SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 055/2012

Expediente: Nº 2595-DCA-2009

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio

 

Demandado: Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 16 de octubre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 28, interpuesta por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST-0033/2002 de 22 de agosto de 2002 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contestación a la demanda de fs. 67 a 70, apersonamiento y fundamentación de José Manuel Pinto Claure, nuevo Viceministro de Tierras de fs. 75 a 76, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002, misma que anula el Título Ejecutorial proindiviso N° 640348 del expediente N° 31097 y adjudicar a favor de José Alfredo Paz Birbuet el predio SIGCO LTDA ahora PUJPONENDO con una superficie de 2.997,1692 has., contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Señala que la citada Resolución es contraria a la normativa agraria, por vulnerar el ordenamiento jurídico y se constituye en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia, por lo que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002. Expone antecedentes sobre el proceso de saneamiento, el 18 de julio de 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0005, por la que se declara inmovilizada el área solicitada por el pueblo indígena Mosetén, ubicado en el departamento de La Paz, provincias Sud Yungas y Larecaja, secciones Cuarta y Segunda, el 8 de diciembre de 1997 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0006-97, que dispone declarar como Área de Saneamiento la superficie inmovilizada de 101.906,4049 has. El 19 de agosto de 1999, se emite la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-008/99, que modifica la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, correspondiente a las áreas discontinuas de las comunidades mosetenes: Misión Covendo, Comunidad Cogotay y Comunidad Simay, ubicadas en los departamentos de La Paz y Cochabamba. Comunidades Muchanes, Inicua y Santa Ana de Mosetenes, ubicadas en el departamento de La Paz. El 8 de septiembre de 1999 se emite la Resolución Instructoria N° RI TCO's DLP-001/990, a través de la que se intima a personas que cuenten con derechos en el área del SAN-TCO-MOSETEN. Posteriormente se emite Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-039-00 de 28 de agosto de 2000, por la que se dispone la avocación.

Señala que dentro de esta área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "Pujponendo", anteriormente denominado SIGCO LTDA., ubicado en el cantón Mapiri, provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie declarada de 5000,000 has; superficie mensurada 4.516,2127 has. y según informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 120/2001 de 8 de mayo de 2001, después de haberse establecido que el Título Ejecutorial proindiviso N° 640348 y el proceso agrario N° 31097 se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta al haberse realizado dotación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en área de competencia del Instituto Nacional de Colonización, sujetas a adjudicación, por otro lado al verificarse el cumplimiento de la Función Social por el propietario del predio en la superficie de 12.1950 has, se sugiere previa confrontación y valoración de los datos recabados directamente en campo con los de gabinete, la emisión de Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: Anulatoria del Título Ejecutorial N° 640348 y la adjudicación de la superficie de 50.0000 has. correspondiente al máximo de la pequeña propiedad agrícola, en aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763. La superintendencia Agraria por Resolución I-TEC N° 2973/2001 de 8 de noviembre de 2001 determinó el valor total de adjudicación del predio "SIGCO Ltda." En Bs. 5,00.- (Cinco Bolivianos con cero centavos).

Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002, que sugiere considerar las observaciones presentadas por José Alfredo Paz Birbuet en calidad de propietario del predio, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por Informes Técnicos CITE UTN-TCO's N° 219/02 y UTN-TCO's ITF N° 134/02 de 9 de julio y 15 de agosto respectivamente, se elabora un nuevo cálculo de la FES, estableciendo su cumplimiento en la superficie de 2.997,1692 has., mediante dictamen técnico que aprueba el Informe 034/02 se sugiere la adjudicación de la superficie de 2997,1692 has. a favor del predio "SIGCO Ltda." (ahora Pujponendo) de propiedad de José Alfredo Paz Birbuet.

Irregularidades e ilegalidades identificadas.

En la etapa de Pericias de Campo.- Manifiesta que la Ficha Catastral del predio "SIGCO Ltda.", levantada el 20 de septiembre de 2000, en el número VIII señala que existe la producción de plátano, maíz, yuca, cacao, caña y pastizales en la superficie aproximada de 12,000, en el numeral X señala como clase de propiedad "Empresa Agro", superficie explotada agrícola 10 1/2 has. con explotación rudimentaria. En el numeral XIII señala como uso actual de la tierra, forestal, agrícola y conservación y en observaciones señala un proyecto agroforestal. Señala que el llenado de la ficha catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, recogida por el Encuestador Jurídico, datos que deben ser registrados en base a la declaración del propietario o poseedor del predio. En el presente caso la ficha catastral tiene datos proporcionados por el propietario como ser "empresa agro", sin que exista ganado de ningún tipo. Por otro lado en la Ficha FES se verifica y señala que el uso actual es agrícola en la superficie máxima de 9,3750 has. con cultivo de maíz, cacao, caña, plátano, yuca y pastizal, no registra mejoras con actividad forestal.

Acusa la vulneración de la normativa agraria con la realización de un nuevo cálculo de FES en el Informe CITE UNT-TCO's N° 219/02 posterior a la Exposición Pública de Resultados, que cambia y distorsiona la información levantada en la etapa de Pericias de Campo.

Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ).- El Informe de ETJ de 8 de mayo de 2001 determina la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 640348 conjuntamente el trámite agrario N° 31097 por falta de jurisdicción y competencia y con relación a José Alfredo Paz Birbuet, habiéndose identificado cumplimiento de FS y se sugiere se sujete a la modalidad de distribución de adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola.

Observaciones en etapa de Exposición Pública de Resultados .- El 13 de noviembre de 2001 José Alfredo Paz presenta al INRA documentación complementaria de predio "SIGCO Ltda.", consistente en un Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria con Resolución Administrativa I-TEC N° 2876/2001 se 23 de octubre de 2001, cinco meses después de la elaboración de la ETJ. Sin embargo manifiesta que, los funcionarios del INRA procedieron a realizar un nuevo cálculo de la FES sobre la base del POP, reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que en pericias de campo solo se verificó el cumplimiento de FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el Plan de Ordenamiento Predial (POP), sino solo habló de un proyecto agroforestal. Esta modificación en gabinete de la superficie con cumplimiento de FES del predio "SIGCO Ltda." Ahora Pujponendo, en mérito a documentación presentada extemporáneamente, vulnera la normativa agraria, que conforme señala el art. 239 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en su momento, se efectúa y determina en la etapa de pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, considerado como el principal medio para la comprobación de la FES, consecuentemente manifiesta que la ETJ de 8 de mayo de 2001, que determina la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 640348 conjuntamente el trámite agrario N° 31097 y sugiere distribución en la modalidad de adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, que era lo correcto, habiendo procedido de otra manera y con determinaciones irregulares e ilegales se vulnera el procedimiento inherente al saneamiento.

Observaciones a la segunda valoración de la FES.- Manifiesta que, a través de la presentación del POP, el Sr. José Alfredo Paz pretende ilegalmente demostrar el cumplimiento de la FES del predio "SIGCO Ltda.", con la participación de los funcionarios del INRA que emitieron el Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de fs. 285, producto de esta consideración, se incrementa la superficie a consolidar del predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, de 50.0000 has. según ETJ a la superficie de 2.997,1692 has. y el POP fue presentado en calidad de prueba con posterioridad al levantamiento catastral. Sin embargo se elabora un nuevo cálculo de la FES, estableciendo el cumplimiento de la FES en la superficie de 2.997,1692 has., considerando básicamente las servidumbres ecológicas legales propuestas del POP, donde no se incluye la superficie forestal de 2231.2236 has. propuesta por el POP, debido a la falta de Plan de Manejo Forestal y al verificarse la falta de Plan de Manejo Forestal también correspondía constatar, en el caso de la Reserva Privada del Patrimonio Natural (RPPN), como actividad de conservación, la existencia del acto unilateral de su constitución plasmado en la Escritura Pública, la constancia de haber dado cuenta de dicha constitución a la Superintendencia Forestal y la emisión de la Resolución Administrativa de Aprobación para tenerla como actividad autorizada, conforme el art. 238-IV del D.S. N° 25763 y el Registro en Derechos Reales conforme el art. 41 p. II del Reglamento de la Ley Forestal.

Por otra parte acusa que el predio "SIGCO Ltda." no cuenta con la aprobación de la Reserva Privada de Patrimonio Natural (RPPN), por ende no cuenta con el correspondiente plan de manejo aprobado por la Superintendencia Técnica Forestal. Señala que la consideración de la RPPN dentro del nuevo cálculo de FES ha vulnerado lo estipulado en el art. 13-I de la Ley Forestal que establece que por iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas de patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de protección. Por otra parte señala que la aprobación de las RPPN y sus respectivos planes de manejo se hará mediante Resolución específica para cada caso por la Intendencia Técnica de la Superintendencia Forestal, previo informe de la Intendencia Jurídica, como establece la Resolución Ministerial N° 13/97 de 9 de junio de 1997. Consiguientemente, la superficie propuesta en el POP destinada a la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en el predio "SIGCO Ltda.", no debió ser considerada y evaluada para el cumplimiento de la FES, al no existir, por no encontrarse constituida (inexistencia de Escritura Pública) y no encontrarse autorizada ni aprobada por la Superintendencia Forestal; por lo que acusa que la superficie del citado predio fue incrementada de manera fraudulenta e ilegal, pues al no contar con dicha autorización correspondía determinar el incumplimiento de la FES.

También acusa que en los Informes CITE UTN-TCO's N° 219/02 y UTN-TCO's ITF N° 134/02, se consideran como superficie con cumplimiento de actividad productiva una supuesta área de descanso de 115.5818 has., no identificada a momento de la ejecución de pericias de campo, ni especificada en el POP con esas características, consiguientemente tratándose de un área inexistente, su consideración se constituye en un acto doloso con que pretendieron incrementar la superficie con cumplimiento de FES, asimismo consideran la superficie de 702.7228 has. como servidumbres ecológicas legales, siendo que estas tampoco fueron identificadas en campo y que en el Informe de ETJ se estableció que el predio correspondía a una pequeña propiedad agrícola sujeta a cumplimiento de Función Social.

Resolución Final de Saneamiento .- Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0033/02 de 22 de agosto de 2002 y sobre la base del nuevo cálculo de la FES, se resuelve adjudicar a favor de José Alfredo Paz Birbuet el predio denominado "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, en la superficie de 2.997.1692 has. clasificado como Empresa Agrícola, vulnerando el art. 239 del Reglamento de la L. N° 1715, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la función económico social, la verificación directa en terreno.

Por todo lo expuesto, es que solicita se dice sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive hasta el Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de fs.285, la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de fs. 287 y el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 134/02, debiendo tomarse en cuenta y valorarse únicamente los datos obtenidos en campo.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 34 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 67 a 70 se apersona el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto de los puntos observados por la parte demandante el Viceministerio de Tierras, en la demanda contenciosa administrativa en contra de las Resoluciones Administrativas RFS-ST N° 0033/02 de 22 de agosto de 2002, manifiesta que en materia agraria el contencioso administrativo tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional dentro del marco institucional del Régimen Agrario Boliviano, controle los actos administrativos arbitrarios de los órganos y autoridades administrativas agrarias, al respecto el INRA ya efectuó un pronunciamiento puntual y específico a través del Informe Técnico Legal UCSS N° 034/2009 de 12 de junio de 2009, cursante en antecedentes, en relación a los principales actuados del proceso de saneamiento del predio "SIGCO Ltda. ahora Pujponendo", correspondiendo solamente remitirse al Informe Legal señalado, por lo que solicita tener presente lo expuesto y proceder conforme a norma expresa.

De fs. 75 a 76 se apersona José Manuel Pinto Claure, en su condición de actual Viceministro de Tierras, ratificando in extenso la demanda de 16 de noviembre de 2009 y reiterando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

Que, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, que se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Que el art. 65 de la cita Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas:

Que, en lo que respecta al Relevamiento de Información en Campo y que tiene como una de sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

Que, en el caso sub lite, se tiene que a fs. 135 y vta. de la carpeta de saneamiento se levanta la ficha catastral en la que se consigna una superficie explotada agrícola de 10 1/2 has., con plantaciones de plátano, maíz, yuca, cacao, caña y pastizal. Por otra parte, el beneficiario no acreditó ninguno de estos aspectos. Al respecto se debe precisar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por los arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545. Sin embargo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8 de mayo de 2001 que cursa de fs. 192 a 197 de antecedentes, haciendo una correcta valoración de lo levantado en campo, se establece que el predio de propiedad del Sr. José Alfredo Paz Birbuet, de acuerdo a sus características corresponde a pequeña propiedad agrícola , sujeta al cumplimiento de la Función Social, verificada la misma conforme lo previsto por el art. 2-I de la L. N° 1715, sugiriendo por tanto se sujete a la modalidad de distribución de adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has. clasificada como pequeña propiedad agrícola, conforme a los resultados de la información técnico jurídica emergente de la etapa de pericias de campo . Posteriormente por Resolución I-TEC N° 2973/2001 de 8 de noviembre de 2001, la Superintendencia Agraria determina el valor total de adjudicación de la superficie de 50.0000 has. del predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, en Bs. 5,00.-

Que, el 31 de enero de 2002 José A. Paz Birbuet presenta observaciones a los resultados del fundo "SIGCO Ltda." presentado en la Exposición Pública de Resultados y con la finalidad de acreditar cumplimiento de FES en una superficie mayor a la mensura de pericias de campo, presenta el 13 de noviembre de 2001 el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria y fotocopias del testimonio que ordena la anotación preventiva de la Reserva Privada de Patrimonio Natural ante DD.RR., hay que hacer notar que dichos documentos fueron presentados con posterioridad a la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de mayo de 2001. Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren que las observaciones realizadas por el Sr. José Paz Birbuet del predio "SIGCO Ltda.", deberán ser consideradas antes de la emisión de la resolución respectiva, previo informe técnico y procedieron a realizar un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, es así que ésta modificación en la superficie reconocida al propietario vulnera la normativa agraria correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, pues la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en gabinete como ocurre en el caso de autos.

Que, es preciso puntualizar respecto del Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de 2002, cursante de fs. 285 a 286 de antecedentes que en el acápite de conclusiones señala que, "la superficie forestal que indica el documento no puede ser tomada en cuenta ya que no cuenta con el Plan de Manejo Forestal respectivo", en ese entendido el POP al ser un instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio que tanto para el caso de actividades forestales como de conservación, también necesita de las autorizaciones pertinentes, es así que en el caso de la Reserva Privada de Patrimonio Natural, entendida como actividad de conservación, se debió constatar la existencia de la escritura pública de constitución , conforme lo establece el art. 41-II del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal que a la letra dice: "Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública...", y la constancia de haber dado cuenta de dicha constitución a la Superintendencia Forestal y la correspondiente emisión de Resolución Administrativa de Aprobación , para tenerla como actividad autorizada, conforme el art. 238-IV del D.S. N° 25763, porque al no contar con las autorizaciones correspondientes, que prevé la normativa agraria y forestal en el manejo de los recursos existentes en el predio, no se puede tomar en cuenta dicha actividad como cumplimiento de FES, dado que se encontraría al margen de lo previsto en la Ley N° 1700 como norma específica que rige la materia, pues el propietario no demostró oportunamente contar con dicha autorización, consecuentemente, la superficie establecida en el POP destinada a la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en el predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, no debió ser considerada y evaluada para el cumplimiento de la Función Económico Social.

De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar la inobservancia a la normativa que rige la materia agraria y forestal aplicable al caso de autos, asimismo la valoración incorrecta de la Función Económico Social y la clasificación errónea de la propiedad agraria en el caso del predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 28 y vta., interpuesta por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "SIGCO Ltda." ahora PUJPONENDO, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de 2002 inclusive cursante de fs. 285 a 286 del cuaderno de saneamiento, debiendo el INRA valorar y aplicar correctamente la información obtenida en pericias de campo, en base a la normativa que rige la materia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero