SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 42/2012

Expediente: N° 2971-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Manuel Pinto Claure, Viceministro de Tierras Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

 

Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. Del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 3 de septiembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Katia Lilia López Arrueta

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12, memorial de subsanación de lo observando de fs., 24 a 25, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, del Ministerio de Tierras de Desarrollo Rural y Tierras, contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución final de Saneamiento RA-ST N° 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS), Polígono "3" (503), correspondiente al predio denominado "SAN JOAQUÍN VI", ubicado en el cantón El Puente , Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación a la demanda de fs. 50 a 51 y vta., replica de fs. 55 y vta., apersonamiento y contestación de terceros interesados Dionicio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe de fs. 97 a 98 vta., dúplica de fs. 102, Resolución Administrativa impugnada de fs. 1 a 3, demás antecedentes del proceso; y.

I.- CONSIDERANDO: Que José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento del predio "SAN JOAQUÍN VI" ubicada en el Cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya , de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Que la citada Resolución Administrativa impugnada, es contraria a la normativa agraria al , constituirse un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia, por tal razón determinó la improcedencia de Titulación del predio "SAN JOAQUIN VI" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación, respecto al subadquirente Anacleto Condori Chosco, con los siguientes antecedentes:

Que el 11 de julio del 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009, por la que se declaró inmovilizada el área de 2.205.369, 8945 ha., solicitada por el pueblo Indígena Guarayos, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascención de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú, de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas del plano de 1997.

Que, el 15 de febrero de 2000 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N°R-ADM-TCO-05-00, declarando como sub área priorizada de saneamiento el polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 has., ubicadas en los departamentos de Santa Cruz y Beni, provincia Guarayos y Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotaú y San Andrés.

Que, el 14 de septiembre de 2000 se emite la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-003/2000 a través de la cual se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área del SAN-TCO -GUARAYOS POLIGONO "3", apersonarse a efectos de acreditar su identidad y derechos que les asisten, presentando la documentación correspondiente para la sustanciación del proceso de saneamiento.

Afirma que dentro del área Determinada se encuentra ubicado el predio denominado "San Joaquín VI" , en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 500,0000 has. de superficie mensurada 494.4649 has. y según el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N°14/2004 de 2 de agosto de 2004, se establece que el Trámite Agrario asignado con el N° 31030, correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín" es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 del D.S. N°12268 de 28 de febrero de 1975, sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo del predio denominado " San Joaquín VI", en aplicación del art. 199 parágrafos I y II inciso a) del D.S. N°25763 vigente en esa oportunidad.

Señala, de la etapa de Exposición Publica de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004, sugiriendo pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la Resolución correspondiente según Evaluación Técnico Jurídica

Afirma, previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se emitió el dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, que establece la emisión de Resolución Administrativa declarando la Improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín VI", de conformidad a lo dispuesto en los arts. 224 inc. e) y 229 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

Que el procedimiento de saneamiento concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005 que determinó la improcedencia de Titulación del predio "San Joaquín VI" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación respecto al subadquirente Anacleto Condori Chosco en la superficie de 494.4649 has.

Posteriormente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, del que se desprenden irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", entre las que señala:

1. - En la etapa de Relevamiento de Información de Gabinete, afirma que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI", se evidencia que no se realizó una correcta valoración de la información del Expediente Agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", que no correspondería al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, en consecuencia, no debió ser considerado en el presente proceso de saneamiento.

2.- Durante la Etapa de Pericias de Campo, se evidencia que la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Croquis de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, fueron realizadas, verificadas y aprobadas por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz, con estos datos, fue elaborado el Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 059/02 de fecha 26 junio de 2002 cursante a fs.70 a 78 del expediente agrario, mismo que concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada 494.4649 has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.

3.- Cursa a fs. 79 del cuaderno de antecedentes, solicitud de remisión de informes del Director General del Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de Campo de las comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades "San Joaquín" y "Los Maticos", dentro del polígono "3" de la TCO Guarayos.

En consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realizó una Inspección Ocular y como resultado de la cual se elabora el informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 80 a 83 del expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, al interior de "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", señalando que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín", después de machetear todo el área no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área se componía de monte de difícil acceso, llegaron a una casa de motacu destruida y abandonada, solo encontraron el mojón 717, donde el representante de éstos predios manifestó que a unos 200 metros, se encontraba una vivienda, sin embargo, no se halló la casa, por lo que tuvieron que dar por terminado el recorrido, además en el área de los predios "Los Maticos" encontraron un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG, Florencio Iraori, era un camino que abrieron para su Plan de Manejo Forestal Yotaú, reiterando la denuncia efectuada el 2001, en relación a la sobreposición del Plan de Manejo Forestal Yotaú con los predios "Los Maticos" y "San Joaquín" .

En el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de datos crudos y rinex de los años 2001,2002, 2003 y 2004 se establece inexistencia de dichos datos correspondientes a los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", concluyendo que esa etapa se la realizo en Gabinete.

4.- Expresa, que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha de 2 de agosto de 2004, cursante de fs. 87 a 94 del cuaderno de antecedentes, concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el Expediente Nº 31030 por efecto del art. 1º del Decreto Supremo Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontando los datos del gabinete con los obtenidos en campo, así como la Inspección Ocular correspondiente, se estable la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San Joaquín VI".

5. - Argumenta, aplicación errónea del procedimiento en la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídico (ETJ), al no pronunciarse respecto de la sobreposicion identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante nota DGS-Nº 1062 de 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebo, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, ni haber considerado el informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004. Y que por la existencia de contradicciones entre la verificación de campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, por tal situación fueron vulnerados los arts. 176 parágrafo II y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes en esa oportunidad.

6.- Afirma que la Resolución Final de Saneamiento, no consideró las observaciones expuestas emitiendo la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, cursante a fs. 105-107 del expediente agrario, sin respaldo Técnico ni Jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una Inspección Ocular realizada de forma parcial.

De lo anteriormente expuesto, afirma que el INRA, al emitir la Resolución Final de Saneamiento, vulneró lo dispuesto en el art. 237 del D.S. Nº 25763, vigente en su oportunidad, en el entendido que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y Las TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, estableciéndose que el predio "San Joaquín VI", en ese contexto, el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunitarias y las TCOs cumplen la función social cuando sus propietarios o poseedores demostraren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, efectuando en consecuencia, una errónea valoración y aplicación del art. 173 inc. c) Nº 25763, cuando correspondía verificar el cumplimiento de la FES, en el predio "San Joaquín VI", que en la etapa de pericias de campo, fue verificada la actividad ganadera y mejoras, pero como un resultado de una Inspección Ocular realizada por el INRA, fue desvirtuada la misma, frente a esa irregularidad, correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Finalmente, concluye afirmando que:

El proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI", a partir del Relevamiento de Información en Gabinete fue vulnerado, en razón, que fue considerado el Expediente Agraria Nº 31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín VI", cuando se evidencia que el mismo, no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el Área de Saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no es contemplada en el presente proceso.

De la información generada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, se tiene que Anacleto Condori Chosco acreditó su derecho propietario como subadquirente sobre el predio "San Joaquín VI ", clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera, sin embargo, de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observa que no existen datos que correspondan a ese predio, por consiguiente no existe certeza de la mensura efectuada durante las pericias de campo.

Fuera de la etapa de Pericias de Campo efectuadas del 25 al 29 de junio de 2004, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una Inspección Ocular al interior de los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín del I al XII", cuyo informe INF-TCO-417/04, expresa, que en la realización de la inspección no se identificaron mejoras registradas en la etapa de Pericias de Campo, según los representantes de los predios se encontrarían totalmente abandonadas.

El Informe Legal Nº 530/2004 de 26 de julio de 2004, recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva ETJ, considerando los resultados obtenidos de la Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", sugiriendo la improcedencia de la titulación y desalojo de los predios de referencia y considerar a favor de la TCO Guarayos la tierra fiscal identificada.

La Evaluación Técnico Jurídica, establece que es importante considerar el Informe de Inspección Ocular y el Informe Legal Nº 530/2004 aprobado por el Director Nacional a.i. del INRA, por Auto de 27 de julio de 2004, en razón, que la Inspección Ocular se realizó en forma parcial, el INRA debió emitir Resolución Administrativa disponiendo la realización del Relevamiento de Información en Gabinete y nuevas Pericias de Campo, tomando en cuenta la contradicción manifiesta en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO 417/04 de 30 de enero de 2004.

Como resultado de estas evidentes irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "San Joaquín VI" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, fueron vulnerados los arts. 64 y 66 parágrafo I) de la Ley Nº 1715 y arts. 169, 173, 175, 176 parágrafo II) y art. 239 del D.S. 25763 vigente en esa oportunidad. Solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada.

Que el demandante, mediante memorial de 19 de enero de 2011 de fs. 24 a 25, subsana las observaciones efectuadas adjuntando Certificado Original emitido por el INRA, con el que acredita que en el proceso de saneamiento del predio "San Joaquín VI ", cuya Resolución Final de Saneamiento RA-SAT Nº 1246/2010 de 12 de mayo de 2005, está pendiente de emisión de Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento. Y asimismo expresa que los hechos expuestos en el memorial de demanda justifican la pretensión del Viceministerio de Tierras, considerando principalmente que son posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite el Informe Técnico DGS-JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se comprueban irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios "San Joaquín I al XII " y "Los Maticos I al XII ", efectuados en sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción, evidenciándose por el Informe DGS-JRLL Nº 019/2010, la vulneración del art. 76 parágrafo II del D.S. Nº 25763, sin embargo en la Resolución Final de Saneamiento en el punto Tercero se declara tierra fiscal y no consideran lo establecido en el D.S. Nº 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos, no debió declararse como tierra fiscal, sino declararse tierra no disponible, valorando el alcance del D.S. Nº 12268, situación que no se consideró en la Resolución Final de Saneamiento, demostrando de esa manera el interés legitimo del Viceministerio en representación del Estado. y no así en beneficio de personas particulares.

II.-CONSIDERANDO: Que mediante Auto de fs. 26 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta afirmativamente la demanda, efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial de 14 de marzo de 2011 cursante de fs. 50 a 51 y Vta., bajo los siguientes argumentos:

Que corresponde reconocer que las observaciones efectuadas por el demandante impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, con relación al predio "San Joaquín VI" son evidentes, asimismo hace constar que la referida resolución no fue emitida en la administración del suscrito Director Nacional del INRA., refiriéndose a las diferentes etapas del saneamiento: a) Relevamiento de Información en Gabinete; b) Pericias de Campo; c) Informe de Evaluación Técnico-Jurídico; d) Resolución Final de Saneamiento; indicando, que se emitió ésta última sin considerar las observaciones señaladas en las diferentes etapas sobre las base de datos de Pericias de Campo, cuestionadas por la propia institución y una Inspección Ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto en el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad.

Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 354 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; cursa memorial de réplica a fs. 55 y vta. ratificándose en todos los extremos de la demanda, y corrido el traslado correspondiente, cursa el memorial de dúplica a fs. 102, ratificando in extenso lo manifestado en la contestación a la demanda.

III.- CONSIDERANDO: De fs. 97 a 98 y vta., se apersonan como terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores por la Comunidad "El Cerebo"; Eulogio Condori Hilarión por la Comunidad de "Monte Sinaí", y Humberto Pardo Arispe representante de la comunidad "Arca de Noé", con los siguientes argumentos:

1.- Las comunidades Cerebo, Arca de Noé y Monte Sinaí, vienen poseyendo la superficie total del predio "San Joaquín VI", que el seudo poseedor Anacleto Condori Chosco intentó sanear a su favor en total violación a las normas, sin respetar la posesión de dichas comunidades, haciendo ver como suyas las mejoras que acreditan el cumplimiento de la Función Social de las Comunidades, omitidas durante las Pericias de Campo, evidenciando sobreposición de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí con el predio "San Joaquín VI".

2.- Que, de la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Inspección Ocular e Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, evidenció la sobreposicion de las citadas Comunidades con el predio "San Joaquín VI", indicando además, que durante el proceso de saneamiento no se identificó en campo y mucho menos estableció la situación jurídica de sus posesiones en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, dejándoles en total estado de indefensión e igualdad jurídica consagrada por la Constitución Política del Estado.

3.- Que en las Pericias de Campo correspondientes al predio "San Joaquín VI", en las que supuestamente se verificó actividad ganadera contienen datos contradictorios a los evacuados por el informe de inspección del área de saneamiento, en el que se verificaron mejoras correspondientes a la Comunidad Cerebó, las supuestas mejoras y actividad ganadera que se consignan en pericias de campo, como consta del informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, consigna irregularidades que invalidan el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, citando al respecto a la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004.

4.- Que las actividades de mensura que se efectuaron en el predio "San Joaquín VI" debieron realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no así en Gabinete, hecho comprobado por el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº019/2010 de 27 de enero de 2010, ejecutándose el saneamiento en total inobservancia y violación de las normas establecidas para el saneamiento de la propiedad agraria, concluyen manifestando que, el INRA no cumplió a cabalidad con las etapas de saneamiento, ni la finalidad de las pericias de campo en relación con la verificación de la Función Económico Social (FES), Art.173 inciso c) y Art. 239 parágrafo II del D. S. Nº 25763. Solicitan se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras impugnando la Resolución RA-ST N° 0146/2005 de 12 de mayo de 2005.

IV.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos:

1. - Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario Nº TCO 0715-0001, seguido por el Pueblo Indígena GUARAYO, sobre la Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tuvo su inicio en las Resoluciones de Inmovilización Nº RAI-TCO-009, cursante de fs. 1 a fs. 4, Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 05/00 de fs. 5 a 7, declarando sub área priorizada el Polígono 3-Guarayos la superficie de 230.219,9794 has, y la Resolución Instructoria Nº. R-ADM-TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000, intimando a las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO, propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores, cursante de fs. 10 a 12 de la carpeta predial.

La Resolución Nº R-ADM-TCO-004/2000 de 14 de septiembre del 2000 de la carpeta predial, determina dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Polígono "3", señalando que fue concluida la fase de Relevamiento de Información en Gabinete fs. 13 a 16, de la carpeta predial, sin embargo, no se evidencia en obrados este actuado en gabinete, ni actividades descritas en el art. 171 del D.S. Nº 25763, Reglamento de la Ley 1715.

2.- Con la publicación de Edictos, se inició la Campaña Pública del referido Polígono "3" Guarayos el 14 de septiembre del 2000, concluyendo el 1º de octubre del mismo año, fs. 17 a 18 del referido cuaderno de antecedentes el INRA, llevándose a efecto el inicio de las Pericias de Campo, por Auto de 6 de octubre del 2000, y acta de inicio de pericias de campo de de fs.23 y 24 apersonándose Walter Bruno Banegas Espinoza y Edith Cirbian de Banegas en representación de Anacleto Condori Chosco, presento documentación del predio "San Joaquín VI", como consta de fs. 25 a 36 del cuaderno de antecedentes.

3. - La ficha Catastral clasificó al predio "San Joaquín VI", como Pequeña Propiedad Ganadera, consignando a Anacleto Condori Chosco, como propietario o poseedor del predio de fs. 41 a 42. El Registro de la Función Económica Social de fs. 44 a 48, y croquis de Mejoras, consignan un potrero de pasto bracarion 0.3000 has y 1 choza de motacú de 4 por 6 mts. fs. 44 a 50 de la carpeta predial.

4.- El Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 059/02 de fecha 26 de junio de 2002 señala en conclusiones que Anacleto Condori Chosco propietario del predio "San Joaquín VI", es sub adquirente, predio destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 494,4649 has. Destinadas a la ganadería, el predio no tiene conflictos de sobreposición con ningún de los predios colindantes. En recomendaciones señala, que se profundice la Campaña Pública enfatizando las obligaciones de terceros, especialmente en la limpieza de los vértices que por mala limpieza de los mismos, se tuvo que lamentar la pérdida de bastante tiempo, lo que incidió en el retraso del saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen de fs. 70 a 76 de la carpeta predial.

5. - El Informe signado con la sigla INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, de Inspección Ocular que cursa de Fs. 80 a 85 del cuaderno de antecedentes con referencia a los predios San Joaquín Fs. 82 textualmente expresa "después de machetear toda el área no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, que todo el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, el representante de estos predios, manifestó que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo, después de llegar a esa zona, tampoco pudimos hallar dicha casa. Por lo que tuvimos que dar por terminado nuestro recorrido(...) Asimismo expresa "Se hace notar que la inspección que debiera realizarse a las otras mejoras comprendidas al interior de los predios San Joaquín III,IV,IX, X,V;VI;VII;VIII(...) no se pudo llevar a cabo, ya que según sus representantes se encontrarían completamente abandonadas y con el acceso imposible(...)".

6.- El Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004, cursante de fs. 84 a 85 del cuaderno de antecedentes, se establece:

En el punto uno.- Sobreposiciónes en el área mensura de los predios "San Joaquín I. II, XI y XII" y "Los Maticos I, II, XI y XII" con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29.

En el punto dos.- En las áreas identificadas como mejoras no se evidencian rastros o indicios que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios "San Joaquín I y XII" y "Los Maticos I y XII".

En el punto tres.- Por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a cabo la Inspección en los predios faltantes, toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y más aún, no sería factible el acceso por las condiciones del monte.

En el punto cuatro.- No se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas.

En Conclusiones y Sugerencias, recomienda Instruir a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", tomar en cuenta la sugerencia de Improcedencia de Titulación y desalojo de los predios de referencia, considerando la tierra fiscal identificada de los predios "San Joaquín" y "Los Maticos" a favor de la TCO Guarayos, el 27 de julio de 2004 por Resolución de Fs. 86 de la carpeta predial el Director Nacional a.i. del INRA, a tiempo de aprobar el informe instruye que la Dirección del INRA- Santa Cruz, proceda a la modificación de los Informes de Evaluación Técnico-Jurídica de acuerdo a los términos expresados en el referido informe.

7.- El Informe de Evaluación Técnico-Jurídica Nº 14/2004 de 2 de agosto de 2004, refiere entre otros aspectos, en el punto 4.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , la existencia de sobreposición del predio "San Joaquín VI", con áreas clasificadas a) Reserva Forestal Guarayos (creada mediante Decreto Supremo Nº 08660 de 109 de febrero de 1969), en un 100 % de la superficie del predio "San Joaquín VI" y b) Concesión Forestal Frerking S.R.L., otorgada mediante R.A. 043/97 de fecha 31/07/97, en un 100 % de la superficie del predio "San Joaquín VI", en consecuencia, la sobreposición, con la Reserva Forestal de Guarayos y la Concesión Forestal Frerking S.R.L., quedó subsanada al determinarse la posesión ilegal del predio "San Joaquín VI" , en ese sentido, el expediente 31030 fue anulado por efecto del art. 1º del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 y el incumplimiento de la FES, por lo sugirió se emita Resolución Administrativa, declarando la ilegalidad de la posesión, y una vez ejecutoriada la misma se disponga el desalojo del predio "San Joaquín VI" fs.87 a fs.94 del cuaderno de antecedentes, cursante de fs. 87 a 94 de la carpeta predial, el 13 de septiembre de 2004, el Director Departamental a.i. del INRA, aprobó el referido informe, cursante a fs. 95 de los antecedentes del saneamiento.

8. - El Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004, que cursa de Fs. 97 a 100 de la carpeta predial en cuanto al predio "San Joaquín VI" , señala que el propietario no se presentó a la Exposición Pública de Resultados, que la COPNAG pidió se mantenga el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, sugiriendo se pase a la siguiente etapa del proceso y emita la Resolución correspondiente.

9. - El dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, de fs. 102 a 103 del cuaderno de antecedentes sugiere en el parágrafo III. Conclusión y Sugerencia, la Improcedencia de la Titulación, entre ellos del predio "San Joaquín VI".

10. - En fecha 12 de mayo de 2005, se dicto la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0146/2005, de fs. 105 a 107 de la carpeta predial que determina la improcedencia de titulación del predio denominado "San Joaquín VI", respecto al subadquirente Anacleto Condori Chosco, en la superficie 494,4649 ha., predio ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos, del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o de Función Económica Social.

11. - En el Informe Técnico-Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, de fs. 122 a fs.130, se evidencia que el mismo observó el saneamiento efectuado afirmando que entre los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se verificó que no existen datos de mensura que correspondan a los predios "San Joaquín 1 al XII" y "Los Maticos I al XII", en la parte conclusiones expresa que al existir contradicción entre la verificación en campo y la Inspección Ocular debió procederse a la anulación de las Pericias de Campo, que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de las Evaluaciones Técnico-Jurídicas ya que debió procederse a la anulación de las Pericias de Campo y posteriormente elaborar la ETJ, asimismo, afirma que las Evaluaciones Técnico Jurídicas no se realizaron en cumplimiento a la normativa vigente en su oportunidad.

V.- CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos que rigen la materia, de tal manera, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art.778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12 parágrafo I de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

1. - En relación a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, corresponde puntualizar que la Ley Nº 1715, crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la Propiedad Agraria, que de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Que el art. 65 de la citada Ley, dispone el saneamiento de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas Resoluciones Determinativas se aplicara un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos en trámite, de identificación de poseedores legales; Exposición Pública de Resultados; Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo.

Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. Nº 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización esta descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el Expediente Agrario Nº 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", el mismo fue ubicado en un lugar que no corresponde, la identificación errada no fue debidamente verificada en campo, en consecuencia, no fue subsanada la equivocación y con esa falencia fue dictada la Resolución Final de Saneamiento impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los art. 216 y 217 del D.S. Nº 25763, vigente en ese entonces.

2.- Con referencia al Relevamiento de Información en Campo, que tiene como una de sus finalidades, la verificación del cumplimiento de la Función Social o de la Función Económica Social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, los mismos procesos agrarios en trámite y posesiones, con relación a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, excluyendo las superficies que no están cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, constituyendo en un acto público y transparente garantizando la participación de toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para eso a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria.

3.- Las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del D.S. Nº 25763 se efectuará en el área o zona previamente determinada, en ese contexto, considerando que las Pericias de Campo constituye la actividad fundamental, en razón que los datos obtenidos de los funcionarios encargados para ello, en el sitio, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las Pericias de Campo la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con los datos reales y objetivos con el fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

4.- En el caso de autos, la errónea calificación de la propiedad agraria constituye un vicio insubsanable, por no especificar lo establecido en el art. 41 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, en razón, que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere la concurrencia necesaria de todos los componentes que hacen a la propiedad ganadera, es así que en las propiedades ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca , en ese sentido, no fue verificada la cantidad de ganado existente en el predio, durante la ejecución de las Pericias de Campo y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el registro de marca del ganado, como otros documentos que demuestren que la propiedad era ganadera antes y durante el periodo de levantamiento de información en campo, instrumentos que acreditan la actividad ganadera dentro de un predio, en ese sentido, la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, vigente en ese entonces, incorporada en el nuevo texto en los arts. 393, 397 parágrafo III y 401 de la Constitución Política del Estado, bajo las condiciones estipuladas en las leyes agrarias, constituyendo el trabajo y el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley Nº1715 modificada por la L. Nº 3545, en ese contexto, de los antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento, no fue constatada en la propiedad agraria "San Joaquín VI", en virtud, que no fueron ejecutadas de conformidad a lo previsto en el D.S. Nº 25763, debidamente comprobado de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, resultando totalmente contradictoria con los datos evacuados del Informe de Inspección Ocular, de ninguna manera el predio "San Joaquín VI" cumple con las características de una propiedad ganadera, en consecuencia, la información contenida en la documentación levantada en campo, no es confiable, menos podrá ser utilizada como prueba para la valoración de Función Económico Social durante la Evaluación Técnico-Jurídica; en consecuencia, el INRA no cumplió a cabalidad la finalidades de las Pericias de Campo en relación al cumplimiento de la FES, establecidas por los arts. 173 inciso c) y 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763.

5.- Que, ante las observaciones del INRA Nacional y a los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica, cursante de fs. 87 a 94, con relación a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", se prevé la realización de una Inspección Ocular y verificación de FES a los citados predios, en ese contexto, en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04, cursante de fs. 80 a 83 de la carpeta predial, es totalmente contradictorio a las Pericias de Campo.

Que, El Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004, de fs. 84 a 85 de la carpeta de saneamiento. En el punto uno expresa que se evidencia sobreposición en el área mensura de los predios "San Joaquín I. II, XI y XII" y "Los Maticos I, II, XI y XII" con el con el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29, en el punto dos que en las áreas identificadas de mejoras no se evidencian rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas destruidas en los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII" y en el punto tres que por declaraciones del propio representante de los predios de referencia, no se llevó a inspección en los predios faltantes, toda vez que los mismos se encontrarían en las mismas condiciones y, mas aún, no sería factible el acceso por las condiciones del monte y en el punto cuatro que no se ha evidenciado la existencia de trabajo o mejora actual, sólo se tienen barbechos abandonados, chacos de la Comunidad Cerebó, sendas cubiertas y mejoras abandonadas, recomendando en Conclusiones y Sugerencia, Instruir a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnica Jurídica considerando los resultados obtenidos en el trabajo de Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", como consecuencia, la Improcedencia de Titulación y desalojo de los predios de referencia y la tierra fiscal identificada de los predios "San Joaquín" y "Los Maticos", sea a favor de la TCO Guarayos.

Todos estos actuados que hacen al proceso de saneamiento, no pueden consignar datos contradictorios sino uniformes que respondan a la realidad, como fue claramente establecido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª. Nº 8 de 16 de febrero de 2004, en ese sentido, la referida documentación contradictoria no podrá ser valorada para llevar a cabo el proceso de saneamiento base de la Resolución Suprema impugnada, asimismo, la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 5 de 12 de febrero de 2004, señala: que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar con claridad la Función Social especificando el cumplimiento por parte del poseedor o titular del predio a ser saneado, caso contrario significa la nulidad de obrados, en consecuencia, la Función Social deberá ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo, en el caso de autos, resulta contradictoria, porque de una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra no se evidenció esa situación en la Inspección Ocular, por el contrario se constató la inexistencia de actividades, datos totalmente contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, considerando que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la FES, que durante las Pericias de Campo se comprueba la Función Social o la Función Económico Social.

Debido a las contradicciones existentes entre la verificación en campo y la Inspección Ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, incluso por la aceptación del INRA respecto de esas contradicciones correspondía la anulación hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005, no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.

En el Informe Legal Nº 530/04 de 26 de julio de 2004 cursante de fs. 84 a 85, se evidencia la existencia de sobreposición de derechos, a lo que el INRA debió proceder de acuerdo a lo establecido en la normativa agraria correspondiente, conforme disponen los arts. 169 parágrafo I inciso a) y 171 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposicion con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "Los Maticos I al XII" y "San Joaquín I al XII", con relación al Expediente Agrario Nº 31030, demostrando el incumplimiento de esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento.

Que, el Instituto Nacional Reforma Agraria no efectúo un correcto levantamiento de Información en Gabinete como en Campo, con referencia al predio denominado "San Joaquín VI", elaborando una información contradictoria por la errónea valoración, considerando que de la revisión de los datos crudos y riñex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, no se observó la existencia de datos de mensura que correspondan al predio, llegándose a concluir que la etapa de Pericias de Campo fue realizada en Gabinete.

Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante en el curso del proceso, debidamente compulsadas y corroborado por la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 50 a 51vta., reconociendo los hechos expuestos, constituye una confesión judicial del demandado que de conformidad a lo dispuesto por el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, especifica: "si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciara sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite...", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad, establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y con la facultad conferida por el art. 12 parágrafo I) de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12, subsanación de la demanda de fs. 24 a 25, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, declarando la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento Nº 0146/2005 de 12 de mayo de 2005 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Joaquín VI", hasta el vicio más antiguo , es decir, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados. Notificadas que sean la partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta