SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 45/2012

Expediente: N° 2744-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ramón Zabala Jare representado legalmente por Ademírzon Algarañaz Algarañaz

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 13 de septiembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Katia Lilia López Arrueta

 

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de Fs. 33 a 34 y Vta. interpuesta por Ramón Zabala Jare representado legalmente por Ademírzon Algarañaz Algarañaz, quien en fecha 26 de mayo del 2010 impugna la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Territorio Indígena Multiétnico TCO-TIM Polígono Nº607 correspondiente al predio "El Cerrito" , ubicado en el cantón San Lorenzo, Sección Primera, Provincia Moxos del Departamento de Beni, contestación de 28 de abril de 2011, de Fs. 79 a 81, demás antecedentes cursante en el proceso; y

I.- CONSIDERANDO: Que, Ademírzon Algarañaz Algarañaz acreditado por testimonio de Poder N° 926/2008 de fecha 22 de agosto de 2008, otorgado ante la Dra. Cinthia Gumucio de Villavicencio Notaria de Fe Pública de Primera Clase N°8 de Trinidad-Beni en representación de Ramón Zabala Jare interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 02759 de fecha 19 de marzo de 2010, correspondiente al predio denominado "El Cerrito", emitida dentro del Proceso Agrario de Saneamiento del Territorio Indígena Multiétnico (TCO-TIM.), ubicado en el Cantón San Lorenzo, Provincia Moxos del Departamento de Beni, contra Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, argumentando lo siguiente:

1.- El apoderado del demandante afirma, que de conformidad a lo dispuesto en el Art.7 de la Ley N° 1715, impugna la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del Proceso Agrario de Saneamiento del Territorio Indígena Multiétnico (TCO-TIM), Polígono Nº 607, correspondiente a la propiedad "El Cerrito", ubicada en el cantón San Lorenzo, sección Primera de la provincia Moxos, del departamento del Beni, por vulneración de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en los artículos:

1.1 .- 115-II: "El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"

1.2.- 393: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social, según corresponda"

1.3.- 394-I: "Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígenas ordinarios campesinos"

2.- El apoderado del actor a nombre de su representado afirma en el punto 1 de la demanda, con r especto al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, la autoridad demandada a tiempo de dictar la Resolución Suprema Nº 02759, no se percato de la existencia del Informe signado INF.JRLL Nº 0703/2009 de 15 de abril de 2009, donde señala que mediante memorial de fecha 2 de abril de 2009, su persona como representante legal de Ramón Zabala Jare, solícito ser notificado con la respuesta al recurso de reposición de 21 de abril de 2008 y su complementación de 25 de abril de 2008, a cuyo efecto fue notificado como apoderado con este ultimo informe, el 23 de junio de 2009, indicando que el memorial de 25 de abril de 2008, complementario al recurso de reposición no fue arrimado al expediente del fundo "El Cerrito" y con relación al recurso de 21 de abril de 2008, cursa a fs. 230 informe y auto de 13 de mayo de 2008, "sin embargo no consta en obrados ninguna diligencia de notificación", hecho que vicia de nulidad el proceso y especialmente la R.S. Nº 02759, dejando, en completo estado de indefensión a su representado.

3.- El apoderado del demandante, afirma con relación al punto 2 de la demanda, la vulneración del art. 393 de la Constitución Política del Estado, conforme consta en la ficha catastral levantada en las pericias de campo del predio "El Cerrito", cursante a fs. 84 del expediente de antecedentes, donde fue constatada la cantidad de 322 vacunos mayores y 5 caballar, además en las Fichas de Registro de Mejoras, cursantes a Fs. 87 y 90, se estableció la existencia de : Alambradas, corrales, potreros de pasto cultivado, casa y otros trabajos de consideración por tanto se dio cumplimiento a la previsión contenida en el art. 397-I de la CPE que prevé: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria", sin embargo la Resolución Suprema Nº 02759 de fecha 19 de marzo de 2010, desconoció el cumplimiento de la FES del predio "El Cerrito" , dando por bien hecho el trabajo del INRA, quienes en primera instancia, obedeciendo al capricho indígena y desconociendo el derecho del propietario a presentar los mojones que conforman sus vértices de la superficie ocupada y titulada, suspenden la mensura, llegando a cercenar por falta de mensura 1.243,1801 has., posteriormente por supuesto incumplimiento de FES recortan 316,2221 has., haciendo un total 1559,4022 has., revertidas injustamente a favor del Estado, en ese sentido, el cálculo de la carga animal para el presente caso es: 322 vacunos, 5 equinos, un total de 327 cabezas , que según, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Nº 3545, corresponde 5 Has., por cabeza de ganado y agregando el área de crecimiento previsto por el art. 2 de la Ley Nº 3545, que para el presente caso, es del 50% del área efectivamente aprovechada, o sea el 50 % de 1.635,0000 has., son 817,2000 has., haciendo un total de 2.252,2000 has., con el cumplimiento de la FES en el fundo ganadero "El Cerrito", clasificado como Mediana Propiedad Ganadera.

4.- En el punto 3 de la demanda, acusa la violación a lo previsto en el art. 394-I de la Constitución Política del Estado, en razón, que el proceso agrario de la propiedad ganadera "El Cerrito", se funda en el antecedente agrario del Titulo Ejecutorial Individual Nº PT0010523 de 13 de noviembre de 1990 a favor del Señor ÁNGEL ICHU MOYE , la cantidad de 2.218,8395 Has. quien el 06 de mayo de 1997 transfiere dicho derecho, con todas sus mejoras, usos y costumbres a favor de RAMON ZABALA JARE, registrado en las Oficinas de Derechos Reales, como se observa en la documentación aparejada a la demanda, de donde fácilmente se colige que este derecho está protegido por la ley y solo podrá ser modificado mediante la expropiación de conformidad al art. 399 parágrafo II, en relación al art. 401 parágrafo II de la Constitución Políticas del Estado, situación omitida por la autoridad demandada, viciando de nulidad el proceso agrario, en razón, que las normas vulneradas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

5.- Acusa que la Resolución Suprema, en la fundamentación de derecho hace citas de artículos de Constitución Política del Estado abrogada, institutos que no tienen validez, viciando de nulidad a esta Resolución Suprema.; por tanto, al amparo del art. 24 de la C.P.E. y las normas citadas, solicita se admita la demanda, le imprima el trámite de rigor y finalmente se dicte sentencia declarando probada la demanda, dejando nula la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, disponiendo se resuelva y notifique con los resultados del recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución.

II.- CONSIDERANDO: Que mediante auto de Fs. 42 y Vta. de 22 de junio de 2010 se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma que corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la contesta negativamente mediante memorial de 28 de marzo de 2011 de Fs.79 a 81, adjuntando los antecedentes del proceso SAN TCO, correspondiente al predio "El Cerrito" , Polígono 607, en dos cuerpos en fojas 274, argumentando los siguientes extremos:

1.- Con relación a lo acusado por el actor en el punto 1 de la demanda, el Director Nacional del INRA , afirma:

1.1.- El argumento expuesto por el demandante carece de sustento legal por ser contradictorio y confuso, en razón, que no expresa la transgresión normativa en la que hubiese incurrido el INRA durante la sustanciación del proceso.

1.2.- En el régimen legal agrario vigente no figura el Recurso de Reposición conforme lo prevé la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo en su art. 3 (Exclusiones y Salvedades), parágrafo II Inciso d), en ese sentido, el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su aplicación, en virtud, que se rige por una legislación especial establecida en la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y sus Reglamentos.

1.3.- De la revisión del informe citado por el demandante se evidenció que se efectuaron las aclaraciones de orden legal a sus pretensiones, por lo que no corresponde mayor consideración a lo expuesto, resultando en consecuencia, incongruente que desconozca un procedimiento realizado dentro del ámbito y jurisdicción que corresponde en materia agraria.

1.4.- Fue evidente que no existió indefensión, de acuerdo a lo expuesto anteriormente y porque al presentar la demanda Contenciosa Administrativa quedo manifiestamente demostrado que conocía del citado informe y su contenido.

2.- Con relación a lo acusado por el demandante en el punto 2, el demandado afirma:

2.1.- En aplicación del art. 266 del D.S. Nº 29215 se procedió a realizar el control de calidad en el predio de referencia con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas legales, obteniéndose así el informe jurídico de control de calidad DGS/UCC Nº 003/2008 de 04 de febrero de 2008 (cursante a Fs.181 a 184), concluyendo: a) No realizaron ninguna valoración del Plan de Uso de Suelos de la zona, b) No cursa comprobante o certificación de la difusión de la campaña pública mediante la emisión de radio y la publicación de prensa conforme lo prevé los arts. 44 parágrafo II, 47, 79 y 173 del D. S. Nº 25763, c) No presento el registro de marca correspondiente a la propiedad "El Cerrito" y d) la ficha catastral refiere que el ganado tendría distintas marcas, en ese sentido, no se cumplió con lo establecido en el art. 238 parágrafo II inciso c) y parágrafo IV del D.S. Nº 25763, por esas razones, fue emitido de manera legal y congruente la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 001/08 de 25 de febrero de 2008, disponiendo la NULIDAD de obrados del trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo incluyendo el Informe Técnico Jurídico Nº 052/2003 de 19 de diciembre del 2003, determinando además, la elaboración dentro del proceso de saneamiento de la TCO TIM POL 2, del informe en conclusiones.

2.2.- En cumplimiento a ese instrumento legal, fue emitido el Informe en Conclusiones (Fs.204 a 213), de 14 de marzo de 2008 e Informe de Cierre de 09 de abril de 2008, (cursante de Fs. 214 a 218), efectuándose la valoración legal y técnica de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo en cumplimiento a la normativa legal vigente, evidenciándose que el INRA no actuó de oficio, sin fundamentación de hecho y derecho, en ese sentido, en aplicación del art. 266 del citado cuerpo normativo, realizo de manera acertada las consideraciones respectivas resguardando el debido proceso y el derecho a la legitima defensa, como consta en la publicidad de las actuaciones realizadas conforme se tiene del aviso agrario publicado en un medio de difusión de alcance general (cursante a Fs. 221).

3.- Con referencia a lo acusado por el actor, en el punto 3, el demandado afirmo:

3.1.- El demandante desconoció el alcance y competencia del INRA, en razón, que la regulación del derecho propietario se efectúa a través de la ejecución del proceso de saneamiento que comprende etapas y actividades a realizarse conforme lo estipulado en el art. 263 del D.S. Nº 29215.

3.2.- El recurrente al someterse al proceso de saneamiento debe cumplir con los preceptos legales que rigen la materia agraria de donde se tiene que la valoración legal de los títulos ejecutoriales identificados deberán ser considerados de acuerdo a la previsión contenida en la Disposición Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 en su art. 42, dentro de la actividad pertinente del proceso de saneamiento, traducida en el Informe en Conclusiones, misma que deberá cumplir con lo estipulado en los arts. 303 y 304 del D. S. Nº 29215

3.3. - El Art. 304 inciso a) del D.S. Nº 29215, establece: "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos", por lo tanto, no tuvo asidero legal lo expuesto por el recurrente, en razón, que los resultados de saneamiento reflejan la valoración legal del Titulo Ejecutorial de referencia y la realización de las actividades de saneamiento conforme a procedimiento, las que fueron puestas a conocimiento del recurrente, evidenciándose en consecuencia, el cumplimiento del principio de PUBLICIDAD en las actuaciones del INRA, conforme se constató del Aviso Agrario, de Fs. 221 y certificaciones de emisiones radiales y televisivas de Fs. 222.

3.4.- De lo expuesto se tiene que, los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen sustento legal y no guardan relación con la ejecución del proceso de saneamiento que fue efectuado conforme a las normas legales y vigentes

4.- Por último, solicita se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ramón Zabala Jare representado por Ademírzon Algarañaz Algarañaz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, con imposición de costas al demandante conforme prevé el parágrafo I del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715.

Cumplido como fue con lo previsto en el Art. 354, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, no fueron formuladas la réplica ni la dúplica.

III.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos:

1.- Mediante Resolución Nº R-TIT-00-000004, emitida por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 11 de abril de 1997, se determinó reconocer el derecho de titulación al Territorio Indígena Multiétnico, en la superficie de 343.262,4479 Has., ubicadas en las provincias Yacuma, Sección Primera, Ballivián, Sección Segunda y Moxos, Sección Primera del Departamento del Beni cursante de Fs. 39 a 40 del cuaderno predial.

2. - Por Resolución Determinativa Nº R-ADM- TCO032/2000 de 18 de julio del 2000, dictada dentro del Tramite Social Agrario TIM, el INRA-BENI , declara como área de saneamiento e inmovilización la superficie de 343.262, 4479 Has., ubicadas en el Departamento del Beni, provincias Yacuma, Sección Primera y Moxos Sección Primera, Cantones José A. Palacios y San Ignacio respectivamente Fs. 41 a 42 del cuaderno de antecedentes.

3. - En la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-BN-001/2002 de 15 de febrero de 2002 cursante de Fs. 49 a 50, emitida por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, que en la parte resolutiva determina, priorizar como Polígono 2, el área de 167.112,1480 Has., aproximadamente, ubicadas en el Departamento del Beni, Provincia Moxos y Yacuma, Sección Primera, cantones San Ignacio, San Lorenzo de Moxos y José Agustín Palacios.

4.- Mediante Resolución Instructoría Nº R-ADM-TCO-BN-002/2002, de 18 de febrero de 2002, de Fs. 43 a 45, de los citados antecedentes emitida por el Director Departamental del INRA-BENI , dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del Pueblo Indígena TERRITORIO INDIGENA MULTIÉTNICO (TIM), se determina la iniciación del proceso de saneamiento, en el área denominada como Polígono 2 de la TCO-TIM, en la superficie de 167.112,1480 Has., ubicadas en el departamento del Beni, provincia Moxos y Yacuma, Sección Primera, Cantones San Ignacio, San Lorenzo de Moxos y José Agustín Palacios e intimando a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derecho de propiedad dentro del área priorizada del SAN-TCO-TIM, apersonarse a efectos del proceso de saneamiento, acreditando su personalidad jurídica o identidad, presentando documentos legales que acrediten el derecho propietario, ordenando a su vez la publicación de esa Resolución, mediante Edictos en órganos de prensa de circulación nacional y local de conformidad con los arts. 47 y 49 del Reglamento de la Ley Nº 1715, disponiendo el inicio de la etapa de Campaña Pública a partir del 27 de octubre de 2001, debiendo ejecutarse en el plazo de 11 días, o sea hasta 06 de noviembre de 2001, indicando que para el efecto se realizarán dos reuniones, la primera en la localidad de San Ignacio de Moxos y la segunda en la Comunidad de Santa Ana de Moseruna, fijando la ejecución de las pericias de campo a partir del 8 de noviembre de 2001.

5.- Con la publicación de los Edictos Agrarios, cursante de Fs. 46 a 48 del citado cuaderno predial la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-BENI , dio por iniciada la Campaña Pública de Tierras Comunitarias de Origen del Territorio Indígena (TCO TIM), Polígono 2.

6.- Por Informe Jurídico de 06 de marzo de 2002 de Fs. 54 a Fs. 58 del citado cuaderno, con relación a la Campaña Pública TCO TIM, Polígono 2, se sugiere dar por concluida la fase de Campaña Pública conforme lo establecido por el art. 172 Parágrafo III del D.S. 25763 e instruir se proceda con las medidas preparatorias para el inicio de las Pericias de Campo, mediante providencia de 6 de marzo de 2002 de Fs. 59, el Director Departamental del INRA-BENI, aprobó el informe jurídico, dando por concluida la etapa de Campaña Pública, disponiendo la realización de las medidas preparatorias para la ejecución de las pericias de campo a partir del 11 de marzo del 2002.

7.- De acuerdo a Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-BN-003/2002, de 08 de marzo de 2002 cursante de Fs.60 a 61, pronunciada por el Director Departamental del INRA-BENI , se dispone la postergación del inicio de Pericias de Campo, hasta que existan recursos correspondientes a ser desembolsados por los organismos y entidades correspondientes.

8.- De conformidad a Resolución Administrativa NºR-ADM-TCO-BN-004/2002, de 26 de marzo de 2002, cursante de Fs.62 a 63, emitida por el Director Departamental del INRA-BENI, en el artículo PRIMERO , de la parte resolutiva se determina reiniciar la ejecución de pericias de campo a partir del 3 de abril de 2002.

9.- A Fs. 64 cursa el acta de inició de Pericias de Campo de 3 de abril de 2002.

10.- Durante el desarrollo de las Pericias de Campo, el 14 de noviembre de 2002, se apersona Ramón Zabala Jare, acompañando documentación Fs. 66 a 76, correspondiente a la propiedad "El Cerrito", en fotocopias simples, consistentes en el Trámite Agrario iniciado ante el Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, el 20 de diciembre de 1979, expediente Nº 44240B, de la propiedad "El Cerrito", Título Ejecutorial Nº PT0010523, individual, de 13 de noviembre de 1990, ubicado en el Cantón San Lorenzo, provincia Moxos, del departamento de Beni, otorgado a favor de Ángel Ichu Moye, con una superficie de 2.218, 8395 Has., predio transferido por Ángel Ichu Moye y Victoria Saavedra Lobo a favor de Ramón Zabala Jare el 06 de mayo de 1997, en calidad de venta real y enajenación perpetua, en la superficie de 2.221,6420 Has.

11. - De Fs. 84 a 85 del citado cuaderno predial, cursa la Ficha Catastral, de fecha 20 de noviembre de 2002, que clasifica al predio "El Cerrito", como Mediana Propiedad Agraria, reconociendo a Ramón Zabala Jare como propietario sub adquirente, estableciéndose la existencia 322 ganados vacunos criollos, 5 equinos criollos y 36 aves de corral.

12.- En el Registro de Función Económica Social de Fs. 86 a 110 de la carpeta predial se constata la existencia de una casa compuesta de 3 habitaciones, un atajado, una noria, 10 kilómetros de alambrado de púas, tres potreros, un corral, un brete y una cocina, como la existencia de 322 ganados vacunos de 4 marcas distintas, que según afirmaciones del propietario 312 cabezas de ganado que tiene son pago de una deuda; se constata, el número total de 4 trabajadores 3 asalariados y un eventual, croquis y fotografías de mejoras, croquis predial, Acta de conformidad de linderos, anexos y Plano de la Propiedad Agraria "El Cerrito" con la superficie mensurada de 975,6594 Has.

13 .- El Informe Técnico Jurídico de las Pericias de Campo, cursante de Fs.111 a 117 señala que Ramón Zabala Jare, es propietario sub adquirente del predio "El Cerrito", en el punto 6. Relación de Superficie, indica que conforme expediente es de 2.218,8395 Has, y de acuerdo a pericias de campo de 975,6594 Has. Predio destinado a la ganadería, sin consignarse sobreposición con áreas clasificadas y otras propiedades.

14 .- De acuerdo al Informe DDS-B Nº 185/2005 de 16 de marzo de 2005 de Fs. 118 a 119 del sobre el Estado Actual del Predio "El Cerrito", se encuentra en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica y de conformidad a lo que dispone el Art. 213 del Reglamento de la Ley Nº 1715, durante la Etapa de Exposición Pública de Resultados, el INRA-BENI , notificará legalmente a los interesados con el resultado del saneamiento, este informe fue aprobado por el Director Departamental del INRA-BENI, mediante decreto de Fs.119 en fecha 16 de marzo de 2005.

15 .-El Informe de la Evaluación Técnico Jurídica Nº 0052/2003 de 19 de diciembre de 2003, de fs. 130 a 137, con relación al predio "El Cerrito", en el punto 4.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso 4.- especifica que en el predio "El Cerrito" se desarrollan actividades ganaderas, cumpliendo con la Función Económica Social en la superficie de 975,6594 Has, por tal razón, en aplicación de lo que establecen los Arts. 66 parágrafo I. numeral 1. y 67 parágrafo II numeral 1. de la Ley Nº 1715, Art 218 inciso e) y 223 del D.S. Nº 25763, y sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº PT0010523, signado con el expediente Nº44240B, otorgado inicialmente a favor de Ángel Ichu Moye, con relación a la propiedad denominada "El Cerrito", debiendo subsanar los vicios de nulidad relativa y Vía Conversión emitir un nuevo Título Ejecutorial a favor del subadquirente, Ramón Zabala Jare sobre la superficie de 975.6594 Has. en las que cumple la Función Económica Social, d ebiendo clasificarse al predio "El Cerrito", de acuerdo a lo que establece el art. 41, parágrafo I, numeral 3.de la Ley Nº 1715 en relación con el art. 21 inciso b) del D.L.Nº 3464 como Mediana Propiedad Ganadera.

16 .- Este Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 0052/2003 de 19 de diciembre de 2003, es aprobado por el Director Departamental del INRA-BENI, mediante providencia de 22 de diciembre de 2003, cursante a fs. 138, disponiendo se eleven antecedentes a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de que sean remitidos a la Presidencia de la República para la emisión de la Resolución Suprema correspondiente.

17.- El Informe USJ Nº 455/05 de 25 de abril de 2005, sobre análisis del Acuerdo suscrito por la representación del INRA y de la TCO-TIM, mediante acta de 27 de mayo de 2004, con relación al predio "El Cerrito", en el punto 1.4.- inciso 1.- establece: "Que según observaciones de la ficha FES, correspondiente al presente predio, durante las pericias de campo, la Comunidad Monte Grande del Apere, como parte de la TCO TIM, manifestó su desconocimiento, con relación al asentamiento del interesado, del predio "El Cerrito", en base a los siguientes términos:

Que su limite por el lado oeste siempre fue el Rio Apere, no existiendo en consecuencia el predio "El Cerrito". Sin embargo, revisado el trámite agrario TITULADO del predio "El Cerrito", en el plano del expediente consta la colindancia del citado predio con la Comunidad Monte Grande de Apere por el lado este y el Río Apere por el lado Oeste, cursando incluso notificaciones a la Comunidad como parte de la tramitación del expediente del predio "El Cerrito".

Asimismo en la misma ficha FES, la parte indígena observa que la entrada del ganado registrado en el predio "El Cerrito", se realizó un mes y medio antes de las pericias de campo, a lo que corresponde presumir la buena fe del interesado a efectos de la ETJ, de acuerdo a procedimiento, además de lo dispuesto por el Art. 239, P-II del Reglamento dela Ley 1715, sobre verificación de la FES.

En la misma ficha FES, la parte indígena observa que el asentamiento del interesado en el predio "El Cerrito" se realizó el año 1998, a lo que se debe considerar el documento de fecha 06/05/1997, sobre transferencia del predio "El Cerrito" asignado entre el Señor Ramón Zabala Jare (comprador) y el Señor Ángel Ichu Moye (vendedor) y actualmente comunario de Monte Grande del Apere, documento en el cual se menciona la existencia de mejoras e infraestructura para ganadería implementada de parte del citado vendedor, las cuales datan de dos años a la fecha de suscripción del documento de transferencia, es decir 1995, indicando que desde entonces el Señor Ramón Zabala Jare pasó a ocupar pacíficamente la totalidad del indicado predio rústico "El Cerrito" y en punto 1.5.- Conclusión y Sugerencia.- de Fs. 149 a 151 de la carpeta predial, especifica: "En consecuencia, a los fines que corresponda dentro del presente proceso de saneamiento, se sugiere considerar los argumentos antes expuestos, toda vez que coinciden con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, ya existente y no amerita ningún cambio", este informe es aprobado por el Director Departamental del INRA-BENI, el 25 de abril de 2005 conformes se evidencia a Fs.151.

18.- El Informe DGIG Nº 140/2005 de 21 de septiembre de 2005 de Fs.155 a 163 del cuaderno de antecedentes, relacionado a las demandas de la CPEM-B sobre Auditorias Jurídicas a 17 carpetas ubicadas al interior de la TCO-TIM, con relación al predio "El Cerrito" , en ANTECEDENTES, señalaron la existencia de sobreposición con la comunidad "Montegrande" este informe es aprobado por la Directora Nacional a.i. del INRA, mediante Auto de Fs.164 de fecha 21 de septiembre de 2005, disponiendo asimismo sea puesto a conocimiento de la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEM-B).

19. - De Fs.165 a 166 del citado cuaderno de antecedentes, cursa la Revisión Extraordinaria SAN-TCO TIM Polígono 2, predio "El Cerrito", con relación al Acta 24/05/04 y plataforma de demandas en el numeral 3.- especifica: "Finalmente subsanada la Evaluación Técnico Jurídica en el marco de la Ley Nº 1715 y su Reglamento vía informe Complementario, debe darse por cerrada la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica e iniciarse la siguiente fase referida a la Exposición Pública de Resultados regulada por el artículo 213 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715"

20 .- El Director Departamental del INRA-BENI, mediante Auto de 04 de octubre de 2005, de Fs. 167, dispuso cerrar la etapa de Evaluación Técnico Jurídica del predio "El Cerrito" , dejando sin efecto el auto de 22 de diciembre de 2003, que omitió la realización de la Exposición Pública de Resultados y en aplicación de los artículos 213 y 214 del reglamento de la Ley Nº 1715 determinó la ejecución de esa etapa de saneamiento.

21.- En el Informe Técnica Jurídica TCO 607-052/2007 de 9 de mayo de 2007, Complementario de Evaluación, del predio cursante a Fs.172 a 176 en el punto 5.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES se afirma que, la Central de Pueblos Étnicos Mojeños del Beni (CPEM-B) observo la Evaluación Técnico Jurídica adjuntando Título Ejecutorial TCO NAL Nº 000004 por la existencia de sobreposición del predio "El Cerrito" con la comunidad de Monte Grande, sin embargo, ese predio cuenta con Título Ejecutorial Nº PT 0010523, según expediente con la superficie de 2.218,8395 Has. y mensura 975,6594 Has. cumpliendo en la actualidad la Función Económica Social en la superficie mensurada, además que la Dirección Nacional del INRA, realizó una Auditoria Jurídica al citado predio el cual se encuentra ubicado dentro de la TCO TIM POLIGONO 2, con el objeto de dar respuesta a la solicitud y observaciones realizadas por la CPEM-B, concluyendo que la Evaluación Técnico Jurídica, considero la tradición del predio y lo estipulado en el art. 239-II del Reglamento a la Ley Nº 1715, sin vulnerar ningún derecho de propiedad, pretensión legal o interés alguno de nadie.

Por otra parte, estando cerrada la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, sugieren al Director Departamental del INRA-BENI, determine el inició a la etapa de Exposición Pública de Resultados, de acuerdo a Fs.172 a 176, informe que es aprobado por el Director del INRA-BENI mediante resolución de Fs. 177 de 10 de mayo de 2007, disponiendo la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados.

22.- A Fs.180 de los antecedentes cursa Acta de Audiencia de Conciliación entre la TCO TIM y el predio "El Cerrito", de 24 de octubre de 2007, donde consta que no se llego a ningún acuerdo entre partes y que el representante del predio "el cerrito" indica que se tiene pendiente la culminación de la mensura que en la etapa de pericias de campo no fueron terminadas por oposición, que falta la mensura de dos puntos.

23.- De Fs.181 a 184 cursa El Informe Jurídico DGS/UCC Nº 003/2008 de 04 de febrero de 2008, emitido por la Lic. Marlene G. Montaño Claros en su calidad de Profesional Jurídico II de Seguimiento Control y Fiscalización Agraria, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación al Predio "El Cerrito", en el parágrafo VI. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS., expresa "Por todo lo expuesto sugiero : 1.- Se emita informe de adecuación del procedimiento de conformidad a la Disposición Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 de fecha 2 de agosto de 2007; 2.- En mérito al artículo 266, parágrafo IV inciso a) del Decreto Supremo Nº 29215, se emita Resolución Administrativa disponiendo la nulidad de obrados del trámite de saneamiento de tierras comunitarias de origen, hasta el vicio más antiguo que incluye la Evaluación Técnica Jurídica de 19 de diciembre de 2003 a efectos de reencausar el procedimiento en aplicación de la norma agraria; 3.- Se adjunte a la carpeta el certificado de emisión radial y publicación en prensa correspondiente a la campaña pública. 4.- Se emita el Informe en Conclusiones, considerando el Plan de Uso de Suelos de la zona y el efectivo cumplimiento de la Función Económica Social, a momento de la valoración legal y 5.- De conformidad al artículo 266 parágrafo IV inciso d) del Decreto Supremo Nº 29215, se inicie procesos administrativos en contra los funcionarios que resultaren implicados en la vulneración en la tramitación del presente proceso de saneamiento.", este informe es aprobado por la Directora General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante resolución de Fs.185 de 4 de febrero de 2008.

24.- Informe Legal US BN Nº 052/2008 de Adecuación procedimental al Decreto Supremo Nº 29215 (Reglamento Agrario) de Fs. 187 a 188, de 20 de febrero de 2008, en el parágrafo III.- ADECUACIONES AL NUEVO REGLAMENTO., especifica:" De la revisión de antecedentes del predio denominado "El Cerrito", identificado como tercero al interior de la TCO TIM, se evidencia la necesidad de adecuar los actuados procesales del saneamiento con relación al Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), el mismo que debe circunscribirse a las siguientes puntuaciones: Mantener todos los actuados y obrados levantados en la etapa de relevamiento de información en gabinete y campo, cambiando solamente de base legal conforme a las previsiones dispuestas en los Arts. 291 incisos a), b), c) y 295 inciso a) del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007...". (...) "...Mantener las sugerencias establecidas en el informe de Control de Calidad DGS/UCC Nº 003/2008 de fecha 04 de febrero de 2008, emitido por la Unidad de Control de Calidad de la Dirección Nacional del INRA, debiendo aplicarse los criterios del Nuevo Decreto Reglamentario a efecto de dar cumplimiento con las sugerencias dadas en el mismo..." y en el parágrafo IV.- Conclusión y Sugerencia .- dice: "...Como resultado de la revisión y análisis realizado y siendo el deber de la autoridad administrativa velar por la correcta aplicación de las normas agrarias vigentes, se puede concluir y sugerir lo siguiente:

Dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo Nº 25763 de 05 de mayo de 2000, debiendo estar sujetas a los alcances del Informe de Control de Calidad emitido por la Dirección Nacional del INRA" este fue aprobado, por el Director Departamental del INRA-BENI mediante providencia de Fs.189 de 21 de febrero de 2008.

25.- Resolución Administrativa RES-ADM-BN-Nº 001/08 de 25 de febrero de 2008, en la parte resolutiva, determino en el artículo PRIMERO: "En cumplimiento a las facultades otorgadas por el Art. 48 Párrafo I) numeral 1, inc. a) y Art. 266 parágrafo IV-inciso a) y la Disposición Transitoria Primera del Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545 se dispone la NULIDAD de obrados del trámite de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo que incluye el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 052/2003 de 19 de diciembre de 2003, el cual corresponde al Proceso de Saneamiento del predio "El Cerrito" , ubicado al interior de la TCO TIM, POL. 2, ubicado en la provincia Moxos, Sección Primera, Cantón, San Lorenzo del departamento del Beni, por las irregularidades y errores DGS UCC Nº 003/2008 de fecha 04 del mes y año en curso", en el artículo SEGUNDO: "Elabórese dentro del proceso de saneamiento de la TCO-TIM, Pol. 2, el Informe de Conclusiones del predio "El Cerrito", en el cual serán revisados y tomados en cuenta los informes y antecedentes que originan la presente Resolución, en atención de los Arts. 303 y 304 de la citada Norma Agraria Reglamentaria", en artículo TERCERO : "Al cursar en obrados el informe DGIG Nº 140/2005 de fecha 21 de septiembre de 2005, se establece la salvedad y vigencia del mismo, ya que dicho informe no es parte de los actuados del predio "El Cerrito", sino más bien corresponde al informe de plataforma de demanda de la CPE-B sobre auditoria Jurídica realizada por el INRA Nacional", y en el artículo CUARTO :" La Unidad de Saneamiento dependiente de la Dirección Departamental del INRA-BENI, queda encargada de la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución Administrativa" .

26.- A Fs.194 del cuaderno predial consta que el Director Departamental del INRA-BENI , mediante oficio CITEUS-BN Nº 005/2008 de 06 de febrero de 2008, solicita al SENASAG BENI , otorgue en fotocopia legalizada los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, o certificados desde la primera vacunación efectuadas al interior del predio "El Cerrito" hasta el año 2003 de propiedad de Ramón Zabala Jare.

A Fs. 195 mediante Oficio CITE/CE/PNFA-B-014/08 de 03 de marzo de 2008, el Director Distrital de SENASAG-BENI, certifica que: en el segundo ciclo del 2001, con Nº de Certificado 1210, se vacuno 200 animales vacunos, en fecha 28/12/2001 y en el quinto ciclo mediante Certificado 26343, se vacuno a 160 animales vacunos el 25 de junio de 2003, en la Unidad Productiva "El Cerrito", ubicado en el Cantón San Lorenzo, Sección Primera, de la Provincia Moxos, del Departamento del Beni, cuyo propietario figura en la base de datos como Ramón Zabala Jare.

27.- A Fs. 196 del cuaderno predial cursa Oficio CITE Nº 029/2008 de 03 de marzo de 2008, que remite la Superintendencia Forestal al Director Departamental a.i. del INRA -Beni en el que expresa " En atención a su solicitud enviada en fecha 27 de febrero del presente año solicitando información sobre la autorización de planes de Manejo Forestal en la provincia Moxos,(...) hacemos conocer que revisada la base de datos (...)también a propiedad "El Cerrito" no se autorizo ningún derecho forestal ubicado en la provincia Moxos, del departamento del Beni o a propietario Ramón Zabala Jare".

28.- A Fs. 197, cursa Oficio SUP.AGRA.I-TEC Nº181/2008 de 5 de marzo de 2008, remitido por la Superintendencia Agraria en el que expresa: "En virtud a su solicitud de fecha 25 de febrero de 2008(...) remito a usted copia del informe IT-ASIG.HVZ Nº 010/2008 donde se indica que los predios "San José" y "El Cerrito", no cuentan con planes de Ordenamiento Predial presentados a esta Superintendencia (...).

29.- De Fs. 204 a 213 del cuaderno predial cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO), de fecha 14 de marzo de 2008, en el punto 5. - CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala en virtud del análisis del Titulo Ejecutorial y Proceso Agrario, confrontados que fueron los datos de Gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones:" a) Que el predio "El Cerrito", se encuentra comprendido dentro del área de SAN TCO TIM Polígono 607; b) El Título Ejecutorial Nº PT 0010523 emergente del trámite agrario de dotación substanciado ante el ex SNRA, signado con el expediente Nº 44340, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320-I y 332 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545, quedando subsanados por el cumplimiento parcial de la Función Económica Social en la superficie de 659, 4373 hs., en relación al subadquirente; c) Se verifico el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, conforme lo dispuesto en los Arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, Art. 2, parágrafo II de la Ley Nº 1715 y Art.166 de su Reglamento, por tal razón, en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67 parágrafos I y II numeral I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, artículos 331 parágrafo I inciso b), 333 de su Reglamento, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, dejando subsistente el trámite agrario antes citado, en consecuencia se anule el Titulo Ejecutorial PT0010523, del titular inicial Ángel Ichu Moye, en la superficie de 2.218,8395 Has., y vía Conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Ramón Zabala Jare, en la superficie de 659,4373 Has. clasificada como Mediana Propiedad Ganadera; d) (...) En consideración a la superficie que cumple la FES de 656, 4373 Has, se clasifica como una Mediana Propiedad Ganadera de acuerdo a lo establecido por el artículo 41, parágrafo I, numeral 3) de la Ley Nº 1715, en relación al Art. 21 inciso b) del Decreto Ley Nº 3464; en el inciso e) La superficie sin el cumplimiento de la Función Económica Social, de 316,2221, se reconoce a favor de la TCO demandante, debiendo realizarse en campo, la materialización de los vértices levantados en gabinete, a momento de ejecutarse los replanteos al interior de la demanda; f) N o cursa el certificado de registro de marca de ganado de las signadas en el Registro de FES de fecha 20/11/2002, documento indispensable para probar la propiedad del ganado conforme lo señala el Art. 1 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961,asimismo este certificado es requisito para la verificación de la Función Económica Social, en razón, que el predio fue clasificado como Mediana Propiedad Ganadera,(...)Asimismo se le intima a que presente en la socialización de resultados originales o fotocopias legalizadas del documento de transferencia de 06 de mayo de 1997 o testimonio de DD.RR. de la Partida 07 del libro de anotaciones preventivas, de la Provincia de Moxos de fecha 07 de abril de 1998, a efecto de acreditar la traslación del derecho propietario del predio "El Cerrito". Este informe en conclusiones es aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI , mediante resolución de 17 de marzo de 2008 de Fs. 214, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA, a objeto de elevar al Presidente de la República para que emita la Resolución Suprema correspondiente, previa socialización del Informe de Cierre de Resultados de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y siguientes de Decreto Supremo Nº 29215.

30.- A Fs. 218 cursa el Informe Complementario de Cierre SAN-TCO TIM POLIGONO 2, de 9 de abril de 2008 y a Fs. 219 la aprobación de este informe por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI, el 10 de abril de 2008.

31.- De Fs. 223 a 226 cursa el Informe de Socialización de Resultados TCO TIM Polígono 2, de 24 de abril de 2008, que en el parágrafo IV., ERRORES Y/O OMISIONES FORMULADOS , en el numeral 1.- señala que en el Predio "El Cerrito", Ramón Zabala Jare, como beneficiario dio a conocer errores y omisiones, solicitando sean subsanados, acusando que no fueron terminadas las pericias de campo por oposición de los representantes de la TCO, solicita la conclusión de las mismas con los vértices pendientes, este informe es aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI, el 25 de abril de 2008.

32 .- De Fs. 227 a 229, cursa memorial de Recurso de Reposición de 21 de abril de 2008, interpuesto por Ramón Zabala Jare, efectuando observaciones al informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento.

33.- De Fs.230 a 233 cursa el INFORME US-BN/232/2008 de 12 de mayo de 2008, de respuesta a memorial de observaciones de errores y omisiones, con relación al predio "El Cerrito" TCO TIM Polígono 2, aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI, mediante decreto de 13 de mayo de 2008 fs. 234.

34.- De Fs. 238 a 240 del cuaderno predial cursa el informe JRLL Nº 0703/2009 de fecha 15 de abril del 2009, de respuesta a Memorial presentado por Ademirzon Algañaraz Algañaraz, respecto al predio "El Cerrito" que en el parágrafo IV, Conclusiones y Sugerencias , en el punto 2.expresa:"Respecto a la ausencia de notificación con el informe US-BN/232/2008 de fecha 12 de mayo de 2008 y la documentación que el solicitante protesta haber presentado en fecha 25 de abril de 2008 mediante memorial de la misma fecha, que lleva cargo de recepción en la Dirección Departamental del INRA BENI, en fecha 25 de abril de 2008 a horas 15:10 a fs. 7 conforme se desprende de la fotocopia simple adjunta al memorial de fecha 02 de abril de 2008, se sugiere solicitar a la Dirección Departamental del INRA-BENI un informe pormenorizado" 35.- Finalmente de Fs.258 a 261 cursa la Resolución Suprema 02759 de 19 de marzo de 2010 que dispone la anulación del Título Ejecutorial individual PT 0010523 con antecedente en el Auto de Vista de fecha 12 de febrero de 1981, correspondiente al expediente de dotación Nº 44240B, emitido a favor de Ángel Moye Ichu, subsanando los vicios de nulidad relativa, y vía Conversión dispone se otorgue nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Ramón Zabala Jare sobre el predio denominado "El Cerrito", con la superficie de 659,4373 Has. clasificada como Mediana Propiedad, con actividad ganadera, ubicado en el cantón San Lorenzo, sección Primera, provincia Moxos del Departamento del Beni. Asimismo en la parte resolutiva del punto 4 dispone que la superficie de 316.2221 identificada como tierra fiscal deberá ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante.

IV.- CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecer la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos y garantías.

Que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, precautelando que los actuados administrativos se desarrollen de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, reglas y principios jurídicos que rigen la materia, de tal manera, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art.778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Art.189-3.de la Constitución Política del Estado, Disposición transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y Art. 12 parágrafo I de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente:

1.- A lo argumentado por el demandante en el punto 1 de la demanda referido a la violación del Art. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, con relación al Informe INF-JRLL Nº 0703/2009 de 15 de abril de 2009 y notificación con el recurso de reposición, se estableció:

Que, Miguel Peña Guaji, Secretario de Tierra y Territorio Sub Central TIM, mediante memorial de19 de mayo de 2004 Fs. 141 a 144, dirigido al Director Departamental del INRA-BENI , acuso que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, del predio "El Cerrito" , no consideró ni analizó las observaciones realizadas por los representantes indígenas fs. 42 y siguientes, por la existencia de mojones rojos, apropiándose indebidamente de superficies de la Comunidad de Monte Grande, de Fs. 55 a 58, consolidándose a favor de terceros; frente a esas observaciones, el Director Departamental del INRA-BENI, mediante providencia de 20 de mayo de 2004, dispuso que unidad de SAN TCO , elabore informe sobre las observaciones efectuadas, sin embargo, no observó que Miguel Peña Guaji, no acreditó su personería como representante legal del Territorio Indígena Multiétnico, en su condición de Secretario de Tierra y Territorio de la Sub-Central TIM, violando lo dispuesto por el artículo 58 inciso d) del D.S. Nº 29215, que especifica textualmente: Los escritos deberán contar con "(...)firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería(...)" , en el caso de autos, no consta ningún documento idóneo que acredite la calidad de representante legal, por tal razón debió ser observado, hasta que de cumplimiento a dicha normativa.

2.- Que, el recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, el 21 de abril de 2008, observando el Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento Fs. 227 a 229 y complementación de 25 de abril de 2008 de Fs. 245 a 246, si bien fue considerado en el informe US-BN /232/2008 de 12 de mayo de 2008, cursante de Fs. 230 a 233, aprobado a Fs.234, empero se constata que no fue notificado el recurrente Ramón Zabale Jare, con ese actuado judicial, evidenciándose que solo existe la notificación con el Informe Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 02759 de Fs. 266 de 26 de abril de 2010, a horas 20:00. El demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA de Fs.79 a 81, al contestar negativamente la demanda expresa:"por otra parte, es necesario ilustrar al demandante que dentro del régimen legal agrario vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en la ley nº 2341 de fecha 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo que en su Art. 3ro. (exclusiones y salvedades) parágrafo II, inciso d), el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su aplicación debido a que el mismo se rige por una legislación especial relativa a la temática agraria, tal es la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y su Reglamento.", argumentación que no justifica la falta de notificación con el referido informe al demandante, violándose en consecuencia el derecho a la petición Art.7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, Art.24 de la actual Constitución Política del Estado que textualmente expresa:"Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta (...), que admita o deniegue lo solicitado, lo que debe ser puesto en conocimiento del impetrante.

Que, el Director del INRA conoce que en todo proceso de saneamiento de tierras por constituir un trámite administrativo, no se aplica lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley Nº 1715 que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. si estas resoluciones fueren dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez(...)", normativa aplicable en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental, entendiéndose que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples, que causen un daño irreparable, a fin que el Juez o Tribunal que las hubiere dictado las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento anterior y reparar el agravio producido por encontrarse contraria a derecho, con la finalidad de evitar dilaciones respondiendo a los principios de celeridad y de economía procesal, en consecuencia, al haber planteado Ramón Zabala Jare, el Recurso de Reposición, si bien no fue conforme a la normativa agraria, en razón, que el Recurso procede exclusivamente en procesos agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras, con el informe que responde, debió notificarse al propietario del predio en forma personal, situación que no consta en obrados, violándose derechos y garantías constitucionales del demandante cortando el derecho de interponer dentro de los plazos establecidos por ley, los recursos ordinarios o extraordinarios, entrando en consecuencia el demandante en un estado completo de indefensión consagrado en el Art.115-II y 119-II de la indicada Constitución Política del Estado Plurinacional.

3.- Con relación a los argumentos expuestos en el punto 2, de la demanda violación al Art. 393 de la C.P.E. con referencia a las pericias de campo, se establecen las siguientes conclusiones: Que, en el Informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídica TCO 607-052/2007 de 9 de mayo de 2007 de Fs.172 a 176 del cuaderno predial, en el punto 2, de Antecedentes, en el párrafo décimo señala textualmente: "En fecha 20 de septiembre de 2006 en las oficinas del INRA departamental del Beni, con la finalidad de dar viabilidad a la prosecución de la Exposición Pública de Resultados, en forma conjunta el INRA con el CEJIS y comunarios de la TCO-TIM y TIMI, se procedió a la revisión de las carpetas correspondientes a los predios mensurados dentro del Polígono "2" de la TCO TERRITORIO INDIGENA MULTIÉTNICO (TIM), producto de esta revisión Pedro Nuny Calty, Presidente de la CPEM-B y la Dra. Rocío Vásquez, Asesora del CEJIS, presentaron memoriales observando que en la Evaluación Técnico-Jurídica las superficies que presentan conflictos de sobreposición con la TCO Territorio Indígena Multiétnico (TIM), han sido consolidadas a favor de terceros debido al cumplimiento de la Función Económica Social de los mismos, sin considerar que en las superficies de referencias se encuentran ubicadas Comunidades Indígenas, por lo que solicitan la mensura de los mismos a objeto de que estas sean excluidas de la superficies de los predios", sin embargo, no cursa en obrados ese acuerdo, ni memoriales u otro documento con las observaciones efectuadas por Pedro Nuny Caity, en su condición de Presidente de la CPEM-B, tampoco de la Dra. Rocío Vásquez, como Asesora del CEJIS, revisión que se llevo a cabo sin conocimiento ni presencia del propietario, violando derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, del recurrente y sin tomar en cuenta que la FES se determina en campo in situ.

Que, en cumplimiento de ese acuerdo, el INRA procedió en fecha 04 de noviembre de 2006 al inició de los trabajos de registro de mejoras de las Comunidades solicitantes dentro de la TCO TIM, Polígono "2", TIMI y MOVINA II POLÍGONO 2C, concluyéndose las mismas el 21 de noviembre de 2006. (Fs. 174), curiosamente en el referido informe se hace referencia al informe técnico jurídico US/128/2006 de fecha 4 de octubre de 2006 en el que se señala que los integrantes de la comunidad Monte Grande de Apere se opusieron a la ejecución del trabajo de identificación sus registros de mejoras, no permitiendo que la brigada del INRA realice su trabajo, informe que pese a ser citado referencialmente en Fs.174 el mismo no consta en la carpeta predial, solamente cursa un acta referida a esta circunstancia en fotocopia simple (Fs. 178), generando dudas sobre la veracidad de la existencia de mejoras por parte de los integrantes de la TCO-TIM y TIMI.

El INRA al haber acordado nueva mensura a favor de comunidades indígenas, en el predio denominado "El Cerrito" que con anterioridad ya se habían ejecutado pericias de campo y registro de mejoras, donde además en base a la Ficha Catastral y Registro de la FES elaboradas durante la ejecución de estas pericias Fs. 84 a 88, se la clasifico como Mediana Propiedad Ganadera, otorgándole la superficie de 975,6594 Has. a favor de Ramón Sabala Jare por el cumplimiento de la Función Económica Social en esa superficie.

Sin embargo en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN TCO) (fs. 204 a 213), respecto al Territorio Indígena Multiétnico I, Polígono 607, del Predio "El Cerrito" en el punto 5.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso e) especifica de manera Textual: "La superficie sin cumplimiento de la Función Económica Social de 316, 2221 Has. se reconoce a favor de la TCO demandante, debiendo realizarse en campo la materialización de los vértices levantados en gabinete, a momento de ejecutarse los replanteos al interior de la demanda" , informe aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI, mediante auto de 17 de marzo de 2008 (fs. 214), en ese sentido, durante las Pericias de Campo se tiene que el total de la superficie según titulo ejecutorial del predio "El Cerrito" era de 2.218,8395 Has. De acuerdo a mensura en pericias de campo la superficie de 975,6594 Has. que cumplen con la Función Económica Social de acuerdo a Informe Técnico-Jurídico de Pericias de Campo de (Fs. 112 a 117). Contradictoriamente en el Informe en Conclusiones se expresa que por incumplimiento de la Función Económica Social se les reduce la superficie de otras 316,2221 Has. dejando a favor del propietario del predio "El Cerrito", la superficie de 659,4373, en base a la incorporación de nuevos documentos consistentes en informes parcializados como: a) Informe de Calidad DGS/UCC Nº003/2008 de 4 de febrero de 2008, emanado de la Dirección Nacional del INRA. b) CITE Nº 029/2008 de fecha 03 de mazo de 2008 emitido por la Superintendencia Forestal del Beni certificación de autorización de Plan de Manejo Forestal y c) Informe IT-ASDG-HVZ Nº 010/2008 de fecha 04 de marzo de 2008, emitido por la Superintendencia Agraria, con respecto al PLUS del predio "El Cerrito" y certificación de POP y Plan de Manejo Forestal, todos emitidos a solicitud del INRA, asimismo la institución demandada ha generado duda sobre la certeza y veracidad de sus propios informes que son entre sí contradictorios y que no tienen otro objeto que justificar la ,violación de derechos y garantías constitucionales del actor.

4.- Con relación a los argumentos expuestos en el punto 3, de la demanda, referidos a la Violación del Art. 394 parágrafo I, de la Constitución Política del Estado, se arriba a las siguientes conclusiones:

Durante el proceso de saneamiento de la propiedad "El Cerrito" , fue constatado que Ramón Zabala Jare, es sub adquirente, en razón que mediante trámite agrario iniciado en fecha 20 de diciembre de 1979 con el expediente Nº 44240B del Ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, se emitió el Título Ejecutorial Nº PT0010523 individual de dotación del predio ubicado en el Cantón San Lorenzo, provincia Moxos, del Departamento del Beni con una superficie de 2.218, 8395 Has . a favor de Ángel Ichu Moye, en fecha 13 de noviembre de 1990, , por lo que en su condición de legitimo propietario el 06 de mayo de 1997, transfiere en calidad de venta y enajenación perpetua a favor de Ramón Zabala Jare, este derecho propietario con una superficie de 2.220,6420 Has., situación que es reconocida por el Director Departamental a.i. del INRA-BENI , mediante providencia de 17 de marzo de 2008 cursante a Fs.214 del cuaderno predial especificando textualmente: "Se aprueba el informe en Conclusiones que antecede, del predio denominado "El Cerrito", con antecedente agrario en el Título Ejecutorial Nº PT0010523 emergente del Proceso Agrario signado con el expediente Nº 44240B, ubicado en el Cantón San Lorenzo, Sección Primera, Provincia Moxos del Departamento del Beni, dentro del proceso de Saneamiento TCO TIM POL ." 2."

Paradójicamente, el INRA-BENI , en el proceso de saneamiento ha desconocido la calidad de sub adquirente al demandante, violando la disposición contenida en el Art. 394 parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional que textualmente expresa "(...) Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígenas originario campesinos".

5.- Al encontrarse contradicciones en la ficha catastral, evaluación de la FES, con los informes de evaluación técnico jurídicos, cursante en obrados y con la finalidad de verificar la veracidad de los documentos levantados en las pericias de campo, constituye elementos fundamentales para la resolución y establecer con precisión si el propietario del predio "El Cerrito" cumplió la FES.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el Art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 inciso 3. de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I) de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ramón Zabala Jare representado por Ademirzon Algañaraz Algañaraz de fs. 33 a 34 y Vta.), subsanación de Fs.41, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 02759 de 19 de marzo de 2010, que cursa de Fs.258 a 261 de la carpeta predial, disponiéndose la nulidad de obrados hasta Fs.64 inclusive hasta la elaboración de una nueva pericia de campo, por infracción a la normativa Constitucional y Agraria.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma la presente Sentencia Agroambiental el Magistrado Dr. Javier Aramayo Caballero, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional dentro de la demanda contencioso administrativa cursante de de fs. 33 a 34 y vta., interpuesta por Ademírzon Algarañaz Algarañaz en representación legal del Sr. Ramón Zabala Jare, contra el Sr. Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso agrario de saneamiento del Territorio Indígena Multiétnico TCO.TIM. POLIGONO N° 607, donde se encuentra ubicada la propiedad denominada "El Cerrito", con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Relatora, el suscrito Magistrado formula disidencia a la misma en base a los siguientes argumentos de orden legal.

CONSIDERANDO: Que Ademírzon Algarañaz Algarañaz en representación Ramón Zabala Jare por Testimonio de Poder N° 926/2008 de 22 de agosto de 2008, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cerrito" ubicado dentro del cantón San Lorenzo, Sección Primera, provincia Moxos del departamento del Beni, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Acusa que la Resolución impugnada vulneraría los derechos reconocidos por los arts. 115-II, 393, 394-I parte final, todos de la Constitución Política del Estado. A tiempo de dictar la Resolución Suprema N° 02759 no se habrían percatado de la existencia del Informe signado INF.JRLL N° 0703/2009 de 15 de abril de 2009, donde señala que mediante memorial de 2 de abril de 2009, su persona solicita ser notificado con la respuesta al recurso de reposición presentado el 21 de abril de 2008 y su complementación de 25 del mismo mes y año, a cuyo efecto se le notifica con este último informe el 23 de junio de 2009 y en el mismo se indica que el memorial de 25 de abril de 2008, complementario al recurso de reposición no fue arrimado al expediente del fundo "El Cerrito" y respecto al recurso de 21 de abril a fs. 230 del expediente cursa un informe y auto de 13 de mayo de 2008, sin embargo no cursa en obrados ninguna diligencia de notificación, por lo que no se tendría subsanada esa diligencia, hecho que vicia de nulidad el proceso.

2.- Sobre la vulneración del art. 393 de la C.P. E. manifiesta que conforme consta en la ficha catastral levantada en pericias de campo del predio "El Cerrito" que cursa a fs. 84, se pudo constatar la existencia de 322 vacunos mayores y 5 caballar, además en la ficha de registro de mejoras de fs. 87 y 90 se establece que existen alambradas, corrales, potreros de pasto cultivado, casas y otros trabajos, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 397-I de la C.P.E., sin embargo la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010, desconoce el cumplimiento de la FES del predio "El Cerrito", dando por bien hecho el trabajo del INRA, quien hace caso omiso al reclamo llegando a cercenar por falta de mensura 1.243,1801 has. y luego por un supuesto incumplimiento de FES recorta 316,2221 has. Manifiesta se tenga en cuenta el cálculo de la carga animal que para el presente caso es 322 vacunos más 5 equinos, que hacen un total de 327 cabezas que según la Disposición Transitoria Sétima de la Ley N° 3545 corresponde 5 has. de superficie por cabeza de ganado mayor, resultando de esta manera que con estos animales correspondería 1635 has. de manera efectiva, a ello debemos agregar el área de crecimiento previsto pro el art. 2 de la L. N° 3545, que para el presente caso es del 50% del área efectivamente aprovechada, haciendo un total de 2.252,2000 has. con cumplimiento de FES en el fundo ganadero "El Cerrito", clasificado como mediana propiedad ganadera.

3.- Por otra parte acusa la violación a la previsión del art. 394-I de la C.P.E., el proceso agrario del fundo ganadero "El Cerrito", se funda en el antecedente agrario del Título Ejecutorial Individual N°pt0010523 de 13 de noviembre de 1990, mismo que consolida a favor de Angel Ichu Moye la cantidad de 2.218,8395 has., quien el 6 de mayo de 2007 transfiere dicho derecho con todas sus mejoras y usos a favor de Ramón Zabala Jare y este derecho se encuentra registrado en Derechos Reales, derecho que solo puede ser modificado por expropiación de conformidad al parágrafo II del art. 399, en relación al parágrafo II del art. 401 ambos de la C.P.E., observancia que fue omitida por la autoridad demandada, viciando de nulidad el proceso agrario.

Por otra parte acusa que la Resolución Suprema impugnada, en su fundamentación hace citas de artículos de la Constitución abrogada, por tanto al amparo del art. 24 de la C.P.E. y las normas citadas se dicte sentencia declarando probada la demanda y dejando nula la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 42 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 79 a 81, dentro del término, se apersona el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la observación realizada por la parte demandante de que la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución Suprema impugnada no se hubiese percatado de la existencia del Informe INF-JRLL N° 0703/2009 de 15 de abril de 2009, que hace referencia a la notificación que debía realizarse con la respuesta de un recurso de reposición presentado el 21 de abril de 2008 y su complementación de 25 de abril de 2008.

El INRA manifiesta que el argumento expuesto carece de sustento legal, a la vez de ser contradictorio y confuso, ya que no expresa claramente la transgresión a la normativa. Por otra parte menciona que, dentro del régimen legal agrario vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo que en su art. 3-II-d), el régimen agrario no está sujeto al ámbito de su aplicación. Sin embargo de la revisión del informe citado por el demandante se evidencia que se realizaron las consideraciones de orden legal a sus pretensiones, por lo que no corresponde mayores consideraciones a lo expuesto. Asimismo manifiesta que no existió indefensión.

Sobre la vulneración al art. 393, lo verificado en pericias de campo y la no consideración de la carga animal.

El INRA manifiesta que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 se procedió a realizar el control de calidad en el predio "El Cerrito", con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas legales, obteniéndose así el Informe Jurídico Control de Calidad DGS/UCC N° 003/2008 de 4 de febrero de 2008, de donde se concluye que no se realizó ninguna valoración del plan de uso de suelo de la zona; no cursa comprobante o certificación de la difusión de la campaña pública mediante la emisión de radio y la publicación de prensa conforme prevén los arts. 144-II, 47, 79 y 173 del D.S. N° 25763; no se presenta el registro de marca correspondiente a la propiedad "El Cerrito" y la ficha catastral refiere que el ganado tendría distintas marcas, en tal sentido no se cumplió con el art. 238-III-c)-IV del D.S. N° 25763, por lo que se emite la Resolución Administrativa RES ADM N° 001/08 de 25 de febrero de 2008 que dispone la nulidad de obrados del trámite de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo que incluye el Informe de ETJ y se dispone la elaboración del Informe en Conclusiones donde se realiza la valoración legal y técnica de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, por lo que reiteran que el INRA no actuó de oficio y sin fundamentación de hecho y derecho, sino más bien asegurando el debido proceso y el derecho a la defensa ya que se evidencia la publicidad en las actuaciones realizadas.

Sobre la acusación de vulneración del art. 394-I de la C.P.E. Al respecto el INRA manifiesta que la regularización del derecho propietario se realiza a través de la ejecución del proceso de saneamiento conforme el art. 263 del D.S. N° 29215. De donde se tiene que la valoración de los Títulos Ejecutoriales identificados deberán ser considerados conforme la previsión contenida en la Disposición Décimo Cuarte de la L. N° 1715, por lo que no tiene asidero legal lo expuesto por el recurrente ya que los resultados del saneamiento reflejan la valoración legal del título ejecutorial Individual N° PT0010523.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ramón Zabala Jare, representado por Ademírzon Algarañaz Algarañaz, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 02759 de 19 de marzo de 2010.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado, con relación a la existencia del Informe INF.JRLL N° 0703/2009 de 15 de abril de 2009 y la notificación con el recurso de reposición.

Con relación al recurso de reposición interpuesto por Ramón Zabala Jare, observando el Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento, corresponde señalar que, la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimientos Administrativos, en su art. 3 de exclusiones y salvedades, textualmente expresa que: "La presente Ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa (...) No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: d. Los Regímenes agrarios, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propio procedimiento". Sin embargo, no obstante de que en el régimen legal agrario vigente no figura el recurso de reposición conforme la previsión contenida en el la L. N° 2341, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 229 del cuaderno de saneamiento decreta un proveído para que se proceda a un informe sobre la base de la solicitud que antecede, posteriormente dentro del Informe US-BN/232/2008 de 12 de mayo de 2008 que cursa de fs. 230 a 233, se tiene pronunciamiento respecto del recurso de reposición, "del memorial presentado por el Sr. Ramón Zabala Jare no ha aportado ninguna documentación legal o prueba que pueda corroborar lo argumentado por el mismo, a objeto que induzca al INRA para retomar y considerar una nueva valoración, como de la documentación intimada por lo que el beneficiario se deberá sujetar a los resultados del saneamiento". Evidenciándose que el INRA no ha dejado de pronunciarse sobre el memorial presentado por el demandante dentro del proceso de saneamiento; asimismo a fs. 234 cursa Auto de 13 de mayo de 2008 que aprueba el informe que desestima la observación interpuesta por el Sr. Ramón Zabala Jare del predio "El Cerrito", al no haber aportado prueba alguna, por lo que no es evidente de ninguna manera que se hubiese vulnerado el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, más por el contrario en este caso el Estado está garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, pues aun siendo impertinente el recurso de reposición en el caso de autos, ha merecido un pronunciamiento y la debida atención. Por otra parte es preciso puntualizar que en todo proceso de saneamiento de tierras que es un trámite netamente administrativo, no se aplica lo dispuesto en el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueron dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", normativa esta, aplicable únicamente en procesos agrarios dentro de la Judicatura Agroambiental, entendiéndose que el recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples, que causen daño irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las hubiere dictado las revoque, con la finalidad de sanear o subsanar, el pronunciamiento anterior y reparar el agravio producido. En consecuencia, no correspondía plantear recurso de reposición por Ramón Zabala Jare, ante el Director Departamental del INRA-Beni, por observaciones al Informe en Conclusiones, Informe Complementario de Cierre y Tasa de Saneamiento, actuados que se dan dentro de un proceso de saneamiento y tal figura jurídica no se aplica al presente caso, puesto que el recurso de reposición procede exclusivamente en procesos agrarios y no en un proceso de saneamiento de tierras.

2.- Respecto de la acusación de vulneración del art. 393 de la C.P:E., en pericias de campo no se considera la carga animal.

De fs. 84 a 85 de la carpeta de saneamiento, cursa la ficha catastral levantada en el predio denominado "El Cerrito" de propiedad del Sr. Ramón Zabala Jare, en la misma se consignan los siguientes datos: ganado vacuno 322 cabezas, caballar 5, aves de corral 36, clasificada como mediana ganadera, en la Ficha de Registro de Función Económico Social que cursa de fs. 86 a 88, se consigna pasto natural y cultivado, cultivo de yuca, ají y cebolla, casa, alambradas, potreros, corrales, bretes, cocina, atajados. En la casilla de observaciones se hace constar que del conteo de ganado realizado se verifican 4 marcas, 19 con un símbolo que son del propietario, 3 con marca "Z" y el resto con las otras, asimismo que 312 cabezas que tiene son en pago de una deuda que recibió hace menos de dos meses, sin embargo no se ha presentado documento por pago de las 312 cabezas de ganado y tampoco el ganado está contramarcado por el anterior dueño, ni marcado por el actual, señalan también que el ganado no era del Sr. Zabala, documento este que se encuentra debidamente suscrito por el funcionario del INRA, el Sr. Zabala y el Sr. Ignacio Pérez Presidente TIM.

Considerándose a la información levantada en campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, esta actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad y veracidad; en el caso que nos ocupa los actuados que cursan de fs. 84 a 88 de la carpeta de saneamiento, nos permiten evidenciar que en campo se constató la existencia de 322 cabezas de ganado vacuno las mismas que llevan diferentes marcas, que son debidamente observadas en la casilla correspondiente. Por otra parte tampoco se puede evidenciar el Certificado de Registro de Marca perteneciente al Sr. Ramón Zabala Jaré, apartándose de lo que claramente establece la L. N° 80 de 5 de enero de 1961. El cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio , debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, y cuando se trata de ganado que es transferido a otro propietario el art. 5 de la citada norma, establece que el ganado debe llevar una contramarca, para ser diferenciado del que se encontraba con anterioridad en el hato.

Por otra parte cumpliendo con lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;", pues la marca verificada en campo no es acreditada por el Sr. Ramón Zabala como de su propiedad, siendo que en la actividad ganadera, constituye el medio para la identificación del ganado y comprobar el derecho propietario.

El Informe Jurídico de Control de Calidad DGS/UCC N° 003/2008, en el punto IV de observación a la valoración de la función económico social, señala que no se realiza una valoración del plan de uso de suelos de la zona y que no se hace la valoración de FES de forma adecuada puesto que no se considera la falta de registro de marca del ganado, asimismo en la parte de observaciones de la ficha catastral refiere que el ganado presentaba distintos tipos de marca, dicho aspecto no es considerado en la evaluación técnica de la función económico social, por lo que se evidencia que existe transgresión de la normativa legal puesto que no se cumple con la L. N° 1715 y se sugiere se emita informe de adecuación del procedimiento de conformidad a la Disposición Segunda del Decreto Supremo N° 29215. Es así que el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, establece como resultado del control de calidad realizado por la Dirección Nacional del INRA antes de la emisión de los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, se podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. Es en ese sentido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa RES-ADM N° 001/08 de 25 de febrero de 2008, que dispone la nulidad de obrados del trámite de saneamiento de tierras Comunitarias de Origen, hasta el vicio más antiguo que incluye el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y se dispone la elaboración del Informe en Conclusiones, el mismo que cursa de fs. 204 a 213 en el que se establece que del análisis técnico respecto a la valoración del plan de uso de suelo, la actividad desarrollada en el predio "El Cerrito", es netamente ganadera. Asimismo se constató que no presenta carpeta predial de plan de manejo forestal, al encontrarse la superficie mensurada en pericias de campo según el PLUS, ubicado en las áreas signadas con los Códigos 5.3 Uso Forestal Maderable Limitado, sugiere proceder al recorte del área forestal, porque no se evidencia que la parte actora hubiese presentado autorización de aprovechamiento forestal, ni a momento de la encuesta catastral ni durante todo el proceso de saneamiento, siendo que de conformidad al PLUS la superficie mensurada del predio cuenta con el 60.73% del Uso Forestal Maderable Limitado, por lo que de ninguna manera el INRA ha vulnerado el art. 393 de la Constitutición Política del Estado, sino más bien ha ejecutado el proceso de saneamiento en el marco de dicha normativa, que reconoce la propiedad individual en cuanto cumpla una función económico social según corresponda, en el caso de autos al no haber cumplido con la parte forestal dentro del predio denominado "El Cerrito", el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha procedido al recorte correspondiente, pues en campo solamente se verificó actividad ganadera y no así el uso forestal sostenible del área correspondiente, considerando el art. 2 de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que implica un entendimiento integral del derecho de propiedad agraria, es así que en el predio "El Cerrito" se verificó el cumplimiento parcial de la FES, clasificándola como mediana propiedad ganadera con una superficie de 659.4373 has.

3.- Finalmente acusa la violación a la previsión del art. 394-I de la Constitución Política del Estado.

Que, el saneamiento es el procedimiento técnico, jurídico, transitorio, obligatorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o pedido de parte y entre sus finalidades están, la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social y la Función Económica Social por lo menos 2 años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos; la titulación de procesos agrarios en trámite o la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social. Este procedimiento es técnico, porque como resultado del proceso de saneamiento, se genera información técnica referida a la ubicación geográfica, extensión superficial, límites colindancias, el cumplimiento de la función social y económico social y servidumbres ecológicas y públicas; es obligatorio, porque todos los propietarios de tierras tienen la obligación de ingresar en el nuevo sistema de registro catastral de la propiedad agraria. Esta información debe ser generada por el proceso de saneamiento; y es jurídico porque establece la relación jurídica del titular del derecho con la tierra, para perfeccionar su derecho propietario y otorgar seguridad jurídica.

Respecto de la valoración legal de los Títulos Ejecutoriales identificados, en el caso presente estos fueron considerados conforme a la previsión contenida en la Disposición Décimo Cuarta de la L. N° 1715.

Por otra parte es preciso puntualizar que, el art. 394 de la Constitución Política del Estado sí es garantista de los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares, sin embargo cuando un predio viene con un antecedente del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, corresponde regularizar su derecho a través del proceso de saneamiento y su verificación de cumplimiento de la Función Económico Social, independientemente si éste se encuentra o no registrado en la oficina de Derechos Reales.

De lo expuesto, se puede colegir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha verificado la FES y valorado correctamente el antecedente agrario en el que el propietario del predio "El Cerrito", respalda su derecho propietario, asimismo se puede evidenciar que todas sus actuaciones han sido conforme a lo establecido en los arts. 115-II, 393, 394-I de la Constitución Política del Estado y 166 del Decreto Reglamentario de la L. N° 1715. Por lo que de ninguna manera es evidente lo acusado por la parte demandante, ya que se evidenció el cumplimiento del principio de publicidad, el debido proceso y la seguridad jurídica en las actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó conforme a la normativa agraria que rige la materia, motivo por el que manifiesto mi DISIDENCIA al referido proyecto de sentencia que declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 34 y vta. de obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 13 de septiembre de 2012

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero