como actividad única o mixta con otras actividades agropecuarias y ganaderas, sin que el hecho de ser una actividad única le quite el valor para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la FS o FES, sea que se lleve a cabo en pequeñas, medianas propiedades o empresas agrícolas; lo contrario significaría desconocer dicha actividad regulada por Ley

En ese orden el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente, señala que la Función Social y la Función Económica Social se entenderán como el aprovechamiento sustentable de la tierra en relación con el art. 2 de la Ley No. 1715 que señala: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra". Por consiguiente al ser la actividad forestal una forma de aprovechamiento sostenible de la tierra, debe ser considerada como FS o FES, a tiempo de realizar el proceso de saneamiento.

En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice nuevas pericias de campo para determinar con exactitud cuál la porción del predio que cumple la FS o FES de acuerdo a la actividad forestal que ejerce.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 88 a 99 y vuelta, de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 03429 de 12 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de pericias de campo, concretamente hasta fs. 155 inclusive. Debiendo el INRA realizar nueva verificación desde la referida etapa y efectuar la evaluación de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta la actividad forestal, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "San Juan de Cachimayu", únicamente en relación con sus propietarios o poseedores, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero