SAN-S2-0051-2012

Fecha de resolución: 05-10-2012
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Tropical Andes S.R.L. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la parte actora ha impugnado la Resolución Forestal Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011 que revoca la Resolución Administrativa ABT Nº 263/2010 emitida por la ABT nacional y que no se pronuncia sobre el fondo del proceso, dejando subsistente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS Nº 348/2009 de 20 de octubre de 2009 emitida dentro del proceso sancionatorio seguido por la ABT- Pando. Y la Resolución Forestal Nº 034/2011 de 28 de abril de 2011 que declara improcedente la solicitud de aclaración y complementación, reafirmando íntegramente la Resolución Forestal Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica el demandante que por Acta Provisional de Decomiso No 005690 de 16 de octubre de 2009 la ABT Pando procedió de manera irregular e ilegal al decomiso de los instrumentos de trabajo, como supuestos medios de perpetración, siendo que para la infracción de almacenamiento ilegal la ley y su decreto reglamentario, no prevén el decomiso de medios de perpetración;

2.- Que las actas del día de la intervención, llenadas a puño y letra por los funcionarios de la ABT, en los incisos que contemplan los medios de perpetración intervenidos establecieron: "NINGUNO", sin embargo tres meses después se procedió a decomisar la maquinaria y bienes que se detallan en la demanda;

3.- Que la Resolución Administrativa de 20 de octubre de 2009 determinó la inhabilitación del agente auxiliar, mismo que no figura en ninguna parte del proceso y es sancionado sin ser sometido previamente a un proceso.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió manifestando que la Resolución recurrida revoca la resolución impugnada en instancia jerárquica e instruye a la ABT la emisión de un nuevo acto administrativo circunscrito al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que debe ser esta instancia la que deba considerar la legalidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) A fs. 317 a 318 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, sin que exista explicación previa que justifique tal situación, cursa nueva Acta Provisional de Decomiso de 16 de octubre de 2009 No 5690 firmada por el Profesional de Apoyo de la ABT Pando, misma que en su punto 2 referido a la naturaleza de la infracción determina a ésta como Almacenamiento Ilegal y en su punto 4 referido a los medios de perpetración intervenidos existe una descripción extensa de maquinaria; sin embargo, en su punto 3 referido al detalle del producto intervenido, no hay descripción de producto alguno, desprendiéndose de esta manera que no puede conformarse la infracción de Almacenamiento Ilegal, sin la existencia de producto intervenido, pues es el mismo el que determina la configuración de la infracción descrita, al ser el objeto de la misma.

En base al acta provisional de decomiso citada precedentemente, se levantan las Actas de Deposito Provisional Nos 5501 y 5503 de fs. 319 y 320 respectivamente, donde tampoco se consigna el producto forestal decomisado.

Por Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 de fs. 340 a 350 de los antecedentes del proceso sancionador, se resuelve declarar responsable de la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales en tierras fiscales a Guillermo Armando Crooker Muñoz, disponiendo el decomiso definitivo del producto forestal intervenido descrito en el Acta Provisional de Decomiso No. 5411; el pago de $us. 14472,82 por concepto de multa por el 30% del valor comercial de madera aserrada y en rola; e inexplicablemente se dispone el decomiso de los medios de perpetración decomisados mediante Acta Provisional de Decomiso No 5690 y la inhabilitación del Agente Auxiliar Ing. Moisés A. Navia Escalera por seis meses.

Al respecto cabe reiterar lo ya expuesto precedentemente, en relación al Acta Provisional de Decomiso No 5690 de 16 de octubre de 2009, que aparentemente justifica el decomiso de los medios de perpetración en la Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009; sin embargo, como ya se ha observado esta no cuenta con detalle de producto intervenido, por lo que inicialmente se tiene que no puede configurarse la infracción de Almacenamiento Ilegal y en todo caso, si se hubiera identificado producto forestal a tiempo de levantar el acta de referencia ésta debió haber sido objeto de calificación de la infracción correspondiente y de inicio de proceso administrativo sancionador a través de Auto Administrativo independiente del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 o en todo caso debió haberse ampliado el mismo."

"(...) Por otro lado en relación a la inhabilitación del Agente Auxiliar, se tiene que no se evidencia en antecedentes que se haya iniciado proceso administrativo en su contra, por lo se sanciona al mismo, sin que tenga conocimiento de la existencia de proceso en su contra, dejando al mismo en estado de indefensión frente a la sanción impuesta a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009"

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declararon nulas las Resoluciones Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011 y nulo el proceso administrativo sancionador hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 de los antecedentes del proceso sancionador, conforme los fundamentos siguientes:

1 y 2.- Respecto a las Actas provisionales de Decomiso, al respecto se evidencio la elaboración  de varias actas de Decomiso en las que no se mencionan medios de perpetración intervenidos, asimismo se observó el Acta Provisional de Decomiso de 16 de octubre de 2009, que en su punto 2 referido a la naturaleza de la infracción determina a ésta como Almacenamiento Ilegal , sin embargo, en dicha acta no se describe el producto intervenido, por lo que no puede configurarse la infracción de Almacenamiento Ilegal y en todo caso, si se hubiera identificado producto forestal a tiempo de levantar el acta de referencia ésta debió haber sido objeto de calificación de la infracción correspondiente y de inicio de proceso administrativo sancionador a través de Auto Administrativo;

2.- En relación a la inhabilitación del Agente Auxiliar, no se evidencia que se haya iniciado proceso administrativo en su contra, por lo que se sanciona al mismo, sin que tenga conocimiento de la existencia de proceso en su contra, dejando al mismo en estado de indefensión frente a la sanción impuesta a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009.

ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / PROCESAMIENTO / ILEGAL

Por inexistencia del detalle del producto intervenido, no hay infracción de almacenamiento ilegal

El detalle del producto intervenido, es el que determina la infracción de Almacenamiento Ilegal, al ser el objeto de la misma, dándose inicio al proceso administrativo sancionador; sin embargo, en aquellos casos en los que no se cuenta con ese detalle no puede conformarse la infracción, vulnerándose el debido proceso, la Constitución y los principios rectores del derecho administrativo

"(...) A fs. 317 a 318 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, sin que exista explicación previa que justifique tal situación, cursa nueva Acta Provisional de Decomiso de 16 de octubre de 2009 No 5690 firmada por el Profesional de Apoyo de la ABT Pando, misma que en su punto 2 referido a la naturaleza de la infracción determina a ésta como Almacenamiento Ilegal y en su punto 4 referido a los medios de perpetración intervenidos existe una descripción extensa de maquinaria; sin embargo, en su punto 3 referido al detalle del producto intervenido, no hay descripción de producto alguno, desprendiéndose de esta manera que no puede conformarse la infracción de Almacenamiento Ilegal, sin la existencia de producto intervenido, pues es el mismo el que determina la configuración de la infracción descrita, al ser el objeto de la misma.

" (...) Al respecto cabe reiterar lo ya expuesto precedentemente, en relación al Acta Provisional de Decomiso No 5690 de 16 de octubre de 2009, que aparentemente justifica el decomiso de los medios de perpetración en la Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009; sin embargo, como ya se ha observado esta no cuenta con detalle de producto intervenido, por lo que inicialmente se tiene que no puede configurarse la infracción de Almacenamiento Ilegal y en todo caso, si se hubiera identificado producto forestal a tiempo de levantar el acta de referencia ésta debió haber sido objeto de calificación de la infracción correspondiente y de inicio de proceso administrativo sancionador a través de Auto Administrativo independiente del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 o en todo caso debió haberse ampliado el mismo."

" (...)  ha evidenciado la vulneración al debido proceso, la Constitución y los principios rectores del derecho administrativo."

" (...)  En este sentido ya se han pronunciado las sentencias constitucionales SSCC Nº s. 1464 de 13 de septiembre de 2004 y 908/05-R de 08 de agosto de 2005 al señalar que el principio de legalidad en el ámbito administrativo "...implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultadas que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido por en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso"..."."

En la línea de proceso administrativo sancionador, con procesamiento ilegal:

SAP-S-2-0016-2019

(...) conforme se desprende del Dictámen Técnico-Legal ABT-DDCB-DTL-148-2013 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 64 a 70 del legajo del proceso sancionador, a más de identificar simple y llanamente que el nombrado Agente Auxiliar presentó el descargo anteriormente descrito, se limita en el numeral 1, parágrafo segundo de las Conclusiones a expresar, en lo pertinente, que "no se sustenta la legalidad de la actividad del transporte al no encontrarse respaldadas por el CFO de ley", sin que exista análisis alguno fundamentado y motivado de la valoración que se hubiere efectuado respecto de dicho descargo, esto es, cual el valor probatorio que se asigna a dicho medio, cuales son las circunstancias y razonamientos jurídico legales por las que se desestimaría en su caso la prueba de referencia, o que el mismo fuera insuficiente y/o estuviera fuera del marco legal para acreditar un hecho determinado, más aún, cuando el referido descargo es expreso y puntual …. extremo que prácticamente se reiteró en los mismos términos … Resolución Administrativa ABT N°293/2014 vigente en dicha oportunidad, que para su validez legal debe estar necesaria e imprescindiblemente respaldada en argumentos y fundamentos jurídicos, que por su importancia y los efectos que produce amerita efectuarse con profundidad, precisión, claridad, debidamente fundada y motivada, lo que implica la obligatoriedad de la autoridad administrativa de analizar, evaluar y valorar la prueba, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a su función, que por su trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada que avale la determinación a asumirse, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, a fin de que el administrado conozca los razonamientos y fundamentos legales que llevó al ente administrativo a adoptar determinada valoración de la prueba, puesto que no basta simple y llanamente señalar que no se sustenta la legalidad de la actividad de transporte, sin antes valorar conforme a derecho el medio probatorio precedentemente descrito, afectando con ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y valoración probatoria que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, cuyo incumplimiento implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, siendo por tal evidente lo acusado por la parte actora en su demanda contencioso administrativa sobre el particular, lo que amerita reponer en aras de una correcta, justa y legal determinación administrativa, el derecho vulnerado.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Ilegal/

ILEGAL

Por inexistencia del detalle del producto intervenido, no hay infracción de almacenamiento ilegal

El detalle del producto intervenido, es el que determina la infracción de Almacenamiento Ilegal, al ser el objeto de la misma, dándose inicio al proceso administrativo sancionador; sin embargo, en aquellos casos en los que no se cuenta con ese detalle no puede conformarse la infracción, vulnerándose el debido proceso, la Constitución y los principios rectores del derecho administrativo (SAN-S2-0051-2012)