SAN-S2-0053-2012

Fecha de resolución: 05-10-2012
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por  Cliver Villalba Aguirre, en representación por mandato de Francisco Reynoso Mayre, impugnando la Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de 2009 emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek Polígono No. 523 de la propiedad actualmente denominada "San José", ubicado en el cantón Villamontes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que el Instituto Geográfico Militar fue contratado para realizar la delimitación del territorio indígena Wenhaayek y la delimitación de los predios de personas particulares ubicadas en el interior del mismo, que esas actividades se iniciaron en el mes de marzo y concluyeron en el mes de junio del mismo año (no señaló el año), sin comunicar a los ganaderos asentados en territorio indígena. Que el 31 de julio de 1997 se promulgó el D.S. Nº 24784 que en la parte final de su art. 1 dispone que se aplique a los procedimientos en curso, por lo que correspondía al INRA comunicar mediante edictos el inicio del saneamiento, a todos los beneficiarios y terceros interesados para que reúnan su ganado, lo que no fue cumplido.

2. Manifiesta que en la irregular Ficha Catastral de 20 de enero de 1998 se anotó como infraestructura un brete utilizado en la vacunación del ganado mayor igualmente en el Informe de Campo No. 140/1998 se clasifica a la propiedad como mixta. Que una vez conocidos los primeros resultados del proceso de saneamiento, su representado reclamó la indebida clasificación de su predio y pidió se verifique en campo la existencia de ganado, aquel extremo se encuentra plasmado en los informes siguientes de 15 de octubre de 2002 en el Informe de Exposición Pública de Resultados donde se sostiene que se verificó la existencia de ganado y consecuentemente recomendó reconocer el derecho propietario sobre 500 Has. Que la Guía FES en sus puntos 3.2.1 refiere que excepcionalmente la FES se podía demostrar en la Exposición Pública de Resultados y como emergencia de la observación en la clasificación de la propiedad, se solicitó una inspección en la que el funcionario del INRA verificó la existencia de ganado mayor en el predio y conforme a procedimiento sugirió el cambio de clasificación del predio "San José" como ganadero, pero este acto fue desconocido en el informe 0416/2008, con el falso argumento de que se trata de un error de forma.

3. Refiere que el Informe Final en Conclusiones de fecha 07 de febrero de 2006, es producto del Informe de Campo de 2 de julio de 1998 que es el documento que contiene todos los actos ejecutados en aquella etapa (art. 193 del D.S. Nº 24784) ratificado por la inspección de campo en exposición pública de resultados aprobados por el decreto de 29 de mayo de 2007 pronunciada por la máxima autoridad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento y ratificado por la RA-ST-TJA No. 04/2007 de 5 de julio de 2007 pronunciada por la máxima autoridad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, que no pueden ser modificados por el Informe de Adecuación al Reglamento D.S. Nº 29215, porque la adecuación no es la facultad para desconocer actos ejecutados en campo con la finalidad perjudicar al productor apropiadamente incluso de la inversión de capital en la habilitación de terrenos de cultivo e infraestructura productiva.

4. Arguye que el Informe DGSJRV No. 0416/2008 tiene su sustento legal en el art. 267 del D.S. Nº 29215, que faculta corregir errores de forma únicamente antes de emitir la resolución final de saneamiento, es decir que no se puede cambiar en el fondo los actos ejecutados y aprobados en las etapas anteriores del proceso de saneamiento como es la clasificación del predio por su uso cuyo extremo fue verificado en campo por el personal del INRA. En el caso, el referido informe de "adecuación" no se refiere a aquel extremo sino realizó la modificación de actos aprobados con la finalidad de perjudicar al productor señalando que no se puede realizar el control de calidad que sería el único mecanismo para que el INRA anule el proceso de saneamiento y se vuelva a ejecutar el mismo como por ejemplo si se cuestionó la condición de propiedad ganadera deberá ingresar al campo para verificar aquel extremo.

5. Alega que el llenado de la Ficha Catastral se ha realizado sin que exista instrucción expresa de autoridad competente y el documento es incompleto y nulo, que por ejemplo no existe la citación previa y con el tiempo prudente para el llenado de la Ficha Catastral de fs. 61, no contiene los datos de georeferenciación que por cierto prueba la emisión de realización del mosaico de los predios ubicados al interior de la TCO demandante, requisito previo e indispensable para pronunciar la Resolución Instructoria. Que por otra parte en el trabajo de campo del predio San José se omitió ubicar el predio con superficie y límites de la parte que se encuentra cumpliendo la FES y de las áreas de descanso de la actividad agrícola, que frente a los reclamos por las deficiencias se acordó con el INRA y los demandantes dejar sin efecto los actuados anteriores y realizar otros conforme a Ley, como producto de ello el 30 de abril de 2000, por primera vez citaron a su representado para realizar los trabajos de campo en el predio "San José", sin embargo los funcionarios del INRA nunca llegaron, días después solicitaron la verificación de algunos linderos.

6. Arguye que por la prueba documental y fotográfica se tiene que el predio San José es una empresa agrícola y modelo de desarrollo agropecuario en el país que en consecuencia se debió haber fijado la superficie mínima para ésta clase de propiedad es decir 600.0000 has., por expresa disposición de la Ley Nº 1715. Que durante los trabajos de campo no existían las reglas fijadas hoy para cuantificar el cumplimiento de la FES, para la propiedad agrícola, por el ejemplo las áreas de descanso, superficies ocupadas con infraestructura, los desmontes Etc. Que en los trabajos de campo se limitaron a medir la superficie en actual producción sin considerar los otros elementos indicados anteriormente, lo que resulta una limitante para aplicar posteriormente nuevas normas para definir la superficie a consolidar como ocurrió en la adecuación.

7. Refiere que no se aplicó correctamente el art. 172 del D.S. Nº 25763 en cuanto a la identificación de las áreas señaladas, incidió directamente en la clasificación del predio "San José" vulnerando el art. 21 -b) del D.L. Nº 3464, que se aplicó de manera errónea el art. 267 del D.S. Nº 29215 que faculta corregir antes de la resolución final los errores de forma y no actos ejecutados de fondo, como en el presente caso, que asimismo se incumplió los arts. 1 y 193 del D.S. Nº 24784 art. 41 I) 4., de la Ley Nº 1715 y se infringió los arts. 16-II, 22, 24 y 166 de la Constitución Política del Estado.

"(...) cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

"(...) el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias".

"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento si bien comenzó en 1998, no constan en el cuaderno de saneamiento los datos y documentación cronológica, como se refiere precedentemente, la falta de los actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo en forma incompleta, sin aprobación, Ficha Catastral con datos incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación".

"Las omisiones detectadas precedentemente, vulneran el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo, en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715, que establece que la función económico social comprende de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal, la misma que debe ser verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación y faculta a los interesados y a la administración a presentar medios de prueba legalmente admitidos en la fase correspondiente del proceso. En obrados se evidencia que al tratarse de un saneamiento que tuvo su origen en enero de 1998, el INRA, tomó en cuenta lo obrado en esa fecha, sin embargo, el Informe Técnico Legal DGS JRV No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, lo que resulta contradictorio, el saneamiento no puede basarse en datos contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones, en obrados el demandante carece de seguridad jurídica, dado que no se cumplieron las etapas señaladas por Ley, los documentos sucesivos resultan opuestos y en el afán de regularizar un proceso llevado a cabo al margen de toda norma, se incurrió en omisiones que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso".

"(...) del análisis de los antecedentes minuciosamente descritos en el considerando de los hechos observados, se demuestra claramente que el INRA en primer término no formó un expediente correlativo del saneamiento del predio Timboyguazu actualmente "San José", (como se lo refiere indistintamente)".

"Por otra parte no cursa en obrados la Resolución Determinativa con la que se inició el saneamiento, ni los demás actuados correlativos, frente a dicha omisión correspondía al INRA anular obrados para reponer el saneamiento y adecuarlo a Ley y no validar documentos inexistentes que no cursan en los antecedentes del saneamiento, puesto que no es posible validar algo que se encuentra al margen de la Ley".

"(...) el INRA atendió la solicitud de verificar in situ el ganado que dice existe en el predio del demandante, no obstante el Informe en Conclusiones señala que las mejoras fueron introducidas después de las pericias de campo, en contradicción con el Informe Técnico Legal de fs 362 a 368 que valida y adecua las actuaciones realizadas con el D.S. Nº 25763, que resultan ser las elaboradas el 2000. Lo que infringe el art 2 prgfo IV de la Ley No. 1715, así como el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en su art. 239 y 240, que señalan que la Función Social y la Función Económico Social para ser válida necesariamente deben ser verificadas en campo conforme al petitorio del demandante. Asimismo el referido Informe de Adecuación aprueba las etapas cumplidas, pero el mismo no tiene aprobación por parte del Director Departamental del INRA, dado que sólo lleva la firma de la Abogada, por lo que carece de seriedad y valor al no haberse cumplido con la formalidad de su aprobación y al ser el sustento de la Resolución Suprema, por lo que se incurre en la nulidad dispuesta por el art. 90 prfo., I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas de pleno derecho".

"(...) corresponde referir que el INRA no consideró lo previsto en el art. 2-V y VI de la Ley Nº 1715 que establece el área de crecimiento de la mediana propiedad y de la Empresa Agropecuaria en los porcentajes previstos sobre el área efectivamente aprovechada, además de las áreas de descanso en propiedades agrícolas, para que los propietarios ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución y a las Leyes, como manda el art. 3 de la misma Ley Nº 1715. Aspectos que el INRA pasó por alto y no tomó en cuenta el objeto del saneamiento, que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, el INRA consideró aquellos aspectos y determinó el cumplimiento parcial del mismo, no obstante haber evidenciado in situ el ganado que el demandante dice que se encontraba en su predio".

"De todo lo analizado se tiene que el INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento debió anular obrados hasta el vicio más antiguo".

"Por consiguiente más allá de las cuestiones formales, se advierten demasiadas omisiones y contradicciones en obrados, que afectan el fondo del sanemaiento en el predio "San José".

"(...) el art. 67 del referido Decreto Supremo, señala que la rectificación de errores u omisiones puede realizarse de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoria, sin embargo también limita esa corrección y dice sin alterar el fondo de la Resolución y con base en sus antecedentes, en el caso de autos los errores en que se incurre no pueden ser rectificados simplemente, toda vez que al consignar la modalidad de saneamiento como SAM-TCO, se deben respetar los predios que se encuentren en su interior y que cumplan la función social".

"Se debe tomar en cuenta que esos aspectos afectan el fondo mismo del proceso y vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa".

"(...) al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y habiendo evidenciado datos contradictorios que no coinciden entre sí, es preciso anular obrados hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. En consideración a que la Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas".

"En consecuencia corresponde al INRA, reencausar el saneamiento respecto y únicamente en lo que corresponde al predio "San Jose" y enmendar los errores y omisiones cometidos, velando por el debido proceso de saneamiento de la propiedad agraria".

"Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b) del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 13 de obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 1585 de 18 de septiembre de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área omitida y que no cursa en obrados, bajo los siguientes fundamentos:

1. Se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento si bien comenzó en 1998, no constan en el cuaderno de saneamiento los datos y documentación cronológica, como se refiere precedentemente, la falta de los actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo en forma incompleta, sin aprobación, Ficha Catastral con datos incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación. Las omisiones detectadas precedentemente, vulneran el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo, en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715,

2. Se evidencia que al tratarse de un saneamiento que tuvo su origen en enero de 1998, el INRA, tomó en cuenta lo obrado en esa fecha, sin embargo, el Informe Técnico Legal DGS JRV No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, lo que resulta contradictorio, el saneamiento no puede basarse en datos contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones, en obrados el demandante carece de seguridad jurídica, dado que no se cumplieron las etapas señaladas por Ley, los documentos sucesivos resultan opuestos y en el afán de regularizar un proceso llevado a cabo al margen de toda norma, se incurrió en omisiones que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso.

3. Del análisis de los antecedentes minuciosamente descritos en el considerando de los hechos observados, se demuestra claramente que el INRA en primer término no formó un expediente correlativo del saneamiento del predio Timboyguazu actualmente "San José", (como se lo refiere indistintamente).

4. No cursa en obrados la Resolución Determinativa con la que se inició el saneamiento, ni los demás actuados correlativos, frente a dicha omisión correspondía al INRA anular obrados para reponer el saneamiento y adecuarlo a Ley y no validar documentos inexistentes que no cursan en los antecedentes del saneamiento, puesto que no es posible validar algo que se encuentra al margen de la Ley.

5. El INRA atendió la solicitud de verificar in situ el ganado que dice existe en el predio del demandante, no obstante el Informe en Conclusiones señala que las mejoras fueron introducidas después de las pericias de campo, en contradicción con el Informe Técnico Legal de fs 362 a 368 que valida y adecua las actuaciones realizadas con el D.S. Nº 25763, que resultan ser las elaboradas el 2000. Lo que infringe el art 2 prgfo IV de la Ley No. 1715, así como el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en su art. 239 y 240, que señalan que la Función Social y la Función Económico Social para ser válida necesariamente deben ser verificadas en campo conforme al petitorio del demandante. Asimismo el referido Informe de Adecuación aprueba las etapas cumplidas, pero el mismo no tiene aprobación por parte del Director Departamental del INRA, dado que sólo lleva la firma de la Abogada, por lo que carece de seriedad y valor al no haberse cumplido con la formalidad de su aprobación y al ser el sustento de la Resolución Suprema, por lo que se incurre en la nulidad dispuesta por el art. 90 prfo., I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas de pleno derecho.

6. El INRA no consideró lo previsto en el art. 2-V y VI de la Ley Nº 1715 que establece el área de crecimiento de la mediana propiedad y de la Empresa Agropecuaria en los porcentajes previstos sobre el área efectivamente aprovechada, además de las áreas de descanso en propiedades agrícolas, para que los propietarios ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución y a las Leyes, como manda el art. 3 de la misma Ley Nº 1715. Aspectos que el INRA pasó por alto y no tomó en cuenta el objeto del saneamiento, que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, el INRA consideró aquellos aspectos y determinó el cumplimiento parcial del mismo, no obstante haber evidenciado in situ el ganado que el demandante dice que se encontraba en su predio.

7. De todo lo analizado se tiene que el INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento debió anular obrados hasta el vicio más antiguo. Por consiguiente más allá de las cuestiones formales, se advierten demasiadas omisiones y contradicciones en obrados, que afectan el fondo del sanemaiento en el predio "San José".

8. Se debe tomar en cuenta que esos aspectos afectan el fondo mismo del proceso y vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

9. Al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y habiendo evidenciado datos contradictorios que no coinciden entre sí, es preciso anular obrados hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. En consideración a que la Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas .

9. En consecuencia corresponde al INRA, reencausar el saneamiento respecto y únicamente en lo que corresponde al predio "San Jose" y enmendar los errores y omisiones cometidos, velando por el debido proceso de saneamiento de la propiedad agraria.Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b) del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros) / Ilegal

El saneamiento no puede basarse en datos contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones; cuando la Ficha Catastral consigna datos incompletos, es decir no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación, se vulneran el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo, en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715.

"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento si bien comenzó en 1998, no constan en el cuaderno de saneamiento los datos y documentación cronológica, como se refiere precedentemente, la falta de los actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo en forma incompleta, sin aprobación, Ficha Catastral con datos incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación".

"Las omisiones detectadas precedentemente, vulneran el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo, en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715, que establece que la función económico social comprende de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal, la misma que debe ser verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación y faculta a los interesados y a la administración a presentar medios de prueba legalmente admitidos en la fase correspondiente del proceso. En obrados se evidencia que al tratarse de un saneamiento que tuvo su origen en enero de 1998, el INRA, tomó en cuenta lo obrado en esa fecha, sin embargo, el Informe Técnico Legal DGS JRV No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, lo que resulta contradictorio, el saneamiento no puede basarse en datos contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones, en obrados el demandante carece de seguridad jurídica, dado que no se cumplieron las etapas señaladas por Ley, los documentos sucesivos resultan opuestos y en el afán de regularizar un proceso llevado a cabo al margen de toda norma, se incurrió en omisiones que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)

La Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas, cuando existe reclamo concreto que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y al ser evidentes que contiene datos contradictorios, corresponde anular obrados.

"(...) al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y habiendo evidenciado datos contradictorios que no coinciden entre sí, es preciso anular obrados hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. En consideración a que la Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas".

Sobre las pericias de campo: "(...) en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, que señala: "Que las actuaciones propias de las pericias de campo, al constituir el principal medio para la comprobación de la función económica social, en conformidad al art. 239 parágrafo II del D.S. 25763, reglamentario de la Ley Nº 1715, concordante con el punto 4, 2, 3 de la Guía para la verificación de la Función Económica Social, deben ser objetivas, imparciales y responder únicamente a la realidad. En lo concerniente a la mensura de los predios, ésta debe reflejar, necesariamente, la superficie sobre la que el interesado se encuentra efectivamente en posesión; es decir, sobre la que está cumpliendo la Función Social o Económico Social y siempre que esa posesión no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, conforme a la previsión contenida en el art. 198 del referido D.S. No. 25763 (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Ilegal/

ILEGAL

De identificarse errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA respecto a las posesiones, sobreposiciones y el cumplimiento de la función social, estos deben ser reparados y reencauzados por el INRA en resguardo del debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/

DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)

No identificación de expediente agrario

El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad.