SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 043/2012

Expediente: Nº 2911-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Gladys Gutiérrez del Castillo

 

Demandado: Director Nacional ai. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 05 de septiembre de 2012

 

Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 9, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Gladys Gutiérrez del Castillo, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010, dentro del proceso de saneamiento del predio "Chañaral", contestación a la demanda de fs. 53 a 55, réplica de fs. 158 y vta, dúplica a fs. 61, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Anabel Zalazar López, presenta demanda contencioso administrativa en representación de Gladys Gutiérrez del Castillo acreditada por Testimonio de Poder N° 122/2010 de 6 de octubre de 2010, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "Chañaral", ubicada en el cantón Macharetí, sección tercera de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Manifiesta que el predio "Chañaral", ha sido adquirido por compra que hizo Carlos Galarza Barrios el 6 de septiembre de 1988 con una superficie de 404 has., derecho propietario registrado en Derechos Reales desde antes del año 1994, el mismo predio ha sido mensurado en el proceso de saneamiento en la superficie de 1321.1100 has., disponiéndose en la Resolución Final de Saneamiento la adjudicación a precio de mercado la totalidad de aquella superficie, cuyo monto a pagar asciende a Bs. 47.879.66.-

Por otra parte menciona que el D.S. N° 29215 dispone que tratándose de propiedades ganaderas, las primeras 500 has. deben adjudicarse a precio concesional, es decir, a diez centavos de boliviano por cada hectárea; en el presente caso señala que los funcionarios del INRA no consideraron aquella norma legal y no aplicaron el precio concesional a las primeras 500 has., exigiendo un cobro indebido de aproximadamente Bs. 18.000.- Al respecto los arts. 313, 314 y 315 del D.S. N° 29215 son claros y precisos regulando el precio concesional para las posesiones iguales o menores a 500 has. en propiedad ganadera y el saldo a precio de mercado siempre que no se demuestre derecho propietario.

Acusa que, pretenden adjudicarle también las 400 has. que fueron adquiridas hace más de veintidós años, cuando el art. 75-III de la L. N° 1715, señala que las compras de terrenos contenidas en escrituras protocolizadas y registradas en Derechos Reales antes del 24 de noviembre de 1994, deben titularse gratuitamente a favor de los propietarios, en este caso se estaría pretendiendo realizar cobros a precios de mercado también aquella superficie, acto que sería contrario a la ley. El precio de adjudicación a valor de mercado resulta elevado, mas aun considerando la topografía y ubicación del predio "Chañaral", que consta de zanjas y laderas con pendientes mayores a 45 grados de inclinación, que le restan valor, uso y aprovechamiento, también señala que se encuentran restringidos, por considerarlos servidumbres ecológicas, terrenos de protección. El predio "Chañaral" se encuentra ubicado en la costa de la serranía de Macharetí, con un 60% de terreno que se hace inutilizable, por lo que no existe justificación para fijar un precio de adjudicación superior al fijado para otros predios del Chaco. Asimismo manifiesta que su demandada durante el proceso de saneamiento, manifestó su voluntad de adjudicarse parcialmente el predio "Chañaral", petición que no ha sido atendida, vulnerando el art. 24 de la C.P.E.

Reitera la cita de los arts. 313, 314 y 315 del D.S. N° 29215, para aclarar que las superficies poseídas iguales o menores a 500 has. en propiedades con actividad ganadera, se debe adjudicar a precio concesional y el saldo recién a valor de mercado y el art. 75-III de la L. N° 1715, señala que las propiedades que cuenten con escrituras anteriores a 1992 deben titularse gratuitamente, además de la vulneración de los arts. 394-II, 56, 397, 115, 117 y 120 de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la L. N° 1715.

Por lo expuesto precedentemente, solicita se declare PROBADA la presente demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 22 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 53 a 55, dentro del término, se apersona Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en mérito a la Resolución Suprema N° 05437 de 18 de abril de 2011, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Sobre la omisión de aplicar lo establecido en el D.S. N° 29215, respecto al tratamiento de las propiedades ganaderas, que deben adjudicarse a precio de valor concesional, o sea diez centavos por hectárea, el Instituto Nacional de Reforma Agraria manifiesta que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Chañaral", fue ejecutado conforme a la normativa que rige la materia, como resultado final del dictado proceso de saneamiento se emite la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010, en la que se dispone adjudicar 1321.1100 has, así como la intimación del pago del valor de adjudicación al beneficiario en la suma de Bs. 47.879.66 (cuarenta y siete mil ochocientos setenta y nueve bolivianos con sesenta y seis centavos). Señala que de fs. 46 a 48 de obrados cursa la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, emitida por la ex Superintendencia Agraria conforme la competencia atribuida por el art. 74-I de la L. N° 1715 y por el art. 304-b) del D.S. N° 25763, evidenciándose de la citada Resolución que se determinó el cálculo del precio de adjudicación tanto a valor concesional por la superficie de 500 has. en Bs. 50, como a valor de mercado por la superficie de 821.1100 has. en Bs. 47.829,66, haciendo un total de Bs. 47.879.66 por concepto de precio de adjudicación, pues a momento de fijarse el precio de adjudicación, la norma citada como inaplicada no existía, es decir el D.S. N° 29215.

Por otra parte respecto de la acusación que el INRA al pretender adjudicar también las 400 has. que fueron adquiridas e inscritas en DD.RR hace más de 22 años lo hace arbitrariamente y contraviniendo lo establecido en el art. 75-III de la L. N° 1715, señala que, si bien el art. 75-III de la L. N° 1715 indica titulación gratuita, se refiere a aquellos procesos agrarios que fueron sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, sobre tierras cuyas superficies sean mayores a la pequeña propiedad agrícola y que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, previa revisión del expediente e inspección técnico jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la FES, por ello manifiesta que el referido fundamento legal no es aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisión de los documentos aportados en oportunidad de las Pericias de Campo por parte de la beneficiaria respecto a su predio, solo se demuestra su posesión legal, corroborada por el Informe 31/05 de 10 de junio de 2005 cursante a fs. 54 de obrados, del cual se establece la inexistencia de expediente agrario relacionado al predio denominado "Chañaral", quedando desvirtuada la observación.

Respecto de la asignación de un costo muy elevado a su predio, haciendo alusión a la topografía y ubicación del mismo en zona de zanjas y laderas, manifiesta que, la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado era de competencia de la Ex Superintendencia Agraria, como lo establece el art. 74-I de la L. N° 1715 y art. 304-b) del D.S. N° 25763 vigente a momento de fijarse el precio a través de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, cursante de fs. 46 a 48 de obrados, en el que al margen de determinarse el precio de adjudicación, se disponía la facultad del beneficiario de impugnar el precio fijado mediante recurso de revocatoria ante el Intendente General de la Superintendencia Agraria dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación o publicación de la Resolución, en este caso la interesada no hizo uso de ese recurso en su momento.

Sobre la manifestación de voluntad de la interesada de adjudicarse parcialmente el predio "Chañaral" y la falta de pronunciamiento del INRA, estos señalan que, de la revisión de obrados no se evidenció ningún documento que refiera la solicitud de adjudicación parcial del predio "Chañaral", y citan además que a fs. 50 y 51 cursa el registro de reclamos u observaciones a los resultados provisionales que realiza la parte interesada respecto a los precios por concepto de Tasa de Saneamiento y Adjudicación, misma que fue considerada y respondida a través del Informe de 3 de junio de 2005 cursante a fs. 53. Solicitando por todo lo expresado, proceder conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica a fs. 58 y vta., en el que además manifiesta que, la Resolución que fija el precio de adjudicación emitida por la entonces Superintendencia Agraria, no fue notificada a su representada, entonces no podía ejercer los actos de impugnación que señala el demandado, pues dicha diligencia fue realizada a una tercera persona ajena al proceso, el único documento del que tomó conocimiento su representada fue la Resolución Final de Saneamiento; y continúa manifestando que la solicitud de adjudicación parcial del predio, no ha sido atendida antes del pronunciamiento de la resolución, constituyéndose una violación al debido proceso y negación del ejercicio de petición establecidos en la Constitución Política del Estado.

Mediante memorial cursante a fs. 61 de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica de la recurrente, sobre el punto de falta de notificación con la Resolución que fija el precio de adjudicación y que la misma fue realizada a una persona ajena al proceso de saneamiento; al respecto puntualiza que, a fs. 48 vta. cursa notificación por cédula a la Sra. Galdys Gutiérrez de Galarza con la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

a.- Respecto de la aplicación del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que tratándose de propiedad ganadera, deben adjudicarse a precio concesional .

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 31 a 34 de antecedentes, sugiere que al haberse establecido durante las Pericias de Campo la Legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Chañaral", en una superficie de 1,321.1100 has., clasificada como mediana ganadera, adquiera el derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple, en cumplimiento de lo establecido en el art. 74-I de la L. N° 1715 y sujeto al procedimiento señalado en el D.S. N° 25763.

A fs. 39 de la carpeta de antecedentes, cursa Auto que determina como modalidad de adquisición la de Adjudicación Simple.

De fs. 46 a 48 de la carpeta de saneamiento cursa la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, a través de la que la Superintendencia Agraria en base a los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y en aplicación de los mecanismos de cálculo establecidos, determina la adjudicación del predio "Chañaral", tanto a valor concesional como a valor de mercado . Pues el D.S. N° 27145, determina que, se es beneficiario de precios concesionales de adjudicación, en tanto la superficie total poseída, no exceda el límite de la pequeña propiedad agrícola o ganadera, en ese entendimiento la Superintendencia Agraria fija los precios concesionales de adjudicación sólo hasta el límite de la pequeña propiedad ganadera, en el caso que nos ocupa 500 has. a valor concesional y 821,1100 has. a valor de mercado .

Por otra parte, cabe puntualizar que la normativa establecida en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se aplica al caso de autos , por ser posterior a la emisión de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, a través de la que se determina y resuelve fijar el precio de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio denominado "Chañaral".

La Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 establece que este Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso , respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas. En este entendido se puede evidenciar, que los cuestionamientos planteados por la parte recurrente, respecto a este punto, no son evidentes y carecen del fundamento legal correspondiente.

b.- Respecto de la no aplicación del art. 75-III de la L. N° 1715 y la titulación gratuita a favor del propietario.

El art. 75-III de la L. N° 1715 a la letra dice: "Los procesos agrarios sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización , sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente, serán titulados gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social." (Las negrillas y el subrayado es nuestro). En el caso que nos ocupa, no es aplicable la normativa invocada por la parte recurrente, puesto que a través del contenido del Informe 31/05 de 10 de junio de 2005, se evidencia que una vez revisada por el INRA la Base de Datos de expedientes y conforme la información aportada en la documentación adjunta en la carpeta, la inexistencia física de expediente respecto a la propiedad rústica denominada "Chañaral" . Informe 31/05, que tiene todo el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Cód. Civ., que establece que los certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades, hacen plena prueba, quedando claramente establecido la observación realizada al efecto, no se aplica al caso de autos.

c.- Respecto de la observación sobre el elevado precio de adjudicación a valor de mercado, sin considerar la topografía y ubicación del predio "Chañaral".

Que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el D.S. N° 26389 de 19 de noviembre de 2001, la recurrente está facultada para impugnar la Resolución que fija el precio de adjudicación, mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el Intendente Técnico de la Superintendencia Agraria dentro del plazo de 10 días hábiles administrativos, computables a partir de su notificación o publicación de la Resolución por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Pues el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tiene competencia para fijar los precios a valor de mercado, esta era competencia de la Ex Superintendencia Agraria la fijación del precio de adjudicación a valor de mercado conforme a lo establecido en el art. 304-b) del D.S. N° 25763, vigente a momento de fijar el precio de adjudicación a través de la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo del mismo año, recurso que no fue interpuesto en su oportunidad por la ahora demandante , como se puede evidenciar de los antecedentes de la carpeta de saneamiento. Entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, la no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, ejecutoria el acto administrativo, es decir queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la ejecutoria del mismo. Respecto a que no se le dio a la demandante la oportunidad de plantear un recurso contra la Resolución I-TEC N° 4326/2005, con la que sí le fue notificada a fs. 48 vta., es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la ley establece, en obrados no se evidencia recurso alguno al respecto.

d.- Respecto de la manifestación de voluntad de la parte actora, sobre la adjudicación parcial del predio "Chañaral" y la falta de pronunciamiento por parte del INRA y la falta de notificación con la resolución que fija el precio de adjudicación emitida por la entonces Superintendencia Agraria.

Que, a fs. 48 vta. del cuaderno de saneamiento, cursa notificación mediante cédula a la Sra. Gladys Gutiérrez de Galarza, con la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005. A fs. 49 cursa formulario de Aviso y Convenio de Pago del Precio de Tasa de Saneamiento y Catastro, notificación que se practicó en presencia del testigo Jhonny Galarza Gutiérrez, por no encontrarse la Sra. Gladys Gutiérrez de Galarza.

De fs. 50 a 51 cursa el Registro de Reclamos u Observaciones a Resultados Provisionales del Saneamiento, en el que se observa que el precio a valor de mercado asignado para su predio, es demasiado elevado y no se relaciona con la realidad del lugar. Observación que mereció el pronunciamiento del INRA a través del Informe de 3 de junio de 2005 en el que señala: "...Sobre el reclamo al precio de adjudicación, ésta podrá ser impugnada mediante recurso de revocatoria ante la Superintendencia Agraria en un plazo de 10 días a partir de su notificación, de acuerdo al D.S. N° 26389.

Por lo que se sugiere continuar con el proceso de saneamiento de acuerdo a la norma vigente". Evidenciándose, que en los formularios de observaciones y reclamos, no cursa una manifestación de voluntad de adjudicarse parcialmente el predio "Chañaral", por lo que tampoco existiría una violación al derecho de petición invocado por la parte actora, más por el contrario se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, consideró y respondió oportunamente las observaciones realizadas respecto al precio por concepto de adjudicación, conforme se tiene a través del Informe de fs. 53 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, el fundamento de falta de notificación con la Resolución I-TEC N° 4326/2005 de 5 de mayo de 2005, no es evidente como se puede verificar por el actuado de notificación que cursa a fs. 48 vta. del cuaderno de saneamiento.

Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 9 de obrados interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Gladys Gutiérrez del Castillo; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS- N° 0056/2010 de 15 de marzo de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta