SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 53/2012

Expediente: Nº 2607-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Francisco Reynoso Maire

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de

 

Bolivia

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 05 de octubre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 13 presentada por, Cliver Villalba Aguirre, en representación por mandato de Francisco Reynoso Mayre, impugnando la Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de 2009 emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek Polígono No. 523 de la propiedad actualmente denominada "San José", ubicado en el cantón Villamontes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Las contestación de fs.118 a 121, el memorial de los terceros interesados de fs. 75 a 76 vuelta, la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 de fs. 2 a 3 vta., impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: En la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

Que el proceso de saneamiento al predio "San José", se ha realizado incumpliendo varios actuados procesales establecidos en la Ley, que se realizaron actuados importantes por personas no legitimadas para ejecutar el proceso de saneamiento, por tanto son nulas, no consideraron la prueba sobre el uso de la propiedad, a título de adecuación cambiaron el contenido de los informes sobre trabajos de campo aprobados incluso mediante resolución administrativa, aquellas actuaciones irregulares de los funcionarios del INRA han derivado en el desconocimiento del derecho propietario sobre el predio San José como se señala en los siguientes puntos:

1.- Que el Instituto Geográfico Militar fue contratado para realizar la delimitación del territorio indígena Wenhaayek y la delimitación de los predios de personas particulares ubicadas en el interior del mismo, que esas actividades se iniciaron en el mes de marzo y concluyeron en el mes de junio del mismo año (no señaló el año), sin comunicar a los ganaderos asentados en territorio indígena. Que el 31 de julio de 1997 se promulgó el D.S. Nº 24784 que en la parte final de su art. 1 dispone que se aplique a los procedimientos en curso, por lo que correspondía al INRA comunicar mediante edictos el inicio del saneamiento, a todos los beneficiarios y terceros interesados para que reúnan su ganado, lo que no fue cumplido.

2.- Manifiesta que en la irregular Ficha Catastral de 20 de enero de 1998 se anotó como infraestructura un brete utilizado en la vacunación del ganado mayor igualmente en el Informe de Campo No. 140/1998 se clasifica a la propiedad como mixta. Que una vez conocidos los primeros resultados del proceso de saneamiento, su representado reclamó la indebida clasificación de su predio y pidió se verifique en campo la existencia de ganado, aquel extremo se encuentra plasmado en los informes siguientes de 15 de octubre de 2002 en el Informe de Exposición Pública de Resultados donde se sostiene que se verificó la existencia de ganado y consecuentemente recomendó reconocer el derecho propietario sobre 500 Has. Que la Guía FES en sus puntos 3.2.1 refiere que excepcionalmente la FES se podía demostrar en la Exposición Pública de Resultados y como emergencia de la observación en la clasificación de la propiedad, se solicitó una inspección en la que el funcionario del INRA verificó la existencia de ganado mayor en el predio y conforme a procedimiento sugirió el cambio de clasificación del predio "San José" como ganadero, pero este acto fue desconocido en el informe 0416/2008, con el falso argumento de que se trata de un error de forma.

3.- Refiere que el Informe Final en Conclusiones de fecha 07 de febrero de 2006, es producto del Informe de Campo de 2 de julio de 1998 que es el documento que contiene todos los actos ejecutados en aquella etapa (art. 193 del D.S. Nº 24784) ratificado por la inspección de campo en exposición pública de resultados aprobados por el decreto de 29 de mayo de 2007 pronunciada por la máxima autoridad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento y ratificado por la RA-ST-TJA No. 04/2007 de 5 de julio de 2007 pronunciada por la máxima autoridad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, que no pueden ser modificados por el Informe de Adecuación al Reglamento D.S. Nº 29215, porque la adecuación no es la facultad para desconocer actos ejecutados en campo con la finalidad perjudicar al productor apropiadamente incluso de la inversión de capital en la habilitación de terrenos de cultivo e infraestructura productiva.

4.- Arguye que el Informe DGSJRV No. 0416/2008 tiene su sustento legal en el art. 267 del D.S. Nº 29215, que faculta corregir errores de forma únicamente antes de emitir la resolución final de saneamiento, es decir que no se puede cambiar en el fondo los actos ejecutados y aprobados en las etapas anteriores del proceso de saneamiento como es la clasificación del predio por su uso cuyo extremo fue verificado en campo por el personal del INRA. En el caso, el referido informe de "adecuación" no se refiere a aquel extremo sino realizó la modificación de actos aprobados con la finalidad de perjudicar al productor señalando que no se puede realizar el control de calidad que sería el único mecanismo para que el INRA anule el proceso de saneamiento y se vuelva a ejecutar el mismo como por ejemplo si se cuestionó la condición de propiedad ganadera deberá ingresar al campo para verificar aquel extremo.

5.- Alega que el llenado de la Ficha Catastral se ha realizado sin que exista instrucción expresa de autoridad competente y el documento es incompleto y nulo, que por ejemplo no existe la citación previa y con el tiempo prudente para el llenado de la Ficha Catastral de fs. 61, no contiene los datos de georeferenciación que por cierto prueba la emisión de realización del mosaico de los predios ubicados al interior de la TCO demandante, requisito previo e indispensable para pronunciar la Resolución Instructoria. Que por otra parte en el trabajo de campo del predio San José se omitió ubicar el predio con superficie y límites de la parte que se encuentra cumpliendo la FES y de las áreas de descanso de la actividad agrícola, que frente a los reclamos por las deficiencias se acordó con el INRA y los demandantes dejar sin efecto los actuados anteriores y realizar otros conforme a Ley, como producto de ello el 30 de abril de 2000, por primera vez citaron a su representado para realizar los trabajos de campo en el predio "San José", sin embargo los funcionarios del INRA nunca llegaron, días después solicitaron la verificación de algunos linderos.

6.- Arguye que por la prueba documental y fotográfica se tiene que el predio San José es una empresa agrícola y modelo de desarrollo agropecuario en el país que en consecuencia se debió haber fijado la superficie mínima para ésta clase de propiedad es decir 600.0000 has., por expresa disposición de la Ley Nº 1715. Que durante los trabajos de campo no existían las reglas fijadas hoy para cuantificar el cumplimiento de la FES, para la propiedad agrícola, por el ejemplo las áreas de descanso, superficies ocupadas con infraestructura, los desmontes Etc. Que en los trabajos de campo se limitaron a medir la superficie en actual producción sin considerar los otros elementos indicados anteriormente, lo que resulta una limitante para aplicar posteriormente nuevas normas para definir la superficie a consolidar como ocurrió en la adecuación.

Refiere que no se aplicó correctamente el art. 172 del D.S. Nº 25763 en cuanto a la identificación de las áreas señaladas, incidió directamente en la clasificación del predio "San José" vulnerando el art. 21 -b) del D.L. Nº 3464, que se aplicó de manera errónea el art. 267 del D.S. Nº 29215 que faculta corregir antes de la resolución final los errores de forma y no actos ejecutados de fondo, como en el presente caso, que asimismo se incumplió los arts. 1 y 193 del D.S. Nº 24784 art. 41 I) 4., de la Ley Nº 1715 y se infringió los arts. 16-II, 22, 24 y 166 de la Constitución Política del Estado.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema impugnada.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 14 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonó Julio Urapotina Aguarapura en representación por mandato, mediante memorial de fs.118 a 121 respondiendo negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:

Primero.- Que no es evidente que en el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek, habría quedado pendiente la ejecución de la verificación de la FES, de las propiedades privadas y que el INRA no habría realizado la correspondiente comunicación mediante edictos de la iniciación del mismo. Que no puede cuestionarse el saneamiento debido a que el mismo fue ejecutado conforme a las normas en vigencia y que a la fecha se encuentra con resolución final de saneamiento y con Título Ejecutorial No. TCO NAL 000008.

Arguye que es preciso puntualizar en cuanto al predio "San José", que el derecho propietario de la comunidad del Pueblo Indígena Weenhayek tiene su origen en la tradición y ocupación de los mismos otorgado mediante Decreto Supremo No. 23500 de 19 de abril de 1993 bajo en denominativo de "territorio Indígena Weenhakey (Mataco) del Gran Chaco, con la finalidad de efectuar los límites y extensiones de las propiedades mediante un replanteo se conformó una comisión integrada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el Instituto Geográfico Militar, representantes del pueblo mataco y de la Federación de Ganaderos del Chaco, entre otros, fijándose la extensión de las propiedades de acuerdo a los títulos, expedientes y planos, además del levantamiento de las diferentes pericias de campo que corresponden a cada predio, Promulga la Ley Nº 1715 el 18 de octubre de 1996, se continuó con los actos jurídicos ajustándose los mismos a dicha norma agraria.

Que de la revisión del expediente No. 3796 del predio denominado "San José" de fs. 63 a 68 se puede evidenciar que cursan las pericias de campo correspondientes a la ficha catastral y de verificación de la FES, e incluso el acta de Levantameinto de Información en Campo donde firmó Francisco Reynoso en el que se declaró el predio como propiedad agrícola, debido a que en la Ficha de Uso de Suelo FES se verificó la inexistencia de cabezas de ganado, que las pericias de campo fueron realizadas en la gestión de 1998 en presencia del ahora demandante. Que posteriormente se realizó el Informe Complementario de Campo INF: TEC. WEENHAYEK- 140/01 de fs. 167 a 171, en el que a fs. 170 se señala las coordenadas de las mejoras, por lo que se determinó las mejoras implementadas y la superficie a consolidar en el predio. Que asimismo se homologaron los actuados en la TCO Weenhayek, consistente en determinación de área de trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral, correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento de la superficie titulada a favor del pueblo indígena Weenhayek, Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, Pericias de Campo e Informe de Campo conforme se tiene de la Resolución Administrativa No. R. ADM-TCO 046/2000, que cursa de fs. 105 a 107 del expediente de saneamiento, de ahí que se tienen por válidas todas las actuaciones realizadas dentro de la citada TCO, con una participación activa y constante del ahora demandante como tercero interesado dentro de la TCO Weenhayek y válidas las actuaciones referidas y efectuadas en el 2000.

Segundo.- Que no es evidente que la clasificación del predio "San José" sea errónea debido a que posteriormente se constató la existencia de ganado mayor plasmado en el Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002, y que ese acto sería desconocido en el Informe 0416/2008, porque se trataría de un error de forma. Al respecto señala que para la clasificación del predio "San José" antes (Timboyguazu), se tomó en cuenta la actividad que se venía desempeñando en el predio la cual viene a ser actividad agrícola, en razón a las verificaciones que se realizaron en campo, como consta de la Ficha Catastral y de la verificación de la FES ya señaladas, toda vez que los documentos presentados por el impetrante referentes a una supuesta actividad ganadera, son de fecha extemporánea a la realización de las pericias de campo, incluso después de la segunda verificación complementaria realizada en la gestión 2000, cuestiona además que el demandante no presentó certificación alguna respecto al registro de marca de ganado, pues para considerar como cumplimiento de la FES por esta actividad, es necesario constatar el registro de marca en razón a la verificación del derecho propietario sobre la cantidad de cabezas de ganado que exista en el predio, para determinar así la extensión de la superficie a consolidar todo de acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 25763 en su art. 238 parágrafo III inc. c), aplicable según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215.

Así en el Informe Técnico Legal DGS JVR No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008 a fs. 368 en el punto 8 de Conclusiones y sugerencias en su inciso a), se recomendó dar `por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, confirmando los actuados cumplidos en el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek hasta esa fecha.

Señala que en cuanto al Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002, a fs. 211, en lo referente al predio Timboyguazú ahora "San José", se sugiere se consolide como pequeña propiedad ganadera sin embargo aclara que la mayoría de las mejoras introducidas al predio fueron realizadas con posterioridad a las pericias de campo; corroborando de esa forma, que el INRA actuó conforme prevé la normativa agraria vigente en su oportunidad, a tiempo de la valoración requerida para emitirse posteriormente la Resolución Final de Saneamiento y desvirtuando lo expuesto por los impetrantes en relación a la clasificación del predio, en razón a que al momento de levantar las pericias el demandante no contaba con el debido registro de marca de ganado para que el INRA pueda considerar ese extremo, tampoco se plasmó en la Ficha Catastral ni en la verificación de la FES de 1998 la existencia de cabezas de ganado es por eso que no se consideró el predio con actividad ganadera, que lo plasmado en el Informe de Exposición Pública de Resultados no define derechos únicamente lo hace la Resolución Final de Saneamiento.

Tercer y cuarto motivo.- Que lo aseverado en estos puntos no corresponden, toda vez que de los Informes de Campo y Técnico ambos de 2 de junio de 1998 de fs. 88 se tiene que no se plasmó como cumplimiento de la FS y/o FES una la actividad mixta en el predio ya que de los datos levantados en campo se evidencia fehacientemente que la actividad desarrollada es la agrícola, conforme se tiene de la Ficha Catastral cursante a fs. 63 y en el Formulario de Verificación de la FES de fs. 65 se evidencia que no existe producción pecuaria en el predio. En cambio cursa de fs. 167 a 176 los informes de campo donde se toma en cuenta la complementación a los trabajos de campo de la gestión 2000, corroborando la inexistencia de actividad ganadera que consecuentemente sirve como base para determinar posteriormente la clasificación del predio.

Quinto.- Que no es evidente el cuestionamiento a la Ficha Catastral por falta de instrucciones de autoridad competente, la citación previa, que sería incompleta por no existir datos de georeferenciación, requisito indispensable para pronunciar la Resolución Instructoria, que se omitió la superficie que vendría cumpliendo la FES, así como los límites y las áreas de descanso de actividad agrícola, que todo eso fue objeto de reclamo por el demandante y que como resultado se lo habría citado por primera vez el 30 de abril de 2000 para realizar nuevas pericias de campo a la que no habrían concurrido los funcionarios, que todo refleja la mala fe del demandante, debido a que cursa a fs. 68 el Acta de Levantamiento de Información en Campo, en la cual firman las autoridades de la Comisión conformada para el efecto, así como Francisco Reynoso Maire, lo que desvirtúan las aseveraciones del mismo. Que el demandante suscribió los formularios de saneamiento de manera voluntaria sin que medie presión alguna, por lo que no puede desconocer los datos que consignó voluntariamente, como señala la jurisprudencia en la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 31 de 4 de septiembre de 2003.

Que en cuanto a la falta de datos de georeferenciación, señala que la Resolución Instructoria fue pronunciada con anterioridad a las pericias de campo puesto que la finalidad de ellas es intimar a propietarios, subadquirentes y demás, a apersonarse a las oficinas del INRA acreditando su personalidad de conformidad a lo previsto en el art. 24784, que la campaña pública se utiliza como un medio para notificar a cada persona, a la cual acudió el demandante Reynoso en calidad de subadquirente. Que el recurrente debía haber interpuesto los recursos que la Ley le franquea respecto a la Resolución Operativa que señala en la demanda.

En cuanto a la supuesta falta de valoración de la FES, así como límites y áreas de descanso de actividad agrícola reitera lo que se describe en la Ficha Catastral y de Verificación de la FES y que cursa de fs. 70 a 79 los anexos de conformidad de linderos donde firma el demandante manifestando su conformidad con los mismos. Que las áreas de desmonte y descanso no fueron tomadas en cuenta en razón a la inexistencia de las mismas en el predio.

Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de 2009 impugnada, con expresa imposición de costas al demandante.

Con derecho a la réplica, Mery Sulma Mamani Bejarano, de fs. 124 a 129 vlta., en representación por mandato del demandante Francisco Reynoso Maire, señala en partes salientes que su predio denominado San José se encuentra en un 40% fuera de la TCO, Weenhayek que a pesar de ello fue considerado como parte de la referida TCO, por lo demás reitera los argumentos de su demanda.

De fs. 134 a 135, Julio Urapotina Agurarupa, pide en partes salientes que se tenga presente, que sólo se reconoció la superficie de 63. 1620 has., en razón a que es esa la superficie sobre la cual cumplió la FES clasificada como mediana propiedad con actividad agrícola.

Asimismo de fs. 75 a 76 vuelta, cursa el apersonamiento de Moises Sapiranda Sapiranda, Siro Sánchez Martínez, en calidad de Capitán Grande del pueblo Weenhayek y Presidente de la Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija (ORCAWETA) que es la matriz del pueblo weenhayek, como terceros interesados alegando que el proceso de saneamiento viene durando más de 10 años, se inició con la Ley de Reforma Agraria de 1952, luego se adecuó a las reformas de la Ley Nº 1715, y sus reglamentos y a la nueva modificación introducida por la Ley Nº 3545 y su reglamento en actual vigencia, situación que el pueblo Weenhayek soportó con apego a la Ley, confiando en las autoridades del INRA. Que la demanda no tiene otro afán que dilatar el proceso de saneamiento en busca de un acuerdo fraudulento con los Weenhayek.

En partes salientes señalan que no es evidente lo aseverado por el demandante debido a que se realizaron varias reuniones de los sectores involucrados y se realizaron cronogramas con fechas para la realización de los actuados, que se realizaron actas de validación de los actuados, evidenciándose que todo el trabajo hasta el Informe de Campo fue completo en todos los predios.

Que la Ficha Catastral no tiene errores por haberse consignado la infraestructura, que la misma fue levantada en 1998, cuando en el predio no existían mejoras de ningún tipo ya que el demandante compró el predio en remate del Banco Agrícola.

En resumen señala que la impugnación alegada no es válida porque distorsiona el contenido de los actuados del saneamiento.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Weenhayek, respecto al polígono No. 523 de la propiedad actualmente denominada "San José", ubicada en el cantón Villamontes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 3796, se evidencia de obrados que no cursa en el expediente de saneamiento la documentación relativa al mismo en orden cronológico, se tiene la documentación dispersa lo que obstaculiza su análisis, no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 185 y siguientes del D.S. Nº 28784 vigente en esa época, dado que el saneamiento data de 1998, no cursa la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo en forma incompleta. Se tiene a fs. 63 y 64 la Ficha Catastral que contiene datos incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, menos firma de los funcionarios responsables ni del propietario del predio, por lo que su contenido resulta cuestionable.

No se evidencia citación al propietario, para que concurra a las pericias de campo de 1998.

En el documento de Uso Actual de Suelo FES, que data de 20 de enero de 1998 (fs. 65 a 67), si bien consta la firma del Francisco Reynoso Maire, se hace constar que no tiene mensura anterior ni ficha consignada, se observó la falta de georeferenciación y el mosaiqueado respectivo, observaciones de las que en obrados no cursa susanación. Por otra parte se consigna actividad agrícola y un brete, que sirve para la vacunación de ganado como señala el demandante, la superficie utilizada se encuentra borroneada en algunas casillas y señala como superficie utilizada 160 has. Las casillas de verificación y aprobación se encuentran en blanco lo que demuestra que no fue aprobado. El Informe de campo a fs 68 hace referencia a la ficha referida.

Por la documental de Catastro Rural de Bolivia de 25 de septiembre de 1998 se consigna a Francisco Reynoso Maire como comprador y propietario del predio "Timboytiguazu" (sic), ahora "San José" con una superficie de 740.000 has., con Testimonio de Compra Venta 507/98 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 69) suscrita con el Banco de La Paz, corroborado por la documental de fs. 190 a 202.

Posteriormente, si bien cursa formulario de citación a Francisco Reynoso, para que concurra a las pericias de campo de 30 de abril de 2000 (fs. 85 a 86), no se evidencia que el mismo hubiera sido de su conocimiento dado que no se encuentra firmado por el referido Francisco Reynoso, sino por Luciano Márquez peón. Lo propio ocurre con el memorándum de notificación de fs. 87 para que concurra a la verificación de los vértices de la propiedad.

Asimismo se evidencia que en el anexo de Acta de Conformidad de Linderos que data de 12 de mayo de 2000, consta el nombre y la firma de Francisco Reynoso (fs.70), al igual que en el anexo de fs. 84, sin embargo dichos documentos no llevan la firma del funcionario que verificó ni se encuentra aprobado, esas casillas se encuentran en blanco. En la documental de fs. 71 a 104 (fotografías) no se señala ni evidencia la presencia del referido propietario, sin embargo de las fotografías se tiene que existe actividad agrícola.

La Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, homologa los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, determinación de área de trabajo de gabinete campaña pública, levantamiento catastral, sin embargo dicha documentación no consta en obrados, por lo que no se puede homologar una documentación inexistente en el expediente (fs. 105 a 107) no realizó una mención específica sobre le predio Timboyguazu ahora "San José". Lo que correspondía era anular obrados para reponer los actuados omitidos y adecuar a las normas en vigencia para el saneamiento.

A fs. 108 consta Ficha personal de 20 de mayo de 1996 en la que se consigna 80 cabezas de ganado bovino, 4 equinos 20 caprinos en la propiedad "Timboytiguazu" (sic) a nombre del Banco de La Paz, predio que posteriormente fue adquirido por Francisco Reynoso Maire.

El Informe de Campo No. 140/01 clasificó al predio Timboyguazu como Empresa Agrícola con una superficie de mejoras de 63.9620 (fs. 167 a 171). Al igual que el Informe de Campo No. 140/01 de fs. 173 a 176, lo que resulta contradictorio con la documental que cursa de fs. 63 a 68 en la que la superficie con mejoras asciende a 160 has., y varía en cuanto a la clasificación del predio, lo que infringe la seguridad jurídica.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 140/2001 de 12 de marzo de 2001 (fs. 181 a 186), clasificó el predio como pequeña propiedad agrícola, sugiere que el poseedor Francisco Reynoso Maire se sujete al procedimiento de distribución de adjudicación simple sobre la superficie de 83,1506 has., de la propiedad Timboytiguazu, lo que infringe la seguridad jurídica, dado que los datos en la documentación analizada y referida no son uniformes.

En el formulario de Observaciones de fs. 189 se evidencia que Francisco Reynoso realizó las observaciones correspondientes el 26 de agosto de 2002, sin respuesta alguna.

Sin embargo en el Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002, se evidencia que si bien no se llegó a un acuerdo en la mesa de concertación, sin embargo, se refiere que en la visita realizada se constató actividad ganadera, una gran inversión de capital destinada a la faenas agrícolas, y aclara que la mayoría de las mejoras introducidas al predio fueron realizadas con posterioridad a las pericias de campo, sugiere se consolide el predio en la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera en la zona (fs. 203 a 220).

Lo que resulta igualmente contradictorio con las superficies señaladas anteriormente, lo que induce a duda sobre los datos consignados en dicha documental. Más aún si se toma en cuenta la documental de fs. 258 a 309 que demuestra trabajo agrícola ganadera e inversión en el predio, a tomarse en cuenta, más aún cuando el INRA no concluyó el saneamiento.

Asimismo es preciso considerar la Resolución Administrativa RES. ADM. No. 012/2007 de 12 de marzo (fs. 316 a 317), en la que claramente se establece que luego de la inspección ocular realizada, se evidencia que las mejoras que se realizaron en el predio Timboytiguazu, no afectan al territorio de la TCO Weenhayek, que sin embargo al existir recorte en el predio corresponde precautelar el cumplimiento de la futura Resolución final de Saneamiento y se sugiere emitir Resolución Administrativa de medida precautoria. En cuya parte resolutiva se dispone la paralización inmediata de los trabajos que se encuentran realizando y la realización de los nuevos en el predio denominado Timboytiguazu.

A fs. 324 se evidencia la inspección ocular sobre las mejoras de 16 de febrero de 2007, entre otras en el predio Timboytiguasu después de las pericias de campo, empero no se señala la fecha de dichas pericias, no se especifica si se refiere a las de 1998 o a las de 2000, lo que resulta confuso.

El Informe Técnico 0058/2007 de 28 de mayo de 2007, identificó servidumbre de paso del gasoducto GASYRG y señala que dicha servidumbre no afecta a la superficie a consolidar (fs. 332 a 333).

Mediante Resolución Administrativa RA-ST-TJA No. 04/2007, se homologa los trabajos de pericias de campo, evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e informe en conclusiones (fs. 345 a 346).

A fs. 347, cursa la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, en la que se señala como superficie a consolidar 83.1506 has., y como superficie a replantear como tierra fiscal 622.1539 has.

El Informe Técnico Legal DGS JRV No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, hechas referencia, de lo que se tiene que los actuados anteriores al 2000 no fueron considerados, en contradicción a la documental referida precedentemente (fs. 362 a 368).

Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de 2009, que anula el Título Ejecutorial Individual Nº.318655 con antecedentes en la Resolución Suprema No. 223006 de 16 de marzo de 2005 del expediente agrario de dotación No. 3796 y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó nuevo título ejecutorial a Francisco Reynoso Maire, sobre el predio actualmente denominado "San José" con la superficie de 83.1506 has., actualmente demandado (fs. 376 a 381).

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias.

En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento si bien comenzó en 1998, no constan en el cuaderno de saneamiento los datos y documentación cronológica, como se refiere precedentemente, la falta de los actuados procesales como la Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo en forma incompleta, sin aprobación, Ficha Catastral con datos incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación.

Las omisiones detectadas precedentemente, vulneran el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo, en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715, que establece que la función económico social comprende de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal, la misma que debe ser verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación y faculta a los interesados y a la administración a presentar medios de prueba legalmente admitidos en la fase correspondiente del proceso. En obrados se evidencia que al tratarse de un saneamiento que tuvo su origen en enero de 1998, el INRA, tomó en cuenta lo obrado en esa fecha, sin embargo, el Informe Técnico Legal DGS JRV No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, lo que resulta contradictorio, el saneamiento no puede basarse en datos contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones, en obrados el demandante carece de seguridad jurídica, dado que no se cumplieron las etapas señaladas por Ley, los documentos sucesivos resultan opuestos y en el afán de regularizar un proceso llevado a cabo al margen de toda norma, se incurrió en omisiones que vulneran la seguridad jurídica y el debido proceso.

Toda vez que del análisis de los antecedentes minuciosamente descritos en el considerando de los hechos observados, se demuestra claramente que el INRA en primer término no formó un expediente correlativo del saneamiento del predio Timboyguazu actualmente "San José", (como se lo refiere indistintamente).

Por otra parte no cursa en obrados la Resolución Determinativa con la que se inició el saneamiento, ni los demás actuados correlativos, frente a dicha omisión correspondía al INRA anular obrados para reponer el saneamiento y adecuarlo a Ley y no validar documentos inexistentes que no cursan en los antecedentes del saneamiento, puesto que no es posible validar algo que se encuentra al margen de la Ley.

Por otra parte, el INRA atendió la solicitud de verificar in situ el ganado que dice existe en el predio del demandante, no obstante el Informe en Conclusiones señala que las mejoras fueron introducidas después de las pericias de campo, en contradicción con el Informe Técnico Legal de fs 362 a 368 que valida y adecua las actuaciones realizadas con el D.S. Nº 25763, que resultan ser las elaboradas el 2000. Lo que infringe el art 2 prgfo IV de la Ley No. 1715, así como el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en su art. 239 y 240, que señalan que la Función Social y la Función Económico Social para ser válida necesariamente deben ser verificadas en campo conforme al petitorio del demandante. Asimismo el referido Informe de Adecuación aprueba las etapas cumplidas, pero el mismo no tiene aprobación por parte del Director Departamental del INRA, dado que sólo lleva la firma de la Abogada, por lo que carece de seriedad y valor al no haberse cumplido con la formalidad de su aprobación y al ser el sustento de la Resolución Suprema, por lo que se incurre en la nulidad dispuesta por el art. 90 prfo., I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas de pleno derecho.

Asimismo corresponde referir que el INRA no consideró lo previsto en el art. 2-V y VI de la Ley Nº 1715 que establece el área de crecimiento de la mediana propiedad y de la Empresa Agropecuaria en los porcentajes previstos sobre el área efectivamente aprovechada, además de las áreas de descanso en propiedades agrícolas, para que los propietarios ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución y a las Leyes, como manda el art. 3 de la misma Ley Nº 1715. Aspectos que el INRA pasó por alto y no tomó en cuenta el objeto del saneamiento, que es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de la Ley Nº 1715. En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, el INRA consideró aquellos aspectos y determinó el cumplimiento parcial del mismo, no obstante haber evidenciado in situ el ganado que el demandante dice que se encontraba en su predio.

De todo lo analizado se tiene que el INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento debió anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Por consiguiente más allá de las cuestiones formales, se advierten demasiadas omisiones y contradicciones en obrados, que afectan el fondo del sanemaiento en el predio "San José".

Asimismo el art. 67 del referido Decreto Supremo, señala que la rectificación de errores u omisiones puede realizarse de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoria, sin embargo también limita esa corrección y dice sin alterar el fondo de la Resolución y con base en sus antecedentes , en el caso de autos los errores en que se incurre no pueden ser rectificados simplemente, toda vez que al consignar la modalidad de saneamiento como SAM-TCO, se deben respetar los predios que se encuentren en su interior y que cumplan la función social.

Se debe tomar en cuenta que esos aspectos afectan el fondo mismo del proceso y vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Asimismo es necesario considerar la jurisprudencia prevista en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, que señala: "Que las actuaciones propias de las pericias de campo, al constituir el principal medio para la comprobación de la función económica social, en conformidad al art. 239 parágrafo II del D.S. 25763, reglamentario de la Ley Nº 1715, concordante con el punto 4, 2, 3 de la Guía para la verificación de la Función Económica Social, deben ser objetivas, imparciales y responder únicamente a la realidad. En lo concerniente a la mensura de los predios, ésta debe reflejar, necesariamente, la superficie sobre la que el interesado se encuentra efectivamente en posesión; es decir, sobre la que está cumpliendo la Función Social o Económico Social y siempre que esa posesión no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, conforme a la previsión contenida en el art. 198 del referido D.S. No. 25763 (...).

Por lo que al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y habiendo evidenciado datos contradictorios que no coinciden entre sí, es preciso anular obrados hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. En consideración a que la Resolución Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en las solicitudes admitidas .

En consecuencia corresponde al INRA, reencausar el saneamiento respecto y únicamente en lo que corresponde al predio "San Jose" y enmendar los errores y omisiones cometidos, velando por el debido proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b) del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de

2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13 de obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 1585 de 18 de septiembre de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área omitida y que no cursa en obrados, debiendo el INRA realizar nuevo saneamiento todo únicamente en cuanto al predio "San José" tomando en cuenta los aspectos excluidos y cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero