En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Chañaral", ubicada en el cantón Macharetí, sección tercera de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Argumentan que el D.S. N° 29215 dispone que las primeras 500 has. deben adjudicarse a precio concesional, es decir, a diez centavos de boliviano por cada hectárea, sin embargo los funcionarios del INRA no consideraron aquella norma legal y no aplicaron el precio concesional a las primeras 500 has.;
2.- Indico que el art. 75-III de la L. N° 1715, señala que las compras de terrenos contenidas en escrituras protocolizadas y registradas en Derechos Reales antes del 24 de noviembre de 1994, deben titularse gratuitamente a favor de los propietarios, sin embargo, en este caso se estaría pretendiendo realizar cobros a precios de mercado también aquella superficie, acto que sería contrario a la ley;
3.- Que el precio de adjudicación a valor de mercado resultaría elevado, más aún considerando la topografía y ubicación del predio "Chañaral", que consta de zanjas y laderas con pendientes mayores a 45 grados de inclinación, que le restan valor, uso y aprovechamiento y;
4.- Que durante el proceso de saneamiento, manifestó su voluntad de adjudicarse parcialmente el predio "Chañaral", petición que no ha sido atendida, vulnerando el art. 24 de la C.P.E.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Chañaral", fue ejecutado conforme a la normativa que rige la materia, como resultado final del dictado proceso de saneamiento se emite la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010, en la que se dispone adjudicar 1321.1100 has, así como la intimación del pago del valor de adjudicación al beneficiario en la suma de Bs. 47.879.66 (cuarenta y siete mil ochocientos setenta y nueve bolivianos con sesenta y seis centavos), que, la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado era de competencia de la Ex Superintendencia Agraria, como lo establece el art. 74-I de la L. N° 1715 y art. 304-b) del D.S. N° 25763 vigente a momento de fijarse el precio a través de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, que, de la revisión de obrados no se evidenció ningún documento que refiera la solicitud de adjudicación parcial del predio "Chañaral", por lo que se solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) De fs. 46 a 48 de la carpeta de saneamiento cursa la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, a través de la que la Superintendencia Agraria en base a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en aplicación de los mecanismos de cálculo establecidos, determina la adjudicación del predio "Chañaral", tanto a valor concesional como a valor de mercado . Pues el D.S. N° 27145, determina que, se es beneficiario de precios concesionales de adjudicación, en tanto la superficie total poseída, no exceda el límite de la pequeña propiedad agrícola o ganadera, en ese entendimiento la Superintendencia Agraria fija los precios concesionales de adjudicación sólo hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera, en el caso que nos ocupa 500 has. a valor concesional y 821,1100 has. a valor de mercado .
Por otra parte, cabe puntualizar que la normativa establecida en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se aplica al caso de autos , por ser posterior a la emisión de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, a través de la que se determina y resuelve fijar el precio de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio denominado "Chañaral".
La Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 establece que este Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso , respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas. En este entendido se puede evidenciar, que los cuestionamientos planteados por la parte recurrente, respecto a este punto, no son evidentes y carecen del fundamento legal correspondiente.
El art. 75-III de la L. N° 1715 a la letra dice: "Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización , sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social." (Las negrillas y el subrayado es nuestro). En el caso que nos ocupa, no es aplicable la normativa invocada por la parte recurrente, puesto que a través del contenido del Informe 31/05 de 10 de junio de 2005, se evidencia que una vez revisada por el INRA la Base de Datos de expedientes y conforme la información aportada en la documentación adjunta en la carpeta, la inexistencia física de expediente respecto a la propiedad rústica denominada "Chañaral" . Informe 31/05, que tiene todo el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Cód. Civ., que establece que los certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades, hacen plena prueba, quedando claramente establecido la observación realizada al efecto, no se aplica al caso de autos.
Que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el D.S. N° 26389 de 19 de noviembre de 2001, la recurrente está facultada para impugnar la Resolución que fija el precio de adjudicación, mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación o publicación de la Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para fijar los precios a valor de mercado, esta era competencia de la Ex Superintendencia Agraria la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado conforme a lo establecido en el art. 304-b) del D.S. N° 25763, vigente a momento de fijar el precio de adjudicación a través de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo del mismo año, recurso que no fue interpuesto en su oportunidad por la ahora demandante , como se puede evidenciar de los antecedentes de la carpeta de saneamiento. Entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, la no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, ejecutoria el acto administrativo, es decir queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la ejecutoria del mismo. Respecto a que no se le dio a la demandante la oportunidad de plantear un recurso contra la Resolución I-TEC N° 4326/2005, con la que sí le fue notificada a fs. 48 vta., es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la ley establece, en obrados no se evidencia recurso alguno al respecto.
Por lo que se sugiere continuar con el proceso de saneamiento de acuerdo a la norma vigente". Evidenciándose, que en los formularios de observaciones y reclamos, no cursa una manifestación de voluntad de adjudicarse parcialmente el predio "Chañaral", por lo que tampoco existiría una violación al derecho de petición invocado por la parte actora, más por el contrario se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, consideró y respondió oportunamente las observaciones realizadas respecto al precio por concepto de adjudicación, conforme se tiene a través del Informe de fs. 53 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, el fundamento de falta de notificación con la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, no es evidente como se puede verificar por el actuado de notificación que cursa a fs. 48 vta. del cuaderno de saneamiento."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que la aplicación del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que tratándose de propiedad ganadera, deben adjudicarse a precio concesional, la normativa invocada por la parte demandante no se aplica al caso ya que la misma es posterior a la emisión de la Resolución de 5 de mayo de 2005, a través de cual se determinó y resolver y fijar el precio de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio denominado "Chañaral", tal cual lo determinó la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 que establece que este Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas;
2.- Sobre la no aplicación del art. 75-III de la L. N° 1715, dicho articulo no es aplicable por la parte recurrente, ya que a través del contenido del Informe 31/05 de 10 de junio de 2005, se evidencio la inexistencia física de expediente respecto a la propiedad rústica denominada "Chañaral", Informe que tiene todo el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Cód. Civ., quedando claramente establecido la observación realizada, no se aplica al caso;
3.- Respecto al elevado precio de adjudicación, la parte demandante se encontraba facultada para impugnar la Resolución que fija el precio de adjudicación, mediante recurso de revocatoria, sin embargo el mismo no fue interpuesto en su oportunidad, por lo que la no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, ejecutoria el acto administrativo, es decir queda convalidado por el consentimiento de la parte y;
4.- Sobre la manifestación de la voluntad, corresponde precisar que en los formularios de observaciones y reclamos, no se observó una manifestación de voluntad de adjudicarse parcialmente el predio "Chañaral", por lo que tampoco existiría una violación al derecho de petición invocado por la parte actora, más por el contrario se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, consideró y respondió oportunamente las observaciones realizadas respecto al precio por concepto de adjudicación, por lo que no sería evidente lo argumentado.
PROPIEDAD AGRARIA / ADJUDICACIÓN
Precio no objetado
La Resolución que fija un precio de adjudicación, puede ser impugnado mediante el recuro de revocatoria; si el mismo no es interpuesto en su oportunidad legal y en la forma requerida, se ejecutoria el acto administrativo, convalidándose el consentimiento de la parte, operándose la ejecutoria del mismo
" (...) Que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el D.S. N° 26389 de 19 de noviembre de 2001, la recurrente está facultada para impugnar la Resolución que fija el precio de adjudicación, mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación o publicación de la Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para fijar los precios a valor de mercado, esta era competencia de la Ex Superintendencia Agraria la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado conforme a lo establecido en el art. 304-b) del D.S. N° 25763, vigente a momento de fijar el precio de adjudicación a través de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo del mismo año, recurso que no fue interpuesto en su oportunidad por la ahora demandante , como se puede evidenciar de los antecedentes de la carpeta de saneamiento. Entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, la no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, ejecutoria el acto administrativo, es decir queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la ejecutoria del mismo. Respecto a que no se le dio a la demandante la oportunidad de plantear un recurso contra la Resolución I-TEC N° 4326/2005, con la que sí le fue notificada a fs. 48 vta., es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la ley establece, en obrados no se evidencia recurso alguno al respecto."
En la línea de legal determinación de precio de adjudicación
SAN-S2-0001-2014 SAN-S1-0001-2003 SAN-S2-0021-2002
ADJUDICACIÓN
Precio no objetado
La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación, que cuando se notifica y es de conocimiento de la parte obligada, puede activar la vía legal correspondiente a fin de observar y objetar los mismos, no hacerlo deja precluir esa actividad.(SAP-S1-0055-2019)