SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ªL. Nº 041/2012
Expediente: Nº 3018-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Freddy Añez Vaca representado por Ruddy Carlos Simons Piotty | |
Demandado: Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan | |
Carlos Rojas Calizaya | |
Distrito: Beni | |
Fecha: 30 de agosto de 2012 | |
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 121 y vta., interpuesta por Ruddy Carlos Simons Piotty en representación del Sr. Freddy Añez Vaca, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 119 a 121 y vta. de obrados, Ruddy Carlos Simons Piotty en representación de Freddy Añez Vaca, en mérito a los Testimonios de Poder Nros. 1069/2010 de 28 de septiembre de 2010 y 153/2011 de 2 de febrero de 2011, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Manifiesta que la Resolución Administrativa N° 302/2010 que establece la avocación del procedimiento de reversión para los departamentos de Beni y Pando en forma general, sin determinar para qué propiedades y durante que tiempo se mantendría la avocación, además de haberse establecido la misma sin darle la publicidad de acuerdo a Ley, contraviniendo lo que manda el art. 51 del D.S. N° 29215 y el art. 9 de la L. N° 2341, ya que dicha Resolución no se habría hecho conocer a ninguno de los involucrados mediante notificación ni publicación alguna, ni se determina para que fundos ni el tiempo que operará la avocación.
Acusa también que en el expediente no figura ninguna comunicación o notificación que se haya realizado a la Comisión Agraria Nacional ni Departamental, como tampoco a los avocados, en este caso las Direcciones Departamentales del INRA Beni y Pando, por lo que las verificaciones en su fundo no surten efectos legales por no cumplir requisitos legalmente establecidos, siendo nulos de pleno derecho. Acusa también que no se notificó a terceros interesados, no anotaron previamente el trámite en Derechos Reales, tampoco se procedió a la difusión radial como manda el art. 73 del D.S. N° 29215.
Por otra parte manifiesta que, en el Acta de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social, como en la ficha catastral elaborada por los funcionarios del INRA, se evidencia que existen en la propiedad 1374 cabezas de ganado vacuno con marca, acta que fue firmada por todos los funcionarios que efectuaron la verificación y no se colocó ninguna observación de que el ganado no tuviera marca o que no debería ser tomado en cuenta. Posteriormente en el expediente se colocan fotografías del lado izquierdo de un ganado que tendría otras marcas totalmente distinta a la descrita en el Acta, no pudiéndose saber si esas fotografías son del ganado existente en la propiedad ya que son susceptibles de ser fácilmente manipuladas, por lo que las mismas no constituyen prueba alguna dentro de ningún tipo de proceso, además que solo muestran una parte del ganado, ni siquiera se muestra en las fotos parte del corral o de las instalaciones de la propiedad, por lo que se preguntan porqué no se colocó esa observación en la documentación levantada en audiencia de producción de prueba. Continúa manifestando que el inciso III del art. 192 del D.S. N° 29215 indica que en la audiencia se debe mensurar la parte que cumpla con la Función Económico Social y realizar un replanteo provisional de la parte objeto de reversión, a lo que surge otra pregunta para la parte demandante, porqué no se hizo el replanteo provisional de esa parte.
Respecto de los plazos señala que el art. 21 de la L. N° 2341 establece que los plazos en materia administrativa se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, es así que observa que el inciso a) del art. 188 del D.S. N° 29215 indica que la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de Cumplimiento de la Función Económico Social deberá realizarse dentro de los diez días calendario siguientes al Auto de Inicio del proceso de reversión, salvo imposibilidad probada, en el presente caso el Auto de Inicio de proceso se dictó el 17 de septiembre de 2010 y la Audiencia se llevó a cabo en su propiedad el 30 de septiembre, o sea 13 días después. Manifiesta también que tampoco se cumplió el plazo de cinco días calendario que establece el art. 194 del D.S. N° 29215 para la elaboración del informe circunstanciado sugiriendo el curso de la acción a seguir, en este caso el informe fue elaborado 25 días después de realizada la Audiencia de producción de Prueba en el fundo "Palmasola" y nunca se elaboró el proyecto de resolución que manda el mismo art. 194.
Por todo lo expuesto, la parte demandante solicita se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 015/2010 de 28 de octubre de 2010.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 133 a 134 y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 169 a 173 y vta. se apersona Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que por Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, el Director Nacional del INRA resuelve avocarse para si la competencia de iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en los departamentos de Beni y Pando, conforme lo establecido en el art. 51-I-a) del D.S. N° 29215. Posteriormente considerando el Informe UCR N° 807/2010 de 10 de agosto de 2010, se procedió a elaborar el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010 que efectuó un análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Palmasola", sugiriendo se inicie el procedimiento de reversión al existir indicios de incumplimiento de la FES. El 17 de septiembre de 2010 se emitió el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, considerando lo dispuesto en los arts. 187 y 188 del Reglamento Agrario vigente.
Que, efectuada la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social el 30 de septiembre de 2010 y emitido el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010 de 25 de octubre de 2010 considerando los alcances del art. 194 se determinó que el predio "Palmasola" de propiedad de Freddy Áñez Vaca, cumple parcialmente la FES, razón por la que se resolvió mediante la Resolución Administrativa RES-REV N° 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, reconocer la superficie de 195.0000 has. y revertir al dominio originario del Estado la superficie de 6928.3022 has., ubicada en el cantón San Andrés de la provincia Marbán del departamento del Beni.
Con relación a que la Resolución Administrativa N° 302/2010 que dispone la avocación, no cuenta con la debida publicidad, falta de notificación a la CAN y/o CAD y que la misma es de carácter genérico contraviniendo el art. 51 del D.S. N° 29215, al respecto el INRA manifiesta que, si bien en la carpeta no cursa la constancia de notificación efectuada a la Comisión Agraria Departamental con la Resolución Administrativa N° 302/2010, amerita remitirse a la carpeta poligonal de los trámites de reversión de las propiedades denominadas "Palmasola", "San José de Florida", "Monte Cristo", "Santa Rosa de los Yomomos", "Las Conchas", y "El Playón", la cual consigna resoluciones operativas y diligencias de notificación de los principales actuados, entre las cuales figura la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de diciembre de 2010 recepcionada en oficinas de la Dirección Departamental del INRA Beni, por la cual se ponía en conocimiento del abogado Alejandro Ilich Cruz quien fungía como Director Departamental Interino, en tal sentido, considerando que el Director Departamental del INRA Beni asume el cargo de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35-V del D.S. N° 29215, es que se puso en conocimiento de esta autoridad el tenor de la Resolución de Avocación, cumpliendo con las formalidades de rigor. Por otra parte, señala que se le imprimió la debida publicidad a este proceso de reversión observando lo dispuesto en el Título VI de la L. N° 1715, por lo que los fundamentos de la parte recurrente carecen de fundamento legal y con relación al carácter genérico de la Resolución Administrativa de Reversión de 30 de agosto de 2010, contraviniendo el art. 51 del D.S. N° 29215, aclara que los alcances de la avocación para sustanciar los trámites de reversión se encuentran claramente definidos para las jurisdicciones de Beni y Pando, considerando predios titulados que se encuentren bajo la clasificación de Mediana y/o Empresa Agropecuaria y que existan suficientes indicios para determinar el incumplimiento de la FES, que será verificada en campo.
Con relación a la documentación levantada en el Acta de Verificación del Cumplimiento de la FES y la Ficha Catastral y que evidencia la existencia de 1374 cabezas de ganado vacuno, sin observación y sobre las fotografías tomadas de la marca de ganado que podrían ser manipulables sin establecer la autenticidad de las mismas, además de que el INRA debió proceder al replanteo provisional de la superficie objeto de reversión, cosa que nunca ocurrió, transgrediendo el art. 192-III del D.S. N° 29215. Al respecto el INRA manifiesta que, no entra en tela de juicio la cantidad de ganado identificada o existente durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación del Cumplimiento de la FES, sino por el contrario la titularidad del mismo al constatar in situ que dichas cabezas de ganado llevaban otras marcas distintas a la registrada por el Sr. Freddy Añez Vaca, de acuerdo a la Certificación sobre registro de marca emitido por el Intendente Municipal de la Policía Urbana de Trinidad el 26 de junio de 1995. Asimismo adjunta un cuadro de las marcas evidenciadas en el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010 de 25 de octubre de 2010, y manifiesta que fueron constatadas durante la inspección ocular, de acuerdo a las fotografías de mejoras cursantes a fs. 108 y 109 y que demostrarían de manera categórica que las mismas difieren de la registrada a nombre del Sr. Áñez, continúa manifestando que el apoderado legal del titular inicial jamás acompañó documento alguno que demuestre la titularidad de las cabezas de ganado identificadas durante la inspección ocular, considerando que para respaldar el derecho propietario sobre las mejoras identificadas durante la inspección corresponde acompañar la mayor prueba documental, en cumplimiento de lo establecido en el art. 167-I del D.S. N° 29215, pues para que el ganado sea registrado como carga animal del predio, es necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo a través de registros de marcas y contramarcas, aspecto que no ocurrió en el presente caso ya que en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social no se constató la marca del titular inicial en las cabezas de ganado verificadas en campo, aspecto que motivó la duda razonable que no fue aclarada por la parte recurrente, por lo que aclara que el INRA en ningún momento pretendió desconocer el ganado existente en el área, cuyo número se encuentra debidamente consignado en los distintos actuados del trámite de reversión, sino simplemente se remitió al hecho de que la titularidad sobre las cabezas de ganado identificadas en el predio "Palmasola" no se encontraba respaldada por documentación fehaciente, denotando la transgresión a la previsión del art. 5 del D.S. N° 29215, así como a los arts. 2 y 5 de la L. N° 80.
Sobre las fotografías supuestamente manipulables refiere que, se reservan el derecho en la vía que corresponda para que pruebe el recurrente que las mismas fueron manipuladas o adulteradas.
Por otra parte manifiesta el INRA que, también como prueba de que las cabezas de ganado no correspondía al titular inicial, es la nota CITE/DJB-618/2010 de 22 de octubre de 2010, emitida por el SENASAG, la cual da a conocer que en base a una revisión de los últimos seis ciclos de vacunación el predio "Palmasola" no cuente con registro de vacunación, lo que llevaría a afirmar que en los últimos tres años no existía ganado.
Respeto de la negligencia acusada y la inobservancia de los plazos dispuestos por el art. 188-a) y art. 194 del D.S. N° 29215, señalan que, el Auto motivado de 17 de septiembre de 2010 dispone el inicio del procedimiento de reversión de seis predios, a partir del 30 de septiembre en el predio "Palmasola", notificación que fue practicada en dicha propiedad el 20 de septiembre de 2010, considerando tal aspecto el citado artículo dispone que la audiencia debe ser realizada dentro de los diez días siguientes calendario, pero no menciona si es desde la notificación o desde la fecha de inicio de procedimiento de reversión, y en consideración a lo dispuesto por el art. 3-g) del D.S. N° 29215, al existir un vació jurídico, se dirigió el procedimiento y se estableció que el tiempo para realizar la audiencia es desde la notificación con el Auto, con la finalidad de no causar perjuicio a las partes.
Respecto del Informe Circunstanciado mencionan que el art. 194 del D.S. N° 29215, establece cinco días para realizar esta acción, sin embargo que esta previsión es por predio, si se toma en cuenta que son seis propiedades, en ese sentido se debe entender que los plazos se cumplieron a cabalidad, al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales S2da. N° 14 de 22 de abril de 2003 y S1ra. N° 4 de 17 de febrero de 2004.
Concluye refiriendo que el procedimiento administrativo de reversión efectuado al interior del predio denominado "Palmasola", fue sustanciado en resguardo a la normativa jurídica existente sobre la materia, en consideración a ello, sostienen que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, por lo que solicita declarar IMPROBADA la acción interpuesta por el Sr. Freddy Añez Vaca, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV N° 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, sea con costas.
Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica, presentan memorial que cursa de fs. 184 a 187 y vta. bajo los siguientes argumentos:
Que con relación a la contestación presentada por el INRA, en lo que refiere al Informe UCR N° 807/2010 de 10 de agosto de 2010, base para elaborar el informe DGAT-REV INF N° 0044/2010 de 16 de septiembre de 2010, elaborado 36 días después del primer informe cuando el D.S. N° 29215 en su art. 186-II ordena sea en un plazo máximo de tres días calendario. Asimismo vuelve a referirse sobre la constancia de notificación a la Comisión Agraria Departamental, Director Departamental del INRA, respecto de la Resolución de Avocación, porque la falta de comunicación escrita al avocado implicaría que la Resolución Administrativa 302/2010 no ha producido efectos jurídicos por lo que los actos llevados a cabo por el INRA son nulos de pleno derecho por mandato del art. 122 de la C.P.E., al respecto cita jurisprudencia constitucional. Por otra parte hace notar que quien ejerce la representación legal de la Comisión Agraria Departamental es el prefecto ahora Gobernador del departamento, conforme lo dispone el art. 21-b) del D.S. N° 29125 con relación al art. 35-I y IV del mismo cuerpo legal. Asimismo acusa que la nota DGAT UCR EXT N° 0021/2010 no cursa en autos, provocando indefensión a su persona, apareciendo la misma de forma irregular, pues debió estar arrimada al expediente de reversión, por lo que pide no tener en cuenta la nota presentada como prueba de descargo porque no cursa en autos.
Respecto de la afirmación de que el ganado encontrado en la propiedad "Palmasola", no tendría la marca registrada de su persona manifiesta que, tanto en el Acta de producción de prueba y verificación de la FES y que fuera llenada con puño y letra de los funcionarios del INRA, consta en el recuadro la cantidad de 1374 cabezas de ganado vacuno nelore y 22 de raza criolla con la marca señalada y que se encuentra registrada legalmente desde el año 1967, tal como consta en el certificado de registro de marca arrimado al expediente de reversión, puesto que se encontraría en posesión de la propiedad "Palmasola" por más de 40 años, argumentado producción propia de ganado motivo por el que no tendría que contar con documentos de transferencia, además que muchas veces el ganado se lo compra sin documento de transferencia y como se trata de semovientes como bienes muebles sujetos a registro y de conformidad al art. 100 del Cód. Civ. la simple posesión vale por título propietario.
Por otra parte menciona también que el Director Nacional del INRA, evita referirse al hecho de que el inc. III del art. 192 del D.S. N° 29215 indica que en la audiencia se debe mensurar la parte que cumpla la FES y realizar un replanteo provisional de la parte objeto de la reversión, que no cumplió en ningún punto, mas al contrario hizo ver como que la propiedad no tendría motivo para ser revertida, de acuerdo a lo manifestado tanto en el Acta como en la ficha catastral elaborada in situ y suscrita por todas las partes asistentes.
Asimismo acusa perjuicio causado por el INRA al haber interpretado incorrectamente que el plazo para el informe circunstanciado es por cada predio verificado, puesto que se ordenó la paralización de los trabajos, se prohibió innovar y vender las propiedades objeto de verificación.
Que, corrido el traslado correspondiente para la dúplica, responden por memorial que cursa a fs. 192 y vta., ratificándose in extenso en el memorial de contestación, sin embargo puntualiza que al haber participado activamente del proceso de reversión a través de su apoderado legal, se establece que el mismo le otorgó la legalidad necesaria a todos los actuados emergentes de dicho procedimiento agrario, lo cual condice con la documentación cursante en la carpeta predial de referencia.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Que el Título IV, Capítulo I del Reglamento vigente de la L. Nº 1715 y su modificatoria, establecen el objeto, alcance y aplicación del procedimiento de reversión de la propiedad agraria, así pues el art. 181 del D.S. Nº 29215 preceptúa que el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria es dado en virtud al incumplimiento total o parcial de la FES, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo que el mencionado procedimiento será susceptible de ser aplicado a las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones como efecto de contratos o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentren dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria y paralelamente excluye de tal procedimiento a las tierras tituladas como Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias o Colectivas.
Por otro lado el art. 182 del D.S. Nº 29215, referido al ámbito de aplicación del mencionado procedimiento de reversión, establece que se podrá aplicar en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Asimismo se tiene establecido que a objeto de aplicar un nuevo procedimiento de reversión, deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la FES.
a.- En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Palmasola", que se encuentra ubicada en el cantón San Andrés, Sección Segunda, provincia Marbán del departamento del Beni, en mérito a los arts. 162 y 183 del D.S. Nº 29215, procedimiento que se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades o las organizaciones especificadas en el art. 32 de la L. Nº 3545 o de oficio como es el caso del predio "Palmasola", cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que presuma, no estén cumpliendo la función económico social, por otro lado están las resoluciones de las entidades agrarias competentes que establecerán los mecanismos efectivos e inmediatos para impulsar los procedimientos de reversión. En el caso que nos ocupa vendría a ser inicialmente la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA respecto de la departamental del Beni y Pando, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión. La normativa agraria vigente prevé la avocación, figura que le permite al Director Nacional asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, la diferencia entre la delegación, sustitución o la encomienda de gestión, con la avocación, es que las primeras hacen un traslado en bloque de la materia sobre la que verse la competencia, es decir que se traslada una competencia de manera general y abstracta; en cambio, la avocación sólo supone la atribución del ejercicio de la competencia de resolución para un caso concreto y específico, para dicho efecto se emitirá resolución expresa que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior y el superior asuma dicha responsabilidad. El inc. a) del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación procederá cuando exista "insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las direcciones departamentales para la ejecución de sus atribuciones", por lo que en el caso concreto, le corresponde a la Dirección Nacional del INRA avocarse el conocimiento de los procedimientos de reversión que se ejecutan, por otra parte el parágrafo II del citado art. 51 señala que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado y de la revisión del cuaderno de reversión que hace al presente proceso sustanciado en la vía administrativa, se corrobora la inexistencia de documentación alguna que cumpla este requisito esencial ; requisito sin el cual, no se abre la competencia del Director Nacional del INRA al efecto señalado supra , sin embargo, extrañamente el INRA adjunta en un archivador diferente al expediente, caratulado como carpeta poligonal trámites de reversión "Palmasola", "Playón" y otros, la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, a través de la que se pone en conocimiento del Responsable Jurídico del INRA Beni la Resolución Administrativa de Avocación N° 302/2010, incumpliendo lo establecido en el art. 60 del D.S. N° 29215 que expresamente señala las formalidades que se deben cumplir a tiempo de formar un expediente, entre otros refiere deben ser compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 hojas y todos los actuados previa costura deben ser foliados siguiendo el orden correlativo y cronológico de incorporación al expediente, lo que en el caso de autos no ocurre con el documento cuestionado . Pues la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0021/2010 de 17 de septiembre de 2010, es un documento de vital importancia, como para no estar dentro de la carpeta de reversión, debidamente foliado, pues únicamente a través de esa comunicación es que surte efectos legales, es decir, se abre la competencia del Director Nacional del INRA. Así lo ha entendido también la jurisprudencia del entonces Tribunal Agrario Nacional a través de su Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 056/2011 de 16 de noviembre de 2011. Por lo expuesto, podemos colegir que este proceder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, genera duda razonable, sobre la comunicación con la Resolución de avocación, es así que el juzgador en su quehacer jurídico está obligado al uso de la sana razón buscando el principio o cimiento adecuado y correcto para fundamentar su juicio. Siempre debemos tener presente en nuestro ánimo estimativo que la duda tiene que ser una duda con fundamento de razón y nunca arbitraria. Los juicios, fallos, decisiones, criterios o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, firmes y armonizables con la prueba pericial objeto de un sosegado, ponderado y sensato análisis.
Por otra parte, tampoco se puede evidenciar que la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 de avocación, se haya puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, como lo manda el art. 51-II del D.S. N° 29215, infracciones a la norma cometidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que no permiten que este procedimiento de reversión surta efectos legales, como ya se señaló líneas arriba, al ser este un documento principal y establecido en la norma, debió cursar en el cuaderno de reversión.
Por consiguiente el primer punto cuestionado por el demandante, queda demostrado en cuanto a la ausencia de la citada comunicación al avocado, dentro de los actuados que cursan en el cuaderno de reversión.
Respecto a la falta de notificación a terceros observada por la parte recurrente, cabe manifestar que el art. 73 del D.S. N° 29215 establece la notificación por edictos, a través de un órgano de prensa de circulación nacional, a personas cuyo domicilio se ignora, en el presente caso el INRA ha dado cumplimiento en parte al parágrafo I del citado artículo, pues ha omitido cumplir con el segundo párrafo de la norma citada que establece, que el edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia por un mínimo de tres días, asegurando su mayor difusión, está previsión ha sido incluida en la normativa, en el entendido que en el área rural la radio emisora es un medio de mayor acceso a la gente del lugar, pues los medios de prensa escritos son más limitados o llegan a su destino con cierto retraso, el legislador ha pretendido al establecer esa modalidad de notificación radial, que las partes intervinientes en un proceso de saneamiento o de reversión, estén plenamente informadas y puedan hacer uso de su derecho a la defensa, derecho que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, es así que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe dar estricto cumplimiento con lo establecido en la norma con relación a las notificaciones, pues en el expediente de reversión que nos ocupa, no cursa un certificado de que se haya procedido a la comunicación radial, conforme el parágrafo III) del art. 73 del D.S. N° 29215.
b.- Que, la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y establece como condición para ésta garantía, el interés colectivo, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria según el art. 56-II que señala que "se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; art. 393 que preceptúa que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda".
Por otra parte, en las propiedades clasificadas como mediana y empresa ganadera, de conformidad con el art. 167-I del D.S. Nº 29215 se debe verificar: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas, pues la Función Económica Social en actividades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, incluyendo las áreas efectivamente aprovechadas, considerándose a estas, las cabezas de ganado y las áreas con infraestructura.
Que, el 30 de septiembre de 2010 se lleva adelante la Audiencia de Producción de Prueba, como se puede evidenciar por Acta que cursa de fs. 30 a 31 de la carpeta de reversión, en la que se hace constar que se verificó y contabilizó la existencia de 1374 cabezas de ganado vacuno y 22 equinos, asimismo presentaron la documentación correspondiente entre la que cursa en fotocopia el Registro de Marca extendido por la Intendencia Municipal de la ciudad de Trinidad que cursa a fs. 42 de la misma carpeta, y consignaron toda la infraestructura que hace al predio "Palmasola".
De fs. 32 a 35 cursa el formulario de verificación de FES en campo, en el que se registra la cantidad de ganado contado en el predio "Palmasola", cuya suma asciende a 1374 cabezas de bovinos y 22 equinos, asimismo el registro de marca correspondiente y 400 has. de pastizales cultivados, en la casilla de mejoras se registran dos casas, seis corrales, tres caminos, un brete, una noria y una pista de aterrizaje, en la casilla de observaciones señala que además en la propiedad se evidencia la existencia de una cocina, un comedor, tres bombas de agua, un tanque elevado de cemento, baño, bebedero de cemento, generador eléctrico, tres corralones en refacción, panel solar, equipo de radio comunicación, cuatro potreros grandes, seis atajados que fueron debidamente georeferenciados, un salero, horno de barro, un tractor y una camioneta, documento que lleva la firma de los funcionarios del INRA y del representante legal del Sr. Freddy Añez Vaca.
A fs. 36 cursa la Ficha Catastral en la que se registra la verificación de 1.374 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 22 equinos de raza criolla y se consigna la marca y su correspondiente registro.
Que, el art. 192 del D.S. N° 29215 establece la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, para lo que nos remite al Título V del citado Decreto Supremo que en su art. 159 taxativamente establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función social o económica social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 30 a 36 de la carpeta de reversión, cuyos datos nos permiten evidenciar que en campo se constató la existencia de 1.374 cabezas de ganado vacuno nelore y 22 de equino, el mismo que se halla marcado con el símbolo registrado en el Acta de de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el Formulario de Verificación de FES en campo y la Ficha Catastral, que es la marca que se encuentra registrada a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca conforme se evidencia del documento de Registro de Marca cursante a fs. 42 del cuaderno de reversión, dando cumplimiento a lo establecido en la L. N° 80 de 5 de enero de 1961.
Asimismo los funcionarios del INRA, tampoco observaron la existencia de otras marcas o señalizaciones en el ganado contado en campo, sino hasta el informe circunstanciado donde adjuntan fotografías en blanco y negro sólo de la parte que lleva la marca, o sea la parte lateral y superior del ganado, lo que no permite identificar en su totalidad al ganado, debiendo el INRA ser más preciso en el relevamiento de fotografías del área, mas aun si el art. art. 159 del D.S. N° 29215 claramente establece que las fotografías y otros instrumentos complementarios de verificación, no sustituyen la verificación directa en campo.
Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de la nota DGAT-UR-C-EXT N° 0022/2010, de 6 de octubre de 2010, solicita al SENASAG, información sobre si existen certificado de vacunas y certificados de marcas de algunas propiedades, entre ellas del predio "Palmasola", nota que mereció la respuesta que cursa a fs. 86, en la que únicamente se habla de una revisión de los últimos seis ciclos de vacunación y que únicamente se encuentra registrada la propiedad "Las Conchas", las demás propiedades no tiene registro de vacunación.
Por otra parte, es preciso manifestar que los actuados que hacen al proceso de saneamiento o reversión no pueden consignar datos contradictorios, sino más bien uniformes que respondan a la realidad.
Del mismo modo la Sentencia Agraria Nacional S2da. No. 5 de 12 de febrero de 2004, señala que durante el levantamiento de campo, es preciso señalar claramente la función social específica que estaba cumpliendo el poseedor o titular del predio a ser saneado, lo contrario conlleva la nulidad de obrados. Por consiguiente la función social o económico social debe ser determinada con exactitud como uno de los resultados del levantamiento de campo . En obrados la misma resulta contradictoria pues por una parte se dice que se identificó ganado marcado con el símbolo registrado a nombre del Sr. Freddy Añez Vaca dentro de la propiedad "Palmasola" y por otra que ese ganado no tenía la citada marca.
c.- Respecto de la inobservancia de los plazos legales establecidos.
La Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", conforme consta de Acta que cursa de fs. 30 a 31, se ha llevado adelante el 30 de septiembre de 2010. El Informe Circunstanciado DGAT REV N° 0055/2010, se ha elaborado el 25 de octubre de 2010, 25 días después de celebrada la Audiencia de Producción de Prueba, cuando el art. 194 del D.S. N° 29215, claramente establece el plazo de cinco días calendario para su elaboración, por consiguiente se puede evidenciar en el caso de autos que el plazo establecido en la norma no ha sido correctamente cumplido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
d.- Con relación al incumplimiento del inciso III del art. 192 del D.S. N° 29215.
De la revisión del Acta de Producción de Prueba y Verificación de la FES que cursa de fs. 30 a 31, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a la parte in fine del parágrafo III del art. 192, del citado Decreto Supremo, pues no se constata que el INRA haya señalado con precisión la superficie mensurada que cumpla la función económico social y tampoco se procedió al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a las normas técnicas vigentes.
Por otra parte, el recurrente acusa que el plazo establecido en el inc. a) del art. 188 del D.S. N° 29215, tampoco ha sido respetado por el INRA, pues el Auto de inicio del proceso de reversión es de 17 de septiembre de 2010 y el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES en el predio denominado "Palmasola", es de 30 de septiembre de 2010, lo que quiere decir que no se han cumplido los diez días establecidos en el D.S. N° 29215, para la realización de tal actividad, norma que señala que debe ser dentro de ese plazo indefectiblemente , lo que quiere decir que no puede dejar de ocurrir de esa manera, salvo imposibilidad probada, que no se da en el presente caso. Una vez más se puede evidenciar la vulneración al debido proceso y al cumplimiento de plazos establecidos en la normativa que rige la materia.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y art. 201 del D.S. Nº 29215 y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 119 a 121 y vta., interpuesta por Ruddy Carlos Simons Piotty en representación de Freddy Añez Vaca; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 0015/2010 de 28 de octubre de 2010, disponiéndose la nulidad de obrados del proceso de reversión hasta la comunicación con la Resolución de Avocación, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria comunicar al avocado la Resolución Administrativa N° 302/2010 de 30 de agosto de 2010 y aplicar el procedimiento especial de reversión de conformidad a lo que dispone la normativa agraria que rige la materia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
La Magistrada Dra. Rommy Colque Ballesteros, es de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
DISIDENCIA
Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental dentro de la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 119 a 121 de obrados, interpuesta por Ruddy Carlos Simons Patty, en representación de Freddy Añez Vaca, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria representado por el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrado Relator, la suscrita Magistrada formula disidencia al mismo en base a los siguientes argumentos de orden legal:
CONSIDERANDO: Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se avoca el proceso de reversión en el departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa N° 302/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, la misma que en su parte resolutiva Primera dispone: avocar para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, conforme el procedimiento establecido en la normativa agraria vigente y dentro las áreas determinadas, por la causal señalada en el inciso a) Par. I.) del Art. 51 del D.S. N° 29215, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de administración de tierras, a través de la unidad de reversión y expropiación de tierras; en mérito a ello, mediante Auto Administrativo de fecha 23 de abril de 2010, esta institución inicia el procedimiento de reversión en las propiedades: PALMASOLA, de propiedad de Freddy Añez Vaca; LAS CONCHAS , de propiedad de Oscar Mario Justiniano Roda; MONTECRISTO , de propiedad de Cornelio Friesen Peters, SANTA ROSA DE LOS YOMOMOS , de propiedad de Libero Mantovani Rodríguez, EL PLAYON , de propiedad de José Céspedes Alvarez, SAN JOSE DE FLORIDA , de propiedad Alcides Céspedes Rodríguez.
Que, mediante demanda Contenciosa Administrativa de fecha 17 de mayo de 2011, fundamenta su acción indicando:
1.- Que la Resolución Administrativa Nº 302/2010 no fue puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental, que existió negligencia por parte de los funcionarios del INRA al sustanciar el presente proceso de reversión y violar la norma inobservando los plazos dispuestos por el art. 188 inc. a) y el art. 194 del actual reglamento agrario, con referencia principalmente a la fecha de sustanciación de la audiencia de producción de pruebas y verificación del cumplimiento de la FES así como la data de la elaboración del informe circunstanciado luego de llevarse a cabo dicha inspección ocular.
2.- Que no se le tomó en cuenta el ganado contabilizado durante la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, en el predio PALMASOLA, mismo que asciende a 1374 cabezas de ganado y 22 equinos.
3.- Que existió negligencia por parte del ente administrador al sustanciar el proceso de reversión inobservando los plazos dispuestos en el art. 188 inc. a) y 194 del actual reglamento agrario.
Que, el proceso contencioso administrativo constituye un medio de control judicial, que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:
Que, el proceso de reversión establecido en el Título VI, Capítulo I Art. 181 del D.S. N° 29215, establece que "El presente título tiene por objeto regular el procedimiento administrativo de reversión de la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Son susceptibles del procedimiento de Reversión las propiedades medianas y empresas agropecuarias, sus futuras divisiones, como efecto de contrato o sucesión hereditaria así como las propiedades fusionadas cuya superficie final se encuentra dentro los límites de la mediana propiedad o la empresa agropecuaria. Se excluyen de este procedimiento las tierras tituladas como solares campesinos, pequeñas propiedades, tierras comunitarias de origen y propiedades comunarias colectivas".
Que, revisados los antecedentes se tiene que la resolución final de reversión, el proceso de reversión en sí, ha cumplido a cabalidad con las formalidades exigidas por ley; como ser el cumplimiento de las etapas y actuaciones, citaciones, notificaciones, en suma se ha dado la publicidad necesaria que exige la norma, velando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado en su Art. 115.
Respecto al primer punto cabe señalar que a fs. 21 de la Carpeta Poligonal cursa nota DGAT-UR-C-EXT- Nº 0021/2010 de fecha 17 de septiembre de 2010 en la que el Director General de Administración de Tierras, remite Informe Legal y Resolución Administrativa Nº 302/2010 de Avocación dirigido al abogado Alejandro Ilich Cruz quien fungía como Director Departamental Interino, el mismo es recibido en fecha 20 de septiembre de 2010 por la Dra. Erika María Arce Cuéllar Asesora Legal del INRA Beni. Al haberse puesto en conocimiento del Director Departamental del INRA Beni quien asume el cargo de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 Par. V del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 29215, por lo que se desvirtúa la falta de publicidad (falta de notificación a la Comisión Agraria Nacional o a las Comisiones Agrarias Departamentales), planteados por el recurrente, quedando demostrado que se imprimió la debida publicidad, en estricta observancia a las disposiciones legales y los principios generales del procedimiento agrario dispuestos en el Título Sexto de la Ley Nº 1715.
En cuanto al segundo punto queda demostrado que se evidenció la actividad ganadera en el predio en cuestión y remitiéndonos a la ficha catastral se contabilizó 1374 cabezas de ganado, 22 equinos y 400 Has. de pasto cultivado, que se evidenció que dichas cabezas de ganado llevan diferentes marcas a la registrada por el propietario señor Freddy Añez Vaca, de acuerdo a la certificación sobre registro de marca emitido por el intendente municipal de la policía urbana de Trinidad en fecha 26 de junio de 1995. Al respecto los arts. 4 y 5 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 establecen que tanto la marca como la contramarca, son una forma de control obligatorias para la identificación de la propiedad del ganado, más aún en casos de transferencia de ganado, aspecto que no ha sido demostrado por la parte demandante para la clara identificación del ganado, teniendo presente la supuesta existencia de 1374 cabezas de vacuno con el que pretendió demostrar la FES, toda vez que por mandato de las normas referidas no es suficiente la presentación de una Marca, sino que ésta debe ser claramente demostrada que pertenece al propietario y al predio en el que se pretende demostrar la FES, y en casos de transferencia de ganado es preciso demostrar la contramarca. Según nota CITE /JDB-718/2010 de 22 de octubre de 2010 emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) cursante a fs. 86 de antecedentes se revela que en los últimos 6 ciclos de vacunación el predio "PALMASOLA" no cuenta con registro de vacunación. Lo que confirma que la propiedad en los últimos 3 años no existía ganado, ratificando de esta manera en forma integral, lo verificado por los funcionarios del INRA a momento de valorar el cumplimiento de la Función Económico Social en fecha 30 de septiembre, por lo cual se denota la vulneración el art. 5 del D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, arts. 2 y 5 de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 y el art. 167 parágrafo II del D.S. 29215.
Respecto al tercer punto, sobre el incumplimiento de los plazos establecidos alegado por la parte recurrente, cabe mencionar que a fs. 16 a 18 cursa auto motivado de fecha 17 de septiembre de 2010, que dispone el inicio del procedimiento de reversión de 6 predios y en su artículo segundo textualmente menciona que las Audiencias de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, se efectuarán según el siguiente cronograma: "A partir del día 23 de septiembre de 2010 en el predio LAS CONCHAS, a partir del día 25 de septiembre de 2010 en el predio MONTECRISTO, a partir del día 27 de septiembre de 2010 en el predio SANTA ROSA DE LOS YOMOMOS, a partir del día 29 de septiembre de 2010 en el predio EL PLAYON, a partir del día 30 de septiembre de 2010 en el predio PALMASOLA, A partir del día 01 de octubre de 2010 en el predio SAN JOSE DE FLORIDA." Dichas audiencias serán llevadas adelante desde las 8:30 am; en los predios los días y fechas nombradas precedentemente de conformidad a lo establecido en el art. 192 del D.S. 29215.
A fs. 20 de la carpeta de antecedentes cursa Notificación con el auto de inicio de procedimiento de Reversión, a la señora María Vania Moreno Lozada identificada como esposa del administrador, en fecha 20 de septiembre de 2010. Habiéndose emitido el auto de inicio de procedimiento el 17 de septiembre de 2010 que en su artículo segundo fija el dia 30 de septiembre de 2010 Audiencia de Producción de Pruebas y del cumplimiento de FES Verificación para el predio "PALMASOLA".
Considerando tales extremos, el Art. 188 inciso a) del D.S. 29215, dispone que la Audiencia debe ser realizada dentro de los siguientes diez días calendario, y habiéndose procedido a la notificación con la Resolución y el auto de inicio de reversión al propietario en fecha 20 de septiembre de 2010 y en fecha 30 de septiembre se inicia la audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social, por lo que se evidencia que no pasaron mas de 10 días desde la notificación al propietario y la fijación de día y hora para Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la FES, evidenciándose que no se vulneró la norma legal vigente. Mas aún considerando lo dispuesto por el artículo 3 inciso g) del D.S. 29215 el cual cita textualmente: "que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimiento de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma cuando corresponda, de acuerdo a este Reglamento".
En relación al Informe Circunstanciado de Campo el art. 194 del D.S. 29215, menciona cinco días calendario para realizar esta acción, cabe mencionar al respecto que, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios ; la misma no puede traducirse en el establecimiento de fechas tope, con plazos perentorios y fatales para la realización de la etapa de saneamiento, es decir que, la no conclusión del proceso de saneamiento en las fechas establecidas en el reglamento vigente, carece de completa relevancia jurídica al efecto pretendido, entendimiento en contrario supondría determinar la incompetencia del INRA en la ejecución de procesos de saneamiento, extremo que a todas luces resultaría incongruente con el actual régimen de distribución de tierras. Este Tribunal determinó a través de su uniforme jurisprudencia que los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, la cual se encuentra contenida en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 4, de 17 de febrero de 2004, S2ª Nº 7 de 7 de marzo de 2003, S2ª Nº 14 de 22 de abril de 2003, entre muchas otras. Ello supone entonces que no se evidenció incumplimiento de los plazos establecidos. Al respecto debemos mencionar que el proceso administrativo es por naturaleza flexible y exento de formalidades, conforme al Art. 3 inc. g) (OBJETO, CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO Y FINALIDADES) del D.S. N° 29215 que a su letra sanciona: "En aplicación de ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Así mismo, implica la no exigencia de requisitos a parte de los legamente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.", disposición concordante con lo dispuesto por el Art. 4 inc. l) PRINCIPIO DE INFORMALISMO: La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo", aplicable esta norma por imperio de lo dispuesto por el Art. 2 Par, I.) del D.S. N° 29215. En fin esta afirmación fue entendida por los Ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, en sentencia Agraria Nacional Sala 2da. N° 7, de 7 de marzo de 2003, emitido por el Magistrado Esteban Miranda Terán; en consecuencia el demandante no puede aducir en su defensa u acción el incumplimiento de los plazos y formalismos que constituyen simples omisiones que fueron subsanados con la inacción del mismo sujeto del proceso administrativo al no haber hecho uso de los recursos administrativos que la ley le franquea, esta inacción o falta de reacción en el administrado convalidad estos actos u omisiones que no afectan al debido proceso.
Por todo lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha obrado de acuerdo a la normativa vigente y los hechos evidenciados in situ, valiéndose de los instrumentos complementarios que la Ley le faculta, consiguientemente no se evidencia incumplimiento de plazos establecidos en reglamento, y el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio, debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca y contramarca en casos de transferencia de ganado.
Por lo que el INRA al emitir la Resolución Administrativa RES-REV Nº 0015/2010, de 28 de octubre de 2010, respecto al predio PALMASOLA de propiedad de Freddy Añez Vaca, obró conforme a las normas en vigencia.
Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuó conforme a la normativa agraria vigente, motivo por el que manifiesto mi disidencia al referido proyecto de sentencia, en el que se declara IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa, cursante de fs. 119 a 121 vta. de obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. Aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros