SAN-S2-0040-2012

Fecha de resolución: 27-08-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS) Polígono 3 (503), correspondiente al predio denominado SAN JOAQUIN II, ubicado en el cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumento que en la etapa de Relevamiento de Información en gabinete, no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario No. 31030, estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento en análisis;

2.- Que en la Etapa de Pericias de Campo se evidencia de la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Cróquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, se concluyo indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 496.7992 has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas;

3.- Que en la realización de la inspección no se identificó mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejoras, ya que toda el área se componía de monte de difícil acceso, el representante de estos predios manifestó que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo hallar dicha casa;

4.- Que el Informe Legal de 26 de julio de 2004, sugirió se proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), considerando los resultados obtenidos en la Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y San Joaquín, además de sugerir la improcedencia de la titulación y el desalojo de los predios de referencia y se considere a favor de la TCO Guarayos la tierra fiscal identificada;

5.- Indico que el ente administrativo sin considerar las observaciones expuestas emitió la Resolución Administrativa de 12 de mayo de 2005, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma positiva manifestando, que le corresponde reconocer las observaciones realizadas por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo respecto al predio "San Joaquín II", que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) y la Resolución Final de Saneamiento se emitió ésta última sin considerar las observaciones señaladas en las diferentes etapas sobre la base de datos de Pericias de Campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una Inspección Ocular parcial, vulnerando lo dispuesto por los artículos 173 inciso c) y 237 del Decreto Supremo No. 25763 vigente en su oportunidad.

"(...)Toda vez que de obrados se tiene que no existió un trabajo serio y real de saneamiento puesto que a que partir de la inmovilización de área, el INRA debe revisar a cabalidad los datos técnicos y jurídicos de los predios que componen el área a ser saneada, para plasmar en la Resolución Determinativa de Área especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, sujetándose a lo previsto en el Título V del Reglamento referido de la Ley Nº 1715.

Lo que debe guardar relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en gabinete se debe realizar desde que se dicta la Resolución Determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir. Lo que debe ser plasmado en la Resolución Instructoria que en los hechos da inicio al saneamiento, por cuanto es esa Resolución la que intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica respecto a la titularidad del predio a ser saneado, que dispone la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo fijando plazo y fecha, de inicio conforme disponen los arts. 170 y 172 del D.S. Nº 25763. El llamado a los interesados para que hagan valer sus derechos durante el saneamiento, se efectiviza mediante la campaña pública, prevista en el art. 172 del D.S. Nº 25763, difundida en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento como radiotelefonia, televisión, carteles murales volantes, afiches, comunicando entre otros el área de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie, límites y la parte resolutiva de la Resolución Instructoria. En la que se señalan las fechas de las reuniones necesarias para informar directamente el proceso de saneamiento y coordinar operativamente su ejecución que no puede ser menor a 10 días calendario ni mayor a 30 por área o por polígono.

Lo que da lugar al paso siguiente que son las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del referido Decreto Supremo Reglamentario, cuya finalidad principal entre otras, es la de determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas en títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, identificar a los poseedores conforme a lo previsto en el art. 239 del D.S. Nº 25763, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas. Comprobar o verificar el cumplimiento de la Función Social o Económicos Social de las tierras en relación a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, identificar las áreas fiscales, con precisión, cuyos resultados deben ser asentados en un informe anexando mapas, planos y documentos predio por predio, con el debido respaldo técnico y jurídico.

Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados.

Por otra parte si bien la Inspección Ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:

1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente agrario No. 31030, correspondiente a la propiedad de "SAN JOAQUIN II" sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura.

2.- No obstante a que se presentó documentación como subadquirente del predio "SAN JOQUIN II", durante las pericias de campo, según el Informe Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de 27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos en esa etapa.

3.- Asimismo se tiene del Informe de la Inspección Ocular INF-TCO No. 417/04 de 30 de junio, que la Función Social, o Económico Social, descrita en la etapa de pericias de campo carece de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo constar como justificativo, que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.

4.- El Informe Legal No. 530/2004, de 26 de julio de 2004, que sugiere se realice una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), prevista en art.176 del D.S. Nº 25763, no tomó en cuenta que las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento.

5.- En ese sentido la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo, es el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 1715 y los arts. 169, 170,171, 172,173, 175, 176 parágrafo II 191,192 y 239 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la referida Ley, vigente en su oportunidad".

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete. Debiendo el INRA realizar nueva verificación y revisión de los datos para evitar contradicciones, inclusive desde la etapa de inmovilización de área de saneamiento. Efectuar nuevas verificaciones de la posesión del predio y valoración de la Función Económica Social, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "SAN JOAQUIN II", en relación con su propietario o poseedor, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso. Conforme los fundamentos siguientes:

Corresponde precisar que si bien si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, dichas fases no fueron efectuadas legalmente, ya que no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, lo cual no tiene base legal ni técnica que los respalde, evidenciándose que no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados, por lo que las observaciones efectuadas por la parte demandante serian correctas, ya que el INRA no tomo en cuenta que:

1.- El expediente agrario No. 31030, correspondiente a la propiedad de "SAN JOAQUIN II" se encontraba o no en el área de mensura;

2.- Que si bien se presentó documentación como subadquirente del predio "SAN JOQUIN II", durante las pericias de campo, según el Informe Legal de 27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos en esa etapa;

3.- Que el Informe de la Inspección Ocular de 30 de junio, determino que la Función Social, o Económico Social, descrita en la etapa de pericias de campo carece de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo constar como justificativo, que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible;

4.- Que la sugerencia de una nueva ETJ, prevista en art.176 del D.S. Nº 25763, no fue tomada en cuenta, ya que las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento y;

5.- Que la Resolución Final de Saneamiento de 12 de mayo, al ser el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 1715 y los arts. 169, 170,171, 172,173, 175, 176 parágrafo II 191,192 y 239 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la referida Ley, da lugar a que se anule obrados.

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE) / SOBREPOSICIÓN

Omisión de verificación en Gabinete

Se ha vulnerado la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, porque si bien se tomo en cuenta un expediente agrario, fue sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura, por lo que no se puede determinar el área saneada o cualquier sobreposición que pudiera existir

"( ...) Lo que debe guardar relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en gabinete se debe realizar desde que se dicta la Resolución Determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir. "

" (...) Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:

1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente agrario No. 31030, correspondiente a la propiedad de "SAN JOAQUIN II" sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura."

" (...) 6.- Al evidenciarse contradicciones marcadas, durante el procedimiento, que vician de nulidad el mismo, es preciso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete, con la finalidad que el procedimiento de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN II", se adecue a lo previsto por las normas que rigen dicho trámite. Más aún si se toma en cuenta que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "si el demandado contestaré clara y positivamente la demanda el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite", como acontece en el caso de autos en el que el INRA respondió a la demanda afirmativamente, lo que se traduce en confesión de parte."

En la línea de omisión de verificación en gabinete

 

SAN-S1-0011-2012 

"(...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo, en el presente caso se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", siendo que el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se subsanó la equivocación y con esa grave falencia se dictó la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la Ley N° 1715. "

 

SAN-S1-0014-2012 

"(...) Que, ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente. por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169 parágrafo I) inc. a), y art. 171 del Decreto Supremo N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, dentro de los cuales se encuentran el predio "Los Maticos II" que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."

 

SAN-S1-0017-2012 

"(...) Que, ante la existencia de sobreposición de derechos debió procederse conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente, y por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los artículos 169 num. I) inc. a) y 171 del Decreto Supremo N° 25763 aplicable en su oportunidad, corresponde el Mosaicado de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII dentro de los cuales se encuentra el predio "Maticos V", que tienen el antecedente según expediente agrario N° 54982, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."

 

SAN-S2-0010-2012

" (..) Lo que guarda relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. "

" (...) Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados.

Por otra parte si bien la inspección ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:

1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente Agrario No. 54982 correspondiente a la propiedad "Agropecuaria Los Maticos VIII", sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura."

" (...) Evidenciándose contradicciones marcadas, durante el procedimiento, que vician de nulidad el mismo, es preciso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete, con la finalidad que el procedimiento de saneamiento del predio los "Maticos VIII", se adecue a lo previsto por las normas que rigen dicho trámite. Más aún si se toma en cuenta que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "si el demandado contestaré clara y positivamente la demanda el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite", como acontece en el caso de autos en el que el INRA respondió a la demanda afirmativamente, lo que se traduce en confesión de parte."

 

SAN-S2-0031-2012 

(...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de relevamiento de información en Gabinete, que identifique correctamente el expediente agrario N° 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715."

" (...) Por otra parte, en el Informe Legal N° 530/04 de 26 de julio de 2004 cursante de fs. 92 a 93, se evidencia la existencia de sobreposición de derechos, a lo que el INRA debió proceder conforme lo establecido en la normativa agraria correspondiente.

Por otra parte, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, se debió proceder conforme establece dicha normativa, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según expediente agrario N° 31030, lo cual demuestra que no se dio cabal cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."

 

SAN-S2-0034-2012

" (...) Así el Relevamiento de Información en Gabinete contiene las actividades descritas en el art. 171 del D.S. N° 25763 entonces vigente y la oportunidad para su realización está descrita en la parte final del mismo artículo. En el caso que nos ocupa se puede evidenciar la falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que identifique correctamente el Expediente Agrario N° 31030 bajo la denominación de "San Joaquín", pues el mismo ha sido ubicado en un lugar que no corresponde, identificación errada que no fue debidamente verificada en campo, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, lesionando los derechos de los poseedores y beneficiarios del lugar, vulnerando los alcances de los arts. 216 y 217 del Reglamento de la L. N° 1715."

" (...) Asimismo, conforme manda lo dispuesto por los arts. 169-I)-a), 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, se debió proceder conforme establece dicha normativa, en el presente caso esta etapa fue ejecutada parcialmente, de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que tienen el antecedente según Expediente Agrario N° 31030, lo cual demuestra que no se dio cumplimiento a esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento."

 

SAN-S2-0037-2012 

"(...) Lo que debe guardar relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en gabinete se debe realizar desde que se dicta la Resolución Determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir"

" (...) Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados."

" (...) 1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente agrario No. 31030, correspondiente a la propiedad de "SAN JOAQUIN X" sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura."

SAP-S1-0118-2019 

Respecto a la sobreposición parcial del área del predio “TAY PEY” con Expediente N° 27917, sobre el predio objeto de saneamiento “SION”, además que la forma de los planos de ambas áreas, no serían coincidentes

“…el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos, como establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, siendo que después de la emisión de la Resolución Suprema N° 223046 de 28 de marzo de 2005, ahora impugnada, el INRA Departamental Beni, emitió el Informe US-BN N° 294/2007 de 4 de septiembre de 2007, al advertir su error; sin embargo, esta omisión, resultó que en la Evaluación Técnico Jurídico N° 007/2002 de 30 de diciembre de 2002 cursante de fs. 321 a 328 de los antecedentes del proceso de saneamiento, al establecer la condición jurídica de subadquirente Alberto Anglarill Núñez, basó su decisión sin una debida valoración de la documentación aportada por el beneficiario relativa al derecho propietario y sin contar con información técnica de gabinete de la sobreposición del predio denominado “SION”, con el antecedente agrario N° 27917 (TAY PEY), debiendo en todo caso ante el desplazamiento del antecedente, considerarse a su beneficiario como poseedor en la superficie que correspondía, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma agraria que al caso concierne; por lo que, correspondía a la entidad administrativa recabar de oficio información de gabinete para verificar si existen o no derechos preexistentes consolidados, confrontarlos con la documentación respecto al derecho propietario aportado por el beneficiario, para luego recién asumir la definición administrativa que corresponda sobre el particular, pues en todo caso, la consideración de subadquirente y no como poseedor, causa daño económico al Estado, resultando evidente respecto a este punto lo observado por la parte actora en los memoriales de demanda y réplica cursantes de fs. 16 a 22 vta., fs. 84 a 85 vta. y 88 a 89 de obrados, al no haberse elaborado en el momento oportuno el Relevamiento de Información en Gabinete, se infringieron los arts. art. 169-I inc. a), 171 inc. a) y 173-I inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento

Con relación a lo señalado en el memorial de demanda de que se identificarían otros procesos de dotación tramitados posteriormente y en sobreposición con el predio “TAY PEY”, lo que haría presumir que el predio estaba abandonado por mucho tiempo

“…el INRA deberá reencauzar el proceso de saneamiento y toda vez que el INRA conforme a lo antecedentes cursante en la carpeta de saneamiento, omitió la consideración del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, corresponderá a dicha entidad pronunciarse respecto a lo observado en el presente acápite conforme a norma.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN 

Omisión de verificación en Gabinete

La falta de un correcto informe de Relevamiento de Información en Gabinete, a objeto de verificar la sobreposición con otras propiedades y la identificación como la ubicación exacta de los antecedentes de un Expediente Agrario, da lugar a que no se cumpla con esta fase del proceso, invalidando el resto de las etapas del saneamiento (SAN-S2-0034-2012)