SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 051/2012

Expediente: Nº 3153-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Alexandro Crooker Muñoz en representación de Guillermo Armando Crooker Muñoz Gerente General de la Empresa Tropical Andes S.R.L.

 

Demandado: Julieta Mabel Monje Villa Ministra de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 05 de octubre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 60 vta., interpuesta por Alexandro Crooker Muñoz en representación legal de Guillermo Armando Crooker Muñoz y la Empresa "Tropical Andes" contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Julieta Mabel Monje Villa, impugnando las Resoluciones Forestales Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011 y Nº 034/2011 de 28 de abril de 2011 emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Subsanaciones a la demanda fs. 86 a 88 y 99 vta., contestación a la demanda de fs. 152 a 153 vta., réplica, dúplica, demás antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Alexandro Crooker Muñoz en calidad de apoderado de Guillermo Armando Crooker Muñoz Gerente General de la empresa "TROPICAL ANDES S.R.L.", contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011 que revoca la Resolución Administrativa ABT Nº 263/2010 emitida por la ABT nacional y que no se pronuncia sobre el fondo del proceso, dejando subsistente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS Nº 348/2009 de 20 de octubre de 2009 emitida dentro del proceso sancionatorio seguido por la ABT- Pando. Y la Resolución Forestal Nº 034/2011 de 28 de abril de 2011 que declara improcedente la solicitud de aclaración y complementación, reafirmando íntegramente la Resolución Forestal Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011.

El demandante señala que dichas Resoluciones Forestales Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011 y Nº 034/2011 de 28 de abril de 2011, han privado al administrado de un debido proceso violando la Constitución Política del Estado.

Que alega una flagrante vulneración al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, puesto que se ha violado nuestra principal fuente de trabajo, que al respecto el Art. 115° de la Constitución Política del Estado establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, también menciona que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.

Que la Dirección Departamental de la ABT - Pando ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta y oportuna puesto que no ha respetado los plazos establecidos en el Art. 96° parágrafo VI) del D. S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, que otorga el término de diez (10) días hábiles para apersonarse ante las oficinas de la autoridad forestal con el objeto de hacer valer sus derechos, que la misma ABT-Pando vulnera la norma cuando inicia un sumario administrativo sancionatorio, contrariamente a lo que el mismo INRA establece en la Citación del Acta Provisional de Decomiso Nº 0011800 (fs.15).

CONSIDERANDO: El acta provisional de decomiso del producto forestal No 0011800 de fecha 16 de julio de 2009 establece la supuesta infracción cometida, calificándola de Almacenamiento, señalando en el punto 4) de la misma que no se decomiso ningún medio de perpetración. El formulario de referencia en su parte final cuenta con un subtitulo denominado "Citación", donde se establece que de conformidad con el articulo 96 numeral IV) del Reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996, se otorga el término de 10 días para apersonarse a las oficinas de la ex Superintendencia Forestal, con el objeto de hacer valer sus derechos conforme a ley.

Asimismo señala que a fojas 14 cursa Acta de Deposito Provisional No 005527 de 16 de julio de 2009, misma que en su punto 2) señala una vez más que no se deposito ningún medio de perpetración.

Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 se determina el inicio de sumario administrativo por la presunta contravención de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, situación anómala puesto que a escasos cuatro (4) días de la intervención, procedieron a iniciarme sumario administrativo por la presunta contravención de almacenamiento ilegal, en contraposición a lo establecido por el articulo 96 numeral 4) del Reglamento de la Ley Forestal, que como ya se ha descrito le otorga diez (10) días para la presentación de descargos, incurriendo en una flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa.

Posteriormente, afirma el demandante que por Acta Provisional de Decomiso No 005690 de 16 de octubre de 2009 (tres meses después de la intervención) la ABT Pando procede de manera irregular e ilegal al decomiso de los instrumentos de trabajo, como supuestos medios de perpetración, siendo que para la infracción de almacenamiento ilegal la ley y su decreto reglamentario, no prevén el decomiso de medios de perpetración, además que como se evidencia de las actas del día de la intervención, llenadas a puño y letra por los funcionarios de la ABT, en los incisos que contemplan los medios de perpetración intervenidos establecieron: "NINGUNO", sin embargo tres meses después se procedió a decomisar la maquinaria y bienes que se detallan en la demanda.

Por Resolución Administrativa RA-ABT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 se declara al demandante, responsable de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal en su calidad de co-propietario y Gerente General de la Empresa "Tropical Andes S.R.L." procediendo al decomiso de todo el producto forestal intervenido mediante Acta Provisional de Decomiso No 005411, además del decomiso definitivo de los medios de perpetración decomisados mediante Acta Provisional de Decomiso No 005690 de 16 de octubre de 2009 y la inhabilitación del agente auxiliar, mismo que no figura en ninguna parte del proceso y es sancionado sin ser sometido previamente a un proceso.

Al respecto, señala que el artículo 96 parágrafo I) del D.S. No 24453 de 21 de diciembre de 1996, reglamento de la Ley Forestal, establece que: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegales sin la debida autorización..." evidenciándose cuales son las contravenciones forestales que dan lugar al decomiso de los medios de perpetración, sin que entre ellas este el Almacenamiento Ilegal, que por su propia naturaleza lo único que persigue es la verificación del origen legal de la madera, de donde proviene y por qué ha sido almacenada en un determinado lugar, por lo que el demandante afirma que resulta completamente irracional que se pretenda forzar esta figura y aplicar el decomiso de los medios de perpetración a la contravención de almacenamiento ilegal.

El artículo 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley Forestal, determina la prohibición en todo el territorio nacional de Almacenamiento Ilegal de productos forestales que no se encuentren amparados con el correspondiente certificado forestal de origen autorizado por la ex Superintendencia Forestal, bajo la sanción de decomiso, multa y clausura según corresponda, señala el demandante que el citado articulo solo se refiere a productos forestales y que todo su producto forestal se encuentra debidamente respaldado con su respectivo Certificado Forestal de Origen, respaldando la legalidad de toda la madera ilegalmente decomisada, pero que se ignoraron todas sus pruebas de descargo cursando en el expediente todos los Certificados Forestales de Origen que provienen del POAF 2005B de la concesión CIMAGRO Pando, POAF aprobado mediante Resolución Administrativa RO-DDP-POAF-392/2008 de 25 de agosto de 2008.

Es en atención de los argumentos planteados, que el demandante solicita que la demanda sea admitida y en sentencia se anule las resoluciones emitidas y la devolución de toda la maquinaria que ha sido decomisada.

Posteriormente, a través de memorial de subsanación de fs. 86 a 87 vta. De obrados, se aclara que la demanda Contencioso Administrativa es en contra de la Resolución Forestal No 020/2011 de 15 de marzo de 2011 emitida por el ministerio de Medio Ambiente y Agua, toda vez que conforme señala el recurrente, la misma hubiera sido emitida careciendo absolutamente de fundamentación legal y en flagrante violación de garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda por Auto de 7 de septiembre de 2011 de fs. 101 y vta. y habiéndose corrido en traslado con la misma a la parte demandada, por memorial de fs. 152 a 153 vta. se apersona Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, en mérito del Decreto Presidencial No 0775 y contesta negativamente a la demanda con la siguiente argumentación:

Respecto de la carencia de fundamentación de la RESOLUCION FORESTAL/No 020/2011, señala que el demandante no percibe el verdadero alcance de la resolución demandada, toda vez que la misma reconoce que se ha privado al administrado de un debido proceso violando la Constitución Política del Estado y los principios rectores del derecho administrativo en particular y el ordenamiento jurídico administrativo en general, restituyéndose la legalidad en el proceso de acuerdo a los argumentos invocados por el recurrente.

Asimismo, señala que la Resolución recurrida revoca la resolución impugnada en instancia jerárquica e instruye a la ABT la emisión de un nuevo acto administrativo circunscrito al ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que debe ser esta instancia la que deba considerar la legalidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009.

En relación a que la parte resolutiva segunda de la RESOLUCION FORESTAL/No 020/2011 instruye emitir una nueva Resolución Administrativa, se tiene que los fundamentos de la decisión ajustan a criterios de legitimidad descritos en el mismo acto administrativo y en virtud a los artículos 4 incisos c), 16 inciso h), 28 inciso b), 29 y 30 inciso a) de la Ley No 2341; y los artículos 28, 29 y 31 del Decreto Supremo No 27113.

Respecto de la observación referida a que la resolución impugnada no se pronuncia sobre el destino de la maquinaria que ha sido decomisada, señala que como se señala en la RESOLUCION FORESTAL/No 020/2011 de 15 e marzo de 2011, será la ABT quien deba pronunciarse sobre la maquinaria reclamada por el demandante en aplicación de la normativa jurídica vigente.

En atención de todo lo expuesto precedentemente, la demandada solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda interpuesta y confirmar la Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con la contestación a la demanda, a través de memorial de fs. 157 a 158 de obrados, Alexandro Crooker Muñoz en representación legal de la Empresa Tropical Andes S.R.L., presenta réplica haciendo énfasis en el reconocimiento de la parte demandada de las vulneraciones existentes en el proceso, señalando que sin embargo, no se ha resuelto en el fondo el Recurso Jerárquico rectificando en derecho todo lo que se había vulnerado, instruyendo a la Autoridad de Bosques y Tierra - ABT la emisión de un nuevo acto administrativo vulnerando el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo que establece: "I. Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo" y el numeral II determina que el alcance de los recursos jerárquicos de los sistemas de regulación como el SIRENARE, serán establecidos por reglamento, de acuerdo a su competencia y características. Solicitando finalmente que en atención a lo expuesto solicita se declare probada su demanda.

Corrido el traslado con la réplica, por memorial de fs. 161 y vta., la demandada Julieta Mabel Monje Villa, ejerce su derecho a la dúplica señalando inicialmente que reitera los aspectos de hecho y de derecho en los que se fundó la resolución impugnada; asimismo, señala que se ha advertido que se ha privado al administrado de un debido proceso, violando la Constitución Política del Estado y de los principios rectores del derecho administrativo en particular y el ordenamiento jurídico administrativo en general, empero en el marco de restituir la legalidad, se instruye a la ABT considerar la legalidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 emitida por la Dirección Departamental de Pando de ABT y pronunciarse en cumplimiento estricto de los derechos constitucionales y principios procesales administrativos que antes no fueron apreciados y absolver todos los argumentos planteados en el recurso de revocatoria. En atención a lo descrito, se solicita declarar improbada la demanda en todos sus extremos y confirmar la Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011.

CONSIDERANDO.- De la revisión de los antecedentes se tiene inicialmente que a fs. 14 a 15 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador cursa Acta de Depósito Provisional firmada por autoridades de la ex Superintendencia Forestal, Wilder Suárez Director de ABT, Orfan Saldaña Jefe Control Operativo y Jaco Carballo Técnico ABT, que establece en su punto 2 referido a los medios de perpetración que guardan relación con el decomiso, se describe: ninguno, evidenciándose en primera instancia que hasta la fecha de levantamiento de la misma en 16 de julio de 2009, no se había efectuado el decomiso de ningún medio de perpetración.

Posteriormente, cursa Acta Provisional de Decomiso firmada, por las mismas autoridades de la ex Superintendencia Forestal que determina en su punto 3 el detalle del producto intervenido en volúmenes aproximados en las especies, determinándose una vez más en su punto 4 referido a medios de perpetración intervenidos: ninguno, evidenciándose la ausencia de estos medios hasta este momento, 16 de julio de 2009.

Posteriormente se evidencia a fs. 21 a 24 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 que resuelve iniciar sumario administrativo en contra de Guillermo Armando Crooker Muñoz como propietario del aserradero Tropical Andes S.R.L., por la presunta contravención al régimen forestal por Almacenamiento Ilegal de productos forestales por las diferentes especies identificadas, sin que hasta éste momento se haya efectuado mención alguna de medios de perpetración.

A fs. 317 a 318 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, sin que exista explicación previa que justifique tal situación, cursa nueva Acta Provisional de Decomiso de 16 de octubre de 2009 No 5690 firmada por el Profesional de Apoyo de la ABT Pando, misma que en su punto 2 referido a la naturaleza de la infracción determina a ésta como Almacenamiento Ilegal y en su punto 4 referido a los medios de perpetración intervenidos existe una descripción extensa de maquinaria; sin embargo, en su punto 3 referido al detalle del producto intervenido, no hay descripción de producto alguno, desprendiéndose de esta manera que no puede conformarse la infracción de Almacenamiento Ilegal, sin la existencia de producto intervenido, pues es el mismo el que determina la configuración de la infracción descrita, al ser el objeto de la misma.

En base al acta provisional de decomiso citada precedentemente, se levantan las Actas de Deposito Provisional Nos 5501 y 5503 de fs. 319 y 320 respectivamente, donde tampoco se consigna el producto forestal decomisado.

Por Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 de fs. 340 a 350 de los antecedentes del proceso sancionador, se resuelve declarar responsable de la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales en tierras fiscales a Guillermo Armando Crooker Muñoz, disponiendo el decomiso definitivo del producto forestal intervenido descrito en el Acta Provisional de Decomiso No. 5411; el pago de $us. 14472,82 por concepto de multa por el 30% del valor comercial de madera aserrada y en rola; e inexplicablemente se dispone el decomiso de los medios de perpetración decomisados mediante Acta Provisional de Decomiso No 5690 y la inhabilitación del Agente Auxiliar Ing. Moisés A. Navia Escalera por seis meses.

Al respecto cabe reiterar lo ya expuesto precedentemente, en relación al Acta Provisional de Decomiso No 5690 de 16 de octubre de 2009, que aparentemente justifica el decomiso de los medios de perpetración en la Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009; sin embargo, como ya se ha observado esta no cuenta con detalle de producto intervenido, por lo que inicialmente se tiene que no puede configurarse la infracción de Almacenamiento Ilegal y en todo caso, si se hubiera identificado producto forestal a tiempo de levantar el acta de referencia ésta debió haber sido objeto de calificación de la infracción correspondiente y de inicio de proceso administrativo sancionador a través de Auto Administrativo independiente del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 o en todo caso debió haberse ampliado el mismo.

Por otro lado se tiene que si la administración forestal, ha pretendido sancionar de manera conjunta el almacenamiento ilegal a partir de las actas de decomiso de julio y octubre de 2009, esta ha omitido considerar que la naturaleza de las Actas Provisionales de Decomiso, tienen como fin transparentar el accionar de la administración frente al administrado teniendo el carácter de inmediatez, por lo que las mismas son levantadas a mano e in situ, por tanto no podría haber considerado de manera conjunta actas que tiene un lapso de tiempo de tres meses entre una y otra, generando confusión y falta de transparencia en su actuar, consecuentemente se evidencia que el ente administrador ha vulnerado flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la actual Constitución Política del Estado.

Por otro lado en relación a la inhabilitación del Agente Auxiliar, se tiene que no se evidencia en antecedentes que se haya iniciado proceso administrativo en su contra, por lo se sanciona al mismo, sin que tenga conocimiento de la existencia de proceso en su contra, dejando al mismo en estado de indefensión frente a la sanción impuesta a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009..

Por otro lado, en relación a la sanción de decomiso de medios de perpetración, además de lo ya descrito, se tiene que de conformidad con el artículo 96 parágrafo I del reglamento de la Ley Forestal, se establece: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegales o sin la debida autorización" desprendiéndose que el citado artículo no otorga la posibilidad de decomisar medios de perpetración para el caso de la infracción de almacenamiento ilegal, evidenciándose extrema discrecionalidad y abuso por parte de la autoridad administrativa vulnerando el principio de legalidad en el ámbito administrativo.

En este sentido ya se han pronunciado las sentencias constitucionales SSCC Nº s. 1464 de 13 de septiembre de 2004 y 908/05-R de 08 de agosto de 2005 al señalar que el principio de legalidad en el ámbito administrativo "...implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultadas que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido por en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: "La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso"...".

Por otro lado, se tiene que el demandado admite que ha existido vulneración al debido proceso, por tanto a la Constitución Política del Estado y los principios rectores del derecho administrativo, señalando que esta ha sido la causal por la que la Resolución recurrida revoca la resolución impugnada en instancia jerárquica instruyendo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) la emisión de un nuevo acto administrativo; sin embargo, en este sentido se pronuncia expresamente la Ley de Procedimiento Administrativo en su artículo 68 parágrafo I al señalar que: "Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución...", evidenciándose flagrante vulneración al artículo de referencia, mismo que se fundamenta en los principios administrativos de eficacia y de economía, simplicidad y celeridad, reconocidos por el artículo 4 incisos j) y k) de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que de emitirse una nueva resolución por parte de ABT, esta podrá ser recurrida nuevamente, generándose así un proceso de ida y vuelta entre la autoridad administrativa y su superior jerárquico que puede dilatarse indefinidamente, incumpliendo la finalidad del proceso en sí mismo, configurándose en consecuencia una omisión de fondo en el accionar del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la emisión de su Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011 por no pronunciarse respecto del fondo del proceso, que además ha evidenciado la vulneración al debido proceso, la Constitución y los principios rectores del derecho administrativo.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 60 interpuesta por Alexandro Crooker Muñoz en contra de la Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011, en consecuencia se declaran nulas las Resoluciones Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011 y nulo el proceso administrativo sancionador hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 de fs. 340 a 350 de los antecedentes del proceso sancionador.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio de referencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero