ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional al proceso administrativo de saneamiento. (ANA-S1-0044-2012)
"(...) con la finalidad de determinar si los predios "Cascajo" y "Castellón" están sometidos a proceso de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas su etapas, la misma Juez Agrario de San Joaquín, antes de admitir la demanda, por proveído de fs. 61 vta., requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado de 28 de marzo de 2011 en el que clara y puntalmente se certifica que se ha iniciado proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento CAT-SAN sobre el predio denominado "Cascajo" con jurisdicción de la provincia Ballivián del departamento del Beni, encontrándose la misma remitida a la Dirección General de Saneamiento dependiente de la Dirección Nacional del INRA con elaboración de proyecto de resolución, tal cual se desprende del certificado cursante a fs. 65 de obrados, acreditándose de este modo que el predio denominado "Cascajo" cuya tutela impetra la actora, está sometido a proceso de saneamiento. Respecto del predio que la actora denomina "Castellón", si bien el mencionado certificado señala que no cursa datos de proceso de saneamiento con referencia al mismo; sin embargo, acorde a lo expresado por la nombrada demandante en su memorial de demanda de fs. 31 a 32 vta., este es un puesto ganadero que se encuentra ubicado dentro del predio "Cascajo", por lo que al ser accesorio al predio principal se encuentra inmerso en el proceso de saneamiento de referencia, estando en todo caso sometido a las resultas que arroje dicho proceso administrativo que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Consecuentemente, no se observó fiel y cumplidamente por parte de la Juez Agrario de San Joaquín la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos".
En razón de que el juez de instancia tiene el rol de director del proceso, debe determinar si el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional se encuentra sometido al proceso administrativo de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas sus etapas.
"(...) el juez de instancia, ejerciendo su rol de director del proceso, con la finalidad de determinar si el predio objeto del proceso está sometido al proceso administrativo de saneamiento o que el mismo hubiese concluido en todas sus etapas y que le permita definir si asume o no competencia del Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por los actores, por auto de fs. 18, de 28 de marzo de 2012, requirió al INRA dicha información, remitiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el certificado CERT. DDCBBA No. 088/2012 de 13 de abril de 2012 cursante a fs. 25, por el que se certifica que el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento con expediente signado con el No. 789 que fue solicitado por los recurrentes; asimismo, por proveído de fs. 105, el juez a quo dispuso que el INRA complemente dicha certificación, emitiendo dicha institución el certificado CERT.DCBBA No. 125/2012 de 25 de junio de 2012 cursante de fs. 107 a 108, por el que de manera puntal, clara y expresa, certifica que el referido predio objeto del proceso cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS No 212/2012 de 16 de abril de 2012 y con Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-No. 045/2012 de 17 de abril de 2012 encontrándose en la etapa de campo; acreditándose de este modo plena y fehacientemente que el predio de los actores que solicitan se les tutele en la posesión, está sometido a proceso de saneamiento; por ende, la competencia del órgano jurisdiccional agroambiental se encuentra suspendida o limitada para el conocimiento de la acción interdicta interpuesta por los nombrados demandantes; resultando en consecuencia, carente de fundamentación legal los argumentos vertidos por los recurrentes, de que el juez de instancia no debió declinar su competencia y que más al contrario le correspondía señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia al haber asumido conocimiento de la demanda de los actores, en razón de que la competencia, al ser de orden público, su determinación es de previo y especial pronunciamiento; lo contrario implicaría que el órgano jurisdiccional de instancia incurra en nulidad de sus actos, tal cual prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado, no siendo por tal evidente que el Juez del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, al declararse sin competencia para seguir conociendo el caso sub lite por estar el predio de los actores en proceso en saneamiento, hubiere vulnerado y aplicado erróneamente las normas esenciales señaladas por el art. 82 y siguientes del la L. N° 1715 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715., como acusan los recurrentes, cuando más al contrario, el juez a quo para declarar su incompetencia, observó y aplicó debidamente lo previsto por el párrafo primero de la Disposición Final Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y su Reglamento".
“(…) Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Corque no observó cumplidamente la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas , tomando en cuenta que conforme prevé el art. 263 del D.S. N° 29215, el procedimiento común de saneamiento contempla, como una de sus etapas, la de "Resolución y Titulación", lo que implica, que al no haber concluido el proceso de saneamiento de referencia en todas sus etapas, la competencia del Juez Agroambiental de Corque para asumir conocimiento del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía al juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, viciando de nulidad sus actos.”