SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 046/2012

Expediente: Nº 2907-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Roger Pinto Molina

 

Demandado: Director Departamental de Pando de la ABT y otros.

 

Distrito: Pando

 

Fecha: 14 de septiembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 173-191vta., interpuesta por Roger Pinto Molina, contra: Heriberto Larrea García Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; Cliver Rocha Director Ejecutivo de la Autoridad De Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra; Carlos F. Gómez García Dalenz, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de medio Ambiente y Agua y María Esther Udaeta Velázquez Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-223-2009 de 18 de septiembre de 2009, correspondientes al predio denominado "EL LAGO" ubicado en la provincia Nicolás Suarez Municipio el Porvenir del Departamento de Pando. Contestación a la demanda de Heriberto Larrea García, Julieta Mabel Monje Villa y Cliver Hugo Rocha Rojo, respuesta a excepción, réplica y demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por Roger Pinto Molina contra la ABT (Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques), impugnando la Resolución Administrativa Final RD-ABT-DDPA-PAS-223-2009 de 18 de septiembre de 2009 y mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS 031/2009 de 07 de agosto de 2009 se resuelve iniciar Proceso Administrativo contra Roger Pinto Molina y 19 personas más.

El demandante señala que dicha Resolución Final fue dictada dentro el proceso administrativo instaurado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra Pando por supuesto desmonte ilegal ejecutado en el fundo "EL LAGO" propiedad que la obtuvo en subasta pública y fue adjudicada a su favor mediante Resolución Suprema 229642 de 04 de noviembre de 2008. Arguye que durante la etapa inicial de dicho proceso no fue notificado legalmente, etapa que corresponde a la presentación de pruebas de descargo y alegatos, por cuanto se le habría notificado mediante edicto señalando el desconocimiento de su domicilio, cuando su domicilio es precisamente el fundo "EL LAGO"; arguye también que los funcionarios de la ABT, de la ciudad de Santa Cruz para emitir dicha resolución final se basaron en el informe técnico ABTDGGTBT Nº 062/2009, de 1 de julio de 2009; que habría sido elaborado en base a imágenes satelitales (imágenes que no revisten la nitidez clara para determinar especies y volúmenes y determinan la realidad virtual-forma de la existencia o no de vegetación) y que según el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 correspondía ser verificada en el lugar señalado, es decir en el fundo "EL LAGO", y previa inspección al lugar o fundo antes de iniciar el proceso Administrativo Sancionador tal como lo expresa el art. 48-I, 28,29, y 81 de la Ley 2341, con el fin de verificar la verdad material. De igual manera se emite el informe técnico DT-ABT-DDPA-044-2009 de 15 de septiembre de 2009 que es un Dictamen de Gabinete labrado por un Técnico de la ABT Pando; que únicamente se basa en el informe técnico emitido por la ABT Santa Cruz, sin haberse investigado la verdad material en el fundo "EL LAGO", por lo que se habría vulnerado el procedimiento legal estipulado por los arts. 28, 71, 81 y art. 4 inc. d) de la Ley 2341. Por lo que argumenta que los citados informes no corresponden a la verdad material concreta.

Menciona que el Auto Constitucional 413/2006-CA e instructivos internos que son de uso exclusivo de la ABT y para el caso presente son de utilidad práctica, que sin embargo no son de aplicación jurídica administrativa para sobreponerse por encima de la ley y la Constitución. Puesto que la utilidad Práctica -Operativa de los instructivos y directrices no les otorga ningún rango jurídico vinculante para sobreponerse a la Ley y a la Constitución.

Que el informe técnico ABT-DGGTBT-Nº 062/2009 establece que el desmonte se ubica en la zona clasificada como B3 por el Plus Pando, es decir para uso agrosilvopastoril, con una Calidad de Sitio pobre de especies forestales maderables comerciales, y el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-044-2009 de 15 de septiembre de 2009, señala que existen especies y volúmenes cualificado y cuantificados a detalle, cuando la realidad muestra todo lo contrario, es decir que no existe ni un solo árbol, ni existían en el pasado. Este detalle se lo obtuvo en base al POAF (Plan Operativo Anual Forestal) otorgado para la propiedad "SAN SILVESTRE" y se aplicó al fundo "EL LAGO" "por ser mas cercana al área desmontada y tener el mismo tipo de bosque y características florísticas de la zona" cálculo que se lo toma también como verdad absoluta, teniendo su base en el Instructivo Jurídico SFIJU-011/2008 y la Directriz ITE-003/2003; por lo que argumenta que en materia administrativa no existe lo implícito, siempre es expreso, por cuanto no correspondía aplicar este cálculo que únicamente corresponde al predio "SAN SILVESTRE", puesto que se estaría comprometiendo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Igualdad de Oportunidades previstos en los arts. 115-II, 119 - I y II de nuestra Constitución; poniendo en riesgo el derecho subjetivo y comprometiendo la certeza del derecho objetivo.

Señala que el informe técnico ABTDGGTBT Nº 062/2009, de 1 de julio de 2009 demuestra que el área desmontada al interior del fundo "EL LAGO" según Plus Pando se encuentra 100% en la unidad B3 Tierras de uso agrosilvopastoril con recolección de Castaña y extracción de Goma. El área desmontada al interior del predio "EL LAGO", no se encuentra en tierras de producción forestal permanente. No cuenta con POP Aprobado. Motivo por el que arguye que el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-044/2009 de 15 de septiembre de 2009 efectuado en la ABT Pando, hace su cálculo el sitio desmontado en el fundo "EL LAGO" con especies y volúmenes que pertenecen a otro fundo contiguo, en el caso presente el fundo "SAN SILVESTRE" que fue ejecutado en base al POAF (Plan Operativo Anual Forestal) 067/2006, hecho que no corresponde a la realidad material concreta cuyo contenido desembocará finalmente a Sumas Líquidas Exigibles, y que según el art. 42, parágrafo II, de la Ley Especial Forestal 1700 constituye delito implantar o improvisar pruebas falsas, llenando datos obtenidos de otra realidad, mediante cálculos no apropiados para el caso de Proceso Administrativos Sancionadores.

Que el Instructivo Técnico Nº 006/97 de 09 de Julio de 1997 establece la figura de: "Barbecho (o bosque secundario) indicando que se considera bosque al barbecho de más de 15 años. Y para barbechos de 15 o menos años no se necesita pagar patente forestal en ningún caso, pero se requiere de autorización para el desmonte y/o quema. No hay forma de establecer con precisión la edad de un bosque secundario, así que deben estimarla".

Que en el expediente signado con el Nº 022/2009, Nº de código ABT-JDISNIGS-023-2009 del cual forma parte el informe Técnico ABT-DGGTBT-Nº 62/2009 únicamente se consignan o arriman dos imágenes una correspondiente al año 1996 y otra supuestamente al año 2009, mencionando el informe que es en base a estas imágenes que se desmontaron 506.50 Has. consignando la Sanción por la suma de $us. 41.045.94, también se consigna la valoración forestal extrapolada (fs. 5 de autos) sumándose las coordenadas del desmonte. Entre los años 1997 y 2009, señala que lo correcto es demostrar imágenes satelitales a partir del año 2006, eludiendo lo establecido en la directriz jurídica IJU 01/2006, en su art. 4-VI, art 32, y la Ley 2341 en su art. 77 y 79, correspondiendo a la ABT arrimar imágenes de cada uno de los años a partir de 2006 hasta el año 2009, argumenta que no es legal pretender procesar hechos jurídicos acaecido por mas de trece años establecido en el art. 123 de la Constitución, art 4-I de la Directriz Jurídica IJU 01/2006, art. 71,72,77,80-II, y Disposiciones Transitorias Finales Cuarta.

Señala también que la ley 2341 entró en vigencia el 25 de julio de 2003 y la Directriz Jurídica IJU 01/2006 está vigente a partir del 29 de marzo de 2006. También arguye que se le tomó como reincidente (debido a las limpiezas de barbechos) aspecto regulado por el art. 41-I de la Ley Forestal que establece sanciones según la gravedad o grado reincidencia. Reincidencia que debe ser considerada en cuanto al haber sido procesado anteriormente por contravención análoga a la que se imputa al contraventor.

En cuanto a las directrices e instructivos internos de la ABT hace mención a conceptos de directrices establecidos por autos constitucionales Nº 413/2006-CA y Nº 109/2004-CA; y la Sentencia Constitucional 008/2003 ha establecido que: "una instrucción no forma parte de las normas sujetas al control de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad".

Menciona que si las directrices son entendidas como un conjunto de instrucciones, entonces una instrucción puede definirse como una regla que puntualizan medidas internas que difieren totalmente del reglamento que constituye una expresión de la voluntad del estado creadora de normas jurídicas destinadas a todos los administrados. Por consiguiente alega que una directriz no constituye una norma jurídica ni legal sino un instructivo de orden interno.

Alega el demandante que debe respetarse el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la Constitución, así como los principios de Investigación de la Verdad Material, de Informalismo y finalmente el principio de Control Judicial. Concluyendo que existió inobservancia de los Plazos Procesales, y consiguiente notificación ilegal, demostrado mediante la verificación personal del demandante hecha por Notario de Fe pública en el mismo tablero de notificaciones de la ABT; y el extracto del correo electrónico señalado como domicilio real, en el art, 33-VII de la ley 2341; comprobando que las fechas de las resoluciones administrativas que no fueron pronunciadas en tiempo real, se les asigna fecha atrasada, alega igualmente que la Resolución Administrativa que resuelve el recurso de revocatoria fue pronunciada en fecha 29 de diciembre de 2009 y se le notificó un mes después en fecha 29 de enero de 2010, como corrobora el correo electrónico arrimado a su domicilio real señalado.

Que el Recurso de Revocatoria, planteado por el demandante no fue resuelto de manera oportuna y en tiempo hábil, según lo establecido por los arts. 17-III y 80-II de la Ley2341, D.S.26389 art. 36-I, y directriz jurídica IJU 01/2006. Posteriormente ante supuesto silencio administrativo para resolver el Recurso de Revocatoria el demandante plantea Recurso Jerárquico, que fue rechazado por el Director General de Asuntos Jurídicos y la Ministra de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Ministerial RJ/FORESTAL/Nº 28 de 24 de septiembre de 2010. Ante tal rechazo el demandante argumenta que en materia administrativa rige el principio de informalismo, (SC 0249/2006-R) (SC0992/2005-R), mencionando que se lesiona su derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso, consagrados en la Constitución.

El demandante señala que en fecha 29 de enero de 2010, vía correo electrónico fue notificado con la Resolución Administrativa ABT Nº 367/2009 que establece la existencia de 21.7500 Has. desmontadas.

En cuanto a la irretroactividad de la Ley, el demandante señala que la Directriz Jurídica IJU 01/2006 en su art.1, el objeto de la presente ley es establecer el procedimiento administrativo sancionador para el procesamiento de los administrados por infracciones al Régimen Forestal de la Nación; elaborada para uso de la ABT, vigente a partir de 29 de marzo de 2006, debe aplicarse a partir de esta fecha tal como lo establece su art.4-VI "solo serán aplicables las disposiciones que estuvieren vigentes a momento de producirse los hechos que constituyan infracción". En ese sentido también se pronuncia el art. 77 de la ley 2341 que en su Disposición.

Señala que el cálculo de las sanciones que se impongan por desmontes ilegales debe estar conforme lo prevé el art. 37 de la Ley 1700. También argumenta que se debe tener en cuenta lo referido en cuanto a la prescripción de las sanciones, así señala que: las infracciones prescriben cuando han transcurrido más de dos años art. 79 de la Ley 2341.

Por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la apertura del Proceso Administrativo Sancionador hecho por la ABT - Pando, observando rigurosamente la plena vigencia de la Directriz Jurídica IJU 01/2006 aplicando las leyes citadas y fundamentadas en su demanda así como la Jurisprudencia y Doctrina citada que concluyen la ilegalidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-223-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, resolución que afecta y lesiona a sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 229, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a los demandados.

Que Heriberto Larrea García en representación de Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) contesta señalando se abrió proceso sumario administrativo

Que Heriberto Larrea García contesta mencionando que la ABT Pando inició proceso administrativo sancionador signado con el Nº 22/2009 contra Roger Pinto Molina en el predio "EL LAGO" sobre 506,5000 Has. concluyendo el proceso con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-223-2009 en 18 de septiembre de 2009. Posteriormente Roger Pinto Molina presenta recurso de Revocatoria contra dicha resolución, mereciendo la Resolución Administrativa de la ABT 367/2009 de 29 de diciembre de 2009 que revoca parcialmente la resolución inferior, que a su vez recurrida en Recurso Jerárquico por el demandante dando lugar a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua pronuncie la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 28 de 24 de septiembre de 2010, que rechazó el recurso.

Asimismo se refiere a la prescripción de la Acción aludida por el demandante, señalando que no existe tal prescripción por cuanto el art. 79 de la Ley 2341 si bien menciona el término de dos años para la prescripción, éste no señala el momento del cual se empieza a contar la prescripción. Por lo que se remite al art. 25 de la Ley Forestal que toma en cuenta el momento del hecho constitutivo de la infracción del desmonte.

En cuanto a la Notificación Ilegal señalada por el demandante la ABT señala que el art. 38 del D.S. Nº 27113 de 23 de junio de 2003 (Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo) dispone que las notificaciones se pueden realizar por edictos, pues este tipo de notificación no vulnera norma alguna, menos los derechos de los sumariados.

En cuanto a las imágenes satelitales la ABT Pando señala que no existe otro medio de comprobación tecnológico eficiente para efectuar un seguimiento eficiente en tiempo casi real de las diversas aéreas boscosas del país, por cuanto una de las competencias de la ABT es desarrollar programas de monitoreo y definir actividades y procedimientos de control y sanción en los casos que corresponda (art.31 inc. g) del D.S. 0071). Asimismo señala que el demandante no cuenta con autorización para proceder al desmonte en el predio "EL LAGO", tampoco demuestra la no existencia de desmonte. Siendo que estas infracciones se encuentran tipificadas por el art. 73 de la Ley 2341, art. 87 del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento de la Ley Forestal). De igual modo el Reglamento Especial de Desmontes y Quemas aprobado por Resolución Ministerial Nº 131/97 de 09 de junio de 1997, en su numeral 5.1. dispone la prohibición de realizar desmontes y quemas en áreas que no presenten la autorización correspondiente.

En cuanto al PLUS (Plan de Uso del Suelo) el informe AGT-DGGTBT Nº 062/2009 de 01 de julio de 2009, señala que el área desmontada se encuentra en un 100% en la Unidad B3 Tierras de Uso Agrosilvopastoril con recolección de Castaña y Extracción de Goma. Por lo que para la existencia de este tipo de árboles de goma y castaña se requiere un bosque tropical húmedo sin las cuales no podrían subsistir.

En cuanto a la interpolación el demandado señala que para poder establecer volúmenes de productos maderables que hubiesen podido ser extraídos se toma como parámetro el Plan Operativo Anual Forestal (POAF) más cercano al predio; por cuanto en el predio "EL LAGO" ya no existen dichas especies y volúmenes como es el caso del almendro (castaño) y siringa (goma) que de seguro existían en este predio.

En cuanto a la irretroactividad de la Ley menciona que en ningún momento se violó el principio de irretroactividad por cuanto la Ley 2341 y la Directriz Jurídica IJU 01/2006 (Procedimiento Administrativo Sancionador por infracciones al Régimen Forestal de la Nación) de 29 de marzo de 2006, se aplican plenamente, por cuanto la infracción es conocida el 2009. Menciona que el demandante omite mencionar la Disposición Segunda del D.S. 27113 (Reglamento de la Ley 2341) de 23 de julio de 2003 que señala que: "... los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, que no sean materia de un procedimiento o recurso pendiente, se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento".

Respecto a los instructivos cuestionados por el demandante, el demandado menciona que el instructivo establece la fórmula que deben utilizar los servidores públicos para calcular las patentes y las multas por los desmontes ilegales, por cuanto un instructivo ordena a quienes tienen que ver con el procesamiento de los desmontes ilegales y la forma de operativizar lo dispuesto por los artículos 37-III y 41-II de la Ley Forestal.

Por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa-administrativa incoada por el demandante Roger Pinto Molina, confirmando las resoluciones impugnadas.

Que la Dra. Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua acreditando su personería contesta a la demanda mencionando que el demandante no fundamenta técnica ni jurídicamente su demanda sobretodo en cuanto a que la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/ Nº 28 de fecha 24 de septiembre de 2010 haya sido emitida de manera ilegal o ilegítima, toda vez que dicho acto ha sido dictado en pleno sometimiento a la ley y en aplicación de los artículos 108 numeral 1,115-II y 235, numeral 1 de la Constitución, y artículo 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que en el recurso Jerárquico interpuesto por el demandante con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-223/2009 y la Resolución Administrativa ABT Nº 367/2009, fue admitido y aceptado por la ABT el correo electrónico, como señalamiento de su domicilio procesal especial (fs.176-187) mediante Auto Administrativo DGGJ Nº 078/2009 de fecha 04 de noviembre de 2009 (fs.58-59). Señalando que todas las notificaciones se hicieron al correo mencionado por el demandante. Que dentro del recurso jerárquico interpuesto por el demandante, no se acredita la personería de la Señora Blanca Inez Bardales Ramírez, para que represente al señor Roger Pinto Molina en el presente recurso y los que le franquee la ley, hasta agotar la via administrativa.

Que la señora Blanca Bardales al no hacer uso de esta facultad conferida mediante testimonio de poder notarial, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dispone otorgar al recurrente un plazo de 5 (cinco) días hábiles para que subsane las omisiones identificadas. El demandante no realizó subsanación alguna, por cuanto se emite la Resolución Ministerial /RJ/FORESTAL Nº 28 de 24 de septiembre de 2010 rechazando el recurso jerárquico.

Por lo señalado la Ministra de Medio Ambiente y Agua solicita declarar improbada la demanda interpuesta confirmando la Resolución Ministerial /RJ/FORESTAL Nº 28 de 24 de septiembre de 2010

Que Cliver Hugo Rocha Rojo en su calidad de Director Ejecutivo de la ABT se apersona y contesta a la demanda argumentando lo siguiente: que se utilizaron todos los medios legales para su notificación, y al no apersonarse el demandante se elaboró el acta de desconocimiento de domicilio (fs.23). Que se publicó el edicto de prensa (fs. 27) para dar mayor publicidad a las actuaciones preliminares. Que demuestra la relación cronológica de todos los actuados legales para citar y notificar a Roger Pinto Molina previstas en el art. 33 de la Ley 2341.

Que en cuanto a las imágenes satelitales menciona que merecen la calidad de plena prueba al ser elaborados por la ABT en el marco de sus competencias concordante con el art. 1296-I del código civil. Que la interpolación realizada por la ABT es un método para determinar el monto de la multa.

Concluye mencionando que efectivamente se ha evidenciado un desmonte sin autorización previsto en el art. 81 de la Ley 2341. Que el proceso sancionatorio se realizó conforme a los arts. 80, 84 y 33 de la Ley 2341. Por lo que solicita se declare improbada la demanda, negando las supuestas pretensiones del demandante.

Que de fs. 300 a 306 cursa respuesta a excepción y réplica del señor Roger Pinto Molina.

De Fs. 468 a 473 cursa memorial de Réplica del señor Roger Pinto Molina, ratificándose en su memorial de demanda, solicitando se declare probada la misma.

A Fs. 476 a 478 cursa memorial de Dúplica del señor Cliver Hugo Rocha ratificándose en su memorial de contestación, solicitando declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establece como una de las competencias de las salas la de conocer procesos contenciosos - administrativos en materias agraria, forestal y de aguas, cursando en los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio seguido inicialmente por la extinta Superintendencia Forestal y continuado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT los siguientes actuados:

A fojas 1 a 10 cursa Informe Técnico CI-DGGTBT-176-2009 de 10 de julio de 2009 de desmonte ilegal del predio "EL LAGO".

Que de la revisión de antecedentes administrativos se tiene que a fojas 11 cursa Aviso Radial Conminatorio en el que se comunica a Roger Pinto Molina a apersonarse por las oficinas de la Dirección Departamental de Pando en el plazo improrrogable de dos días, a efectos de atender sus responsabilidades referentes a desmonte no autorizado en su propiedad denominada "EL LAGO".

A fojas 18-28 cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-031/2009 de 07 de agosto de 2009, Acta de Desconocimiento de Domicilio y Edicto, en el que resuelve iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Roger Pinto Molina, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Desmonte sin Autorización, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y los artículos 96 parágrafo I, 86 y 87 de su Reglamento, concordante con el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la RM 131/97. Otorgándole al supuesto infractor el plazo de 15 días para que asuma su defensa y presente las pruebas de descargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47 numeral III) y art. 83 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

A fojas 29 cursa Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA Nº 070/2009, en el que se cierra el plazo de término probatorio dentro del Proceso Administrativo Sancionador contra Roger Pinto Molina.

Fojas 47 a 53 vta. cursa memorial de interposición de Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPAS-223-2009 de fecha 07 de octubre de 2009, mismo que es resuelto a través de Resolución Administrativa ABT Nº 367/2009 de 29 de diciembre de 2009 revocando en parte la Resolución Administrativa de referencia. Realizando un nuevo cálculo de superficie de desmonte ilegal de 484.7500 Has. ejecutadas en el predio "EL LAGO", ubicado en el Municipio El Porvenir, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando del Sr. Roger Pinto Molina, determinándose la responsabilidad de pagar la suma total de $us. 57.948,62 (cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y ocho con sesenta y dos 62/100 dólares americanos).

A fs. 107-119 vta. el demandante interpone recurso jerárquico ante el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPAS-223-2009 de fecha 07 de octubre de 2009, que resuelve otorgar un plazo de 5 (cinco) días hábiles administrativos, para que subsane omisiones bajo alternativa de rechazo.

CONSIDERANDO: Lo relacionado precedentemente, permite concluir que de conformidad a la revisión de obrados cursantes en la carpeta remitida a esta instancia judicial por la entidad administrativa demandada.

Que en relación a la no aplicación del instituto de la prescripción en la tramitación del procedimiento administrativo Sancionador planteada por la parte recurrente contra el administrador de conformidad al tenor del articulo 79 de la Ley 2341 (Procedimiento Administrativo) planteada por la parte recurrente contra el administrador que textualmente dice: "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2 de la presente Ley."

Sobre el particular si bien es cierto que el mencionado artículo señala que las infracciones prescriben en dos años, la misma no prevé el momento desde cuando se debe efectuar el cómputo de ese plazo, en el caso de autos el desmonte fue identificado en julio de 2009 según el informe técnico ABT-DGGTBT Nº 62/2009 de fecha 1 de julio de 2009, cursante de fs. 2 a 10, habiéndose abierto el proceso con al auto administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-031/2009 de 7 de agosto de 2009, evidenciándose por consiguiente que desde el conocimiento del hecho a la apertura transcurrieron solamente un mes y siete días, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por el recurrente, mas aún cuando el art. 347 de la Constitución Política del Estado dispone: "Se declara la responsabilidad por los daños ambientales y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales". En este sentido se tiene que el cómputo es desde el conocimiento del hecho por parte de la administración, toda vez que la prescripción es el castigo a la infracción de la administración.

En relación a la falta de notificación personal con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador planteado por el recurrente, se tiene que el parágrafo VI del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el inciso d) del artículo 38 de su Reglamento, aprobado por D.S. No. 27113 de 23 de julio de 2003, reconocen como medio válido de notificación a los edictos, cuando el domicilio de la persona se ignore, cursando en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, a fojas 24-27 Edicto Nº 5 de 7 de agosto de 2009 que convoca al demandante a apersonarse en las oficinas de la Dirección Departamental de la ABT Pando a fin de responder a los supuestos desmontes no autorizados, a fojas 27 Certificación de Publicación de Edicto de la Radio Fides Cobija de 17 de agosto de 2009 de que se ha publicado el aviso radial en los días 17 y 18 de agosto de 2009 y a fojas 28 recibo de 17 de agosto de 2009, concluyéndose que se ha dado cumplimiento a la publicación por edicto reconocida por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.

Consecuentemente, se evidencia de forma clara y precisa a través de la documentación cursante en el Expediente 022/09 sustanciado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Dirección Departamental de Pando, que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho a la defensa, seguridad jurídica y el debido proceso, pues las notificaciones han sido practicadas en su oportunidad y conforme a la normativa aplicable a la materia. Por lo que se evidencia que la Resolución recurrida es legal y legitima.

En cuanto a las acusaciones de la parte actora, sobre la vulneración de una serie de principios en el procedimiento administrativo, corresponde señalar que, con relación al principio de legalidad podemos manifestar que toda la actuación administrativa en el presente caso, se sustenta en normas jurídicas, además de que en aplicación de dichas normas se respeta el principio de jerarquía normativa.

Respecto a la búsqueda de la verdad material que es aquel acontecimiento o conjunto de acontecimientos o situaciones fácticas que condicen con la realidad de los hechos, corresponde puntualizar que en todo proceso y en este caso dentro de nuestro ordenamiento jurídico se busca la verdad real o verdad material, es así que en articulo 180 parágrafo II de nuestra Constitución Política del Estado uno de los principios procesales que fundamenta la jurisdicción ordinaria es la verdad material del derecho a favor de una persona, y consideramos que en el caso de autos se ha procedido respetando el citado principio Constitucional.

Respecto al Plan de Uso del Suelo (PLUS Pando), el 100% (484,75 Has.) de la superficie desmontada corresponde a la categoría (B3) Tierras de Uso Agrosilvopastoril con recolección de castaña y extracción de goma, tal como señala en el punto 3.3 del informe técnico ABT-DGGDTBT Nº 062/2009 de 1 de julio de 2009, por lo que se evidencia la existencia de cobertura boscosa, al hablar de castaña y goma quedando desvirtuado lo afirmado por el recurrente, toda vez la castaña y la goma son recursos que se extraen de los árboles y no así de los arbustos.

Respecto de la extrapolación para determinar los volúmenes maderables de otro predio, se tiene que no hay otra forma para la administración de llegar a dato más preciso, toda vez que al ya no existir cobertura boscosa en el área del desmonte, no se puede realizar una inspección in situ al mismo, por lo que ésta debe fiarse de datos de predios circundantes con derechos forestales aprobados a su favor por parte de la autoridad competente, obteniendo de esta forma, certeza en base a instrumentos técnicos elaborados por profesionales y aprobados por la extinta Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

Al respecto el demandante señala que con la extrapolación se estaría violando el principio de verdad material reconocido por el inciso d) del artículo 4 de la Ley No. 2341, mismo que señala que: "La administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", teniéndose que en el presente caso, la verdad formal está reflejada en los instrumentos técnicos forestales aprobados para el área, toda vez que están reflejando la realidad de la misma en relación al volumen maderable existente, misma que refleja datos aprobados por la administración de bosques, siendo imposible el acudir a la verdad material sobre un área en la que ya no existe cobertura boscosa. Cabe resaltar además que otro elemento de la verdad material es la efectiva existencia del desmonte no autorizado, mismo que debe ser sancionado conforme a la normativa.

En relación a que la Directriz SF-IJU-011/08 de 13 de noviembre de 2008 es supuestamente ilegal e inaplicable por ser contraria a la Ley Forestal No. 1700, se tiene que a fojas 89-102 de los antecedentes del proceso sancionador, cursa Dictamen Jurídico de 29 de diciembre de 2009, mismo que refleja la forma del establecimiento de la multa de la siguiente manera: Inicialmente, se determina como superficie total del desmonte la correspondiente a 484,75 Has, por tanto en atención al parágrafo III del artículo 37 de la Ley Forestal No. 1700, la patente para los permisos de desmonte será: el equivalente a quince veces el valor de la patente mínima (la patente mínima corresponde a $us. 1 por hectárea - parágrafo I artículo 37 Ley No. 1700), estableciéndose en consecuencia que se debe pagar por las 484,75 Has, multiplicadas por 15, de donde resulta el monto de $us. 7.271,25 (siete mil doscientos setenta y uno 25/100 dólares americanos). Debiendo además pagarse por concepto de patente el 15% del valor primario del producto forestal, que de acuerdo a la valoración efectuada corresponde a $us. 24.677,41 (veinticuatro mil seiscientos setenta y siete con 41/100 dólares americanos), haciendo ambas un total de $us. 31.948,66 (treinta y un mil novecientos cuarenta y ocho con 66/100 dólares americanos) por concepto de patente forestal.

En relación a la multa, el parágrafo II del artículo 41 de la Ley Forestal No. 1700 determina que: "La escala de multas se basará en porcentajes incrementables del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva", en este sentido se tiene que la multa fijada corresponde al 80% del monto de la patente, es decir a $us. 25.558,93 monto que ha sido fijado en atención a la gravedad de la contravención considerando la superficie del desmonte y la clasificación del área del mismo (Tierras de Uso Agrosilvopastoril), cumpliéndose el mandato legal de no exceder el 100% de la patente respectiva.

En cuanto a la observación realizada por el demandante respecto a que no se hubiese aplicado correctamente la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 y la Directriz Jurídica IJU-1/2006 aprobada por Resolución 15/2006 y publicada el 1º de abril de 2006 la cual tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo sancionador para el procedimiento de los administrados, por infracciones al Régimen Forestal de la Nación se evidencia en el presente caso de autos que la ABT ha procedido conforme al procedimiento administrativo sancionador.

En cuanto a la irretroactividad planteada por el demandante cabe resaltar que la Ley 1700 fue promulgada el 12 de julio de 1996, y en su artículo 42-IV establece lo siguiente: "constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el art. 223 del código penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos sin la autorización de la autoridad competente, sin cumplir las regulaciones de la materia, así como el cumplimiento del Plan de Manejo en aspectos que afecten elementos esenciales de protección y sostenibilidad del bosque". Analizando en el presente caso de autos se tiene que en ningún momento ha sido violentado el principio de irretroactividad. Prueba de ello es que el proceso administrativo sancionador no tomó en cuenta las 464.99 Has. desmontadas e identificadas mediante imagen satelital el año 1996 cursante a fs. 9 de la carpeta de antecedentes, desmonte realizado antes de la promulgación de la Ley Forestal Nº 1700, siendo que recién a partir de la promulgación de esta ley se consideran los desmontes como una contravención al régimen forestal.

En cuanto a las Directrices Jurídicas e Instructivos de la ABT, estos tampoco violan el principio de la Irretroactividad porque estos no definen la cuantificación de la multa sino que sirven para materializar de manera uniforme las multas y sanciones de la Ley 1700.

De acuerdo al art. 27 del D.S. 0071 de 9 de abril de 2009 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores forestal y agrario, considerando la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, el art. 31 del D.S. 0071 en su inc. g), establece que una de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) es desarrollar programas de monitoreo y definir actividades y procedimientos de control y sanción en los casos que corresponda. En sujeción a ello el monitoreo a las propiedades se las realiza mediante imágenes satelitales, que es un medio tecnológico eficiente y eficaz que permite efectuar un seguimiento en tiempo casi real a las diversas áreas boscosas, que permite constatar el desmonte de la cobertura boscosa dentro de un predio mismo que se constituye en prueba y verdad material por el alto grado de precisión de la tecnología utilizada. Por lo que se desvirtúa lo cuestionado por el demandante al no haber aportado prueba alguna respecto al desmonte realizado al interior del predio "EL LAGO".

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fojas 173-191vta., y memorial de subsanación de fs. 448-449, interpuesta por ROGER PINTO MOLINA en consecuencia subsistentes la Resolución Ministerial L/RJ/FORESTAL Nº 28 de 24 de septiembre de 2010 dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, cursante a fojas 210 a 212 de los antecedentes del expediente de ABT y la Resolución Administrativa ABT Nº 367/2009 de 29 de diciembre de 2009.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la entidad de referencia.

Regístrese y Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera