SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 48 /2012

Expediente: Nº 2757-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Consuelo Martínez Vaca

 

Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del INRA a.i

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 24 de septiembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 78 a 86., presentada por, Consuelo Martínez Vaca, contra Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del INRA a.i, impugnando la Resolución Administrativa No. 0152/2009 de 8 de junio emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento SAN TCO de Tierras Comunitarias de Origen Territorio Indígena Multiétnico (TIM) dentro de la provincia Moxos y Yacuma, dentro de la cual se encuentra el Predio "La Loma", con una superficie total aprovechable de 377.3680 has., ubicado en el cantón José Agustín Palacios, provincia Yacuma, del departamento del Beni. La contestación de fs. 137 a 141 y vuelta, la réplica de fs. 146 a 149, la Resolución Administrativa RA-ST. No. 0152/2009 de 8 de junio de fs. 2 a 3 impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, la demandante, arguye lo siguiente:

Que mediante Resolución Administrativa RA-ST. No. 0152/2009 de 8 de junio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), resolvió declarar la ilegalidad de su posesión respecto al predio "La Loma" y por ende la declaró tierra fiscal y ordenó sean incluidas en el área de dotación a favor de la TCO TIM que es la demandante.

Señala que su predio se desprende del fundo "El Porvenir" y fue adquirido de su anterior propietario Pablo Martínez Cayo, mediante documento privado de 17 de mayo de 2002, como consta de los antecedentes de la carpeta de saneamiento. Aclara que el predio "El Porvenir" tenía una superficie de 2500.0000 has., de las cuales se transfirieron a su persona la mitad, es decir 1250.0000 has., pero que por motivos reales del campo está se redujo a casi 700.0000 has.

Señala como vicios de nulidad los siguientes hechos:

1.- Que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 032/2000 de 18 de julio de 2000, no especificó los límites o colindancias del área determinada bajo esta modalidad, ni tampoco dispuso la notificación o noticia a las Superintendencia Sectoriales del SIRENARE, lo que violenta lo establecido en el art. 258 del Decreto Supremo No. 25763 que aprueba el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 1715 en vigencia en el momento de la emisión de la resolución referida.

2.- Relevamiento de Información en Campo. Que el 14 de julio de 2002, se procedió a realizar las pericias de campo de su pequeña parcela denominada "La Loma", etapa en la que demostró su derecho propietario, y el trabajo cumplido en el que se pudo verificar la existencia de las siguientes mejoras 3 casas, 1 corral, 2 potreros, pasto cultivado, 1 trapiche, 25 cabezas de ganado vacuno y 2 equinos, 10 porcinos, 30 aves de corral y chacos de arroz yuca, plátano y caña. Que al momento de levantar la ficha catastral declaró que contaba con una superficie aproximada de 700.0000 has., que estaba siendo trabajada por su persona al haber comprado el predio de Pablo Martínez.

Que el INRA procedió al levantado del Registro de la Función Económico Social, conforme al formulario adjunto, en el que se determina e indican que la superficie con uso de ganadería es de 694.9920 has., y de agricultura 5.008 has., haciendo un total de 700.0000 has., se registró 25 cabezas de ganado vacuno y 2 equinos, así como pasto cultivado y natural y otras clases de mejoras como ser casas, potreros y corral con un asalariado permanente, lo que se encuentra corroborado por las fotografías de mejoras del lugar. Que durante la mensura sólo se tomó en cuenta cuatro mojones y no los cinco que siempre tuvo, bajo el argumento que no hacía falta la mensura de un mojón intermedio puesto que con la mensura del colindante se procedería a tomar en cuenta al momento de elaborar los planos en gabinete. Sin tomar en cuenta que inicialmente existía un mojón al otro lado de la laguna, es decir más arriba del que actualmente se está considerando como nuevo límite. Que por el intento de llegar a una conciliación los mojones fueron reubicados, que estos aspectos no se mencionan en los actuados posteriores y tan sólo se hace referencia en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 3 de diciembre de 2003.

3.- Evaluación Técnico Jurídica. Que ésta etapa es la única en la que se puede realizar la valoración de la FES y no en lo posterior, toda vez que la FES, es una cuestión que afecta al fondo del derecho y del proceso, no es una cuestión de mera forma, que pueda alegarse en la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme a lo previsto en el art. 176 y siguientes del D.S. Nº 25763, concordante con la guía para la verificación de la Función Social y Función Económico Social.

Que en ese entendido se dictó el Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 020/2003, aprobado mediante Auto de 04 del mismo mes y año. Mediante el cual se le reconoció el derecho propietario sobre una superficie de 377,3680 has., que estarían sujetas a adjudicación simple. Que en la parte de conciliación se refiere al punto X02 vértice en conflicto y no se tomó en cuenta el mojón Nº 7427 que inicialmente sería su límite y colindancia, y que al existir esta reubicación y la no mensura del otro mojón se afectó la superficie de su predio y sus mejoras quedaron a un lado de la parcela. Que lo positivo de éste Informe es que reconoce su derecho propietario sobre la parcela "La Loma" y con cumplimiento, puesto que se demostró un asentamiento legal con cumplimiento de la FES y que existe un conflicto en el punto X02 lo que origina que desconozca el vértice 7427 y con la desaparición de ese mojón se afecta también la ubicación de las mejoras. Informe que al estar aprobado por el Director Departamental del INRA., daría lugar a la siguiente etapa que es la Exposición Publica de Resultados prevista en el art. 214 del D.S. Nº 25763, donde es posible realizar todas las observaciones, sin embargo los representantes de la TCO, sin estar en dicha etapa de observaciones, procedieron a revisar los resultados del saneamiento y por si fuera poco presentaron observaciones indicando que sus mejoras se encuentran en otra propiedad colindante y solicitan que se corrijan errores, conforme al memorial anexo en calidad de prueba, que de ese modo se pasó por alto y se suprimió la etapa de exposición pública de resultados, que luego de muchos trámites entre otros una auditoría interna que como consecuencia de ello se emitió el Auto de 04 de octubre de 2005 se aprueba el Informe Evaluación Técnico Jurídica, de 3 de diciembre de 2003, y se ordena que se ejecute la etapa de Exposición Pública de Resultados en la cual se tendría que recepcionar los reclamos y observaciones. Empero las observaciones presentadas por los representantes de la TCO, no fueron de su conocimiento, debido a que no se le corrió en traslado para que haga uso de su derecho a la defensa, es así como se vulneraron sus derechos previstos en la Constitución Política del Estado, causándole enormes perjuicios.

A pesar de existir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, debidamente aprobado y confirmado por el INRA Nacional, el 2 de mayo de 2007 la Departamental del INRA Beni, emitió el Informe US-BN No. 156/2007, por el que se ordenó la anulación de obrados y como producto de aquello se emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-BN No. 008/07 en 4 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso la anulación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 020/2003 de 3 de diciembre de 2003, pasando por alto todo lo actuado por el INRA Nacional.

Alega que no puede ser que los resultados de saneamiento puedan ser cambiados de la noche a la mañana y que sean producto de observaciones presentadas dentro de una etapa que no corresponde, cuando los Reglamentos de la Ley Nº 1715, establecen etapas procesales definidas que tienen un fin específico, amparándose en observaciones hechas por representantes de las TCO TIM, como si no existieran etapas procesales.

Que de ese modo el 07 de mayo de 2007, el INRA Departamental emite un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 607/2007 contrario al primero, mediante el cual se desconoce su derecho propietario, bajo el argumento que sus mejoras se encuentran fuera de su propiedad y cayendo dentro del predio el Porvenir, que el ganado vacuno registrado también se encontraría en el citado predio toda vez que del ploteado de las coordenadas UTM que cursan en la fotografía de mejoras, estas cabezas no estarían dentro de su parcela, argumentos estos totalmente absurdos, por lo que desvirtúa los mismos en los siguientes términos:

a).- Si las mejoras se encuentran fuera de mi perímetro, es por la sencilla razón que su persona retrocedió al lado de la laguna (punto 7427) por la predisposición que tuvo para conciliar con la TCO, así como también por la no mensura de un punto intermedio entre mojones 7141 y 7427, error éste que es atribuible al INRA, puesto que supuestamente sería tomado en cuenta de acuerdo a la mensura de su colindante quien a su vez reconoce éste punto intermedio de acuerdo al memorial presentado el 22 de julio de 2008 cursante en obrados. Que la falta de superficie por mensurar originó que sus mejoras y ganado aparezcan en el predio el Porvenir.

b).- Que no se puede argumentar que se registraron las coordenadas del ganado y que como producto de este registro se pueda constatar que el hato ganadero se encuentra fuera de su propiedad, puesto que el ganado vacuno es semoviente, es decir que no está estático y que anda de un lugar a otro, por lo que el argumento del INRA es absurdo, dado que su ganado se esparcen por todo el predio por lo que se cumplió la FES en un 100%.

c).- Que las mejoras registradas en las pericias de campo pertenecen a su persona, más si se toman en cuenta que nadie las reclamó como suyas, y en el hipotético caso que no le pertenezcan sería lógico que su propietario las hubiera mostrado en las pericias de campo o por lo menos las hubiera reclamado.

d).- Que el predio el Porvenir tiene sus propias mejoras, que fueron verificadas y registradas durante las pericias campo y son totalmente diferentes a las suyas y con ubicaciones distintas.

e) Que su propiedad es una pequeña propiedad ganadera que se demuestra con la sola existencia del ganado o pasto con sembrado y la infraestructura adecuada para la actividad, de conformidad con el art. 165 P. I inc. a) del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715, pues tan sólo con las 25 vacas y dos caballos que fueron registrados y verificados en las pericias de campo puedo cumplir la Función Social y esto al margen de su infraestructura y chacos.

f).- Si existía duda sobre la ubicación de sus mejoras y el lugar de pastoreo de su ganado, se debió ordenar una inspección in situ a objeto de saber a ciencia cierta la realidad del campo y no actuar a simple capricho de los dirigentes de la TCO y es más, se debió haber hecho reuniones con ambas partes en busca de una conciliación y para escuchar sus argumentos, para no quedar en la indefensión, puesto que en el saneamiento están incluidos no sólo los pueblos indígenas sino también los particulares con tierras que buscan tener la seguridad jurídica y la protección del Estado.

g).- Que resulta absurdo tener una propiedad y realizar mejoras en el predio vecino, pues no se puede realizar inversiones a favor de otras personas.

4.- Exposición Pública de Resultados, que en esa etapa presentó sus observaciones en tiempo hábil alegando que falta mensurar un punto que fue puesto en gabinete, cuando lo que se debió haber hecho era realizar una inspección in situ, a objeto de determinar lo que fuere de Ley, empero rechazaron lo observado, alegando que no hubo oposición por parte de su persona, que no podía oponerse a la mensura del predio el Porvenir dado que sus límites están bien definidos y que lo que ha ocurrido es un error del INRA o flojera de los encargados de la mensura al no tomar en cuenta un mojón más que existía y que definía los límites entre ambos predios, lo que no afecta las mejoras del predio, puesto que estas se encuentran fuera de mi perímetro, que es de conocimiento de su vecino. Por lo que insiste en que se debió tomar la información en el lugar para responder a sus observaciones. Que a los encargados de mensurar, se les indicó que existía otro vértice más por mensurar y que ellos refirieron que con las pericias de campo del colindante se procedería a tomar en cuenta al momento de elaborar los planos. Que el funcionario que respondió a sus observaciones no estuvo durante las pericias de campo y no puede afirmar situaciones de las cuales no tuvo conocimiento.

Que su parcela y el predio el Porvenir fueron mensurados simultáneamente por diferentes funcionarios en cada predio, lo que dio lugar, a una confusión y ha determinado que se produzcan errores en el saneamiento, que le afecta de sobremanera y que no puede ser castigada por errores del INRA.

Arguye que posteriormente en vista de estos errores interpuso el Recurso de Revocatoria contra el Informe Legal US-BN No. 027/2008 y proveído de 04 de marzo de 2008, y que en este recurso presentado, Celinda Vaca Rea de Martínez y Pablo Martínez Cayo, están plenamente de acuerdo que ha existido un error en pericias de campo, por lo que conjuntamente su persona firmaron el memorial reconociendo la existencia de un mojón intermedio que delimita sus fundos, empero le negaron y rechazaron el recurso interpuesto. Alega que interpuso observaciones dentro la etapa correspondiente y respetando el procedimiento agrario que sin embargo no fue escuchada ni atendida, limitándose a dar una respuesta sin conocimiento de los hechos. Por el contrario los de la TCO presentaron observaciones en una etapa que no correspondía y fueron atendidos al pie de la letra, realizando un sin número de modificaciones a los resultados que ya estaban aprobados por autoridades superiores por favorecer a una parte, lo que hace entender que existe discriminación como si existieran ciudadanos de primera y de segunda.

Que su parcela cuenta con mejoras y que al ser pequeña, únicamente debe contar con ganado, pasto e infraestructura adecuada. Que sin embargo, se la está tratando como si fuera una gran propiedad, vulnerando los arts. 164, 165 inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 así como lo previsto en los arts. 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado que protegen la pequeña propiedad.

5.- Que la Resolución Final de Saneamiento RA-ST- No. 0152/2009 de 8 de junio, declaró tierra fiscal la superficie de 377.3680 has., que corresponden a la totalidad de su pequeña propiedad y que sean dotadas a favor de la TCO demandante y ordena el desalojo de su persona a tercero día de ejecutoriada la misma, que ello, reconoce que si existe asentamiento y mejoras, pues caso contrario no habría a quien desalojar, de ese modo reconocen que tiene asentamiento y que sí existe producción en su pequeña propiedad denomina la Loma. Al respecto invocó la Sentencia Agraria Nacional No. 12, de 19 de marzo de 2003. Que se vulneró el art. 48 de la Ley Nº 1715, puesto que se debió dotar o adjudicarle la superficie correspondiente a la pequeña propiedad. Invoca al respecto la Sentencia Agraria Nacional No. 22 de 16 de julio de 2003.

Asimismo citó las siguientes Sentencias en calidad de jurisprudencia:

Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 14 de 22 de abril de 2003; la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 3 de 18 de febrero de 2003 y la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 27 de 29 de noviembre de 2004.

Finalmente pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Final de Saneamiento RA-ST-No.152/2009 y el proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo y se verifique el real y efectivo cumplimiento de la FES, debiendo realizarse nuevas pericias de campo, o en su defecto disponer la elaboración de un informe complementario de Evaluación Técnico Jurídica, mediante el cual se establezca la legalidad de su posesión con el respectivo cumplimiento real y efectivo de la función social como se demostró en la etapa de pericias de campo y registrado en el Formulario de verificación de la FES.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 88 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde en forma negativa, mediante memorial de fs.137 a 141 y vuelta, con los siguientes fundamentos:

Que el proceso de saneamiento del predio "La Loma" fue llevado a cabo conforme a lo previsto en la Ley Nº 1715 y el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, y conforme a las modificaciones establecidas en el D.S. Nº 25848 de 18 de julio del mismo año, vigentes en esa época y adecuados a la actual normativa conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215. Por lo que tales actos respaldan la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

1.- Que a fs. 3 y 4 de los antecedentes cursa la Resolución Determinativa de Área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 032/2000 de 18 de julio de 2000 por la que se declara como área de saneamiento la superficie de 343.262,4479 has. Titulada a favor del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) en una superficie ubicada en el departamento del Beni, provincias Moxos, secciones primera, cantones José A. de Palacios y San Ignacio respectivamente y de acuerdo a las coordenadas descritas en la misma se tiene demarcado el perímetro de la TCO-Multiétnico, con sus respectivos límites y posiciones, conforme señala el art. 173 del D.S. Nº 25763. En cuanto a la supuesta falta de notificación a las Superintendencias Sectoriales SIRENARE, que si bien no consta expresamente en la Resolución, se encuentra en la parte pertinente y que dicha observación no afecta al fondo del proceso de saneamiento del predio "La Loma" como señala la Sentencia Agraria Nacional S1 No. 8 de 6 de mayo de 2003, que refiere que el incumplimiento de formalidades no es causal de nulidad.

2.- Relevamiento de Información en Campo, que de los antecedentes cursantes en la carpeta de fs. 29 a 32, 33 y 35 a 36 (certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa, registro de marca y documento privado de compra venta de la mitad del predio El Porvenir a la que se denominó "La Loma"), desvirtúan lo aseverado por la demandante respecto al cumplimiento de la Función Económica Social durante las Pericias de Campo, dado que tales mejoras no corresponden al predio "La Loma", puesto que el documento privado no se hace mención a la transferencia de mejora alguna a favor de la demandante. Que las mejoras registradas en el formulario de la Función Económico Social, que pretende se reconozcan a favor de la demandante, se encuentran al interior de la propiedad El Porvenir, conforme los datos técnicos de mensura levantados en las pericias de campo y respaldados con la plena participación de los colindantes que firmaron las Actas de conformidad de linderos conforme se tiene a fs. 76, 77, 78 y 79, por lo que los argumentos de la demandante no tienen fundamento alguno.

En cuanto a que la Evaluación Técnico Jurídica es la única etapa procesal en la que se realiza la valoración de la FES, y no en lo posterior, señala el demandado que en ésta etapa se plasman todos los datos técnicos y jurídicos del predio inclusive la sugerencia de la superficie a consolidar producto del cálculo realizado de la Función Social o Económico Social y no define derechos, pues sólo sugiere y recomienda, por lo que es susceptible de modificación hasta antes de la resolución final de saneamiento, como señala la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 12, de 18 de abril de 2005, y no así como asevera la demandante que la valoración de la FES no debería realizarse en forma posterior.

En lo relativo a las observaciones presentadas por la TCO TIM, en una etapa que no es la Exposición Pública de Resultados, señala que la recurrente estaría limitando la participación de los interesados para presentar cualquier reclamo, que en el caso, los representantes de la TCO, hicieron su reclamo en forma oportuna y antes de la socialización de los resultados, por lo que ese actuar está enmarcado a la norma agraria. Que por otra parte la demandante no puede alegar que no tenía conocimiento de las observaciones a la ETJ ya que en todo momento hizo valer los recursos que la Ley le franquea, como lo hizo al plantear el recurso de revocatoria.

Alega que los argumentos expuestos por la demandante, resultan contradictorios y confusos, ya que no expresa la transgresión normativa en la que habría incurrido el INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento. Que sin embargo aclara que durante las pericias de campo se procedió a mensurar los vértices que el propietario muestra a los técnicos del INRA con plena participación de los colindantes, que una vez amojonado el punto las partes dan su conformidad firmando el acta de linderos respectivo, es así que se obtuvieron los datos técnicos para la emisión de la Resolución final de saneamiento, evidenciándose una línea recta entre el punto 7427 y 7141 y que en su trayecto no hay un punto intermedio como asevera la recurrente y que so pretexto de culpar de la omisión de mensura a los técnicos del INRA, recién realiza el reclamo cuando en el momento de la mensura no hubo reclamo alguno para que se mensure el supuesto punto intermedio entre los puntos indicados. En cuanto a las mejoras señala que estas se encuentran al interior del predio "El Porvenir", arguyendo que son de su posesión, como se dijo anteriormente en la transferencia realizada por Pablo Martínez Cayo a favor de Consuelo Martínez Vaca, no se especificó mejora alguna en el documento, en consecuencia las mejoras corresponden al predio El Porvenir, y no a la recurrente. Que durante las pericias de campo la demandante presentó registro de marca, y certificados de vacunas correspondientes a otras personas, después de muchos años de las pericias de campo presentó certificado del SENASAG, de 2007 y no así en el año 2002, fecha de las pericias de campo, regulado por el art. 2 de la Ley No. 80 que establece que todo ganadero está en la obligación de registrar las marcas que usan en los Municipios, inspectorías de trabajo agrario y Asociaciones de Ganaderos. Que respeto a los demás puntos observados son más de carácter subjetivo, que con estos antecedentes la recurrente ha transgredido el artículo 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, 393 y 397 de la actual Constitución, el art. 2 de la Ley Nº 1715, que por su parte el INRA se enmarcó en el art. 2 parágrafo IV de la Ley Nº 3545 y la guía de la verificación de la FS y FES en sus puntos 3.1.1. y 3. 2. 1 que establece que la actividad productiva necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación de la FES. Que en el predio "La Loma" no se desarrolla ninguna actividad productiva incumpliendo la función social que exige la norma para adquirir la propiedad agraria.

Que en la Exposición Pública de Resultados y respecto al punto intermedio, no ha sido puesto en gabinete, lo que se refiere la demandante debe ser que para dar respuesta a sus reclamos se ploteó las coordenadas de las mejoras que fueron identificadas en campo, con esos antecedentes no correspondía realizar una inspección, pues durante las pericias se mensuraron todos los puntos indicados por la recurrente que dio su conformidad firmando todas las actas de linderos.

Reitera que durante las pericias de campo la recurrente no demostró la existencia de ganado vacuno registrado en la Ficha Catastral ni en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social. Por lo que no corresponde considerar las aseveraciones de la recurrente, con lo que pide se declare improbada la demanda manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-ST-No. 0152/2009 de 8 de junio de 2009, con expresa imposición de costas a la demandante.

En la réplica de fs. 146 a 149 la representante de la demandante ratificó los argumentos de la demanda.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM -TCO 032/2000 de 18 de julio, se declaró área de saneamiento inmovilizada la superficie titulada del Territorio Indígena Multiétnico (TIM) en la superficie 343.262.4479 has., (trescientos cuarenta y tres mil, doscientos sesenta y dos hectáreas, con cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados, ubicado en el departamento del Beni, provincias Yacuma y Moxos, Secciones Primera y Primera, Cantones José A. de Palacios y San Ignacio respectivamente, de acuerdo a las coordenadas establecidas en ella (fs. 3 a 4).

2.- Que en base a tales coordenadas se dictaron las Resoluciones siguientes: Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-BN-001/2002 de 15 de febrero de 2002, de priorización de polígonos, Resolución Instructoria No. R-ADEM-TCO-002/2002 de 18 de febrero de 2002, de inicio del proceso de saneamiento, Informe de Campaña Pública, debidamente aprobada, Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-BN003/2002 de 8 de marzo de 2002, que postergó las pericias de campo inicialmente programadas para el 11 de marzo de 2002, hasta que existan los recursos correspondientes, Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-BN-004/2002, de 26 de marzo de 2002, que reinició la ejecución de pericias de campo de la TCO TIM Polígono 2 a partir del 3 de abril de 2002, Acta de Inicio de Pericias de Campo y Acta de cierre de las mismas, (fs. 5 a 27).

3.- A fs. 28 consta el Acta de la documentación presentada por Consuelo Martínez al INRA, sin embargo de fs. 29 a 36 se tiene que tanto del Registro de Marca, como el Certificado de Vacunación no están a nombre de Consuelo Martínez Vaca, asimismo en el documento privado de compra de 17 de mayo de 2000, no se especificó la transferencia de mejoras (fs. 28 a 36).

El 7 de julio de 2002 Consuelo Martínez fue citada personalmente como consta de la documental de fs. 37 y 38 en la que firma. Por la Carta de representación de fs. 42 se evidencia que Consuelo Martínez Vaca nombró como su representante a Pablo Martínez Cayo, para fines del saneamiento y a fs 44 declaró que posee el predio "La Loma" desde agosto de 1990.

A fs. 44 cursa Declaración Jurada de Consuelo Martínez de posesión pacífica del predio "La Loma", desde el mes de agosto de 1990, con el visto bueno del Dirigente de la Organización Agraria o Autoridad Administrativa Local Presidente Sub Central TIM.

La Ficha Catastral de 17 de julio de 2002, registra una producción de 5.0080 has., con 25 cabezas de ganado vacuno 2 caballos, 10 porcinos, 30 aves de corral y producción agrícola y registro de una marca, 3 casas, corrales, potreros 2, 1 trapiche y se clasifica al predio "La Loma" de propiedad de Consuelo Martínez Vaca, como mediana propiedad ganadera con 700 has., que la propietaria reside en el predio mensurado desde agosto de 1990. Consta que la parte indígena no se presentó a tiempo del levantamiento de la referida ficha, (45 a 46). Corroborado por el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 47 a 49 que añade un trabajador asalariado permanente.

4.- El croquis de registro de mejoras, refiere que las mejoras se encuentran dentro del polígono del predio "El Porvenir" (fs. 50 a 51).

5.- Las fotografías muestran el área de vivienda, cultivo de plátano, de arroz, corral, ganado, aves de corral, pasto, un trapiche (fs 52 a 59).

6.- El Acta de conformidad de linderos fue firmado por la propietaria en el que fueron tomados en cuenta los siguientes puntos 96607138, 96607137, 96607X02 y 96607141 (fs 61). De fs. 62 a 73 cursa croquis de vértice predial.

7.- Por el Acta de conciliación 15 de julio de 2002 de fs. 47, se evidencia que el representante indígena de la TCO indicó que el mojón que divide el predio "La Loma" y el Porvenir con la TCO TIM, no corresponde, empero la propietaria indicó al respecto que de acuerdo a sus documentos y planos recorrió hasta el otro lado de la laguna para poder conciliar, refiriéndose al punto sobre el punto No. 96607X02, estando de acuerdo con el mojón, (fs.74 a 75). Lo que demuestra que durante las pericias de campo la propietaria estuvo de acuerdo y no realizó observación alguna sobre la existencia del supuesto punto intermedio.

Asimismo de fs. 76 y 78 fueron firmados por la demandante los anexos del Acta cursantes a fs 76, 78 y 79 no así el anexo cursante a fs. 77 sobre el punto 96607X02 en el que aparece una rúbrica diferente a la de la propietaria del predio "La Loma", (empero la demandante no observó este punto), asimismo firmaron todos los colindantes excepto el representante indígena en los puntos 96607141 y 96607 X02 de fs. 76 y 77. Lo que demuestra que la demandante estaba de acuerdo con los resultados, evidenciándose por las fotografías que las partes estuvieron presentes durante las pericias de campo. Fs. 80 a 83.

8.- De la documental de fs. 88 de 02 de diciembre de 2002, correspondiente al plano de la propiedad "La Loma", se evidencia en observaciones que los vértices 96607427 y 96607428 se determinaron en Gabinete para definir la servidumbre de la laguna. El vértice 96607X02 no se tomó en cuenta para el cálculo de superficie. Con una superficie de 383.6006 más en un 100%. Se señala que las mejoras caen en el plano de la propiedad "El Porvenir".

9.- El Informe de Campo de fs. 90 a 93, que lleva fecha y firmas de los funcionarios responsables en la carátula, describe un total de 700.000 has, de mejoras 5.0080 has., de agrícola y 694.9920 has, con 25 vacunos, 2 equinos y 10 porcinos, la clasifica como pequeña propiedad ganadera, señala dicho Informe en conclusiones y recomendaciones que las mejoras del predio "La Loma", se encuentran fuera del área de delimitación de acuerdo al levantamiento de datos técnicos que fueron determinados con GPS de navegación. Que por otra parte existen conflictos con la TCO TIM por el cual pintaron un mojón de rojo el 96607X02, sin conciliación, que la TCO, no puso mojón de oposición para determinar el área de conflicto. Que el vértice 96607X02 fue mensurado en el campo pero debido a la actualización cartográfica se lo excluyó por encontrarse afectado por la franja de seguridad de la laguna, sugiere que la situación jurídica de Consuelo Martínez Vaca sea verificada y definida en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, de acuerdo a lo establecido por el art. 176 parágrafo I del Reglamento de la Ley Nº 1715. De lo que se tiene que el vértice 96607X02, generó conflictos en la mensura del predio "La Loma" desde las pericias de campo, cuya solución no consta en obrados.

10.- El Informe Técnico Jurídico, No. 020/2003 de 3 de diciembre de 2003, en partes salientes señala que la documentación presentada en pericias de campo tiene fuerza probatoria a los efectos del saneamiento y que el predio "La Loma", se encuentra cumpliendo la Función Social sobre la superficie de 377.3680 has. Hace referencia a una conciliación con los propietarios del predio El Porvenir en lo relativo al punto X02, sin haber llegado a un acuerdo, aspecto contradictorio con los datos referidos al respecto en los puntos anteriores, que señalan que el conflicto se suscito con la TCO y no con el predio "El Porvenir". Señala también que la posesión es legal, sugiere que sujetarse a la modalidad de adjudicación simple sobre la superficie de 383.6006 has., como pequeña propiedad ganadera (fs. 96 a 121). Mediante Auto de 4 de diciembre de 2003, el Director Departamental del INRA-Beni, determinó como modalidad de adquisición, la adjudicación simple del predio "La Loma" sobre una superficie de 377.3680 has., a favor de Consuelo Martínez Vaca (fs. 102).

11.- Por memorial de fs. 106 Miguel Peña Guaji Secretario de Tierra y Territorio Subcentral TIM, observó el Informe Técnico Jurídico, alegando que dicho Informe sugiere consolidar la propiedad "La Loma", vía adjudicación simple tomando en cuenta las mejoras que se encuentran en otra propiedad colindante denominada El Porvenir.

12. - El Informe No USJ 483/2005 de 9 de mayo de 2005, sugiere no dar lugar al reclamo de la TCO TIM por no existir argumento legal, debido a que realizada la mensura y unidos sus puntos de colindancia, se constató que las mejoras del predio "La Loma" resultaron ubicadas fuera del mismo y dentro del predio "El Porvenir", que cuenta con 25 cabezas de ganado vacuno y demuestra actividad ganadera, que el predio "El Porvenir" no declaró ni reclamó como suyas las mejoras y no se tiene registrado conflicto alguno entre ambos (fs. 121 a 124). Aprobado por el Director del INRA-Beni (Fs.124). Lo que demuestra que el mismo resulta contradictorio en sus consideraciones.

13.- Cursa de fs. 137 a 138 Revisión extraordinaria del SAN-TCO TIM POLG 2, del predio "La Loma", señala en observaciones que se consignó mal la superficie en el Informe de fs. 91 que no se encuentra firmado, superficie mal consignada 377.3680 has., no refiere cual es la correcta. Sugiere que en el plano ETJ, se aclare por qué no se consideró el vértice 96697X02, que la superficie en el plano predial no coincide con el plano poligonal, que en el plano predial se debe definir el límite hacia el norte del predio Chevejure Nuevo y la TCO, que se debe fundamentar de manera técnica y jurídica la definición del conflicto. Que en el anexo de conformidad de linderos 96607X02 la firma no corresponde a la propietaria Consuelo Martínez. Que en la parte inferior de anexos de conformidad de linderos 96607137 y 96607138 se indica a Consuelo Martínez como representante cuando en la Ficha Catastral está como propietaria; con tales observaciones sugiere se subsane la Evaluación Técnico Jurídica y se de por cerrada esa etapa y se pase a la Exposición Pública de Resultados en el marco de la Ley Nº 1715. El 4 de octubre de 2005, se subsana lo concerniente a la superficie y señala que la superficie correcta a adjudicares es de 377.3680 has.,

14.- Por Informe US-BN No. 156/2007 de fs. 142 de 02 de mayo de 2007, aprobado a fs. 146, se sugiere anular el Informe de Evaluación Técnico Jurídica. Por lo que mediante Resolución Administrativa RES-ADM -BN No. 008/07 de 4 de mayo de 2007 se anula el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (fs.147 a 149) y se dicta nuevo Informe Técnico Jurídico No. 607/020/2007 (fs. 150 a 154), por el que se sugiere se dicte la Resolución Administrativa de Improcedencia de Adjudicación de la propiedad denominada "La Loma" y se disponga la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación y se proceda a la Exposición Pública de Resultados arguyendo que en dicho predio no se desarrolla actividad productiva, que la posesión es ilegal por carecer de residencia habitual y del cumplimiento de la FS y de la FES entre otros aspectos. Mediante Auto de mayo de 2007, que lleva rubrica ilegible sin aclaración de firma del funcionario que lo emitió, se ordena su remisión a la Dirección Nacional del INRA, para que se emita la Resolución de Improcedencia de la Adjudicación sugerida (fs. 155).

15.- Por la documental de fs. 156 a 158 se realiza la adecuación al nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por el D.S. Nº 29215, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del mismo Decreto Supremo.

16.- El Informe de Cierre (que sustituye a la Exposición Pública de Resultados art. 305 del D.S. 29215) (fs. 159 a 169), fue notificado debidamente a la demandante (fs. 170), señala que el predio "La Loma" fue abandonado y que existe incumplimiento total de la FES.

17.- El Informe de Socialización de Resultados de 3 de diciembre de 2007, señala que la propietaria de la Loma fue notificada. Dicho Informe se aprobó por Auto de 3 de diciembre de 2007 (fs. 171 a 176)

18.- El 29 de noviembre de 2007, Consuelo Martínez, remite carta al Director del INRA Beni, por la que en partes salientes señala que no fue notificada en la anterior Exposición de Resultados, nombra como su representante a su madre Celinda Vaca de Martínez y que el INRA no volvió a realizar nuevo saneamiento, que durante las pericias de campo no se tomó un punto al medio del predio, que adquirió la propiedad "La Loma" de sus padres recién en la etapa de pericias de campo, que su ganado de cría se murió en la época de lluvia y que puso a nombre de sus hijos, que dio al dobles todo su ganado hembra (fs. 177 y 178). Adjuntó prueba al respecto Testimonio 97/2005 fs. 180 a 181 vlta, 182 a 188 por la que se demuestra que puso 50 cabezas de ganado vacuno, a nombre de sus hijos desde el 30 de marzo de 2005, el certificado de vacunación refiere la existencia de 50 cabezas de ganado vacuno a nombre de Consuelo Martínez en el predio "La Loma" fs. 190 y el registro de marca de 16 de diciembre de 2003 (fs. 191). El Informe Legal US-BN No. 027/2008 de 3 de marzo de 2008, sugiere se desestime la observación realizada por Consuelo Martínez observando la existencia de ganado vacuno, el documento de aparcería, la fecha de la posesión, (fs. 192 a 195) Por Decreto de 4 de marzo de 2008 fue desestimada la observación (fs. 196).

19.- El 22 de julio de 2008 Consuelo Martínez, Celinda Vaca Rea de Martínez y Pablo Martínez Cayo, interponen Recurso de Revocatoria contra el "Auto de 4 de marzo de 2008" (Sic), alegando que se demostró legalmente su posesión en el predio desde el año 1994, que deriva de sus anteriores poseedores, en el que introdujo mejoras, demostradas durante las pericias de campo, que no fue notificada con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, realizando una amplia relación de hechos, refiriendo especialmente, que no se tomó en cuenta durante las pericias de campo el punto P2. Lo que da lugar a que sus mejoras recaigan fuera de su predio (fs. 201 a 203). Por Resolución Administrativa RES-ADM-BN No. 019/08 de 17 de octubre de 2008 (fs. 221 a 222) se rechazó el Recurso de Revocatoria. Asimismo mediante Informe Legal DGAJ 0749/08 de 19 de diciembre de 2008, se sugiere se desestime el Recurso Jerárquico interpuesto por Consuelo Martínez el 22 de julio de 2008, alegando que dicho Recurso no se encuentra previsto en la Ley Nº 1715. Por lo que se dicta la Resolución Administrativa No. 357/2008 de 18 de diciembre de 2008, desestimando el Recurso Jerárquico (fs. 227 a 231).

20.- Asimismo, mediante Resolución Administrativa RA-ST-No. 0152/2009 de 8 de junio de 2009 se declaró la ilegalidad de la posesión de Consuelo Martínez Vaca, respecto al predio "La Loma" en la superficie 377,3680 has., y se declaró tierra fiscal la referida superficie (fs. 235 a 236).

21.- Para mayor información y análisis del caso, se solicitó Informe al Geodesta Institucional quien presentó el mismo, el 16 de julio de 2012 que cursa de fs. 167 a 169, que refiere que las mejoras descritas a fs. 51 del expediente 2757-DCA-2010, se encuentran fuera del área de saneamiento del predio "LA LOMA", recayendo estas dentro del predio "EL PORVENIR".

22.- Finalmente se solicitó al INRA, documentos respecto al SAM-TCO Territorio Indígena (TIM) y del predio "El Porvenir" para mejor resolver en el caso presente, motivo por el que se amplió el plazo para dictar sentencia, habiéndose reanudado el mismo el 10 de septiembre de 2012.

IV CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias.

En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente que a fs. 44 cursa declaración jurada de Consuelo Martínez que demuestra su posesión en el predio "La Loma" desde el año 1990, la misma que lleva el visto bueno del Dirigente de la Organización Agraria, que resulta ser el Presidente de la Sub Central del TIM, reiterado a fs. 46 en la Ficha Catastral, asimismo mediante el documento privado de fs. 33 y vuelta demostró su adquisición mediante compra venta de 17 de mayo de 2002. Sin que el hecho de haber incurrido posteriormente en errores o contradicciones sobre la fecha de su posesión y adquisición le quite el valor que tienen los referidos documentos. Más aún cuando la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, señala que una vez justificada la posesión es irrelevante la presentación de documentos que demuestran la adquisición de la propiedad con posterioridad a su posesión.

Sin embargo, los documentos presentados por Consuelo Martínez Vaca, sobre la Marca y de vacunación cursantes de fs. 29 a 32 no se encuentran registrados a su nombre. Lo que demuestra la inexistencia de ganado vacuno con la marca de la propietaria del predio "La Loma".

Por otra parte si bien las fotografías tomadas durante las pericias de campo, demuestran la existencia de viviendas y mejoras en el predio, así como ganado vacuno, caballar, cerdos y aves de corral, a los que hace referencia el Informe de Campo y el Informe Técnico Jurídico, que enfatizan en que el vértice 96607X02 no fue tomado en cuenta para el cálculo de la superficie. Sin embargo no es menos evidente que los mismos refieren que las mejoras se encuentran dentro del predio "El Porvenir" y no en el predio "La Loma", debido a que no existe el punto intermedio que alega la recurrente, toda vez que la misma no demostró su existencia. Dado que en el documento de transferencia cursante a fs. 33 y vta., no consignó ese extremo.

Aspectos por los que se anuló el Informe de Evaluación Técnico Jurídico. mediante Resolución Administrativa RES-ADM -BN No. 008/07 de 4 de mayo de 2007, por lo que se dictó el nuevo Informe Técnico Jurídico No. 607/020/2007 de 07 de mayo de 2007 (fs. 150 a 154, sugiriendo se dicte la Resolución Administrativa de Improcedencia de Adjudicación de la propiedad denominada "La Loma" y se concluya el procedimiento sin derecho a titulación, arguyendo que en dicho predio no se desarrolla actividad productiva, que la posesión es ilegal por carecer de residencia habitual y del cumplimiento de la FS y de la FES entre otros. Debido a que durante las pericias de campo y de los datos obtenidos durante esa etapa no se evidenció registro de marca a nombre de Consuelo Martínez Vaca y debido a que los Certificados de Vacunación señala a otros predios y propietarios del ganado (fs. 29 a 32) motivo por el que fue anulado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica por El INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas del saneamiento.

El Decreto de 08 mayo de 2007, que lleva la rúbrica del funcionario que lo emitió, ordenó su remisión a la Dirección Nacional del INRA, para que se emita la Resolución de Improcedencia de la Adjudicación sugerida (fs. 155). Tomando en cuenta que el predio no cumple la Función Social, como pequeña propiedad ganadera, toda vez que las mejoras, se encuentran desplazadas en el predio "El Porvenir". Lo que fue subsanado con la adecuación al nuevo Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por el D.S. Nº 29215, como exige la Disposición Transitoria Segunda del mismo Decreto Supremo.

Por consiguiente en el caso de litis, quedó demostrado el incumplimiento de la FES, y la inexistencia del punto quinto durante la mensura, al que hace referencia la demandante. Más aún cuando lo aseverado por ésta en el sentido que no se hubiera tomado en cuenta por el INRA, un quinto punto que define la delimitación del predio, "La Loma", con el predio "El Porvenir", respecto a los linderos, no fue cuestionado durante las pericias de campo por la actora como consta de fs. 74 en cuya Acta únicamente objetó el representante indígena, cuando arguye que el mojón que divide el predio "La Loma" y el Porvenir no corresponde, (ver anexos de fs., 76 y 77).

De ahí que únicamente se anuló el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, para evaluar la superficie mensurada y el relevamiento de información sobre el cumplimiento de la FS y FES, lo que se adecua a lo previsto en el art.173-I inciso c) del D.S. Nº 25763 que dispone que es durante las pericias de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no en otra etapa, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, en relación con los art. 159, 161 y 296 del D.S. Nº 29215. De ese modo el INRA no infringió las normas al respecto ni vulneró el derecho a la defensa de la demandante, prevista en el art. 16 de la Constitución derogada y 119 prgfo. II de la Constitución Política vigente, así como el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de Pericias de Campo y únicamente de forma complementaria los funcionarios pueden utilizar otros medios técnicos de alta precisión, en concordancia con el art. 2 prgfo., IV de la Ley Nº 1715, que señala que la Función Social o la Función Económico Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en relación con el art. 240 del mismo Decreto Supremo Reglamentario. En consecuencia se tiene que al haberse anulado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y formulado uno nuevo que valoró la información recogida durante las pericias de campo, se subsanaron las omisiones y contradicciones cometidas.

Por otra parte la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO 032/2000 de 18 de julio de 2000, que fue complementada por la Resolución que priorizó el Polígono 2, dio lugar al saneamiento del predio "La Loma" y cumple con todas las formalidades que le dan valor.

Que igualmente, la nulidad del Informe de Evaluación Técnico jurídica, no afectó el Relevamiento de Información en Campo ni las pericias de campo de 14 de julio de 2002, sobre el predio "La Loma", como se tiene referido, etapa en la que se demostró el derecho propietario, y el trabajo cumplido en el que se pudo verificar la existencia de las siguientes mejoras 3 casas, 1 corral, 2 potreros, pasto cultivado, 1 trapiche, 25 cabezas de ganado vacuno cuya marca no está registrada a nombre de la propietaria del predio, 2 equinos, 10 porcinos, 30 aves de corral y chacos de arroz yuca, plátano y caña, que son de existencia real y visibles conforme a las fotografías, por lo que su existencia es cierta, empero esas mejoras no fueron ubicadas dentro del predio "La Loma" sino que se encuentran al interior del predio vecino "El Porvenir", lo que no se puede desconocer a tiempo de realizar el saneamiento.

La referida nulidad tampoco afectó el Registro de la Función Económico Social, que establece la existencia de mejoras descritas. Lo único que hizo fue tomar en cuenta todo lo aportado en aquella época , considerar y valorar que las mejoras no recaen en el predio "La Loma" sino en el predio "El Porvenir", aspectos que la propietaria no desvirtuó durante las pericias de campo.

Que uno de los reclamos de la parte demandante, supuesta falta de consideración durante la mensura de un mojón que definiría los límites entre el predio El Porvenir y "La Loma", lo que fue plenamente verificado por el INRA como consta a fs. 61 Acta de conformidad de linderos, en el que consta que se tomaron en cuenta los cuatro vértices y cuyas actas se encuentran firmadas por la propietaria del predio "La Loma", que no hizo observación alguna sobre el mojón que delimitaría el predio "El Porvenir" y "La Loma".

En cuanto a que la Evaluación Técnico Jurídica sería la única etapa en la que se puede realizar la valoración de la FES, ese entendimiento resulta errado y contrario a lo previsto en los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763 que disponen que el principal medio de valoración de la FES, es la verificación directa en terreno durante las pericias de campo, como acontece en obrados. Empero la FES, evidentemente al ser una cuestión que afecta al fondo del derecho y del proceso, no es una cuestión de mera forma, de ahí que para una mejor valoración de la FES, se anuló la Evaluación Técnico Jurídica y se subsanaron todas las contradicciones en las que se incurrió. De lo que se tiene que durante las pericias de campo se verificó la FES y durante la Evaluación Técnico Jurídica se valoró.

Que, asimismo, resulta necesario considerar que si bien el Informe de Evaluación Técnico Jurídica anulado, reconoció el derecho propietario sobre una superficie de 377.3680 has., dicha Superficie fue considerada por el INRA en el nuevo Informe Técnico Jurídico, empero al no haberse demostrado el cumplimiento de la Función Social en ella, se dictó la Resolución impugnada.

Por otra parte las observaciones no necesariamente se las realiza en la etapa de Exposición Pública de Resultados, como señala la actora, sino también en todas las etapas del saneamiento cuando así lo exige el caso, incluida la etapa de exposición pública de resultados, ahora denominada Informe de Cierre por el art. 305 del D.S. Nº 29215.

Como se tiene dicho no es evidente que al haberse anulado el Informe de Evaluación Técnico jurídico No 020/2003 de 3 de diciembre de 2003, se vulneró garantías y derechos de la demandante, por el contrario se adecuó el proceso de saneamiento a los datos existentes y levantados durante las pericias de campo, tomando en cuenta que cada etapa del saneamiento tiene un fin específico.

De ese modo el 07 de mayo de 2007, el INRA Departamental emitió un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico No. 607/2007 contrario al primero, señalando concretamente los actos evidenciados, puesto que las mejoras registradas en las pericias de campo quedaron al interior del predio "El Porvenir" y si bien nadie las reclamó ni mostró como suyas en esa etapa, por efectos de la mensura quedaron fuera del predio "La Loma"; por lo que no se tomó en cuenta como propias del referido predio " El Porvenir, lo que se ratificó en el Informe del Geodesta cursante de fs. 167 a 169.

Que la Resolución Final de Saneamiento RA-ST- No. 0152/2009 de 8 de junio, al declarar tierra fiscal la superficie de 377.3680 has., que corresponde a la totalidad del predio "La Loma" , obró conforme a los datos técnicos levantados durante las pericias de campo, por lo que consideró innecesaria una inspección in situ.

Por otra parte el INRA adecuó su procedimiento a lo previsto en el D.S. Nº 29215 de ahí que no suprimió la etapa de Exposición Pública de Resultados, como asevera la demandante sino que como se dijo anteriormente, ella fue sustituida por mandato del art. 305 del referido Decreto Supremo por el Informe de Cierre con el que fue notificada personalmente.

Por todo lo referido es preciso tomar en cuenta la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, que señala: "Que las actuaciones propias de las pericias de campo, al constituir el principal medio para la comprobación de la función económica social, en conformidad al art. 239 parágrafo II del D.S. 25763, reglamentario de la Ley 1715, concordante con el punto 4, 2, 3 de la Guía para la verificación de la Función Económica Social, deben ser objetivas, imparciales y responder únicamente a la realidad. En lo concerniente a la mensura de los predios, ésta debe reflejar, necesariamente, la superficie sobre la que el interesado se encuentra efectivamente en posesión; es decir, sobre la que está cumpliendo la Función Social o Económico Social y siempre que esa posesión no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, conforme a la previsión contenida en el art. 198 del referido D.S. No. 25763 (...).

Por lo que corresponde declarar improbada la demanda. Más aún cuando se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266 prgfo. I, IV inciso a) y b) del D.S. Nº 29215.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de

2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 86 de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. 0152/2009 de 8 de junio y su proceso de saneamiento que le sirvió de base. Con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera