SAN-S2-0041-2012

Fecha de resolución: 30-08-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Ruddy Carlos Simons Piotty en representación del Sr. Freddy Añez Vaca, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 302/2010 que establece la avocación del procedimiento de reversión para los departamentos de Beni y Pando en forma general, sin determinar para qué propiedades y durante que tiempo se mantendría la avocación, además de haberse establecido la misma sin darle la publicidad de acuerdo a Ley, contraviniendo lo que manda el art. 51 del D.S. N° 29215 y el art. 9 de la L. N° 2341, ya que dicha Resolución no se habría hecho conocer a ninguno de los involucrados mediante notificación ni publicación alguna, ni se determina para que fundos ni el tiempo que operará la avocación.

2. Acusa también que en el expediente no figura ninguna comunicación o notificación que se haya realizado a la Comisión Agraria Nacional ni Departamental, como tampoco a los avocados, en este caso las Direcciones Departamentales del INRA Beni y Pando, por lo que las verificaciones en su fundo no surten efectos legales por no cumplir requisitos legalmente establecidos, siendo nulos de pleno derecho. Acusa también que no se notificó a terceros interesados, no anotaron previamente el trámite en Derechos Reales, tampoco se procedió a la difusión radial como manda el art. 73 del D.S. N° 29215.

3. Por otra parte manifiesta que, en el Acta de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social, como en la ficha catastral elaborada por los funcionarios del INRA, se evidencia que existen en la propiedad 1374 cabezas de ganado vacuno con marca, acta que fue firmada por todos los funcionarios que efectuaron la verificación y no se colocó ninguna observación de que el ganado no tuviera marca o que no debería ser tomado en cuenta. Posteriormente en el expediente se colocan fotografías del lado izquierdo de un ganado que tendría otras marcas totalmente distinta a la descrita en el Acta, no pudiéndose saber si esas fotografías son del ganado existente en la propiedad ya que son susceptibles de ser fácilmente manipuladas, por lo que las mismas no constituyen prueba alguna dentro de ningún tipo de proceso, además que solo muestran una parte del ganado, ni siquiera se muestra en las fotos parte del corral o de las instalaciones de la propiedad, por lo que se preguntan porqué no se colocó esa observación en la documentación levantada en audiencia de producción de prueba. Continúa manifestando que el inciso III del art. 192 del D.S. N° 29215 indica que en la audiencia se debe mensurar la parte que cumpla con la Función Económico Social y realizar un replanteo provisional de la parte objeto de reversión, a lo que surge otra pregunta para la parte demandante, porqué no se hizo el replanteo provisional de esa parte.

4. Respecto de los plazos señala que el art. 21 de la L. N° 2341 establece que los plazos en materia administrativa se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, es así que observa que el inciso a) del art. 188 del D.S. N° 29215 indica que la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Cumplimiento de la Función Económico Social deberá realizarse dentro de los diez días calendario siguientes al Auto de Inicio del proceso de reversión, salvo imposibilidad probada, en el presente caso el Auto de Inicio de proceso se dictó el 17 de septiembre de 2010 y la Audiencia se llevó a cabo en su propiedad el 30 de septiembre, o sea 13 días después. Manifiesta también que tampoco se cumplió el plazo de cinco días calendario que establece el art. 194 del D.S. N° 29215 para la elaboración del informe circunstanciado sugiriendo el curso de la acción a seguir, en este caso el informe fue elaborado 25 días después de realizada la Audiencia de producción de Prueba en el fundo "Palmasola" y nunca se elaboró el proyecto de resolución que manda el mismo art. 194.

"(...) en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Palmasola", que se encuentra ubicada en el cantón San Andrés, Sección Segunda, provincia Marbán del departamento del Beni, en mérito a los arts. 162 y 183 del D.S. Nº 29215, procedimiento que se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio como es el caso del predio "Palmasola", cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que presuma, no estén cumpliendo la función económico social, por otro lado están las resoluciones de las entidades agrarias competentes que establecerán los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de reversión. En el caso que nos ocupa vendría a ser inicialmente la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión. La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. El inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones", por lo que en el caso concreto, le corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión que se ejecutan, por otra parte el parágrafo II del citado art. 51 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado y de la revisión del cuaderno de reversión que hace al presente proceso sustanciado en la vía administrativa, se corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial ; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA al efecto señalado supra , sin embargo, extrañamente el INRA adjunta en un archivador diferente al expediente, caratulado como carpeta poligonal trámites de reversión "Palmasola", "Playón" y otros, la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través de la que se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento cuestionado . Pues la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, es un documento de vital importancia, como para no estar dentro de la carpeta de reversión, debidamente foliado, pues únicamente a través de esa comunicación es que surte efectos legales, es decir, se abre la competencia del Director Nacional del INRA. Así lo ha entendido también la jurisprudencia del entonces Tribunal Agrario Nacional a través de su Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011. Por lo expuesto, podemos colegir que este proceder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, genera duda razonable, sobre la comunicación con la Resolución de avocación, es así que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca arbitraria. Los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis".

"(...) tampoco se puede evidenciar que la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de avocación, se haya puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, como lo manda el art. 51-II del D.S. N° 29215, infracciones a la norma cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que no permiten que este procedimiento de reversión surta efectos legales, como ya se señaló líneas arriba, al ser este un documento principal y establecido en la norma, debió cursar en el cuaderno de reversión".

"Por consiguiente el primer punto cuestionado por el demandante, queda demostrado en cuanto a la ausencia de la citada comunicación al avocado, dentro de los actuados que cursan en el cuaderno de reversión".

"Respecto a la falta de notificación a terceros observada por la parte recurrente, cabe manifestar que el art. 73 del D.S. N° 29215 establece la notificación por edictos, a través de un órgano de prensa de circulación nacional, a personas cuyo domicilio se ignora, en el presente caso el INRA ha dado cumplimiento en parte al parágrafo I del citado artículo, pues ha omitido cumplir con el segundo párrafo de la norma citada que establece, que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe dar estricto cumplimiento con lo establecido en la norma con relación a las notificaciones, pues en el expediente de reversión que nos ocupa, no cursa un certificado de que se haya procedido a la comunicación radial, conforme el parágrafo III) del art. 73 del D.S. N° 29215".

"(...) la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que "se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda".

"(...) en las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, pues la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado y las áreas con infraestructura".

"(...) el 30 de septiembre de 2010 se lleva adelante la Audiencia de Producción de Prueba, como se puede evidenciar por Acta que cursa de fs. 30 a 31 de la carpeta de reversión, en la que se hace constar que se verificó y contabilizó la existencia de 1374 cabezas de ganado vacuno y 22 equinos, asimismo presentaron la documentación correspondiente entre la que cursa en fotocopia el Registro de Marca extendido por la Intendencia Municipal de la ciudad de Trinidad que cursa a fs. 42 de la misma carpeta, y consignaron toda la infraestructura que hace al predio "Palmasola".

"De fs. 32 a 35 cursa el formulario de verificación de FES en campo, en el que se registra la cantidad de ganado contado en el predio "Palmasola", cuya suma asciende a 1374 cabezas de bovinos y 22 equinos, asimismo el registro de marca correspondiente y 400 has. de pastizales cultivados, en la casilla de mejoras se registran dos casas, seis corrales, tres caminos, un brete, una noria y una pista de aterrizaje, en la casilla de observaciones señala que además en la propiedad se evidencia la existencia de una cocina, un comedor, tres bombas de agua, un tanque elevado de cemento, baño, bebedero de cemento, generador eléctrico, tres corralones en refacción, panel solar, equipo de radio comunicación, cuatro potreros grandes, seis atajados que fueron debidamente georeferenciados, un salero, horno de barro, un tractor y una camioneta, documento que lleva la firma de los funcionarios del INRA y del representante legal del Sr. Freddy Añez Vaca".

"A fs. 36 cursa la Ficha Catastral en la que se registra la verificación de 1.374 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 22 equinos de raza criolla y se consigna la marca y su correspondiente registro".

"(...) el art. 192 del D.S. N° 29215 establece la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, para lo que nos remite al Título V del citado Decreto Supremo que en su art. 159 taxativamente establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 30 a 36 de la carpeta de reversión, cuyos datos nos permiten evidenciar que en campo se constató la existencia de 1.374 cabezas de ganado vacuno nelore y 22 de equino, el mismo que se halla marcado con el símbolo registrado en el Acta de de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el Formulario de Verificación de FES en campo y la Ficha Catastral, que es la marca que se encuentra registrada a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca conforme se evidencia del documento de Registro de Marca cursante a fs. 42 del cuaderno de reversión, dando cumplimiento a lo establecido en la L. N° 80 de 5 de enero de 1961".

"Asimismo los funcionarios del INRA, tampoco observaron la existencia de otras marcas o señalizaciones en el ganado contado en campo, sino hasta el informe circunstanciado donde adjuntan fotografías en blanco y negro sólo de la parte que lleva la marca, o sea la parte lateral y superior del ganado, lo que no permite identificar en su totalidad al ganado, debiendo el INRA ser más preciso en el relevamiento de fotografías del área, mas aun si el art. art. 159 del D.S. N° 29215 claramente establece que las fotografías y otros instrumentos complementarios de verificación, no sustituyen la verificación directa en campo".

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0022/2010, de 6 de octubre de 2010, solicita al SENASAG, información sobre si existen certificado de vacunas y certificados de marcas de algunas propiedades, entre ellas del predio "Palmasola", nota que mereció la respuesta que cursa a fs. 86, en la que únicamente se habla de una revisión de los últimos seis ciclos de vacunación y que únicamente se encuentra registrada la propiedad "Las Conchas", las demás propiedades no tiene registro de vacunación".

"(...) es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento o reversión no pueden consignar datos contradictorios, sino más bien uniformes que respondan a la realidad".

"Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social o económico social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo. En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que se identificó ganado marcado con el símbolo registrado a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca dentro de la propiedad "Palmasola" y por otra que ese ganado no tenía la citada marca".

"La Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", conforme consta de Acta que cursa de fs. 30 a 31, se ha llevado adelante el 30 de septiembre de 2010. El Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010, se ha elaborado el 25 de octubre de 2010, 25 días después de celebrada la Audiencia de Producción de Prueba, cuando el art. 194 del D.S. N° 29215, claramente establece el plazo de cinco días calendario para su elaboración, por consiguiente se puede evidenciar en el caso de autos que el plazo establecido en la norma no ha sido correctamente cumplido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

"De la revisión del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 30 a 31, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a la parte in fine del parágrafo III del art. 192, del citado Decreto Supremo, pues no se constata que el INRA haya señalado con precisión la superficie mensurada que cumpla la función económico social y tampoco se procedió al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a las normas técnicas vigentes".

"(...) el recurrente acusa que el plazo establecido en el inc. a) del art. 188 del D.S. N° 29215, tampoco ha sido respetado por el INRA, pues el Auto de inicio del proceso de reversión es de 17 de septiembre de 2010 y el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", es de 30 de septiembre de 2010, lo que quiere decir que no se han cumplido los diez días establecidos en el D.S. N° 29215, para la realización de tal actividad, norma que señala que debe ser dentro de ese plazo indefectiblemente , lo que quiere decir que no puede dejar de ocurrir de esa manera, salvo imposibilidad probada, que no se da en el presente caso. Una vez más se puede evidenciar la vulneración al debido proceso y al cumplimiento de plazos establecidos en la normativa que rige la materia".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, disponiéndose la nulidad de obrados del proceso de reversión hasta la comunicación con la Resolución de Avocación, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria comunicar al avocado la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 y aplicar el procedimiento especial de reversión de conformidad a lo que dispone la normativa agraria que rige la materia, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso que nos ocupa vendría a ser inicialmente la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión. En el caso concreto, le corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión que se ejecutan, sin embargo, extrañamente el INRA adjunta en un archivador diferente al expediente, caratulado como carpeta poligonal trámites de reversión "Palmasola", "Playón" y otros, la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través de la que se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento cuestionado. Pues la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, es un documento de vital importancia, como para no estar dentro de la carpeta de reversión, debidamente foliado, pues únicamente a través de esa comunicación es que surte efectos legales, es decir, se abre la competencia del Director Nacional del INRA. Este proceder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, genera duda razonable, sobre la comunicación con la Resolución de avocación, es así que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca arbitraria. Los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis.

2. Por otra parte, tampoco se puede evidenciar que la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de avocación, se haya puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, como lo manda el art. 51-II del D.S. N° 29215, infracciones a la norma cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que no permiten que este procedimiento de reversión surta efectos legales, como ya se señaló líneas arriba, al ser este un documento principal y establecido en la norma, debió cursar en el cuaderno de reversión.

3. Respecto a la falta de notificación a terceros observada por la parte recurrente, cabe manifestar que el art. 73 del D.S. N° 29215 establece la notificación por edictos, a través de un órgano de prensa de circulación nacional, a personas cuyo domicilio se ignora, en el presente caso el INRA ha dado cumplimiento en parte al parágrafo I del citado artículo, pues ha omitido cumplir con el segundo párrafo de la norma citada que establece, que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe dar estricto cumplimiento con lo establecido en la norma con relación a las notificaciones, pues en el expediente de reversión que nos ocupa, no cursa un certificado de que se haya procedido a la comunicación radial, conforme el parágrafo III) del art. 73 del D.S. N° 29215.

4. El art. 192 del D.S. N° 29215 establece la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, para lo que nos remite al Título V del citado Decreto Supremo que en su art. 159 taxativamente establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 30 a 36 de la carpeta de reversión, cuyos datos nos permiten evidenciar que en campo se constató la existencia de 1.374 cabezas de ganado vacuno nelore y 22 de equino, el mismo que se halla marcado con el símbolo registrado en el Acta de de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el Formulario de Verificación de FES en campo y la Ficha Catastral, que es la marca que se encuentra registrada a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca conforme se evidencia del documento de Registro de Marca cursante a fs. 42 del cuaderno de reversión, dando cumplimiento a lo establecido en la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.

5. Asimismo los funcionarios del INRA, tampoco observaron la existencia de otras marcas o señalizaciones en el ganado contado en campo, sino hasta el informe circunstanciado donde adjuntan fotografías en blanco y negro sólo de la parte que lleva la marca, o sea la parte lateral y superior del ganado, lo que no permite identificar en su totalidad al ganado, debiendo el INRA ser más preciso en el relevamiento de fotografías del área, mas aun si el art. art. 159 del D.S. N° 29215 claramente establece que las fotografías y otros instrumentos complementarios de verificación, no sustituyen la verificación directa en campo.

6. La Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social o económico social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo . En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que se identificó ganado marcado con el símbolo registrado a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca dentro de la propiedad "Palmasola" y por otra que ese ganado no tenía la citada marca.

7. La Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", conforme consta de Acta que cursa de fs. 30 a 31, se ha llevado adelante el 30 de septiembre de 2010. El Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010, se ha elaborado el 25 de octubre de 2010, 25 días después de celebrada la Audiencia de Producción de Prueba, cuando el art. 194 del D.S. N° 29215, claramente establece el plazo de cinco días calendario para su elaboración, por consiguiente se puede evidenciar en el caso de autos que el plazo establecido en la norma no ha sido correctamente cumplido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

8. De la revisión del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 30 a 31, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a la parte in fine del parágrafo III del art. 192, del citado Decreto Supremo, pues no se constata que el INRA haya señalado con precisión la superficie mensurada que cumpla la función económico social y tampoco se procedió al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.

9. Por otra parte, el recurrente acusa que el plazo establecido en el inc. a) del art. 188 del D.S. N° 29215, tampoco ha sido respetado por el INRA, pues el Auto de inicio del proceso de reversión es de 17 de septiembre de 2010 y el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", es de 30 de septiembre de 2010, lo que quiere decir que no se han cumplido los diez días establecidos en el D.S. N° 29215, para la realización de tal actividad, norma que señala que debe ser dentro de ese plazo indefectiblemente , lo que quiere decir que no puede dejar de ocurrir de esa manera, salvo imposibilidad probada, que no se da en el presente caso. Una vez más se puede evidenciar la vulneración al debido proceso y al cumplimiento de plazos establecidos en la normativa que rige la materia.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Avocación / Legal

La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad.

"(...) en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Palmasola", que se encuentra ubicada en el cantón San Andrés, Sección Segunda, provincia Marbán del departamento del Beni, en mérito a los arts. 162 y 183 del D.S. Nº 29215, procedimiento que se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio como es el caso del predio "Palmasola", cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que presuma, no estén cumpliendo la función económico social, por otro lado están las resoluciones de las entidades agrarias competentes que establecerán los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de reversión. En el caso que nos ocupa vendría a ser inicialmente la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión. La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. El inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones", por lo que en el caso concreto, le corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión que se ejecutan, por otra parte el parágrafo II del citado art. 51 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado y de la revisión del cuaderno de reversión que hace al presente proceso sustanciado en la vía administrativa, se corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial ; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA al efecto señalado supra , sin embargo, extrañamente el INRA adjunta en un archivador diferente al expediente, caratulado como carpeta poligonal trámites de reversión "Palmasola", "Playón" y otros, la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través de la que se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento cuestionado . Pues la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, es un documento de vital importancia, como para no estar dentro de la carpeta de reversión, debidamente foliado, pues únicamente a través de esa comunicación es que surte efectos legales, es decir, se abre la competencia del Director Nacional del INRA. Así lo ha entendido también la jurisprudencia del entonces Tribunal Agrario Nacional a través de su Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011. Por lo expuesto, podemos colegir que este proceder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, genera duda razonable, sobre la comunicación con la Resolución de avocación, es así que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca arbitraria. Los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria) / Publicidad (edicto /aviso de radio)

Respecto a la notificación a terceros, el párrafo segundo art. 73 del D.S. N° 29215 establece que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado.

"Respecto a la falta de notificación a terceros observada por la parte recurrente, cabe manifestar que el art. 73 del D.S. N° 29215 establece la notificación por edictos, a través de un órgano de prensa de circulación nacional, a personas cuyo domicilio se ignora, en el presente caso el INRA ha dado cumplimiento en parte al parágrafo I del citado artículo, pues ha omitido cumplir con el segundo párrafo de la norma citada que establece, que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe dar estricto cumplimiento con lo establecido en la norma con relación a las notificaciones, pues en el expediente de reversión que nos ocupa, no cursa un certificado de que se haya procedido a la comunicación radial, conforme el parágrafo III) del art. 73 del D.S. N° 29215".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Avocación/6. Legal/

SANEAMIENTO / AVOCACIÓN

Definición

La avocación es una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, y una de sus garantías es evitar la duplicidad de funciones y competencias, así como afectar el derecho de la legítima defensa y el debido proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/

PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)

Respecto a la notificación a terceros, el párrafo segundo art. 73 del D.S. N° 29215 establece que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado.