ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Información previa que debe ser requerida para asumir o no competencia en procesos interdictos.
Antes de admitir la demanda, constituye información vital e imprescindible para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos que la autoridad judicial, de oficio, debe requerir, si el predio del cual se impetra tutela en la posesión, se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas; información que debe acreditarse con claridad, precisión y objetividad. (ANA-S1-0030-2012)
“(…)Que, en el presente proceso no se evidencia ningún documento con el cual se acredite con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por la juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad.”
El informe o certificación emitida por el INRA para verificar si el predio objeto de litis en procesos interdictos, ha sido saneado concluyendo el proceso en todas sus etapas o si se encuentra en curso habiendo iniciado el mismo mediante resolución respectiva, es imprescindible para que la autoridad judicial asuma o no competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos, en tal razón, debe disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente.
“(…) en ese contexto y conforme señala el art. 283 y siguiente del D.S. N° 29215 infieren que los procesos de saneamiento a pedido de parte deben cumplir ciertos requisitos previos antes que la entidad administrativa en este caso INRA disponga el inicio de procedimiento a efectos de que la misma sea efectiva motivo este que pese a existir una solicitud de saneamiento esta no puede ser considerada por sí misma el inicio de procedimiento, consecuentemente al no estar acreditado de forma efectiva el proceso de saneamiento el juez de instancia sin observar el cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que obliga a determinar que en el predio objeto de la litis el proceso de saneamiento haya concluido en todas sus etapas, o en su caso que este no se haya iniciado mediante la resolución respectiva conforme lo establecido líneas arriba, actuado imprescindible que debe ser tomado en cuenta en la sustanciación de los procesos interdictos agrarios, debiendo para ello el juez de la causa disponer de oficio se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva, en este caso el informe o certificación emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que permita verificar tales extremos con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que con esta información es vital e imprescindible para la tramitación del proceso, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de los procesos interdictos como en el caso de autos.”