ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Por el carácter temporal y por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas acciones no causan estado, es decir, sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes.
"(...) el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión, el Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, tanto por el carácter temporal de la medida así como por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas son acciones que no causan estado, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 593 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante una concesión voluntaria del titular no acredita que la posesión sea quieta y pacífica, en el caso de autos el proceso interdicto de Retener la posesión fue iniciado sobre la base de Certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose por inexistente el supuesto acuerdo verbal que respalde los extremos demandados, por lo manifestado se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715".
"(...) de la revisión y examen de la demanda y de los antecedentes del proceso de saneamiento y los actos administrativos remitidos por el INRA, no se encuentra ninguna vulneración a los derechos de propiedad o de posesión que ameriten una nulidad o que contengan algunas observaciones sobre la vulneración de derechos de los demandantes, tampoco se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, en ese orden de cosas y al no haber encontrado ninguna vulneración de normas no es de aplicación en el presente caso los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, (Normas de Orden Publico) por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes".