SAN-S2-0045-2012

Fecha de resolución: 13-09-2012
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En  demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 02759 de fecha 19 de marzo de 2010, correspondiente al predio denominado "El Cerrito", emitida dentro del Proceso Agrario de Saneamiento del Territorio Indígena Multiétnico (TCO-TIM.), ubicado en el Cantón San Lorenzo, Provincia Moxos del Departamento de Beni. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indica el demandante que la autoridad demandada a tiempo de dictar la Resolución Suprema impugnada, no se percató de la existencia del Informe de 15 de abril de 2009, referido a su solicitud de notificación con la respuesta al recurso de reposición de 21 de abril de 2008 y su complementación de 25 de abril de 2008, "sin embargo no consta en obrados ninguna diligencia de notificación", hecho que vicia de nulidad el proceso y especialmente la R.S. Nº 02759, dejandole, en completo estado de indefensión.

2.- Que la Resolución Suprema Nº 02759 de fecha 19 de marzo de 2010, desconoció el cumplimiento de la FES del predio "El Cerrito", llegando a cercenar por falta de mensura 1.243,1801 has., posteriormente por supuesto incumplimiento de FES , le recortaron 316,2221 has., haciendo un total 1559,4022 has., revertidas injustamente a favor del Estado. Que en campo se constató la cantidad de 322 vacunos mayores y 5 caballar, además se estableció la existencia de mejoras: Alambradas, corrales, potreros de pasto cultivado, casa y otros., dando cumplimiento a la previsión contenida en el art. 397.I de la CPE.

3.- Finalmente indicó que su derecho propietario  se funda en el antecedente agrario del Titulo Ejecutorial Individual Nº PT0010523 de 13 de noviembre de 1990, de donde fácilmente se colige que este derecho está protegido por la ley y solo podrá ser modificado mediante la expropiación de conformidad al art. 399 parágrafo II, en relación al art. 401 parágrafo II de la Constitución Políticas del Estado, situación omitida por la autoridad demandada, viciando de nulidad el proceso agrario.

Solicitó se declare probada la demanda por existir vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, hacoendo referencia de los arts. 115.II, 393 y 394.I constitucionales.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando respecto al recurso de reposición, que al estar establecido en la Ley 2341 (Pdto. Administrativo) cuyo ámbito de aplicación excluye al régimen agrario, no corresponde su consideración, habiendose efectuado las aclaraciones de orden legal a sus pretensiones, por lo que no corresponde mayor consideración a lo expuesto; que se efectuó control de calidad precisamente para precautelar el cumplimiento de normas legales, emitiéndose el informe de 4 de febrero de 2008 con varias conclusiones y entre ellas, que la ficha catastral refiere de varias marcas diferentes, dando lugar a la RES-ADM Nº 001/08  disponiendo la NULIDAD de obrados  hasta el vicio más antiguo incluyendo  el Informe Técnico Jurídico Nº 052/2003 de 19 de diciembre del 2003, en cuyo cumplimiento se emitió el Informe en Conclusiones de marzo del 2008 y Informe de Cierre de abril del mismo año, evidenciándose que el INRA no actuó ce oficio ni sin fundamento de hecho y derecho previo a la emisión de la resolución impugnada, dando la publicidad que caracteriza al proceso, desconociendo el demandante el alcance y competencia del INRA, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Que, el recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, el 21 de abril de 2008, observando el Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento Fs. 227 a 229 y complementación de 25 de abril de 2008 de Fs. 245 a 246, si bien fue considerado en el informe US-BN /232/2008 de 12 de mayo de 2008, cursante de Fs. 230 a 233, aprobado a Fs.234, empero se constata que no fue notificado el recurrente Ramón Zabale Jare, con ese actuado judicial, evidenciándose que solo existe la notificación con el Informe Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 02759 de Fs. 266 de 26 de abril de 2010, a horas 20:00. El demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA de Fs.79 a 81, al contestar negativamente la demanda expresa:"por otra parte, es necesario ilustrar al demandante que dentro del régimen legal agrario vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en la ley nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo que en su Art. 3ro. (exclusiones y salvedades) parágrafo II, inciso d), el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su aplicación debido a que el mismo se rige por una legislación especial relativa a la temática agraria, tal es la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento.", argumentación que no justifica la falta de notificación con el referido informe al demandante, violándose en consecuencia el derecho a la petición Art.7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, Art.24 de la actual Constitución Política del Estado que textualmente expresa:"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (...), que admita o deniegue lo solicitado, lo que debe ser puesto en conocimiento del impetrante."

"Que, el Director del INRA conoce que en todo proceso de saneamiento de tierras por constituir un trámite administrativo, no se aplica lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Nº 1715 que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. si estas resoluciones fueren dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez(...)", normativa aplicable en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental, entendiéndose que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples, que causen un daño irreparable, a fin que el Juez o Tribunal que las hubiere dictado las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento anterior y reparar el agravio producido por encontrarse contraria a derecho, con la finalidad de evitar dilaciones respondiendo a los principios de celeridad y de economía procesal, en consecuencia, al haber planteado Ramón Zabala Jare, el Recurso de Reposición, si bien no fue conforme a la normativa agraria, en razón, que el Recurso procede exclusivamente en procesos agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras, con el informe que responde, debió notificarse al propietario del predio en forma personal, situación que no consta en obrados, violándose derechos y garantías constitucionales del demandante cortando el derecho de interponer dentro de los plazos establecidos por ley, los recursos ordinarios o extraordinarios, entrando en consecuencia el demandante en un estado completo de indefensión consagrado en el Art.115-II y 119-II de la indicada Constitución Política del Estado Plurinacional."

"(...) con referencia a las pericias de campo, se establecen las siguientes conclusiones: Que, en el Informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídica TCO 607-052/2007 de 9 de mayo de 2007 de Fs.172 a 176 del cuaderno predial, en el punto 2, de Antecedentes, en el párrafo décimo señala textualmente: "En fecha 20 de septiembre de 2006 en las oficinas del INRA departamental del Beni, con la finalidad de dar viabilidad a la prosecución de la Exposición Pública de Resultados, en forma conjunta el INRA con el CEJIS y comunarios de la TCO-TIM y TIMI, se procedió a la revisión de las carpetas correspondientes a los predios mensurados dentro del Polígono "2" de la TCO TERRITORIO INDIGENA MULTIÉTNICO (TIM), producto de esta revisión Pedro Nuny Calty, Presidente de la CPEM-B y la Dra. Rocío Vásquez, Asesora del CEJIS, presentaron memoriales observando que en la Evaluación Técnico-Jurídica las superficies que presentan conflictos de sobreposición con la TCO Territorio Indígena Multiétnico (TIM), han sido consolidadas a favor de terceros debido al cumplimiento de la Función Económica Social de los mismos, sin considerar que en las superficies de referencias se encuentran ubicadas Comunidades Indígenas, por lo que solicitan la mensura de los mismos a objeto de que estas sean excluidas de la superficies de los predios", sin embargo, no cursa en obrados ese acuerdo, ni memoriales u otro documento con las observaciones efectuadas por Pedro Nuny Caity, en su condición de Presidente de la CPEM-B, tampoco de la Dra. Rocío Vásquez, como Asesora del CEJIS, revisión que se llevo a cabo sin conocimiento ni presencia del propietario, violando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, del recurrente y sin tomar en cuenta que la FES se determina en campo in situ."

"(...) El INRA al haber acordado nueva mensura a favor de comunidades indígenas, en el predio denominado "El Cerrito" que con anterioridad ya se habían ejecutado pericias de campo y registro de mejoras, donde además en base a la Ficha Catastral y Registro de la FES elaboradas durante la ejecución de estas pericias Fs. 84 a 88, se la clasifico como Mediana Propiedad Ganadera, otorgándole la superficie de 975,6594 Has. a favor de Ramón Sabala Jare por el cumplimiento de la Función Económica Social en esa superficie"

"Durante el proceso de saneamiento de la propiedad "El Cerrito" , fue constatado que Ramón Zabala Jare, es sub adquirente, en razón que mediante trámite agrario iniciado en fecha 20 de diciembre de 1979 con el expediente Nº 44240B del Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, se emitió el Título Ejecutorial Nº PT0010523 individual de dotación del predio ubicado en el Cantón San Lorenzo, provincia Moxos, del Departamento del Beni con una superficie de 2.218, 8395 Has . a favor de Ángel Ichu Moye, en fecha 13 de noviembre de 1990, , por lo que en su condición de legitimo propietario el 06 de mayo de 1997, transfiere en calidad de venta y enajenación perpetua a favor de Ramón Zabala Jare, este derecho propietario con una superficie de 2.220,6420 Has., situación que es reconocida por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI , mediante providencia de 17 de marzo de 2008 cursante a Fs.214 del cuaderno predial especificando textualmente: "Se aprueba el informe en Conclusiones que antecede, del predio denominado "El Cerrito", con antecedente agrario en el Título Ejecutorial Nº PT0010523 emergente del Proceso Agrario signado con el expediente Nº 44240B, ubicado en el Cantón San Lorenzo, Sección Primera, Provincia Moxos del Departamento del Beni, dentro del proceso de Saneamiento TCO TIM POL ." 2."

"Paradójicamente, el INRA-BENI , en el proceso de saneamiento ha desconocido la calidad de sub adquirente al demandante, violando la disposición contenida en el Art. 394 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional que textualmente expresa "(...) Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígenas originario campesinos"."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, disponiéndose la nulidad de obrados hasta Fs.64 inclusive hasta la elaboración de una nueva Pericia de Campo, por infracción a la normativa Constitucional y Agraria. Conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al recurso de reposición, se constató que en efecto el recurrente, no fue notificado con el informe US-BN /232/2008 de 12 de mayo de 2008 en el que se argumentó sobre la no consideración del mismo puesto que el régimen agrario no está sujeto al procedimiento administrativo; sin embargo esto no justifica la falta de notificación con el referido informe al demandante, violándose en consecuencia el derecho a  la petición Art.7 inc. h) de la Constitución Política.

2.- Respecto al desconocimiento del cumplimiento de la FES, se observó que el 20 de septiembre de 2006 el INRA  juntamente con el CEJIS y comunarios de la TCO-TIM y TIMI revisaron las carpetas correspondientes a los predios mensurados dentro del Polígono "2" de la TCO TERRITORIO INDIGENA MULTIÉTNICO (TIM),  sin embargo, dicha revisión se llevó a cabo sin conocimiento ni presencia del propietario, violando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, del recurrente y sin tomar en cuenta que la FES se determina en campo in situ, más aún cuando la entidad administrativa acordó nueva mensura a favor de comunidades indígenas, en el predio denominado "El Cerrito" en el que con anterioridad ya se habían ejecutado Pericias de Campo y el respectivo registro de mejoras, otorgando la superficie de 975,6594 Has. a favor del recurrente  por cumplimiento de FES; sin embargo el Informe en Conclusiones se expresó que por incumplimiento se reduce la superficie de 316,2221 ha. dejando en favor del propietario , la superficie de 659,4373 ha. en base a nuevos documentos consistentes en informes parcializados.

3.- Respecto al derecho propietario del demandante, durante el proceso de saneamiento, se ha probado que su derecho propietario deviene del Título Ejecutorial Nº PT0010523 individual de dotación del predio ubicado en el Cantón San Lorenzo, provincia Moxos, del Departamento del Beni con una superficie de 2.218, 8395 Has., pero de forma totalmente contradictoria el INRA en el proceso de saneamiento ha desconocido la calidad de sub adquirente al demandante, violando la disposición contenida en el Art. 394 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, el Tribunal advirtió que  el  INRA no observó que Miguel Peña Guaji, no acreditó su personería como representante legal del Territorio Indígena Multiétnico, en su condición de Secretario de Tierra y Territorio de la Sub-Central TIM, violando lo dispuesto por el artículo 58 inciso d) del D.S. Nº 29215.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO / INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Debe notificarse con respuesta a impugnación, así no corresponda en el régimen.

Pese a que el régimen agrario está excluido del procedimiento administrativo contemplado en la Ley Nº 2341 de 23 de abril del 2002 y dentro del régimen legal agrario no está contemplado el recurso de reposición, esto no justifica que en caso de interponerse, no se notifique con la respuesta/informe (que admita o deniegue lo solicitado) al recurrente, porque en ese caso se estaría violando su derecho a la petición.

"(...) Que, el recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, el 21 de abril de 2008, observando el Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento Fs. 227 a 229 y complementación de 25 de abril de 2008 de Fs. 245 a 246, si bien fue considerado en el informe US-BN /232/2008 de 12 de mayo de 2008, cursante de Fs. 230 a 233, aprobado a Fs.234, empero se constata que no fue notificado el recurrente Ramón Zabale Jare, con ese actuado judicial, evidenciándose que solo existe la notificación con el Informe Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 02759 de Fs. 266 de 26 de abril de 2010, a horas 20:00. El demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA de Fs.79 a 81, al contestar negativamente la demanda expresa:"por otra parte, es necesario ilustrar al demandante que dentro del régimen legal agrario vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en la ley nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo que en su Art. 3ro. (exclusiones y salvedades) parágrafo II, inciso d), el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su aplicación debido a que el mismo se rige por una legislación especial relativa a la temática agraria, tal es la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento.", argumentación que no justifica la falta de notificación con el referido informe al demandante, violándose en consecuencia el derecho a la petición Art.7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, Art.24 de la actual Constitución Política del Estado que textualmente expresa:"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (...), que admita o deniegue lo solicitado, lo que debe ser puesto en conocimiento del impetrante."

"Que, el Director del INRA conoce que en todo proceso de saneamiento de tierras por constituir un trámite administrativo, no se aplica lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Nº 1715 que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. si estas resoluciones fueren dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez(...)", normativa aplicable en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental, entendiéndose que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples, que causen un daño irreparable, a fin que el Juez o Tribunal que las hubiere dictado las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento anterior y reparar el agravio producido por encontrarse contraria a derecho, con la finalidad de evitar dilaciones respondiendo a los principios de celeridad y de economía procesal, en consecuencia, al haber planteado Ramón Zabala Jare, el Recurso de Reposición, si bien no fue conforme a la normativa agraria, en razón, que el Recurso procede exclusivamente en procesos agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras, con el informe que responde, debió notificarse al propietario del predio en forma personal, situación que no consta en obrados, violándose derechos y garantías constitucionales del demandante cortando el derecho de interponer dentro de los plazos establecidos por ley, los recursos ordinarios o extraordinarios, entrando en consecuencia el demandante en un estado completo de indefensión consagrado en el Art.115-II y 119-II de la indicada Constitución Política del Estado Plurinacional."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Publicidad del proceso de saneamiento/6. Informes que deben ser notificados/

INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS

Falta de respuesta a impugnación en saneamiento

Se vulnera el derecho de petición y a obtener una respuesta formal establecido en el art. 24 de la C.P.E si el INRA no notifica al interesado con la respuesta a la impugnación al Informe en Conclusiones oportunamente y hasta antes de notificarle con la resolución final de saneamiento. (SAP-S1-0046-2019)