SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S.2ª L. Nº 054/2012

Expediente: Nº 2990-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Santos Méndez Carrillo

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 08 de octubre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 15 vta., interpuesta por Luis Ramiro Pérez Peredo y Hugo Bejarano Torrejón, en representación de Santos Méndez Carrillo Contra: Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RAST Nº 112/2010 de fecha 20 de Abril del 2012, correspondientes al predio denominado "ONCE POR CIENTO", ubicado en el Cantón Misión Monseñor Salvatierra, Provincia Guarayo del Departamento de Santa Cruz. Contestación a la demanda de fs. 55 a 58 vta.; réplica de fs. 80 a 82 vta. y dúplica de fs. 85 a 87; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que la Resolución Administrativa RAST Nº 112/2010 de fecha 20 de Abril del 2012, dictada por el Director Nacional del INRA, dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Guarayos, respecto al predio denominado "ONCE POR CIENTO", es lesiva a los intereses del demandante por lo que argumenta lo siguiente:

Que en mérito al Poder Notarial Nº 6113/2010 correspondiente a la Notaria de Fe Pública Nº 53 del Distrito de Santa Cruz, adjuntado a la carpeta de Saneamiento, se acredita que Santos Méndez Carrillo, confiere Poder amplio y suficiente para ser representado dentro del presente proceso Contencioso Administrativo Agrario de la Propiedad denominada "ONCE POR CIENTO", por lo que piden abonar su personería.

Señalan que por toda la documentación adjuntada y sobretodo por la declaración jurada y la ficha catastral, acreditan que su apoderado se encuentra en posesión del terreno más de 30 años sobre el predio denominado "ONCE POR CIENTO" ubicado en el Cantón Misión Monseñor Salvatierra, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, posesión que es pacífica, pública, continuada y legal, por ser anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 (Antes de 1985) y que además cumple la función económica social. Y conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, está demostrando su calidad de poseedor legal y con derecho al acceso a la tierra. Que según lo estipulado por el artículo 52 del Cód. de Pdto. Civ. cuentan con la capacidad legal para iniciar una acción buscando la tutela jurídica del Estado.

Que el proceso de saneamiento en esta área fue iniciada bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, con trabajos de pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe de adecuación, concluyendo con la Resolución Final de Saneamiento. El predio "ONCE POR CIENTO" se ubicó dentro del polígono Nº 2 y que posteriormente fue modificada como polígono Nº 502, proceso de Saneamiento que fue ejecutado en el inicio bajo los Decretos Supremos Nº 24784, 25763, concluyendo con el Decreto Supremo Nº29215 Reglamentos a la Ley Nº 1715 y 3545.

Que, el proceso de saneamiento fue realizado de manera irregular y al margen de disposiciones legales que rigen este proceso, la irregularidad empieza con la misma Resolución Instructoria R-ADM-TCO-017/99 de fecha 14 de julio de 1999, que infringe el art. 192 del D.S. Nº 24784 vigente en ese momento. Que dicho artículo manda a ejecutar las Pericias de Campo, levantando la información directa en el lugar del terreno sobre la ubicación geográfica , superficies, límites, identificación de poseedores y el cumplimiento de la FES, por su parte el manual de Mensura y Encuesta Catastral establece que estos actos de vital importancia para el proceso, se deben ejecutar de manera paralela y directamente en el lugar del terreno a fin de recoger la información real sobre el predio y la situación legal de su titular.

Que estas normas vigentes en ese momento exigían que la documentación sea presentada en el momento de la encuesta catastral en el terreno y que el INRA incumplió flagrantemente, ya que mediante la Resolución Instructoria se ordena que deben apersonarse y presentar sus documentos en las oficinas del INRA en Santa Cruz y Asunción de Guarayos y no así a los funcionarios del INRA en el momento de la encuesta Catastral, que inclusive este acto irregular infringiría el principio Constitucional de la Legítima Defensa.

Que la Resolución Instructoria otorga 20 días a los terceros, para apersonarse ante las oficinas del INRA, se debe entender que este apersonamiento es parte de la pericia de campo y en consecuencia el plazo para las pericias se habría cumplido; sin embargo a más de un año de cumplido el plazo recién se ejecuta el trabajo de campo en el terreno y todavía de manera incompleta, no tuvieron el cuidado de dictar una Resolución para ampliar el plazo de la Resolución Instructoria.

Señalan que las pericias de campo fueron realizadas el 8 de julio del 2000, según consta en la Ficha Catastral, sin embargo afirman en base a las declaraciones y confesiones de los funcionarios del INRA, que nunca se ejecutó la mensura en todo el predio, dejando varios vértices sin identificar, y no ingresaron al terreno a recoger la información y conteo de ganado para la valoración de la FES, que fue elaborada en el ingreso del terreno y no recorrieron el predio ni verificaron los potreros, los dirigentes del Pueblo Indígena dictaron e hicieron colocar en la ficha FES una información alejada de la realidad y dolosa, así registraron la cantidad irrisoria de 60 cabezas de ganado vacuno. Que su apoderado es una persona humilde que apenas puede escribir su nombre, y no presentó su documento de identidad y tiene más de doce hijos y nietos que mantener. Que en fecha 31 de agosto del 2002 el INRA Departamental mediante publicación del diario El Nuevo Día, convoca a Santos Méndez Carrillo entre otros para apersonarse ante el INRA, a efectos de "conciliar" con los dirigentes de las TCO y el Órgano Público (INRA), acto al cual acudió el representante de Santos Méndez Carrillo, llevándose la audiencia con la presencia del representante de FEGASACRUZ, Dr. Jorge Amantegui, la Dra. Eliane Capobianco, Directora a.i. del INRA Departamental, Presidente del COPNAG, Tomas Rojas Iraipi; Sigfredo Terrazas, Vicepresidente, Hilderberto Arinori, Responsable de Tierra y Territorio, Abogado Henry Escalante, Asesor Legal del COPNAG, Dra. Silvia Ovando B., Coordinadora Nacional-INRA, Ing. Guillermo Rivero, Supervisor Técnico SAN-TCO, Abogado Wilson Vaca Pérez, Responsable UNIDAD SAN-TCO.

Que en dicha reunión los dirigentes del Pueblo Indígena Tomás Rojas Iraipi y Sigfredo Terrazas, señalan que con el predio "Once Por Ciento", no tienen nada que conciliar y que Santos Méndez Carrillo debe desocupar el terreno a favor de la Comunidad Indígena.

Señalan que mediante memorial presentado en fecha 10 de agosto del 2004, y como un reconocimiento de las irregularidades cometidas por el INRA en las Pericias de Campo se efectúa la Inspección en el terreno donde se ha demostrado claramente el cumplimiento de la FES en el predio, así mismo se ha demostrado los extremos demandados: que no se midió conforme a ley, ni se amojonó conforme a derecho los vértices del mismo en las pericias de campo llevadas acabo por el INRA Departamental éstos hechos se llevaron acabo con la presencia de funcionarios del Órgano Público (INRA DEPARTAMENTAL) Señores ing. Jaime Lurici Cartagena y Abogada Magali Padilla López, por parte de la dirigencia Indígena estuvieron presentes: Juan Bautista Abaca y Secretario de Tierra Territorio de la COPNAG; Fredy Torrico de la C.I.E.A.; Pedro Iraori de la Central Indígena de Yotau; Adrian Tapendaba de la Central Indígena de San Pablo; Fermín Yamba; Felipe Male y Javier Quinta de la Central Indígena de Yaguarú; y Arcenio Quinta Urapota, Cacique Mayor de Yaguarú. Todos firman el Acta de Inspección Ocular llevada a cabo en el Predio ONCE POR CIENTO en fecha 12 de noviembre del 2004.

Que en fecha 24 de agosto del 2005 se hizo una nueva inspección ocular en la que se comprobó que el INRA Departamental no midió todos los vértices del predio, informe presentado por la Dra. Magali Padilla López y los Técnicos Ing. Brian Ordoñez y Gonzalo Condo, por parte de la representación Indígena estuvieron Reyes Guari, del Comité de Vigilancia de Yaguarú, Esteban Guipi, Jefe de la Zona Agraria Piritirobay, Manuel Yapuenda, Jefe de la zona Agraria Virarairi, Fermín Yamba Secretario de tierra y Territorio de la Central Comunal de Yaguarú, inspección en la que se verificaron los vértices 858 y 859, mismos que no fueron medidos en pericias de campo del año 2000, que se firman las actas de conformidad de linderos y nuevamente ante el avasallamiento del supuesto propietario del predio EL LAGO, se constató in situ la inexistencia de este predio.

Que en el Acta mencionada que consta en la carpeta y con muestrario fotográfico se acreditan las mejoras del predio que demuestra la existencia de por lo menos 115 has. De potreros cultivados, 628 cabezas de ganado vacuno, casas, corrales, brete, pozo de agua, tanque de agua, etc., se ha demostrado que la medición en el periodo de las pericias de campo fue mal realizada, no se midieron todos los vértices del predio. Que el propio Viceministro de Tierras de ese entonces, Alejandro Almaraz en declaraciones a la prensa, habría señalado que: "En 2004, cuatro años después de las pericias de campo, apareció misteriosamente en el plano de la hacienda Yaminka un punto geodésico que no se había visto antes, incluyendo a un antiguo predio de 35 has. anterior a 1996 denominado "Once Por Ciento" de propiedad de "Santos Méndez Carrillo."

Señalan que los Jakuvek- Marinkovic se valieron de este pequeño descampado y se atribuyen trabajo ajeno para demostrar que toda la hacienda Yaminka era anterior a 1996, arguyen manipulación de los planos para que esta propiedad sea utilizada para justificar que el asentamiento de los Marinkovic era anterior a 1996. Aseguran que el propietario del pequeño predio, Santos Méndez Carrillo, ni siquiera se ha enterado de que se valieron de sus tierras y se atribuyeron de su trabajo para acreditar derechos inexistentes.

Afirman que existe errónea valoración de la Función Económica Social. El Art. 239 del D.S. Nº25763 Reglamento a la Ley 1715, vigente en ese momento y aplicado para el informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que la FES se verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las Pericia de Campo y el Art. 240 del mismo cuerpo normativo, señalando que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba. Que en el informe de la ETJ en el punto de Variable Legal se reconoce la posesión legal y la actividad del apoderado y mejoras en el predio desde hace muchos años y señala que las dos viviendas habían sido construidas en 1980; sin embargo, contradictoriamente, en el punto del cumplimiento de la FES, establece que se cumple con la FES en 469,500 has., por lo que se debe consolidar en la superficie mínima de 500 has.

Que el mismo INRA mediante el Informe Legal Nº 483/04 de fecha 23 de junio de 2004 reconoce haber cometido un error en la valoración de la FES efectuado en la ETJ y en la parte de conclusiones expresa: "En la valoración y cálculo de la superficie con cumplimiento de FES se omite considerar la superficie de pastoreo de 253,5858 has. como superficie de actividad productiva y la servidumbre ecológica legal que corresponde al área en la que el predio colinda con el Rio Blanco, determinando todo esto la variación de la superficie con cumplimiento de la FES, misma que alcanza a 1.463,2874 has. y no a 469,5000 has., como erróneamente señalan el Informe de Evaluación Técnica de la FES e Informe de ETJ" y en su numeral 4 de la Conclusión recomienda adjudicar en la nueva superficie. Que con este informe el INRA estaría reconociendo su error donde se recomienda adjudicar en la Superficie de 1.463,2874 has. Recortando casi el 70% del predio en cuestión.

Mencionan que posterior a ello con las Inspecciones Oculares al terreno con presencia del INRA y de los dirigentes del Pueblo Indígena se comprobó la existencia de aproximadamente de 600 cabezas de ganado vacuno y unos 8 caballos de raza y las demás mejoras detalladas en las catas correspondientes a los dos puestos y que cursan en el expediente, es más aceptada y reconocida por los propios indígenas como trabajo sacrificado de su apoderado.

Reclaman una evaluación de la FES incorrecta e ilegal cuyas actuaciones del INRA infringen los Arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 Reglamento a la Ley Nº 1715, vigentes en ese momento. Por todo ello, queda demostrado que el INRA, a mas de violar los artículos mencionados infringen las finalidades del Saneamiento de la Propiedad Agraria señalado en el Art. 66 de la Ley Nº1715, que incluso caen dentro de las previsiones de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, por incumplimiento de deberes.

Que las Pericias de Campo tienen por objeto relevar información técnica, jurídica y económica sobre el predio de manera directa y fidedigna en el campo, a los efectos de determinar la ubicación geográfica, superficie y límites del predio; identificar al propietario y verificar el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social según corresponda, así lo determina el Art. 173 del Decreto Reglamentario Nº 25763 de la Ley Nº 1715 aplicado en su momento. Y con la plena e irrestricta participación de los propietarios o poseedores de los predios.

Que reclaman una violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de la posesión legal y la actividad productiva infringiendo el artículo 115-I y 117-I de la Constitución. Principios tutelados por los órganos jurisdiccionales y concretamente por este Tribunal de Justicia Agraria en cumplimiento al mandato del Control Difuso de la Constitucionalidad, citan la Sentencia Agraria Nacional S1º Nº 17/2003.

Que también alegan violación del derecho al libre acceso a la tierra, amparados en los Arts. 397-1, 46-II y 47 de la Constitución, Art. 66-I-1 de la Ley 1715, señalan que toda persona que se dedique a la actividad ganadera como es el caso presente y con el reconocimiento de la misma dirigencia del Pueblo Indígena tiene garantizado el Derecho Constitucional de acceder a la tierra en la superficie suficiente para el sustento a su familia.

Señalan finalmente declarar PROBADA su demanda y en consecuencia declarar nula la Resolución Administrativa Impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs.18 vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado.

Que el demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de respuesta a la demanda de fecha 28 de febrero de 2011, responde indicando que la valoración de la Función Económico Social del predio ONCE POR CIENTO, se establece como resultado del análisis y valoración contenida, en el informe de Campo INFGUARAYOS-TCO 009/200 (cursante a fs. 81 a 87), en el informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 099/2001 de fecha 15 de julio de 2001 (cursante a fs. 91 a 96), e Informe Legal INF. JRLL 0182/2010 de 17 de marzo de 2010 (cursante a fs. 52 a 59); asimismo en la ficha Catastral cursante a fs. 45 y 46, formulario de Registro de la Función Económico Social a fs. 47 a 49, ficha de Registro de Mejoras a fs. 51, se evidencia la producción pecuaria así como producción agrícola estableciéndose la existencia de 60 cabezas de ganado cultivos de maíz, yuca, arroz y plantaciones frutales y la existencia de 2 casas demostrándose con estos actos que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 239 de D.S. Nº 25763 (vigente en su oportunidad) y de esta manera se desvirtúa lo aseverado por los recurrentes en el sentido de que la FES no se verificó directamente en campo; asimismo, lo señalado respecto al argumento de no reconocimiento de la actividad productiva del predio, siendo que la misma se encuentra establecida en la Resolución Final de Saneamiento, clasificándola como pequeña Propiedad con actividad ganadera.

Aclaran que el informe legal Nº 483/04 de fecha 23 de junio de 2004, fue desestimado por el Informe Legal INF. JRLL Nº 0182/2010 de fecha 17 de marzo de 2010 (cursante a fs. 264), toda vez que el Informe Legal de referencia, consideraba al pasto natural como mejora; y al no contar con antecedente agrario no corresponde considerar servidumbres ecológico legales para el cumplimiento de la FES.

Señalan que es importante hacer conocer que el predio "ONCE POR CIENTO" se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, anterior a la posesión del beneficiario, como se puede evidenciar en su declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, cursante a fs. 44 y que debe adecuarse a lo establecido en el art. 309-II del Decreto Nº 29215, consiguientemente se debe cumplir lo previsto por el art. 198 del Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, vigente en la oportunidad que establece como superficie con posesión legal aquellas ejercidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social, incluyendo las ejercidas áreas protegidas por pequeñas propiedades, siempre que estas cumplan las normas de uso y conservación del área protegida; dejando claramente establecido que, las Reservas Forestales se encuentran comprendidas como Áreas Protegidas (normativa vigente a momento de realizar el informe de Evaluación Técnico Jurídico). El actual marco normativo agrario en su art. 39-II del D.S. 29215 establece que se consideran como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la Reserva o la ejercida por pequeñas propiedades, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, lo que no ocurre con el predio en cuestión que es una posesión ilegal.

Que el citado Informe en Conclusiones, es elaborado con un amplio criterio y al amparo de lo establecido por las Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545 sugiriendo ADJUDICAR a favor del beneficiario del predio "ONCE POR CIENTO" la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500.0000 ha.

Mencionan que en cuanto a las Inspecciones Oculares realizadas hacen notar al respecto que en ninguna de las actas (fs. 151 a 153 y fs.237 a 239 vta.) se hace referencia a 600 cabezas de ganado, ni a los caballos de raza que manifiestan los recurrentes. Además que en el Formulario de Registro de FES (cursante a fs. 47), no se establece el registro de marca para ganado, siendo que al momento de la Inspección Ocular no se verificó, si ya contaban con ésta, y consiguientemente no se puede determinar si realmente pertenecen al beneficiario, debiendo tomarse en cuenta también que las pericias realizadas en campo en su momento, con data de la gestión 2000 y la Inspección Ocular más próxima a esta, es la que realizó en la gestión 2004, considerando que en el transcurso de este tiempo, tanto el numero de cabezas de ganado como el de caballos puede variar considerablemente .

Respecto a la supuesta violación al debido proceso y la legítima defensa no existe la violación, pues el Saneamiento de la propiedad agraria se ha desarrollado cumpliendo con todos los requisitos y formalidades exigidos por la normativa agraria vigente en su momento, desde las emisiones de las Resoluciones de Inmovilización, hasta la elaboración de los informes Técnico Legales, señalan que existe una Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-017/99 (cursante a fs. 10, 12 y 13), además de los Edictos Agrarios publicados como corresponde, y es así como se obtuvo información técnica, jurídica y económica del predio a los efectos de contar con la ubicación geográfica, superficie y límites del predio; así como la identificación del propietario y la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo determinado por art. 173 del Decreto Reglamentario Nº 25763 de la Ley 1715 vigente a momento de las Pericias de Campo con plena participación del beneficio y/o representante corroborando éstos actos al amparo del art. 266 del Decreto Supremo Nº 29215, y luego de la revisión de los actuados realizados se procedió a la adecuación procedimental mediante informe Legal INF-RLL Nº 0182/2010 de 17 de marzo de 2010, por el que la normativa agraria vigente a momento de la sustanciación del proceso del predio "ONCE POR CIENTO" y ratificando las conclusiones y sugerencias del informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 099/2010 de 15 de julio de 2010 en consideración la normativa agraria vigente a momento de la ejecución de la misma (D.S. Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848) y la normativa vigente en la actualidad, por lo que no se vulneró en ningún momento el debido proceso, ni el derecho a la defensa de los recurrentes, reiteran además que el proceso de saneamiento se llevó con toda la publicidad, toda vez que se evidencia la existencia de notificaciones mediante edictos agrarios y notificaciones personales a través de Carta de Citación a objeto de la participación en los trabajos de campo, en tal sentido es que el beneficiario del predio suscribe los formularios técnicos jurídicos como la Ficha Catastral, el registro de la Función Económico Social y las Actas de Conformidad de Linderos.

Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354- II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes a fs. 80 y 82 vta. y 85 y 86 vta., respectivamente; actuaciones en las que se ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial, que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, realizados a través de los funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico, transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó en el área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y del predio denominado "ONCE POR CIENTO".

Dentro de dicho contexto y luego del análisis de la demanda, respuesta y hechos referidos se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

Respecto a la Posesión Legal y la Legitimación aducida por el demandante; de la revisión de antecedentes se evidencia la participación del demandante en el proceso de saneamiento, tal cual se desprende de las citaciones y notificaciones de fs. 28 a 30, de la carpeta de antecedentes, igualmente por el informe de campo cursante de fs. 81 a 87 se desprende que la etapa de pericias de campo ha sido realizada acorde a la normativa que la regula conteniendo la misma toda la información pertinente al caso, puesto que contiene una relación de hechos, un análisis técnico legal respecto de la posesión del actor y del cumplimiento de la función social tomando en cuenta la calidad de poseedor que tiene el actor sobre el referido predio, pues no cuenta con documentación alguna respecto al predio, así como consideraciones legales con relación a la sobreposición que presenta el referido predio con la Reserva Forestal Guarayos, extractándose del mismo que las conclusiones arribadas se hallan enmarcadas a derecho. En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "ONCE POR CIENTO" ésta tendría que ser clasificada como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce el actor en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva (según declaración jurada la posesión del predio es desde 10 de mayo de 1985, fs. 44 de la carpeta de antecedentes), la misma constituiría una posesión ilegal, lo cual motivó al INRA en aras de un acto de justicia y reconocimiento al cumplimiento de la función social que desarrolla el demandante en su predio, adecuar su posesión a los límites que prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215 para considerar una posesión como legal cuando ésta es ejercida sobre áreas protegidas, considerando la ley como posesión legal, cuando es ejercida, entre otros, por pequeñas propiedades y solares campesinos, determinándose en consecuencia que el reconocimiento de la superficie a ser adjudicada a favor del demandante solo será hasta la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad ganadera y no así como mediana propiedad, al no estar permitida la existencia de dicha extensión dentro de una reserva forestal; por lo que, el referido Informe Técnico Jurídico Nº 99/2001 de fecha 15 de julio de 2001, que cursa de fs. 91 a 96 cumple con lo establecido por la normativa legal.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia Agraria Nacional emitida por este alto tribunal S 1ª Nº 036/2010 que al respecto señala: "Con relación a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, cabe señalar al respecto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en ningún momento desconoció el cumplimiento de la FES en el mencionado predio, mas aun reconocen todo el trabajo efectuado en el mismo y amparados en los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado (abrogada) y resguardando el trabajo desarrollado, resuelve adjudicar la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad en la zona, 500 hectáreas, respetando justamente la actividad verificada en campo. Resolución emitida respetando también el D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, que en su artículo 2º prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques en toda la extensión comprendida en el Decreto Supremo, y dando cumplimiento al D.S. 25763 vigente en su oportunidad que en su art. 199-II inc. b) señalaba como posesiones ilegales aquellas que recaigan sobre áreas protegidas, lo propio el art. 310 del D.S. 29215."

Respecto al Informe Legal Nº 483/2004 de 23 de junio de 2004, cursante a fs. 118-120 en el que se reconoce como superficie a consolidar 1463,2874 Has., modificando la superficie a 469,5000 Has. que se reconoció en la Evaluación Técnica Jurídica, producto de las Pericias de Campo, dicha modificación se efectuó con el argumento de que el INRA no consideró las 253.5850 Has., con pasto natural y tampoco consideró la superficie de servidumbre ecológico legal comprendida por el área en la que el predio colinda con el río Blanco. Al respecto mencionar que el señalado Informe Legal Nº 483/2004 de 23 de junio de 2004 es modificado por el informe legal INF-JRLL Nº 0182/2010 de 17 de marzo de 2010, cursante a fs. 264 a 266 dicho informe modifica la superficie a consolidar de 1463 Has. a 500 Has., argumentando que se hizo este recorte según lo previsto por el art- 167-II que señala: "Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechada en ningún caso". Situación que es corroborada por el Registro de Mejoras del predio "ONCE POR CIENTO" cursante a fs. 51 en la que se evidencia el código CN, correspondiente a los campos de pastos naturales cuya superficie es de 253, 5850 Has.

Que ante las observaciones realizadas por el apoderado del demandante mediante memorial que observa las colindancias de dos vértices, indicando que el predio colindante el Lago no existe, denuncia que las mediciones y ficha catastral levantadas en pericias de campo del predio "ONCE POR CIENTO" no responden a la realidad por haber omisiones en el conteo de ganado y otras mejoras, que el predio no fue mensurado, que no existen mojones y que hubo avasallamiento del predio e instalación de grupos de gente armada en patrullaje. Se evidencia que de fs. 45 a 51 cursa Ficha FES y Ficha de Registro de Mejoras que evidencian que el predio "ONCE POR CIENTO" tiene como principal actividad la ganadería y se constata la cantidad de 60 cabezas de ganado y algunos cultivos de arroz, yuca, plantaciones de árboles frutales, 2 casas, las respectivas fichas se encuentran debidamente firmadas por el señor Santos Méndez Carrillo, propietario del predio "ONCE POR CIENTO", consecuentemente se puede apreciar que se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado por el art. 239 del D.S. 25763. Estos actuados se encuentran enmarcados dentro de la normativa legal aplicable, puesto que la inspección ocular realizada posteriormente donde se pretende demostrar un cumplimiento de la FES, y se procede a la mensura y amojonamiento de nuevos vértices, llenado de formularios catastrales y otras actividades propias de la etapa de pericias de campo sin autorización al efecto, y sin anular previamente etapas anteriores, cabe señalar que dicha Inspección Ocular fue llevada a cabo específicamente para la verificación in situ de vértices y colindancias en los predios, "ONCE POR CIENTO" y "LAGO", para un mejor resolver tal como señala el informe en conclusiones de fs. 140, respecto al predio "ONCE POR CIENTO", por cuanto se declara el cierre de la etapa de las pericias de campo mediante auto de fecha 09 de abril de 2001 y la conclusión de ésta conlleva la ejecución de la siguiente etapa sin que puedan retrotraerse las mismas, salvo la existencia de nulidad previa de la etapa anterior, por lo que dicha etapa de pericias de campo, fue realizada de manera correcta y enmarcada en la normativa legal.

Sobre la violación al Debido Proceso y la Legítima Defensa consagrados en la Constitución, acusado por el demandante, se evidencia que el propietario del predio participó activamente durante la etapa de Pericias de Campo, dichos informes se encuentran firmados por el mismo por cuanto no se observa ni se evidencia violación alguna a tales derechos. Consecuentemente la Resolución Administrativa impugnada se emitió en el marco del D.S. Nº 29215 y en estricto cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, garantizando el derecho propietario de Santos Méndez Carrillo. Es así que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica o las disposiciones legales referidas por Santos Méndez Carrillo en su memorial de demanda.

Que por todo lo señalado, queda evidenciado que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del predio "ONCE POR CIENTO", se adecuaron al procedimiento previsto por los Reglamentos de la Ley Nº 1715 aplicados en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento, habiéndose cumplido con todas las etapas que señala la normativa legal, actuaciones que fueron realizadas en concordancia con otras normas que regulan su ejecución. Por ello, la Resolución Suprema impugnada motivo del presente proceso Contencioso Administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12- I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 15 vta., de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RAST N° 0112/2010 de 20 de abril de 2010.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera