SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 049/2012

Expediente: Nº 3073-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Indígena La Primavera - Representantes: Higinio Coca Gaureray, Antonio Armando Velasco Sandoval y Eusebio Limachi Llaveta

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Sr. Juan Evo Morales

 

Ayma

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 02 de octubre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22, interpuesta por Higinio Coca Guareray en su condición de Capitán Grande Zonal APG.TCO. Takovo-Mora, Antonio Armando Velasco Sandoval y Eusebio Limachi Llaveta, como Responsable Zonal de Tierra-Territorio y Capitán Comunal de la APG-TCO-Takovo-Mora-Comunidad Indígena "La Primavera", contra el Sr. Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "La Ponderosa, San José y Guapurucito", memoriales de los terceros interesados que cursan de fs. 44 a 48 y vta. y 95 a 101, memorial de contestación a la demanda de fs. 157 a 159 y vta., réplica de fs. 180 a 182, dúplica a fs. 217 a 220, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Higinio Coca Guareray como Capitán Grande Zonal APG.TCO. Takovo-Mora, Antonio Armando Velasco Sandoval como Responsable Zonal de Tierra-Territorio y Eusebio Limachi Llaveta como Capitán Comunal de la APG.TCO-Takovo-Mora Comunidad Indígena "La Primavera", presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "La Ponderosa, San José y Guapurucito", ubicado en el cantón Piraí, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz en el cantón Ascensión de Guarayos, Sección Primera de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 3189.2413 has., contra el Sr. Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Acusan que la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, es contraria a la normativa agraria y a los principios constitucionales de equidad y justicia, la misma resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C.-2939 del Expediente Agrario N° 45468, anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 62516 del Expediente Agrario N° 25090 y el Título Ejecutorial PTO100349 del Expediente Agrario N° 47896 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Arcenia Montenegro Flores, René, Mary, Ciro Carmelo y Rubén Aramayo Fernández, Saúl y Hugo Aramayo Domínguez, sobre el predio denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito" sobre una extensión superficial de 3189.2413 has, en aplicación de los arts. 333, 334 y 396 del D.S. N° 29215.

Señalan que mediante Informe Técnico N° 048/2011 de 17 de febrero de 2011, la Unidad Técnica del INRA realiza una revisión del proceso de saneamiento del predio actualmente denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito" y se procedió a realizar un nuevo relevamiento en relación a los Expedientes Agrario N° 47896 predio "Guapurucito", 25090 predio "San José" y 45468 pedio "Guapurucito", por existir una mala ubicación y georeferenciación de los mismos, mediante la cual se evidencian los siguientes errores, en relación al Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009 de 9 de febrero de 2009, donde se señala que la superficie que se sobrepone al Expediente N° 47896 es de 522.5943 has. y Expediente N° 25090 es de 1.326.0054 has., en relación al expediente N° 45468, señala que el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito" haciendo un total a reconocer vía conversión de 1.848.5997 has. lo que no se valora en el Informe en Conclusiones de 3 de agosto de 2009, que debió tomar en cuenta este dato, además no se consideró al Título N° SERIE C.- 2939 cuyo expediente agrario es el N° 45468, pero en la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, se la incluye y se procede a su anulación disponiendo incluso el archivo de obrados. Los errores acusados serán respecto de que habría existido una mala valoración en relación a los mencionados expedientes agrarios, que repercute en que el Estado deje de percibir ingresos por concepto de pago del precio de adjudicación, ya que se debió adjudicar la superficie de 1340.6416 has., además señala que no correspondía la anulación, en consideración a que en la etapa de campo no se realizó un relevamiento de campo correcto que produce un error de fondo en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 03733, al haber anulado el Título N° SERIE C.- 2939, sin haberse percatado que en el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario, no se consignaba realizar dicho actuado.

Señala que, en la etapa de Pericias de Campo del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito" levantada el 11 de noviembre de 2003, se recopiló documentos referentes a los siguientes títulos: Título Ejecutorial Individual N° SERIE C.- 2939 del Expediente Agrario N° 45468; Título Ejecutorial Proindiviso N° 621516 del Expediente Agrario N° 25090 y Título Ejecutorial Individual PTO100349 del Expediente Agrario N° 47896, dicha documentación es la base para realizar el relevamiento de esos expedientes. El 13 de febrero de 2009, mediante Informe de Control de Calidad CDJ INF. N° 003/2009 la Dirección del INRA Santa Cruz, luego de realizar el control de calidad en el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", emite la Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN TCO N° 0001/2009 de 28 de julio de 2009, por la que se decide anular obrados hasta la etapa de ETJ y se elabora el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN TCO N° 282/2009 de 3 de agosto de 2009.

En el Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009 de 9 de febrero, se establece que la sobreposición de los expedientes con el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", es en la superficie de 1848.5997 has. Expediente N° 47896 se sobrepone solo la superficie de 522.5943 has. y Expediente N° 25090 se sobrepone en la superficie de 1.326.0054 has. y en relación al Expediente Agrario N° 45468, señala que este se encontraría anulado de acuerdo a los D.S. N° 19274 y 19378.

Señala que, en el caso del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", el saneamiento ejecutado ha vulnerado la normativa agraria al aplicar erróneamente los alcances del art 122 de la C.P.E. , arts. 64, 66-I-6) de la L. N° 1715, arts. 321 y 331-I-b) y c) del D.S. N° 29215, al no haber considerado en su integridad el Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009, de relevamiento de Expedientes Agrarios, por lo que sin fundamento Legal procede a anular el Título Ejecutorial Individual PTO100349 del Expediente Agrario N° 47896, además de las superficies de sobreposición con el predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", lo que produce un daño económico al Estado.

Finalmente concluye manifestando que la realización del relevamiento de expedientes agrarios es una actuación reservada a la etapa de pericias de campo, pues debe ser transmitida a las posteriores etapas y constituye la información fundamental, en este caso se emitió un Informe en Conclusiones sin considerar que dicho expediente sólo corresponde en parte a este predio por lo que una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento no se puede corregir dicho error y se están vulnerando derechos de otras personas que tienen sus antecedentes en dicho expediente agrario conculcando los arts. 122 de la C.P.E. y 169 y 171 del D.S. N° 25763. Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 34 y vta., de fs. 44 a 48 y vta. de obrados cursa memorial presentado por Arcenia Montenegro Flores en su calidad de tercera interesada, argumentado que, los predios rurales "La Ponderosa-San José-Guapurucito", ubicados dentro de la jurisdicción territorial de ex cantón Piraicito, Municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fueron adquiridos a título de compra por su cónyuge Ciro Aramayo Baigorria y su persona, acreditando su posesión anterior a la L. N° 1715, debiendo sumarse a esa posesión las posesiones de sus anteriores vendedores, conforme lo determinado por los arts. 87 y 88-III del Cód. Civ. y arts. 56 y 397 de la C.P.E.

Acusa que la Comunidad Indígena Guaraní "La Primavera" no existía el año 2006, asimismo que la empresa agropecuaria constituida por ellos cumple con la función económico social conforme se evidencia de la información recolectada en campo, encuesta catastral, fotografías satelitales de años anteriores, datos técnicos cursante en al carpeta de saneamiento, conforme lo previsto en el art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 155, 165, 166 y 167 del D.S. N° 29215. Por lo que pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa de fs. 17 y subsanación de fs. 33.

De fs. 95 a 101 cursa memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de los terceros interesados Mary, Ciro Carmelo, Rubén y René Aramayo Fernández y Hugo Aramayo Domínguez, manifestando que los predios "La Ponderosa-San José-Guapurucito", han sido adquiridos mediante compra de buena fe registrada en Derechos Reales y con posesión legal anterior a la dictación de la L. N° 1715. Asimismo, manifiestan que ampliamente cumplen la Función Económico Social en el predio.

Citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 157 a 159 y vta., dentro del término, se apersona el Sr. Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que la demanda contencioso administrativa, es poco entendible ya que no se tiene clara cual es la vulneración a la norma agraria durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito".

Respecto de la acusación de no haberse valorado correctamente los expedientes Nros. 25090, 45468 y 47896, que repercute en que el Estado deje de percibir ingresos por concepto de pago del precio de adjudicación, debiendo haberse adjudicado la superficie de 1340.6416 has.

Que correspondía pronunciarse sobre el expediente N° 45468, sin que se haya tomado en cuenta el Informe Técnico DD JAJ SS SC N° 025/2009 y que no correspondía anulación.

Que en el proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito" se vulneró la normativa agraria, al aplicar los alcances del art. 122 de la C.P.E., 64, 66-6) de la L. N° 1715, 321, 331-I-b) del D.S. N° 29215, al no haberse considerado el Informe Técnico DD JAJ SS SC N° 025/2009.

Que, el 9 de febrero de 2009 se emitió el Informe Técnico DD JAJ SS SC N° 025/2009 por el que se realizó el relevamiento de los expedientes 45468, 25090 y 47896 estableciéndose que existen sobreposiciones de los citados expedientes con los predios "La Ponderosa-San José y Guapurucito"

Respecto de todos estos puntos acusados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde manifestando que, la Resolución Final de Saneamiento N° 03733 de 20 de agosto de 2010, resolvió anular el Título Ejecutoria Individual N° SERIE C.- 2939 con antecedente en la Resolución Suprema N° 201075 de 22 de abril de 1996 y proceso de Consolidación N° 45468 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta, del predio denominado "Guapurucito" otorgado a favor de Antonio Caso P. y Blanca G. de Caso, asimismo se resolvió anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 621516 con antecedentes en la Resolución Suprema N° 170796 de 26 de octubre de 1973 y en el expediente con trámite de dotación N° 25090 denominado "Guapurucito"; así que el Título Ejecutorial Individual N° PT0100349 con antecedente en el Auto de Vista de 29 de agosto de 1983 y expediente de dotación N° 47896, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Arsenia Montenegro Flores y René, Mary, Ciro Carmelo y Rubén Aramayo Fernández y Saúl y Hugo Aramayo Domínguez, sobre el predio actualmente denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito", de lo que se desprende que se efectúo un análisis de los antecedentes agrarios identificados en el área de saneamiento y estos recaen sobre la superficie del predio en cuestión. Por otra parte manifiesta que en las pericias de campo se dio a conocer la existencia de trámites agrarios que sirvieran de antecedente para acreditar el derecho propietario del predio a sanear y en el Informe de Campo de fs. 288 se identifica a los expedientes 45468, 47896 y 25090, como así también se determina que en el predio se cumple la Función Económico Social conforme los arts. 166 y 169 de la C.P.E. así como con el art. 238 del Reglamento Agrario vigente en su oportunidad, aspecto corroborado por la inspección ocular efectuada en el predio "la Ponderosa-San José y Guapurucito", asimismo se verificó asentamientos en el interior de la propiedad del Sr. Ciro Aramayo que datan aproximadamente del 18 de octubre de 2006, los que no fueron identificados durante la realización de las pericias de campo.

Por otra parte señala que mediante Resolución Administrativa DDSC JS SAN TCO N° 0001/2009 se resolvió anular obrados hasta la emisión del Informe de ETJ a haberse establecido la existencia de errores y omisiones que afectan al desarrollo del proceso de saneamiento de conformidad a los arts. 3-g), 4-c), 46-g), 267-I y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, resultado del control de calidad efectuado al proceso de saneamiento a fin de subsanar cualquier error existente, resultado de lo cual se emitió la Resolución Administrativa DDSC JS SAN TCO N° 003/2009 por la que se validan los actuados y formularios generados en la fase de pericias de campo, dando lugar a la emisión del Informe en Conclusiones DDSC JS SAN TCIO N° 282/2009 el cual efectúa un correcto análisis de los antecedentes agrarios, se señaló también que los expedientes observados contienen vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320 y 322 del D.S. N° 29215 habiéndose verificado el cumplimiento de la FES conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 166 del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, consecuentemente se establece que el INRA efectuó una correcta valoración de los antecedentes agrarios sobrepuestos parcial y totalmente al área objeto de saneamiento del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito", habiéndose cumplido con el objeto del saneamiento según el art. 64 de la L. N° 1715.

Manifiesta también que lo resuelto en la Resolución ahora impugnada, se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida in situ, asimismo señala que el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "La ponderosa-San José y Guapurucito", cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad, habiéndose efectuado una valoración correcta de la información resultante del trabajo de campo y del control de calidad efectuado con el objetivo de no vulnerar ningún tipo de derecho, por todo lo expuesto concluye manifestando que la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, fue emitida conforme a la L. N° 1715, por lo que solicita se tenga presente todo lo señalado en el presente memorial.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, el saneamiento es el procedimiento técnico, jurídico, transitorio, obligatorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o pedido de parte y entre sus finalidades están, la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social y la Función Económica Social por lo menos 2 años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos; la titulación de procesos agrarios en trámite o la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social. Este procedimiento es técnico, porque como resultado del proceso de saneamiento, se genera información técnica referida a la ubicación geográfica, extensión superficial, límites colindancias, el cumplimiento de la función social y económico social y servidumbres ecológicas y públicas; y es jurídico porque establece la relación jurídica del titular del derecho con la tierra, para perfeccionar su derecho propietario y otorgar seguridad jurídica.

Que, en el caso que nos ocupa el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó el saneamiento bajo los siguientes antecedentes, identificándose: La Resolución Determinativa de N° R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, que dispuso el saneamiento de la superficie inmovilizada correspondiente a la TCO-TAKOVO MORA, con una extensión de 272.450.6447 has., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera y Andrés Ibañez, secciones Tercera y Tercera, cantones Cabezas, Abapó, Florida, Piraí, Curichi y Peji.

Mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 004/2001 de 18 de enero de 2001, se resuelve intimar a los personas que tengan derechos en el área se apersonen a objeto de hacer valer sus derechos ante el INRA, debiendo acreditar identidad o personalidad jurídica. Por otra parte se detectan también actividades como la identificación en Gabinete, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de resultados, actividades reguladas en esa oportunidad por el D.S. N° 25763.

Que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 171/2004 que cursa en antecedentes, demuestra que el INRA hace la revisión y análisis de los procesos agrarios y expedientes agrarios Nros. 25090, 45468, 45469 y 47896. Se tiene que el trámite agrario signado con el N° 345469 correspondiente al predio denominado "Guapurusal", se encuentra anulado por disposición de los Decretos Supremos Nros. 19274 y 19378, por lo que corresponde aplicar a este predio las disposiciones relativas a identificación de poseedores de acuerdo a lo previsto por los arts. 197 y siguientes del D.S. N° 25763. Es así que verificado el cumplimiento de la FES, conforme a lo previsto por los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 237 de su Reglamento, queda establecida la legalidad de la posesión y se sugiere dictar Resolución Administrativa que disponga la Adjudicación Simple y Titulación.

Con referencia al predio "Guapurucito" cuyo trámite está signado con el N° 45468, señala que se encuentra afectado de vicio de nulidad relativa, verificado el cumplimiento de la FES en aplicación de los arts. 66 y 67-I y II-1) de la L. N° 1715, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° SERIE C-2939 y emitir nuevo Título Ejecutorial de conformidad con los arts. 136, 137 y 231 del D.S. N° 25763 y respecto a la superficie excedente del predio "Guapurucito", habiéndose verificado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social en el mismo, se sugiere que el interesado adquiera su derecho a través de la modalidad de adjudicación simple en cumplimiento del art. 74 de la L. N° 1715.

Que, con referencia al predio denominado San José proceso agrario signado con el N° 47896, señala que se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, habiéndose verificado en forma integral el cumplimiento de la FES, se sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° PT0100349. Las Resoluciones Supremas se emiten sobre títulos ejecutoriales otorgados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, en este caso Convalidatoria quiere decir que, cuando un título ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económica social, en toda su extensión en relación a sus titulares, las resoluciones Convalidatorias solamente se emiten a favor de medianas propiedades y Empresas Agrícolas, ya que en pequeñas propiedades y comunidades indígenas o comunidades campesinas no existe cumplimiento parcial de la FS, se presume total.

Que, con referencia al expediente N° 25090, habiendo adquirido Ciro Aramayo el derecho sobre la superficie de 405.0000 has., corresponde señalar que dicha superficie deberá ser descontada en posteriores evaluaciones técnico jurídicas, por lo que no corresponde emitir sugerencia sobre la resolución a dictarse sobre dicha superficie.

Que, el Informe de Control de Calidad Jurídico CDJ INF. N° 0003/2009 de 13 de febrero de 2009 que cursa en antecedentes señala que, en mérito a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la L. N° 1715, es obligación de la entidad administrativa advertida de errores, enmendar acciones, en este caso tomándose en cuenta el Informe Técnico DD-JAJ-SS-SC N° 025/2009 de 9 de febrero de 2009. Es así que se llegó a emitir la Resolución Administrativa DESC-JS-SAN TCO N° 0001/2009 de 28 de julio de 2009 que anula obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso la ETJ. Validándose todos los actuados de la etapa de pericias de campo. Posteriormente en el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN TCO N° 282/2009, el cual efectúa un correcto análisis de los antecedentes agrarios, se concluye que: El Título Ejecutorial N° SERIE C-2939 y el Auto de Vista de 15 de septiembre de 1983, conjuntamente los trámites agrarios Nros. 45468 y 45469, correspondientes a los predios denominados "Guapurucito y Guapurusal"; el primero ya anulado según reporte de Datos de Expediente de 18 de agosto de 2009 y el segundo afectado por vicios de nulidad absoluta de acuerdo al art. 321 del D.S. N° 29215, en aplicación de la normativa que rige la materia, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° SERIE C-2939 y archivo definitivo del trámite agrario N° 45468 que sirviera de antecedente. Los trámites agrarios signados con los Nros. 25090 y 47896 correspondientes a los predios "Guapurucito y San José" se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, verificada la FES, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, anulando los Títulos Ejecutoriales Nros. 621516 y PT0100349, correspondiendo emitir vía conversión nuevo Título Ejecutorial a favor de Arcenia Montenegro y Ciro Aramayo. Posteriormente en el Informe Legal DDSC-JS-SAN TCO N° 397/2009 de 26 de octubre de 2009, sugiere se considere la superficie total de 3.189,2413 has. a ser consolidadas a favor de los propietarios del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito" mediante la respectiva Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión en aplicación de los arts. 331-I-b) y 333 del D.S. N° 29215.

Que la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010, resolvió anular el Título Ejecutorial Individual N° SERIE C-2939 con antecedente en la Resolución Suprema N° 201075 de 22 de abril de 1996 y proceso de consolidación N° 45468 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio denominado "Guapurucito"; asimismo se resolvió anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 621516 con antecedente en la Resolución Suprema N° 170796 y en el expediente con trámite de dotación N° 25090, así como el Título Ejecutorial Individual N° PT0100349 con antecedente en el expediente de dotación N° 47896, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Arsenia Montenegro Flores, René, Mary, Ciro Carmelo y Rubén Aramayo Fernández y Saúl y Hugo Aramayo Domínguez, sobre el predio denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito", evidenciándose de lo descrito que se efectuó un análisis correcto de los antecedentes y su debida identificación en el área de saneamiento, evidenciándose que recaen sobre la superficie del predio "La Ponderosa-San José y Guapurucito"

En ese sentido, este Tribunal ha entendido que para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento, constituye insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un título ejecutorial, como es el caso de autos, de tal forma que la información contenida en el título ejecutorial sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento, para lo cual la información de campo sobre el cumplimiento de la FS o FES, debe ser objetiva, responsable y responder a los datos recabados durante el proceso en sus diferentes etapas, esto quiere decir que la información relevada en gabinete, la levantada en campo y los demás actuados, deben cumplir con la normativa agraria que rige la materia, como se da en el presente caso. Es así que la Resolución ahora impugnada, fue emitida tomando en cuenta todos los aspectos que hacen al proceso de saneamiento, habiéndose valorado correctamente la documentación que respalda el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social y la valoración y análisis de los expedientes y procesos agrarios respectivos.

De lo expuesto, se puede colegir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha verificado la FES y valorado correctamente los antecedentes agrarios en los que el propietario del predio denominado "La Ponderosa-San José y Guapurucito", respalda su derecho propietario, asimismo se puede evidenciar que todas sus actuaciones han sido conforme a lo establecido en los arts. 166, 169, 393 y 397 de la C.P.E. y 166, del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715, los arts. 64 y 66 de la citada Ley y 238 del D.S. N° 25763. Por lo que de ninguna manera es evidente lo acusado por la parte demandante.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 22 de obrados interpuesta por Higinio Coca Guareray, Antonio Armando Velasco y Eusebio Limachi Llaveta; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 03733 de 20 de agosto de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero