SAN-S2-0048-2012

Fecha de resolución: 24-09-2012
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En  demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa No. 0152/2009 de 8 de junio, emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento SAN TCO de Tierras Comunitarias de Origen Territorio Indígena Multiétnico (TIM) dentro de la provincia Moxos y Yacuma, específicamente respecto del predio "La Loma", con una superficie total aprovechable de 377.3680 has., ubicado en el cantón José Agustín Palacios, provincia Yacuma, del departamento del Beni.  La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indicó la demandante que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 032/2000 de 18 de julio de 2000, no especificó los límites o colindancias del área determinada bajo esta modalidad, ni tampoco dispuso la notificación o noticia a las Superintendencia Sectoriales del SIRENARE, lo que violenta lo establecido en el art. 258 del Decreto Supremo No. 25763;

2.- Que durante el registro de la FES sólo se tomó en cuenta cuatro mojones y no los cinco que siempre tuvo, bajo el argumento que no hacía falta la mensura de un mojón intermedio, asimismo por el intento de llegar a una conciliación los mojones fueron reubicados, que estos aspectos no se mencionan en los actuados posteriores y tan sólo se hace referencia en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de diciembre de 2003;

3.- Que a pesar de existir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debidamente aprobado y confirmado por el INRA Nacional, el INRA Beni, emitió el Informe, por el que se ordenó la anulación de obrados y como producto de aquello se emitió la Resolución Administrativa, mediante la cual se dispuso la anulación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de diciembre de 2003, pasando por alto todo lo actuado por el INRA Nacional;

4.- Indica la demandante que en la etapa de exposición pública de Resultados observó que falta mensurar un punto que fue puesto en gabinete,  observación que fue rechazada por el ente administrativo alegando que no hubo oposición por parte de su persona, que no podía oponerse a la mensura del predio el Porvenir dado que sus límites están bien definidos y que lo que ha ocurrido es un error del INRA y;

Solicitó se declare probada su demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que los argumentos expuestos por la demandante, resultan contradictorios y confusos, ya que no expresa la transgresión normativa en la que habría incurrido el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento. Que sin embargo aclara que durante las pericias de campo se procedió a mensurar los vértices que el propietario muestra a los técnicos del INRA con plena participación de los colindantes, que una vez amojonado el punto las partes dan su conformidad firmando el acta de linderos respectivo, es así que se obtuvieron los datos técnicos para la emisión de la Resolución final de saneamiento, evidenciándose una línea recta entre el punto 7427 y 7141 y que en su trayecto no hay un punto intermedio como asevera la recurrente y que su pretexto de culpar de la omisión de mensura a los técnicos del INRA, que durante las pericias de campo la recurrente no demostró la existencia de ganado vacuno registrado en la Ficha Catastral ni en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente que a fs. 44 cursa declaración jurada de Consuelo Martínez que demuestra su posesión en el predio "La Loma" desde el año 1990, la misma que lleva el visto bueno del Dirigente de la Organización Agraria, que resulta ser el Presidente de la Sub Central del TIM, reiterado a fs. 46 en la Ficha Catastral, asimismo mediante el documento privado de fs. 33 y vuelta demostró su adquisición mediante compra venta de 17 de mayo de 2002. Sin que el hecho de haber incurrido posteriormente en errores o contradicciones sobre la fecha de su posesión y adquisición le quite el valor que tienen los referidos documentos. Más aún cuando la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, señala que una vez justificada la posesión es irrelevante la presentación de documentos que demuestran la adquisición de la propiedad con posterioridad a su posesión.

Sin embargo, los documentos presentados por Consuelo Martínez Vaca, sobre la Marca y de vacunación cursantes de fs. 29 a 32 no se encuentran registrados a su nombre. Lo que demuestra la inexistencia de ganado vacuno con la marca de la propietaria del predio "La Loma".

Por otra parte si bien las fotografías tomadas durante las pericias de campo, demuestran la existencia de viviendas y mejoras en el predio, así como ganado vacuno, caballar, cerdos y aves de corral, a los que hace referencia el Informe de Campo y el Informe Técnico Jurídico, que enfatizan en que el vértice 96607X02 no fue tomado en cuenta para el cálculo de la superficie. Sin embargo no es menos evidente que los mismos refieren que las mejoras se encuentran dentro del predio "El Porvenir" y no en el predio "La Loma", debido a que no existe el punto intermedio que alega la recurrente, toda vez que la misma no demostró su existencia. Dado que en el documento de transferencia cursante a fs. 33 y vta., no consignó ese extremo.

Aspectos por los que se anuló el Informe de Evaluación Técnico Jurídico. mediante Resolución Administrativa RES-ADM -BN No. 008/07 de 4 de mayo de 2007, por lo que se dictó el nuevo Informe Técnico Jurídico No. 607/020/2007 de 07 de mayo de 2007 (fs. 150 a 154, sugiriendo se dicte la Resolución Administrativa de Improcedencia de Adjudicación de la propiedad denominada "La Loma" y se concluya el procedimiento sin derecho a titulación, arguyendo que en dicho predio no se desarrolla actividad productiva, que la posesión es ilegal por carecer de residencia habitual y del cumplimiento de la FS y de la FES entre otros. Debido a que durante las pericias de campo y de los datos obtenidos durante esa etapa no se evidenció registro de marca a nombre de Consuelo Martínez Vaca y debido a que los Certificados de Vacunación señala a otros predios y propietarios del ganado (fs. 29 a 32) motivo por el que fue anulado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica por El INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento."

"(...) Por consiguiente en el caso de litis, quedó demostrado el incumplimiento de la FES, y la inexistencia del punto quinto durante la mensura, al que hace referencia la demandante. Más aún cuando lo aseverado por ésta en el sentido que no se hubiera tomado en cuenta por el INRA, un quinto punto que define la delimitación del predio, "La Loma", con el predio "El Porvenir", respecto a los linderos, no fue cuestionado durante las pericias de campo por la actora como consta de fs. 74 en cuya Acta únicamente objetó el representante indígena, cuando arguye que el mojón que divide el predio "La Loma" y el Porvenir no corresponde, (ver anexos de fs., 76 y 77)."

"(...) Que, asimismo, resulta necesario considerar que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anulado, reconoció el derecho propietario sobre una superficie de 377.3680 has., dicha Superficie fue considerada por el INRA en el nuevo Informe Técnico Jurídico, empero al no haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social en ella, se dictó la Resolución impugnada.

Por otra parte las observaciones no necesariamente se las realiza en la etapa de Exposición Pública de Resultados, como señala la actora, sino también en todas las etapas del saneamiento cuando así lo exige el caso, incluida la etapa de exposición pública de resultados, ahora denominada Informe de Cierre por el art. 305 del D.S. Nº 29215.

Como se tiene dicho no es evidente que al haberse anulado el Informe de Evaluación Técnico jurídico No 020/2003 de 3 de diciembre de 2003, se vulneró garantías y derechos de la demandante, por el contrario se adecuó el proceso de saneamiento a los datos existentes y levantados durante las pericias de campo, tomando en cuenta que cada etapa del saneamiento tiene un fin específico.

De ese modo el 07 de mayo de 2007, el INRA Departamental emitió un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 607/2007 contrario al primero, señalando concretamente los actos evidenciados, puesto que las mejoras registradas en las pericias de campo quedaron al interior del predio "El Porvenir" y si bien nadie las reclamó ni mostró como suyas en esa etapa, por efectos de la mensura quedaron fuera del predio "La Loma"; por lo que no se tomó en cuenta como propias del referido predio " El Porvenir, lo que se ratificó en el Informe del Geodesta cursante de fs. 167 a 169."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. 0152/2009 de 8 de junio y su proceso de saneamiento que le sirvió de base. Conforme los fundamentos siguientes:

2 y 4.- Respecto al cumplimiento de la FES y el Quinto mojón que no se habría tomado en cuenta, corresponde precisar que la parte demandante demostró su posesión así como su derecho propietario sobre el predio "Las Lomas" sin embargo, los documentos de marca y contramarca presentados por la demandante no se encuentran registrados a su nombre lo que evidenció la inexistencia de ganado con la marca de la propietaria del predio "La Loma", asimismo las mejoras identificadas en campo se encuentran dentro del predio "El Porvenir" y no en el predio "La Loma", ya que no existe el punto intermedio que alega la demandante, pues no demostró su existencia, por lo que quedó demostrado el incumplimiento de la FES, y la inexistencia del punto quinto durante la mensura, al que hace referencia la demandante;

1.- Respecto a la Resolución Determinativa que no determina las colindancias y limites a ser saneados, dicha resolución  fue complementada por la Resolución que priorizó el Polígono 2, dio lugar al saneamiento del predio "La Loma" y cumple con todas las formalidades que le dan valor;

3.- Respecto a que la ETJ fue anulada por el INRA departamental, se debe aclarar que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anulado, reconoció el derecho propietario sobre una superficie de 377.3680 has., no es evidente que al haberse anulado el Informe de Evaluación Técnico jurídico se vulneró garantías y derechos de la demandante, por el contrario se adecuó el proceso de saneamiento a los datos existentes y levantados durante las pericias de campo, ya que el INRA departamental evidenció que las mejoras registradas en las pericias de campo quedaron al interior del predio "El Porvenir" y si bien nadie las reclamó ni mostró como suyas en esa etapa, por efectos de la mensura quedaron fuera del predio "La Loma".

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

De existir contradicciones es correcto se anule obrados.

Si el INRA detecta contradicciones en los informes y etapas del saneamiento, es correcto de proceda a la anulación de obrados, disponiéndose la emisión de nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, lo que no implica la vulneración de garantías y derechos en caso de modificarse la situación de la parte interesada.

"Aspectos por los que se anuló el Informe de Evaluación Técnico Jurídico. mediante Resolución Administrativa RES-ADM -BN No. 008/07 de 4 de mayo de 2007, por lo que se dictó el nuevo Informe Técnico Jurídico No. 607/020/2007 de 07 de mayo de 2007 (fs. 150 a 154, sugiriendo se dicte la Resolución Administrativa de Improcedencia de Adjudicación de la propiedad denominada "La Loma" y se concluya el procedimiento sin derecho a titulación, arguyendo que en dicho predio no se desarrolla actividad productiva, que la posesión es ilegal por carecer de residencia habitual y del cumplimiento de la FS y de la FES entre otros. Debido a que durante las pericias de campo y de los datos obtenidos durante esa etapa no se evidenció registro de marca a nombre de Consuelo Martínez Vaca y debido a que los Certificados de Vacunación señala a otros predios y propietarios del ganado (fs. 29 a 32) motivo por el que fue anulado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica por El INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento."

"Que, asimismo, resulta necesario considerar que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anulado, reconoció el derecho propietario sobre una superficie de 377.3680 has., dicha Superficie fue considerada por el INRA en el nuevo Informe Técnico Jurídico, empero al no haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social en ella, se dictó la Resolución impugnada."

"Como se tiene dicho no es evidente que al haberse anulado el Informe de Evaluación Técnico jurídico No 020/2003 de 3 de diciembre de 2003, se vulneró garantías y derechos de la demandante, por el contrario se adecuó el proceso de saneamiento a los datos existentes y levantados durante las pericias de campo, tomando en cuenta que cada etapa del saneamiento tiene un fin específico."

"De ese modo el 07 de mayo de 2007, el INRA Departamental emitió un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 607/2007 contrario al primero, señalando concretamente los actos evidenciados, puesto que las mejoras registradas en las pericias de campo quedaron al interior del predio "El Porvenir" y si bien nadie las reclamó ni mostró como suyas en esa etapa, por efectos de la mensura quedaron fuera del predio "La Loma"; por lo que no se tomó en cuenta como propias del referido predio " El Porvenir, lo que se ratificó en el Informe del Geodesta cursante de fs. 167 a 169."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

De existir contradicciones es correcto se anule obrados.

Si el INRA detecta contradicciones en los informes y etapas del saneamiento, es correcto de proceda a la anulación de obrados, disponiéndose la emisión de nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica, lo que no implica la vulneración de garantías y derechos en caso de modificarse la situación de la parte interesada. (SAN-S2-0048-2012)