SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a Nº 52/2012
Expediente: 3031/2011
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Blanca Inez Bardales Ramírez. | |
Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua | |
Distrito: Pando. | |
Fecha: 04 de octubre de 2012. | |
Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta. | |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de 26 de enero de 2011, cursante de Fs. 9 a 21 Vta., Interpuesta por Blanca Inez Bardales Ramírez, impugnando la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, dentro del Proceso Administrativo Sancionador, correspondiente al predio "El Atajo", signado con el Expediente Nº 024/2009, ubicado en el Municipio del Porvenir de la Provincia Nicolás Suarez del Departamento de Pando, contestación a la demanda a Fs. 68 a 71 Vta., réplica de Fs. 77 a 79 Vta., dúplica a Fs. 85-86, y demás antecedentes cursantes en obrados; y |
I.- CONSIDERANDO: Que, Blanca Inez Bardales Ramírez, interpone proceso contencioso administrativo, solicitando la nulidad de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº 67, contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Lic. María Esther Udaeta Velásquez; debido a que el acto administrativo, le ocasiona graves perjuicios a sus legítimos intereses; por ser violatorio a sus derechos constitucionales, como ser: derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia establecidos en los Arts. 56, 115-II, 116-I, 117, 119-II, y 120 de la Constitución Política del Estado y a principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador como ser: legalidad, tipicidad, verdad material, punibilidad, jerarquía normativa, irretroactividad, proporcionalidad, celeridad procesal, sometimiento pleno a la ley, y finalmente el principio de responsabilidad y/o culpabilidad; instituidos en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y Disposiciones Legales pertinentes, en base a los siguientes Fundamentos de hecho y derecho.
I.- Primer Fundamento.- La demandante en el parágrafo III. Antecedentes - afirma que la propiedad "El Atajo" tuvo asentamientos anteriores a la promulgación de la Ley Nº 1700, en la cual se han realizado aprovechamiento de recursos forestales, causa fundamental para la inexistencia de cobertura boscosa, ésta con anterioridad a la adquisición de su legítima posesión (el año 2005, con desmonte incluido, como se demuestra por las imágenes satelitales); en consecuencia, su persona no tiene ninguna responsabilidad a ningún título sobre ello, en atención al principio de irretroactividad de la ley, instituido en el Artículo 123 de la Constitución Política del Estado vigente y menos a título de la comisión de contravención de desmonte ilegal y/o no autorizada de una superficie de 441, 29 Has., determinada en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009, la misma que ha quedado sin efecto y sin valor legal alguno, como emergencia de la dictación del acto administrativo que es objeto de impugnación, aclarando además que el fundo el "El Atajo", fue adquirido el 2005 de Juan Ferreira Filgueira, que no fue incluido en el Proceso Administrativo Sancionador como disponen los Arts. 12 y 81 Parágrafo I de la Ley Nº 2341.
II.- Segundo Fundamento.- La demandante en el parágrafo IV. Hechos de la Ilegal Tramitación del Procedimiento Sancionador del caso presente, afirma:
II.1 .- El Informe Técnico de ABT-DDGTBT Nº 063/2009 de 02 de julio de 2009 (Fs. 2 a 10), concluye señalando "al interior del predio "El Atajo" de propiedad de Blanca Inez Bardales Ramírez, ubicado en el municipio del Porvenir, Provincia Nicolás Suarez, del departamento de Pando, se identifica un desmonte no autorizado de 441.29 ha., que fue realizado entre los años 1997 al 2009" , informe que no identifica los años de forma concreta y determinada, generalizando la fecha del supuesto desmonte, cuyo rango abarca más de 13 años, sin determinar en tiempo y espacio la supuesta infracción, en razón que no especifica, ni detalla, menos concretiza, el año exacto en que se produjo el desmonte o el avance sumatorio por año, su inobservancia compromete la certeza del derecho objetivo y hace inseguro el ejercicio del derecho subjetivo.
II.2.- Indica, que el mencionado informe nunca fue puesto a su conocimiento, con el objeto de poder alegar en su oportunidad algo a su favor, en relación a los hechos allí contenidos tal cual exige la Ley Nº 2341, en sus Artículos 16, 28 incisos d) y e), 33 parágrafo II y 115 de la Constitución Política del Estado (vigente).
III .- Tercer Fundamento Con referencia al cálculo del área de la superficie desmontada , la demandante afirma:
III.1.- El informe de gabinete elaborado por el Ing. Edson Honor T., tiene como objetivo especifico informar a través de imágenes satelitales sobre áreas desmontadas, debiendo en todo caso corroborar esa información con inspecciones in situ, de visu, situación que no ocurrió, cometiendo la comisión por omisión de los deberes formales de aplicar la inspección de visu, por cuanto toda imagen satelital -no militar- se constituye únicamente en instrumento formal; indiciario- generalizado, de una realidad virtual que necesariamente debe o corresponde ser verificada de forma material; concreta y determinada.
III.2.- Al no efectuarse la inspección, el informe omitió: a) si el predio se encuentra dentro de una categoría de uso de suelo clasificado por el Plan de Uso del Suelo (PLUS-PANDO) como Tierra de Uso Agrosilvopastoril; b) el predio tiene una tradición ganadera de más de 50 años, cuando fue adquirido (año 2005), contaba con mejoras como campos de pastoreo, barbechos, predio que se encuentra al margen del camino principal que une la ciudad de Cobija con la de Riberalta, área de la que se extrajeron postes para la energía eléctrica de la ciudad, en razón que queda a menos de 30 kmts. de la población de Porvenir; c) por constituir un predio ganadero, se procedió a la construcción de galpones, corrales, bretes y cercos; situación que motivo que el pasto invada las áreas de bosque secundario; por lo que, muchas áreas mostradas en la imagen satelital corresponden al bosque secundario o barbechos antiguos que fueron relimpiados a lo largo del tiempo.
III.3.- La Directriz Jurídica IJU 1/2006, (del procedimiento administrativo sancionador por infracciones al régimen FORESTAL ), en su Artículo 5, se refiere a las diligencias preliminares, concordante con la Ley de Procedimiento Administrativo, en el capitulo referente al procedimiento sancionador, a la letra dice: "El servidor publico que tuviere conocimiento directo o por denuncia de una acción o omisión que pudiera considerarse infracción forestal, deberá realizar las acciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos (...).
III.4.- El Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de VERDAD MATERIAL, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron (sic..), infiriendo que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad; anteponiendo la verdad antes que cualquier situación, respetando las formas procesales, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
III.5.- La Ley Nº 2341 en su Art. 81, en su parágrafo I, señala: "En forma previa al inicio de los procedimientos sancionadores, los funcionarios determinados expresamente para el efecto(...)organizaran y reunirán todas las actuaciones preliminares necesarias, donde se identificarán a las personas individuales o colectivas responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento..." , en el caso de autos, esas exigencias nunca fueron cumplidas por el Director de la ABT de Pando peor aún, determinar de manera objetiva a las personas responsables de los hechos que por no llevar a efecto una investigación preliminar MATERIAL efectiva, que hubiera recogido todos los elementos necesarios que hubiesen servido para determinar su falta de culpa.
III.6.- Al constituir el procedimiento sancionador una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, obligatoriamente deben guardarse las formalidades legales para hacer saber a los interesados y/o administradores los cargos que pesan en su contra, en ese sentido, el Director Departamental de Pando de la ABT, sin haberle citado previamente de comparendo conforme establece la Ley Forestal y pese a conocer su domicilio real (propiedad "El Atajo" ), sin haberse tramitado un procedimiento sancionador, determino responsabilidad prejuzgando la comisión de la infracción de desmonte ilegal, en franca violación a los principios contenidos en los Arts. 115, parágrafo I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
III.7.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino mandatos de leyes procesales para garantizar a los litigantes, la defensa de sus intereses legítimos, de manera que la relación de los actos de comunicación procesal tienen que ver con el derecho fundamental a la tutela efectiva o proscripción de la indefensión (...), en ese sentido, cualquier emplazamiento debe hacérselo de forma personal, concordante con los Arts. 16, 28 incisos d) y f), 33 parágrafo II de la Ley Nº 2341 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
IV. Cuarto Fundamento.- La demandante en el punto Segundo acusa, que las ilegalidades y conculcaciones a sus derechos y garantías constituciones, como lo especificado en el Recurso de Revocatoria y Jerárquico, debido a que la Autoridad recurrida no se pronunció en el acto administrativo impugnado, como era su obligación y simplemente se limitó a hacer una relación sucinta de los actuados en sede administrativa; incurriendo con ello en la falta de fundamentación de su acto observado, en el caso de autos, el Director Departamental de Pando de la ABT, en base al Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 063/2009 (Fs. 2 a 10), decretó la apertura del proceso sancionador en su contra y 19 personas más (Fs. 18 a 22), por la presunta comisión de Infracción Forestal de Desmonte sin autorización, prevista como sancionada en los Arts. 96 parágrafo I,86 y 87 del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700.
V.- Quinto Fundamento.- La demandante acusa en el punto Tercero, que el proceso se desarrollo en completo secreto, por cuanto ignoró en todo momento lo actuado, una vez que inclusive se notificó en un solo edicto, a 20 personas desconocidas (entre comillas), remitiéndose arbitrariamente a lo señalado por el Art.33 parágrafo VI, de la Ley Nº 2341, correspondiendo haberlo efectuado en el mismo articulado de acuerdo a lo estipulado en sus parágrafos I, II, III y IV, de esa manera se dictó l a Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, que determina: a) Declarar a su persona responsable de la contravención de desmonte no autorizado, de la superficie de 441.2900 has., prevista en el punto 5.1 parágrafo IV de la Resolución Ministerial 131 (norma técnica de desmonte), con relación al Art 41º de la Ley Forestal 1700; b) se le impone la obligación de pagar la suma de 29.076.58 $us. por concepto de patente de desmonte establecida en los Arts. 36 parágrafo II y 37 parágrafo III de la Ley Forestal Nº 1700; c) asimismo la multa de $us. 23.261.26 equivalente al 80% de la patente de desmonte, conforme establece el Art. 41º parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal 1700, d) multa de $us 212.94 (doscientos doce 94/100 dólares) correspondiendo a Sus. 0.20/ha de la superficie total del predio, conforme lo establece el Art. 43º, parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal 1700.
VI.- Sexto Fundamento.- La demandante afirma que mediante memorial de 7 de octubre de 2009, interpuso el Recurso de Revocatoria contra de la ilegal Resolución RB-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, emitida por el Director Departamental de la ABT de Pando; recurso de revocatorio remitido al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT con sede en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, admitido el 04 de noviembre de 2009, y finalmente la dictación de su resolución, no se emitió en tiempo legal hábil, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 36 del D.S. Nº 26398 de 8 de diciembre de 2001, como se comprueba por el Acta de Verificación elaborada por la Notaria de Fe Pública que consta en el expediente en calidad de prueba.
VII.- Séptimo Fundamento.- La demandante en el punto quinto , expresa que al amparo de lo previsto en el Art. 72º del D.S. No 27113, interpone Recurso Jerárquico el 26 de diciembre de 2009 ante la Autoridad Jerárquica, en apoyo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0018/2005 de 8 de marzo de 2005, sin embargo, el 29 de enero de 2010 fui notificada con la Resolución Administrativa No 336/2009, de 29 de diciembre de 2009, la que resuelve de forma extemporánea su Recurso de Revocatoria por la Autoridad Ejecutiva de la ABT, limitándose a CONFIRMAR en todos sus extremos a la Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 , esta anormalidad procesal estuvo motivada por la autoridad ejecutiva de la ABT, al no haber resuelto dentro del plazo establecido por ley
VIII.- Octavo Fundamento.- La demandante acusa de inactividad o retardo administrativo, situación que se traduce en omisión por causa de silencio (Art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 2341), establece que una vez operada por el transcurso de los plazos legales preclusivos del procedimiento, provoca lesiones a las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados como ocurrió en el caso de autos, por tal razón, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las reparaciones administrativas pertinentes, como el caso del Silencio Administrativo con el objeto de tutelar los derechos subjetivos reconocidos y constitucionalizados en nuestra Carta Magna, es más siempre enmarcada su actuación como administrada en los Principios Informadores de la Potestad Administrativa traducida en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, principalmente en el principio de buena fe establecida en su Art. 4 inciso e), en ese sentido, solicito por memorial de 3 de noviembre de 2009, al Director Ejecutivo de la ABT, se pronuncie en forma expresa respecto a su Recurso de Revocatoria
IX.- Noveno Fundamento.- La actora en el punto Sexto, afirma, que después de casi un año de la interposición del Recurso Jerárquico fue emitida la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, expedida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Lic. María Esther Udaeta Velásquez, la que resuelve el recurso en forma ilegal, "ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, es decir fojas 11 inclusive "(Aviso Radial Conminatorio)", debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el proceso administrativo sancionador, en ese sentido, el Art. 8. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable", sin embargo, al haber anulado el procedimiento, la autoridad demandada, no hace más que someterle a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Administrativo no es una cuestión creativa ni imaginaria, sino que constituye el pilar fundamental para la aplicación de la Justicia Material correspondiente, en el caso de autos, además, se han violado los Principios: a) Seguridad Jurídica, en la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos y obligaciones, tengan certidumbre como previsibilidad de todos los actos de los Órganos del Estado y b) Celeridad, consistente en el ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia que es el sustento de un fallo oportuno.
X.- Décimo Fundamento.- La actora en el parágrafo V. en Fundamentación de Derecho, afirma;
X.1 .- En el parágrafo V.1., en Naturaleza y Finalidad del Proceso Contencioso Administrativo , afirma, que el Tribunal Agrario Nacional, ejerce el control del acto administrativo, originado por la emisión de resoluciones del Poder Ejecutivo, denotándose una oposición entre el interés público y privado, siendo el instituto del proceso contencioso administrativo una herramienta que permite al administrado contar con una autoridad distinta al órgano Ejecutivo que controle los actos de éste, es decir que revise y corrija los actos administrativos basados sobre la valoración inadecuada del las normas o incluso corrija los actos administrativos basados sobre la valoración inadecuada de las normas o incluso la ausencia de valoración o consideración, como la vulneración de derechos subjetivos del administrado, concordante con el Art. 4 incisos g y i de la Ley Nº 2341, en ese sentido, la jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de las acciones administrativas y la debida protección de los particulares, consiguientemente la finalidad es precautelar los intereses del administrado frente a los actos, eventualmente "arbitrarios" del administrador.
X.2.- La demandante en el Parágrafo V.8, en Fondo Legal de la Cuestión Impugnada, fundamenta de acuerdo a lo siguiente; la actora en el punto Primero , afirma, que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley 2341, la Resolución impugnada, adolece de dos elementos esenciales del Acto Administrativo: La causa y El Fundamento , desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 1303/2005-R asimismo acusa la vulneración de la garantía del debido proceso", continua haciendo referencia a la SC 1369/2001-R (...), encuentra el derecho al debido proceso, que en su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente motivada, es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma, en ese sentido, todo Acto de Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y hechos, conductas y circunstancias que lo causen, la razonabilidad del acto responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva al valorarlos, debe haber una relación lógica y proporcionada entre el objeto y el fin, por tal razón, los agentes públicos deben valorar razonablemente circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, la validez de todo el ordenamiento radica en su subordinación al orden público fundamental plasmado en la Constitución, en consecuencia, las normas derivadas deben respetar el orden de prelación que impone la pirámide jurídica, en cuyo vértice se sitúa la Constitución, el Acto impugnado por ser contradictorio, advirtiendo que se trata de justificar la omisión en que incurrieron los servidores públicos de la ABT de Pando en la tramitación y resolución del expediente sancionador incoado en su contra.
XI.- Décimo Primer Fundamento.- La demandante afirma que la Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-222- 2009, expresa lo siguiente: "Que, la verdad material como principio fundamental del Derecho Administrativo, exige en sentido opuesto a la verdad formal, la verificación de los hechos y la obtención de la prueba real y objetiva, otorgándole a la administración la facultad de buscar y obtener pruebas necesarias para el esclarecimiento de los temas, con amplitud de posibilidades y medio en la recolección...", esta situación no fue efectuado por los servidores públicos de la ATB de Pando, para poder determinar de manera objetiva y razonada respecto a su culpabilidad de la contravención endilgada en su contra de manera irresponsable, sino que soslayando sus derechos constitucionales y sobre los cuales la autoridad demandada omitió pronunciarse en su Resolución impugnada, como son de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, determinando el Director de Pando de la ATB su supuesta responsabilidad por la infracción de desmonte no autorizado, en el caso de autos, el informe elaborado en gabinete será suficiente prueba y/o prueba plena de su responsabilidad.
XII. - Décimo Segundo Fundamento.- La demandante afirma que la posesión legal respecto al predio "El Atajo", corre a partir del año 2005, sin embargo, le iniciaron proceso por hechos supuestamente ocurridos entre los años 1996 al 2007, como consta por el Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 083/2009, impidiéndole presentar prueba que demuestre su inocencia en el presente caso, al reconocer que mucho antes a su posesión legal, existió el desmonte de cobertura boscosa en su propiedad, sin embargo, el expediente sancionador es el resultado de la tramitación de un expediente plagado de ilegalidades, al violarse su derecho subjetivo e interés legitimo al ser afectada en su derecho a la defensa e inocencia, por ser sancionada sin haber sido oída en un debido proceso, establecidos en la Constitución Política del Estado, Arts. 56, 115 parágrafo II, 116 parágrafo I, 117, 119 parágrafo II y 120, en virtud, que nunca fue notificada en forma debida y legalmente con el Auto de Inicio de Procedimiento Sancionador para poder impugnar y alegar algo a su favor en ese momento, situación que constituye una violación de la tutela judicial efectiva en ese procedimiento, a infringiendo su derecho a la seguridad jurídica, la garantía de defensa como efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento, comprende los derechos: a) ser oído; b) ofrecer y producir prueba; c) una decisión fundada y d) impugnar la decisión, en ese contexto, el derecho a ser oído, se traduce en la participación, no se limita a la simple presencia del interesado, ni su derecho a ser oído, presupone leal conocimiento de las actuaciones administrativas, en donde, el secreto no se justifica de ninguna manera, a la oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto administrativo, el derecho a ofrecer prueba que demuestren su inocencia a que sea razonablemente propuesta y producida antes de que se adopte una decisión y a su control de la prueba producida y sustanciada por la Administración, de todos éstos derechos y principios fue privada.
XIII.- Décimo Tercer Fundamento.- La actora afirma que la falta de fundamentación de la Resolución recurrida, está basada en Dictámenes e Informes Técnicos que son falsos e irreales, en ese sentido, la motivación o fundamentación de la decisión es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que llevan a la emanación del acto, constituye, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión, por tal razón, en principio todo acto administrativo debe ser motivado, la falta de motivación implica no solo vicio de forma, sino también y principalmente vicio de arbitrariedad. Haciendo referencia al Art. 28 parágrafo II, del D.S. Nº 27113, de 23 de julio de 2003.
XIV.- Décimo Cuarto Fundamento.- La actora, en el punto Segundo , afirma que el Tribunal Constitucional en las Sentencia Nº 418/00-R a definido al debido proceso como: "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a aquellos que se hallen en una situación similar" agregando que el debido proceso comprende: " el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede afectar a sus derechos" , argumentando la violación de los Arts. 4 de la Ley Nº 1700, 90 del Código de Procedimiento Civil, 32, 33 y 35 de la Ley Nº 2341, en razón, que no fue debida y legalmente notificada con el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionador incoado en su contra, concluye este punto haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1060/2006-R.
XV.- Décimo Quinto Fundamento.- la demandante acusa que mediante Resolución de 8 de septiembre de 2009 cursante a Fs. 29 del expediente, dispusieron la clausura del Plazo probatorio abierto en forma ilegal, existiendo vicios en la tramitación de la diligencia de notificación efectuada supuestamente por cédula, como consta a Fs.30 de obrados, en la que se expresa que se notifica con un AUTO DE VISTA , infringiendo lo dispuesto en el Art. 122 parágrafo I, inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, considerando, que en la cédula de notificación no señalan en forma precisa cual es el objeto de la notificación, por tal razón, la diligencia es nula de pleno derecho, omisión que vulnera sus derechos constitucionales, Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo el Procedimiento Administrativo tiene principios que la sustentan, entre los que se encuentran el de sometimiento pleno a la ley y señala que es deber de los servidores públicos respetar la jerarquía normativa y la supremacía constitucional.
XVI.- Décimo Sexto Fundamento.- La actora en el punto Tercero, acusa falta de cumplimiento a las reglas de Irretroactividad y Retroactividad de la Ley que, presuponen la determinación precisa del momento de la comisión de la infracción, en ese sentido el Art.123 de la Constitución Política del Estado, señala: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo", en el caso de autos, no fueron establecidas cuáles son las normas retroactivas e irretroactivas para la ABT, La ley Forestal Nº 1700, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo Sancionador o la Directriz Jurídica IJU 01/2006, que es el Procedimiento Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal de la Nación, sin embargo, la ABT, consideró únicamente la Ley Forestal y su Reglamento, pero no aplicó lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo Sancionador para Infracciones al Régimen Forestal de la Nación (IJU 01/2006), establecida en el Art. 4, parágrafo VI, según se desprende de la actuación de la ABT.
XVII.-Décimo Séptimo Fundamento.- La actora afirma que la Directriz Jurídica IJU 01/2006, de Procedimiento Administrativo Sancionador por infracciones al Régimen Forestal de la Nación, se aplica a partir del 29 de marzo de 2006, es decir, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que tenga efecto retroactivo, a menos que otra cosa se establezca, sin que esa excepción afecte derechos y garantías constitucionales, en ese sentido, es obligatorio que la ABT, determine y demuestre técnicamente, los desmontes mediante imágenes anuales, para ubicar en tiempo y espacio el desmonte acusado como contravención, sin retrotraer el proceso a cuestiones que ocurrieron durante más de 13 años.
XVIII.- Décimo Octavo Fundamento.- Indica que la responsabilidad, en un Proceso Administrativo Sancionador, por infracciones al Régimen Forestal de la Nación, señalada en la Directriz Jurídica IJU 01/2006 vigente a partir del 29 de marzo de 2006, corresponde investigar la verdad material como dispone la Ley Nº 2341, en su Art. 81, que incluye la Tradición o bienes propios o adquiridos de terceros, las acciones jurídicas personalísimas, los derechos y las obligaciones infringidas, aplicando estrictamente lo establecido en la Directriz IJU 01/2006 en el Art. 4, parágrafo VI, en la Ley Nº 2341, en los Arts. 77 y 79 como en las Disposiciones Transitoria Primera, parágrafo II y Cuarta, Art. 80, parágrafo II, esa responsabilidad legal, no alcanza al pasado, como compradora de buena fe, por hechos o infracciones ejecutadas por terceros propietarios originales a quienes les correspondería responder, de ninguna manera adquirió infracciones personalísimas ajenas que desembocan como obligaciones legales por infracciones administrativas, propias de quienes ejecutaron, hace referencia a la figura de "Repetición" contenida en el Reglamento de la Ley Forestal en el Art. 43, Parágrafo IV, correspondiendo adecuar a lo señalado en el Art. 12 de la Ley Nº 2341, situación que no fue cumplida por la ABT.
XIX. - Decimo Noveno Fundamento .- La actora afirma que para el caso específico de los Desmontes Ilegales, corresponde Aplicar, la Ley Forestal y el Reglamento General de la Ley Forestal contenida en el D.S. 24453, conforme a las normas señaladas en el Procedimiento Administrativo Sancionador para la ABT, o sea la Directriz Jurídica IJU 01/2006, vigente a partir del 29 de marzo de 2006, Art.1, Art.4, Parágrafo VI, y Art. 80 parágrafo II y Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Ley Nº 2341.
XX.- Vigésimo Fundamento.- La actora alega que "existiría un vacio legal" si se aplicaría estrictamente la irretroactividad de la Directriz Jurídica IJU 01/2006 (por más de 10 años), la respuesta está señalada en la Resolución Administrativa 16/2006, existiendo solamente incumplimiento de deberes formales, por parte de la Ex Superintendencia Forestal y la ABT, considerando que le correspondía velar por lo establecido en la Ley Forestal Nº 1700, en los Arts. 1 y 22 reitera inobservancia de lo que establecen los Arts. 123 de la Constitución Política del Estado, 77 de la Ley 2341, 1 y 4, parágrafo VI (Principio de irretroactividad), asimismo hace referencia al Art. 80, Parágrafo II de la Ley Nº 2341, concordante con el Art. 2 de la presente Ley, deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este capitulo y respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta ley, tendrá en todo caso "Carácter Supletoria", en ese sentido, la ABT, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en su misma Directriz Jurídica IJU 01/2006.
XXI.- Vigésimo Primer Fundamento.- La actora acusa que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques ABT no demostró la verdad material de los hechos y simplemente apoyo su resolución en dos imágenes satelitales una del año 1996 y otra del 2009, utilizando únicamente la lógica formal indiciaria pretende castigarle por más de 13 años consecutivos, sin respetar normativa legal vigente, asimismo indica que la aplicación de cálculos matemáticos impropios e improcedentes para el caso de Procesos Administrativos basados en algoritmos comparativos de datos sobre vegetación referida a especies y volúmenes de madera de otra realidad vecina cualitativa y cuantitativamente distintos, trasladando imaginariamente la riqueza vegetal de la propiedad "San Silvestre" al área de "El Atajo ", de acuerdo al Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 (Fs. 31 a 32), cuando el desmonte no fue verificado en tiempo y lugar, en vista que pasaron 13 largos años, no existieron Pruebas materiales, ni datos estadísticos propios del lugar que se refieran a la calidad del sitio, (Riqueza Vegetacional pormenorizada a través de un Censo Forestal Previo), no se puede "adivinar " (Especies y Volúmenes inexistentes), en materia de derecho político y administrativo, no existe lo implícito, siempre es expreso, señala que la ABT debió Aplicar Directrices e instructivos especialísimos para "calcular" y cargar especies y volúmenes inventados, soslayando el principio de la Jerarquía Normativa señalada en el Art. 410 de la Constitución Política del Estado.
XXII. Vigésimo Segundo Fundamento.- Indica que tampoco se averiguo ni investigo absolutamente nada a cerca de la tradición del fundo "El Atajo", menos notificar a su anterior propietario de quien adquirió el año 2005.
XXIII. - Vigésimo Tercer Fundamento.- Afirma que los indicios y presunciones devenidas de imágenes satelitales formales-virtuales. Generalizadas: a) Deben ser acumuladas mínimamente de forma anual, para que el IBAMA determine el avance de los desmontes de la amazonia, b) Necesariamente deben ser complementados con la comprobación proporcionada por la investigación de la verdad material, a cargo del Administrador, que corresponde ser averiguada en el lugar de los hechos con la Inspección de Campo que forzosamente corresponde ejecutarse previo a la apertura del proceso Administrativo Sancionador, como lo exigen, el Art. 48, Parágrafo II de la ley Nº 2341, los instructivos: SF-IDF-005-2007, de fecha 28 de mayo de 2007, SF-IDF-024-2007 de fecha 15 de noviembre de 2007 y SF-IDF-DRMF-001-2007; de fecha 12 de julio de 2007 de uso propio de la ABT, elaborándose con ello el Informe Técnico - Pericial, cuyo valor en este caso, produce fe pública conforme lo establece los Arts. 27 Parágrafo II, de la Ley Especial Forestal y el 69 Parágrafo VIII del D.S. 24453, con la que debió basarse la Resolución Final, sin embargo, esa situación nunca realizó la ABT, por cuanto nunca fue efectuada la Inspección ocular al Fundo "El Atajo".
XXIV.- Vigésimo Cuarto Fundamento .- La demandante en el punto Cuarto. - acusa que las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas, a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009, asciende a la suma total de $us. 52.550,78 (Cincuenta Y Dos Mil Quinientos Cincuenta 78/100 Dólares),por patentes y multas, como responsable de la infracción de desmonte sin autorización, prevista en el art. 96º, parágrafo I, del Reglamento General de la Ley forestal Nº 1700, resultado de un procedimiento plagado de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, infringiendo además los principios rectores de la economía procesal administrativa desde la dictación de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
XXV.- Vigésimo Quinto Fundamento.- Afirma que tampoco se ha respetado el ordenamiento jurídico ordenador, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad de la libertad individual y se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y el carácter formal que se refiere al rango de las normas tipificadoras de conductas y reguladoras de sanciones, que constituyen expresión de una reserva de ley en materia sancionadora, lo que se traduce en el hecho que no se pueden tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las existentes, por una norma cuyo contenido no esta suficientemente determinada o delimitado por otra norma de rango legal, en ese sentido, la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, en el Art. 73 parágrafo II, dispone el principio de tipicidad señalando: "Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, el caso de autos, la determinación e imposición de la sanción, no está contemplada en la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996, sino que son el resultado de la suma de unas fórmulas matemáticas contenidas en normativas internas (Instructivo Jurídico SF_IJU_001_2008 y la Directriz Técnica ITE_003/2003), emitidas por la extinta Superintendencia Forestal, resultando inaplicable al Administrativo y al caso, por consiguiente, violando los principios de reserva legal y de legalidad, al usurpar competencias del órgano legislativo el único facultado para tipificar infracciones y sanciones.
XXVI. - Vigésimo Sexto Fundamento. - La actora afirma que lo incongruente de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009, de 18 de señala noviembre de 2009, cuando señala en su segundo considerando; "(...) datos que fueron obtenidos mediante extrapolación de datos basados en áreas colindantes al área desmontada en cuestión; Se llega a establecer un valor 15,93 m3r (madera en rola) por hectárea de diferentes forestales, con un valor comercial que asciende a $us. 22.457,23 por el total de la superficie desmontada", en ese sentido, se colige: a) No hay cobertura boscosa, b) Ninguna imagen satelital consigna especies y volúmenes con datos cuantitativos y cualitativos, sino simplemente Imágenes Generalizadas, por cuanto la tecnología utilizada no es militar, c) Nadie comprobó en el área la existencia de tacones residuales de árboles talados, mediante Inspección Ocular Jurídica - Administrativa - Material - Necesaria, que conlleve a comprobar especies y volúmenes anotados, en ese sentido, el servidor público a cargo de la elaboración de la extrapolación, utiliza un mecanismo imaginario, no consignado como válido dentro de la investigación y la correcta aplicación de la justicia material por cuanto se ejecutan cálculos cuantitativos y valoraciones cuantitativas de especies y volúmenes nunca visto en el terreno, falseando la documentación para utilizarla como probatoria, violando el Art. 42 parágrafo II de la Ley Forestal, cayendo en consecuencia, en lo dispuesto en el Art. 153 del Código Penal, por cuanto, en materia de derecho político y administrativo, no existe lo implícito, sino es expreso, nada se complementa de manera imaginaria, supuesta, especulativa, metodología propia de la lógica formal, ajena al Procedimiento Administrativo Sancionador y utilizada por el Procedimiento Civil, con el que el Derecho Administrativo Sancionador no tiene analogía Légis, en el caso de autos, en la referida Resolución en el tercer parágrafo del segundo Considerando, expresa: (...) el cálculo de la patente para la imposición de la sanción se hizo en cumplimiento a la Directriz ITE_003/2003", a confesión de parte revelo de prueba, sin señalar ninguna ley especifica.
XXVII.- Vigésimo Séptimo Fundamento. - Afirma que con relación a los puntos segundo, tercero y cuarto de la parte dispositiva de la Resolución citada, el Art. 41 parágrafos I y II de la Ley Forestal, que dice: "I. Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escriba, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según la gravedad o grado de reincidencia", en su parágrafo II. "El reglamento (conste no dice directrices ni instructivos), establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o de grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva" , la norma precitada ha sido Reglamentada por el Art. 97 del Decreto Supremo Nº 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal Nº 1700), en el parágrafo II concordante con el Art. 43 del Reglamento de la Ley Forestal, establece el monto de la unidad de referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre el importe de la respectiva patente, según la gravedad de la contravención, de manera progresiva y acumulativa, no pudiendo exceder al 100%, conforme al Art. 41 parágrafo II la mencionada Ley, concordante con los Arts. 71 (principio Sancionadores) prescribe: "Las sanciones acumulativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas serán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad", 72 (principio de legalidad) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo: "Las sanciones administrativas solamente podrán ser impuesta cuando éstas hayan sido previstas por norma expresa, conforme los establecido en la presente ley y disposiciones reglamentarias aplicables" , en ese sentido las sanciones impuestas, no solamente infringen las normas de la Ley Forestal, del Reglamento General, sino también los principios sancionadores fundamentales instituidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
XXVIII.- Vigésimo Octavo Fundamento.- la actora afirma que el Art- 35 (Nulidad del acto), parágrafo I, inciso c) de la Ley Nº 2341, expresa: Son nulos de pleno derecho los actos administrativos cuyo objeto sea ilícito o imposible", en ese sentido la doctrina administrativa que la legisla en el Art. 28 parágrafo I (Objeto del Acto Administrativo) del D. S. Nº 27113 establece: "(...) el objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio de valor sobre la materia a conocimiento del órgano administrativo", ese criterio, fue adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0680/2006-R de 17 de julio de 2006, en ese sentido, en cuanto a la multa y pagos de patentes impuestas, en primera instancia, no se inscribe en la esfera de la discrecionalidad, proporcionalidad y finalidad prevista por el Art. 41 parágrafo II de la Ley Forestal que plantea un sistema de multa progresiva, contraviniendo normas legales expresas de mayor jerarquía, consecuentemente nulas de pleno derecho.
XXIX. - Vigésimo Noveno Fundamento.- Afirma en el punto Octavo, que el Art. 68 paragrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, prescribe que las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso disponer que la Autoridad inferior dicte una Nueva Resolución, concordante con el Art. 49 del D.S. Nº 26389, modificado por el D.S. Nº 27171, de fecha 15 de septiembre de 2003, que establece los tipos de resolución en la instancia Jerárquica: a) Confirmado la Resolución recurrida, b) Revocando total o parcialmente la Resolución recurrida, c) Desestimando el recurso interpuesto, en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/ Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, determina en su parte resolutiva ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Fs. 11 inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el proceso sancionador, esa Resolución lo único hace es contravenir las disposiciones legales mencionadas, en virtud que la autoridad demandada no definió el fondo del asunto, conforme obliga el Art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo y establecer una forma de Resolución no prevista en nuestra economía procesal administrativa para la resolución de los recursos jerárquicos, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 49 del D.S. Nº 26389, modificado por el Decreto Supremo Nº 27171, en el caso de autos, la autoridad demandada al haber anulado el procedimiento y no manifestarse sobre el fondo respecto a su falta de culpabilidad de manera expresa con respecto a la contravención atribuida de forma ilegal, injusta, arbitraria, como potestativa, y no referirse a las violaciones y contravenciones argumentadas en sus recursos administrativos, infringió los principios de seguridad jurídica y el de celeridad, dejándole en estado absoluto de incertidumbre e inseguridad jurídica, condenándole nuevamente a una pena injusta con esa dilación indebida.
XXX.- Trigésimo Fundamento.- La actora acusa que la Autoridad demandada, basándose exclusivamente en el Dictamen Técnico, de modo expreso desconoció su derecho propietario con relación al predio "El Atajo", infringiendo el derecho de propiedad consagrado por la Constitución Política del Estado, peor aún cuando la mencionada autoridad carece de competencia para determinar el derecho propietario, facultada reservada al INRA, Jueces Agrarios y Tribunal Agrario, en el caso de autos, el DICTAMEN TÉCNICO DT-ABT-DDPA-045-2009 de 13 de septiembre de 2009, elaborado en Cobija-Pando de Fs. 31 señala que el desmonte Ilegal ejecutado en el predio "EL ATAJO" de propiedad de Roger Pinto Molina", sin embargo, en el INFORME TÉCNICO ABT-DGGTBT NO.063/2009 DE 02 DE JULIO DE 2009, de Fs. 2 a 10, señala a Fs. 3 que el fundo "EL ATAJO" pertenece a Blanca Inés Bardalez Ramírez, en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/R/RJ/FORESTAL/ Nº 67, en su parte considerativa, de forma maliciosa y no disimulada, basándose ilegalmente en el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 de 13 de septiembre de 2009, sin observar documentación idónea emitida por autoridad competente, señala: (...), por lo expuesto y evidenciado se colige que la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra inicio sumario administrativo contra Blanca Inés Bardalez Ramírez, considerando a la misma como propietaria del predio "El Atajo", sin embargo de manera clara y precisa, el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 de 15 de septiembre de 2009, señala que la propiedad "El Atajo", es del Señor Roger Pinto Molina, por lo que no se puede negar que ya existía una afirmación acerca de quien era el propietario del predio "El Atajo ...", sin embargo, para apuntalar esa situación no fue acompañada ninguna certificación ni documentación idónea emitida por la autoridad del INRA, Catastro Nacional Rural, del Juez Agrario, etc., que correspondía en derecho efectuar antes de abrir Proceso Administrativo Sancionador como establece los Arts. 48 y 81 de la Ley Nº 2341, en razón, que no constituye facultad ni competencia de la ABT, abrir Procesos Administrativos a cualquier persona, correspondiendo verificar previamente, recabando información confiable de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
XXXI.- Trigésimo Primer Fundamento.- Concluye afirmando que el Art. 1279 del Código Civil (principio), establece: "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes", en ese sentido, el Art. 1283 (Carga de la prueba) del referido Código Sustantivo Civil, especifica: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión ", en consecuencia, la prueba de la existencia de un hecho, la medida de los derechos y obligaciones y en general de las Relaciones Jurídicas, el peso de la prueba, recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, de tal manera, que todo fundo es un bien sujeto a compra-venta como cualquier mercancía, por eso, antes de abrir un Proceso Administrativo, con la finalidad de procesar a un propietario por hechos ocurridos durante 13 años, previamente deberá contarse con la tradición del fundo que corresponde ser requerida al Registro de Catastro Rural Nacional y esa situación no fue efectuada por la ABT, ni corrigió esa falencia el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por el contrario, basándose simplemente en supuestos opinó en la parte considerativa y avalada en la parte dispositiva de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, señalando que el fundo "El Atajo", no es de su propiedad sino de Roger Pinto Molina,
XXXII.- Trigésimo Segundo Fundamento.- La actora afirma que el Art. 1538, parágrafo II del Código Civil, se refiere a la publicidad de los Derechos Reales, los que sumados a los derechos personales, constituyen el patrimonio, señalando: "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales", concordante con el Art.755 del referido cuerpo de leyes, por cuanto surte efectos contra terceros absolutos y relativos, en consecuencia, la estrecha dependencia de los Registros, respecto de sus autoridades judiciales, otorga aquella fisonomía judicial, por tal razón en la nueva Ley de Organización Judicial, se reglamento al Registro de Derechos Reales, como órgano dependiente del Poder Judicial (Art. 270 y siguientes), en ese sentido, el Registro de Derechos Reales tiene una doble finalidad, la Jurídica y la Procesal, tomando en cuenta además que el sistema del Registro de Derechos Reales, sigue los principios señalados en la Ley de 16 de noviembre de 1887, por cuanto el titulo es absorbido, por el modo de adquirir la propiedad, por tal razón, no se debe legalizar bajo ningún concepto, títulos que no provengan de un trámite legal, menos afirmar como la efectuada en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67, basándose en el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 , que fue anulado por esa Resolución, al respecto un Dictamen Jurídico debe ser una opinión especializada de carácter técnico-jurídico (cuyo alcance no obliga al órgano de administración), pero si se aparta u homologa erróneamente lo aconsejado o "recomendado" deberá fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena responsabilidad de las consecuencias, en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 , dispuso en la parte dispositiva anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Fs. 11 Inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el Proceso Administrativo Sancionador contra el supuesto infractor por desmonte sin autorización señalada a través del Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 063/2009 de identificación de área desmontada en el predio "El Atajo.
Por último, solicita sea admitida la demanda de impugnación de la citada Resolución Ministerial disponiendo su nulidad, por no estar conforme a derecho.
II.- CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 cursante a Fs. 42 Vta., se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida en traslado a la parte demandada, mediante memorial de Fs. 68 a 71 Vta.se apersona Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, quien Contesta rechazando, negando y desvirtuando explícitamente in extenso cada uno de los extremos expuestos sobre la base de los siguientes Fundamentos de orden técnico y legal.
1.- Con referencia a lo argumentado por la demandante de falta de pronunciamiento de las ilegalidades y conculcaciones de los derechos y garantías constitucionales, advertidas, en el acto administrativo impugnado, la autoridad demanda afirma que la Sentencia Constitucional 687/2005-R señala: "No es el caso de nulidad de obrados, situación en la importa la anulación de actuaciones viciados de nulidad previamente establecidas por ley y en la que se impone la aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, resultando que si existe nulidad de obrados, no existirá ya que el efecto de esta nulidad, resolución respecto de la cual pudiera pronunciarse sobre el fondo. Así, de aptarse por esta última determinación-por un vicio fundado en derecho- no podrá entrarse al fondo de la Resolución impugnada", continua señalando que el Art. 43 parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 24453, Reglamento General de la Ley Forestal, expresa: "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en una propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo" , por tal razón, al no pronunciarse sobre las pretensiones de fondo de la entonces recurrente se actuó en el marco de la legalidad, considerando que de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se evidenció que no fue tramitado conforme a las normas adjetivas forestales, en razón, que no tomó en cuenta lo dispuesto por el Art. 43 , parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 24453, iniciando proceso contra una persona que no es propietaria del predio en el cual se cometió la contravención forestal, principal Fundamento de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010.
2.- Con referencia a que después de casi un año de la interposición del Recurso Jerárquico, recién fue emitida la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, expedida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, resolviendo el Recurso, determinando en su parte dispositiva de manera ilegal, "ANULAR" obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Fs.11 inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevo Proceso Administrativo Sancionador, situación no prevista en el ordenamiento jurídico, en instancia jerárquica sometiéndole a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, condenándole en forma injusta, al respecto, la demandada afirma, que el Art. 35 inciso c) de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, señala: "son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", concordante con lo dispuesto en el Art. 55 del D.S. Nº 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece:" la autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.", en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL de 22 de diciembre de 2010, dando cumplimiento a esos preceptos legales, evitando las nulidades de un acto definitivo, toda vez que la anulación de los actos administrativos surge como un remedio legal a la incorrecta actuación de la Administración, constituyéndose en un medio legal para lograr a través de otro acto administrativo que la Administración rectifique su proceder llegando a ser la garantía del debido proceso.
3.- Con referencia a que la Resolución impugnada, adolece de dos elementos esenciales del Acto Administrativo: 1) La causa y 2) el Fundamento, desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 1303/2005-R de la siguiente manera. "(...) una exigencia imperativa, exteriorizada en las razones y Fundamentos legales que deben sustentar el fallo y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues la inconcurrencia acarrearía la vulneración de la garantía del debido", con relación a lo acusado por la actora, la demandada afirma, de la revisión de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, fue establecido que la causa fundamental para su emisión, constituyo la de corregir un vicio que afecta al fondo del proceso, en razón, que fue iniciado el Proceso Sumario Sancionador contra una persona que no es la propietaria del predio donde se cometió la contravención forestal, en resguardo y velando por el debido proceso con la finalidad que la administración actúe conforme a derecho sin incurrir en vulneraciones que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados
4.- Con referencia a que el acto impugnado fue contradictorio, absurdo, tratando de justificar la omisión en que incurrieron los servidores públicos de la ABT de Pando en la tramitación y resolución del expediente sancionador, al respecto, la demandada señala, que la parte actora, reconoció que existió una omisión de parte de la ABT-Pando, en ese contexto, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 , mantiene una sola línea en su contenido, consistente en encausar el trámite dentro del debido proceso, corrigiendo los vicios advertidos, rectificando el proceder de la administración, con el objetivo de tramitar el proceso sin apartarse de principios constitucionales ni procesales, para lograr ese fin tendrá que corregir los vicios encontrados en la tramitación del proceso, para lograr una actuación totalmente legal y legitima de la administración.
5.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución demandada, considerando que fue basada esa Resolución, en Dictámenes e Informes Técnicos cursantes en el expediente, al respecto, la demandada afirmo, que la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, estuvo debidamente fundamentada, considerando que el argumento primordial consistió en corregir vicios que la propia Administración incurrió al tramitar el Proceso Administrativo Sancionador y con relación a los Dictámenes e Informes Técnicos, que cursan en el expediente, la ultima parte del Art. 43 del Reglamento a la Ley Forestal, D.S. Nº 24453, señala que, "Las actas e informes levantados por personal autorizado de la autoridad competente tiene carácter de prueba pericial preconstituida" , en consecuencia, no debió calificar las actuaciones de la Administración Publica, sin antes demostrar con pruebas reales y fehacientes lo afirmando.
6.- Con relación a lo acusado por la actora, de verse perjudicada por la Resolución Ministerial cuestionada que anuló el procedimiento, sin Fundamento legal alguno, para incurrir en una dilación indebida y dejarle en un estado absoluto de indefensión de nuevo y en incertidumbre jurídica, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a las violaciones y vulneraciones de sus derechos constitucionales, acusados en sus recursos administrativos, con relación a esa acusación, la demandada señalo, que la citada resolución está debidamente fundamentada, no existiendo indefensión e incertidumbre, en razón, que la administración al corregir los vicios encontrados en la tramitación del proceso administrativo, solo veló por el derecho y la garantía al debido proceso que deberán gozar todos los administrados sin excepción.
7.- Con relación a lo acusado por la demandante de que la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, prescribe de manera imperativa en su Art. 68, parágrafo I, que las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso disponer que la autoridad inferior dicte una nueva Resolución y el Art. 49 del D.S. Nº 26389, modificado por el D.S. Nº 27171, establece que todas las resolución de instancia jerárquica son: a) Confirmando la Resolución, b) Revocando total o parcialmente la Resolución recurrida y c) Desestimando el recurso interpuesto, en el caso de autos, la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº67 , determinó en la parte resolutiva "ANULAR" obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 11 inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra iniciar nuevamente el proceso administrativo sancionador, situación que violo lo dispuesto en los Arts. 68 del Procedimiento Administrativo y 49 del D.S. Nº 26389 modificado por el D.S. Nº 27171, al respecto la demandada afirmo que la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, fue emitida dentro del marco del Art. 35 inciso c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y Art. 55 del D. S. Nº 27113, en consecuencia, no existió contravención a disposiciones legales vigentes, al evidenciarse actuaciones procesales viciadas de nulidad, no correspondía pronunciarse en el fondo, tal cual lo determina la jurisprudencia señalada anteriormente.
8.- Con relación a lo argumentado por la actora de anularse el procedimiento y no manifestarse en el fondo respeto a su exculpación de manera expresa con respecto a la endilgación de la contravención atribuida en su contra de forma ilegal, arbitraria y menos referirse a violaciones y contravenciones alegadas en los recursos administrativos, infringiendo en consecuencia, los principios de Seguridad Jurídica y el de Celeridad Jurídica, dejándole en un estado de incertidumbre e inseguridad, condenándole nuevamente a una pena con esa dilación indebida, al respecto, la demandada afirma, en ningún momento pretendieron dejar a la administrada en un estado total de indefensión, más al contrario, la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 , tuvo como único propósito de restablecer el debido proceso, a través de la anulación de vicios procesales encontrados en la tramitación del Proceso Administrativo Sancionador, otorgándole un ámbito de seguridad jurídica que no es otra cosa que la garantía conferida al individuo por el Estado, de que su situación jurídica no será modificada, sino, por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, asimismo, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo de dotar al trámite la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico vigente.
9.- Con referencia a lo fundamentado por la actora de que la autoridad recurrida, baso el acto administrativo recurrido, exclusivamente en un Dictamen Técnico, desconoció de manera expresa, su derecho propietario con relación al predio "El Atajo" , contraviniendo su derecho propietario, protegido por la Constitución Política del Estado, además que la mencionada autoridad carece de competencia para determinar el derecho propietario, facultad reservada a otras autoridades, en razón, que no se acompañó ninguna certificación ni documentación idónea otorgada por el INRA, Catastro Nacional Rural, Juez Agrario, etc., al respecto la demandada afirma que el Art. 329 del D. S. Nº 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 establece que: "Ejecutoriadas que fueran las resoluciones finales de saneamiento o si existiesen renuncia al termino de impugnación, se remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del INRA para la emisión de Títulos Ejecutoriales". Asimismo, el Art. 393 de la misma normativa, establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares , finalmente mencionó al Art. 398 del D.S. Nº 29215: "El Presidente de la Republica otorgara el Titulo Ejecutorial y dispondrá la remisión de antecedentes y del correspondiente Titulo Ejecutorial al Director Nacional del INRA para su refrenda" , este último artículo es concordante con los Arts. 8, inciso 2 de la Ley Nº 1715 y 172 numeral 27 de la Constitución Política del Estado, en el caso de autos, la demandante no acreditó Titulo Ejecutorial, ni certificación de la existencia del mismo, además ningún Informe o Dictamen Técnico tiene carácter dogmático, sus conclusiones o recomendaciones son la base de actos administrativos susceptibles de impugnación en diferentes etapas del proceso, por lo que todos los actos basados en Informes o Dictámenes, están sujetos a que el administrado pueda objetarlos y refutarlos, además, en merito a las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, el derecho propietario de la demandada resulta inexistente, teniendo como propietario del predio "El Atajo" a Roger Pinto Molina, más aún cuando el Instituto de Reforma Agraria, expresa mediante el Certificado TIT-CER-Nº123/2011 emitido por la Unidad de Titulaciones y Certificaciones, que de la revisión del estado del trámite del predio denominado "El Atajo" , se encuentra con Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1379 de fecha 01 de julio de 2008 a favor de sus poseedores Blanca Inés Bardales Ramírez y Roger Pinto Molina, sin embargo, no hace referencia al Titulo Ejecutorial que para efectos legales es el documento Publico a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares.
10.- Por último, la demandada, de acuerdo a los Fundamentos expuestos a tiempo de contestar la demanda, solicitó sea declarada IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta, por consiguiente sea confirmada la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, pronunciada por la Ministra de Medio Ambiente y Agua.
Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 354, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, corrido en traslado de ley para la réplica, cursa el memorial de 10 de mayo de 2011, presentado por Thelma Asunción Morales Ortiz, en representación de Blanca Inés Bardales Ramírez, cursante de Fs. 77 a 79 Vta., de obrados, afirmando que el predio "El Atajo" , con Código Catastral Nº 09010202004324 Registrado a nombre de Blanca Inés Bardales Ramírez y Roger Pinto Molina, fue adquirido durante la sociedad conyugal, cuyo dominio pertenece a ambos cónyuges como se señala en el Código Catastral de Marras, constituyéndose en un bien ganancial, ratificándose en lo demás el contenido integro de la demanda interpuesta contra la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010.
Que, mediante providencia de 13 de mayo de 2011 (Fs. 80), se corrió en traslado a la demandada con la finalidad que ejerza el derecho a la dúplica, en ese sentido, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial de 31 de mayo de 2011, cursante de Fs. 85 a 86 Vta., ratificándose en su integridad el memorial de contestación a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la actora, admitida la dúplica, mediante providencia de 1 de junio de 2011 (Fs. 87).
III.- CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y contestación.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación y del Proceso Administrativo Sancionador, correspondiente al expediente Nº 024/2009, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso contencioso administrativo, fue establecido lo siguiente:
1.- La Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDDPA-PAS-031/2009 de 7 de agosto de 2009, inició Sumario Administrativo Sancionador contra Blanca Inés Bardalez Ramírez, en su condición de propietario del predio "El Atajo", por evidenciarse supuestos indicios en la comisión de infracción forestal por desmonte ilegal sin autorización, Resolución emitida en base al Dictamen Jurídico DJ-DDPA Nº 033/2009 de 01 de agosto de 2009 (Fs. 12 a 15), del expediente 024/2009, que en conclusiones establece: "Que del análisis legal de los antecedentes, se evidencian indicios de la comisión de la CONTRAVENCIÓN FORESTAL DE DESMONTE ILEGAL, prevista y sancionada en los artículos 41 de la Ley Forestal, 96 parágrafo I, 8 y 77 del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. Nº 24453), concordante con el Art. 35 de la Ley Forestal Nº 1700, presuntamente cometido por Blanca Inés Bardalez Ramírez, por lo que de conformidad a los artículos 41 de la Ley Forestal, 35 de la Ley Forestal Nº 1700, corresponde iniciar el correspondiente proceso administrativo Sancionador, en contra de la mencionada anteriormente" y en el DICTAMEN, en el punto 1.- señala: "Iniciar Sumario Administrativo contra BLANCA INÉS BALDALEZ RAMÍREZ y quienes resultaren ser cómplices, encubridores y/o corresponsables, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización, cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada en los Arts. 96, parágrafo I), 80 y 87 del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700, concordante con el Art. 35 de la misma Ley Forestal Nº 1700 y los puntos 3.1, 3.2. y 5.1., de la Resolución Ministerial 131/97", en el punto 2.- especifica: "Apertura del plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 47 parágrafo III) y 83 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo para que los administrados asuman defensa y presente las pruebas de descargo, que crean convenientes, plazo que empieza a correr desde la legal notificación", en el punto 3. - "Se ordena la suspensión de todo desmonte no autorizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento al Art. 22 incisos a) y f) de la Ley Forestal Nº 1700" , en el punto 4.- "En caso de no apersonarse ante la institución, se proceda a publicar mediante edicto de prensa, el Auto de Apertura de Sumario Administrativo"
2.- El Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009 , cursante de Fs. 38 a 44, en base al Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 de 15 de septiembre de 2009, cursante de Fs.31 a 37 del expediente 024/2009, determinó en la parte resolutiva: en el Artículo PRIMERO : " Se declare a BLANCA INÉS BALDALEZ RAMÍREZ, responsable de la contravención de desmonte no autorizado, de la superficie de 441, 2900 has (cuatrocientas cuarenta y un hectáreas, con dos mil novecientos metros), prevista en el punto 5.1., parágrafo IV de la Resolución Ministerial 131/97 (norma técnica de desmonte), con relación al Art. 41 de la Ley Forestal 1700, en el artículo SEGUNDO : "Se impone Blanca Inés Bardalez Ramírez la obligación de pagar por concepto de patente de desmonte establecida en los Arts. 36, parágrafo II y 37 parágrafo III de la Ley Forestal 1700 la suma de $US. 29.076,58 (veintinueve mil, doscientos sesenta y uno dólares con cincuenta y ocho centavos) , en el artículo TERCERO : "Se impone a Blanca Inés Bardalez Ramírez una multa de $US. 23.261,26 (veintitrés mil, doscientos sesenta y uno dólares, con veintiséis centavos), equivalente al 80% de la patente de desmonte, conforme establece el Art. 41, parágrafo II de la Ley Forestal 1700", en el artículo CUARTO: "Se impone a Blanca Inés Bardalez Ramírez una multa de $US. 212,94 (doscientos doce dólares, con noventa y cuatro centavos), correspondiente a $US. 0,20/ha de la superficie total del predio, conforme lo establece el Art. 43, parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal 1700", en el artículo QUINTO: "Se ratifica la orden de suspensión de todo desmonte no autorizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento del Art. 22 incisos a) y f) de la Ley Forestal 1700", en el artículo SEXTO: "Todas las obligaciones impuestas deberán pagarse en el término de cinco días hábiles desde la ejecutoria de la presente resolución, bajo conminatoria de ejecución coactiva fiscal y aplicación de medidas precautorias: 1) Suspensión de todo trámite administrativo que realiza la persona obligada en la entidad, 2) No emisión de certificaciones forestales de origen, 3) Suspensión del ejercicio de cualquier derecho forestal otorgado por cualquier instancia de la entidad (planes generales de manejo forestal, planes de desmonte, planes operativos anuales, autorización, permisos y otros, 4) No emisión de derechos forestales por ninguna instancia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, 5) No inscripción o reinscripción, suspensión de registro o licencia de funcionamiento, etc. , en el artículo SÉPTIMO: "Ejecutoriada la resolución se remita copia de la misma, al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para los fines que señala el Art. 2, parágrafo XI de la Ley 1715 (modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006), en el artículo OCTAVO: "Se advierte a Blanca Inés Bardalez Ramírez que su nombre se anotara en el registro de antecedentes de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y que en caso de reincidencia se aplicará las sanciones progresivas establecidas en el Régimen Forestal de la Nación"
3.- Blanca Inés Bardalez Ramírez, mediante memorial de 8 de octubre de 2009, interpuso Recurso de Revocatoria, (fojas 48 a 55 del expediente 024/2009), contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, cursante de Fs. 38 a 44, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, acompañando documentación consistente en el Testimonio Nº 029/2005 de 21 de enero de 2005, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 1, a cargo de Elizabeth Rocha Alencar, donde consta la transferencia efectuada por Juan Ferreira Figueira a favor de Roger Pinto Molina.
4.- Mediante Resolución Administrativa ABT Nº 366/2009 de 29 de diciembre de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (Fs. 85 a 99), del expediente 024/2009, resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por Blanca Inés Bardalez Ramírez, interpuesto por memorial de 8 de octubre de 2009, cursante de fojas 48 a 55 del expediente 024/2009, contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009 de Fs. 38 a 44, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, que en su parte dispositiva, en el artículo PRIMERO, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, cursante de Fs. 38 a 44, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, en aplicación a la normativa establecida en el artículo 37 inciso 1) del D.S. Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificada por el D.S. Nº 27171 de 15 de septiembre de 2003.
5.- Blanca Inés Bardalez Ramírez, mediante memorial de 30 de diciembre de 2009, interpuso Recurso Jerárquico (fojas 104 a 130 del expediente 024/2009), contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 , de 18 de septiembre de 2009 de Fs. 38 a 44, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra y ampliatorio contra la Resolución Administrativa ABT Nº 366/2009 de 29 de diciembre de 2009, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (Fs. 85 a 99), del expediente 024/2009, efectuada mediante memorial de 23 de febrero de 2010, cursante de Fs. 151 a 157.
6. - La Ministra del Medio Ambiente y Agua, mediante RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , en la parte dispositiva determino ANULAR el Proceso Administrativo Sancionador, especificado en forma textual: "PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fojas 11 inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el Proceso Administrativo Sancionatorio contra el supuesto infractor por desmonte sin autorización señalado a través del Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 083/2009 de identificación de área desmontada en el predio El Atajo, en el artículo SEGUNDO: Se recomienda a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra identificar correctamente a los presuntos contraventores en toda infracción por la cual se inicie Proceso Administrativo Sancionatorio. Asimismo, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la ABT, iniciar el respectivo proceso administrativo contra los funcionarios responsables en el presente caso", en ese sentido, efectuando un análisis técnico jurídico RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , emitida por la Ministra del Medio Ambiente y Agua, que dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 11 inclusive, o sea hasta el Aviso Radial Conminatorio, ha efectuado una correcta aplicación e interpretación de la normativa Forestal y Leyes que rigen los Procesos Administrativos Sancionadores, por desmonte ilegal, garantizando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada Blanca Inés Bardalez Ramírez, en el Proceso Administrativo Sancionador, sin que se hubiesen infringido normas constitucionales y procesales argumentadas por la demandada, en razón, que al haberse al haberse dispuesto en ella que se identifique a los presuntos infractores y asimismo imponiendo multa a quienes tuvieron a su cargo el proceso administrativo sancionador, este accionar de la Ministra de Medioambiente y Agua indica un reconocimiento expreso de las irregularidades cometidas por la ABT- de la ciudad de Pando, anulado el proceso hasta el vicio más antiguo, posibilita a Blanca Inéz Bardalez Ramírez, asumir defensa amplia dentro del Proceso Administrativo Sancionador, por desmonte ilegal, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea la ley, donde podrá demostrar sus derechos, alegar y objetar los contrarios.
7. - Con relación a lo argumentado por la demandante Blanca Inés Bardalez Ramírez, que la Ministra del Medio Ambiente y Agua, en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , no considero los Fundamentos expuestos sobre el fondo del proceso, en ese sentido, es importante señalar que una vez que fue anulado el proceso hasta el vicio más antiguo o sea hasta fojas 11 inclusive, no correspondía a la Ministra del Medio Ambiente y Agua, referirse a otros temas acusados por la recurrente, en el Recurso Jerárquico, en consecuencia, la Ministra del Medio Ambiente y Agua, actúo dentro del marco estricto de la normativa constitución, procesal. Forestal, administrativa que rigen a los Procesos Administrativos Sancionadores, sin que hubiese infringido la normativa acusada por la actora en la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrado justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Blanca Inez Bardalez Ramírez, de 26 de enero de 2011, cursante de Fs. 9 a 21 de obrados, en consecuencia firme y subsistente la RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , emitida por la Ministra del Medio Ambiente y Agua, que declaró la nulidad de obrados, hasta Fs. 11 inclusive del (Aviso Radial Conminatorio).
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos , ante el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al Ministerio de referencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera