SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº40/2012

Expediente: Nº 2975-DCA/2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Manuel Pinto Claure Viceministro de Tierras Ministerio de

Desarrollo Rural y Tierras

Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 27 de agosto de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 8 a 12, el memorial que subsana lo observado de fs. 24 a 25, interpuesta por José Manuel Pinto Claure, Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en representación del referido Viceministerio, contra Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del Instituto Nacional a.i. de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO GUARAYOS) Polígono 3 (503), correspondiente al predio denominado SAN JOAQUIN II, ubicado en el cantón "El Puente", Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Las contestaciones de fs. 50 a 52, la réplica de fs. 55 y vta., la dúplica de fs. 102 y vta la Resolución Administrativa impugnada de fs. 1 a 3, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que, en la referida demanda contenciosa administrativa José Manuel Pinto Claure, Viceministro de Tierras, en representación del referido Viceministerio, arguye lo siguiente:

Que, la Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es contraria a la normativa agraria, vulnera dicho ordenamiento jurídico, constituye un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia, la misma que resolvió determinar la Improcedencia de Titulación del predio denominado "SAN JOAQUIN II" y en consecuencia la conclusión del procedimiento sin derecho a su titulación, disponiendo el archivo definitivo de obrados respecto del subadquirente del predio "SAN JOAQUÍN II" de Sandro Saavedra Villarroel. Con los siguientes antecedentes:

Que, el 11 de julio de 1997, se emitió la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO- 0009, por la que se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has., solicitada por el pueblo indígena Guarayo, ubicado en el Depto., de Santa Cruz, provincia Guarayos, secciones Primera, Segunda y Tercera, cantones Ascención de Guarayos, San Pablo, Santa María Urubicha, Yaguaru, el Puente, Yotau, de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas del plano de 1997.

Que, el 15 de febrero de 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-05-00, que declaró como subárea priorizada de saneamiento el Polígono "3" de la TCO Guarayos, la superficie inmovilizada de 230.219.9794 has., ubicada en los departamentos de Santa Cruz y Beni provincia Guarayos y Marban, secciones Tercera y Segunda, cantones El Puente, Yotau y San Andrés.

Que, el 14 de septiembre de 2000, se emitió la Resolución Instructoria Nº R- ADM-TCO-003/2000 por la que se intimó a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área del "SAN-TCO GUARAYO polígono 3" (sic), apersonarse a efectos de acreditar su identidad y derechos que les asisten, presenten la documentación correspondiente para sustanciar el saneamiento.

Alega que dentro del área determinada se encuentra ubicado el predio denominado "SAN JOAQUIN II", ubicado concretamente en el cantón El Puente, sección Tercera provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 500.0000 has; con una superficie mensurada de 496.7992 has. Que según Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 010/2004 de 2 de agosto de 2004, luego de haberse establecido que el Trámite Agrario signado con el No. 31030, correspondiente a la propiedad denominada "SAN JOAQUIN ", es nulo de conformidad a lo dispuesto por el art. 1º del D.S. 12268 de 28 de febrero de 1975, sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y se disponga el desalojo del predio "SAN JOAQUIN II", en aplicación del art. 199 prgfo. I y II inciso a) del Reglamento aprobado por el D.S. No. 25763, vigente en su momento.

Arguye que de la Exposición Pública de Resultados, emerge el Informe en Conclusiones de 19 de noviembre de 2004, que sugiere se pase a la siguiente etapa del proceso y se emita la Resolución correspondiente según a la Evaluación Técnico Jurídica.

Que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se emite el Dictamen DGS No. 0478/05 de 10 de mayo de 2005, que sugiere se dicte la Resolución Administrativa declarando la improcedencia de la titulación del predio "SAN JOAQUIN II", invocando los arts. 224 inc. e) y 229 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

Que el procedimiento de saneamiento concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo de 2005 que determina la improcedencia de titulación sin derecho a titulación de Sandro Saavedra Villarroel del predio denominado "SAN JOAQUIN II" en la superficie de 491.6301 has.. Sin embargo con posterioridad a la emisión de dicha Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió el informe Técnico Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de 27 de enero que refiere irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios San Joaquín I al XII y los Maticos I al XII. Entre las que señala:

1.- En la etapa de Relevamiento de Información en gabinete, no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario No. 31030, bajo la denominación de "SAN JOAQUIN" (Sic.), estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento en análisis.

2.- Señala que en la Etapa de Pericias de Campo se evidencia de la Ficha Catastral, Registro de la Función Económico Social, Cróquis de Mejoras, Registro de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos e Informe de Campo, los que han sido realizados, verificados y aprobados por funcionarios de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Santa Cruz; con tales datos se elaboró el Informe de Campo SANTCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 043/02 de 5 de julio de 2002, cursante de fs. 74-80 del expediente agrario que concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 496.7992 has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.

3.- Señala que a fs. 83, del expediente agrario cursa la solicitud de remisión de informes entre los que se encuentra el Informe de Pericias de Campo de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1º de Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y los "Maticos" dentro del Polígono 3 de la TCO Guarayos.

En consideración a la observación de sobreposición realizada por el Director General de Saneamiento del INRA, se realizó una inspección ocular y como resultado el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 84 a 87 del expediente agrario, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, al interior de los predios "Los Matico" I al XII y "San Joaquín" I al XII, señala que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín" después de machetear toda el área no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, toda el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, el representante de estos predios manifestó que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, que sin embargo no se halló la casa, por lo que tuvieron que dar por terminado el recorrido.

Continúa refiriendo que conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y los Maticos I al XII, haciendo concluir que esta etapa se la realizó en gabinete.

4.- Argumenta que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 2 de agosto de 2004 cursante de fs. 91-98 concluye señalando que habiendo sido declarado nulo el Expediente No. 31030 por efecto del art. 1 del Decreto Supremo No. 12268 de 28 de febrero de 1975, en virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, así como la inspección ocular correspondiente, se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económico Social, sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio San Joaquín II.

Arguye que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), al no pronunciarse respecto la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS-Nº 1062 de 14 de junio de 2004, con las comunidades Cerebó, Arca de Noe, 1º., de octubre y Monte Sinaí, ni considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.

Que ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los arts. 176 prgfo. II y 237 del Decreto Supremo 25763 vigente en su oportunidad.

5.- Resolución Final de Saneamiento.- Señala que sin considerar las observaciones expuestas se emitió la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo de 2005, que cursa de fs. 111 a 113, sin respaldo técnico ni jurídico, sobre la base de datos de pericias de campo cuestionados por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial.

Que lo anterior implica que el INRA, al emitir la Resolución Final de Saneamiento, vulneró lo dispuesto por el art. 237 del Decreto Supremo No. 25763, vigente en su oportunidad, en el entendido que el solar campesino la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las TCOs cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar y o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, que en autos se realizó una mala valoración y aplicación del art. 173 inciso c) del D.S. Nº 25763, cuando correspondía verificar el evidente cumplimiento de la FES y no como en el caso del predio "San Joaquín II", que en la etapa de pericias de campo se verificó actividad ganadera, pero que resultado de una Inspección Ocular realizada por la misma institución se desvirtúan las mismas, ante tamaña irregularidad correspondía que el INRA anule actuados hasta el vicio más antiguo es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Reitera en conclusiones que:

a).- El proceso de saneamiento del predio "San Joaquín II" ha sido vulnerado a partir del Relevamiento de la Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario No. 31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín" (Sic), cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el área de saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no se consideró en el presente proceso.

b).- Que de la información generada durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, se tiene que Sandro Saavedra Villarroel, acreditó su derecho propietario como subadquierente sobre el predio "San Joaquín II", clasificado como pequeña propiedad ganadera, empero de la revisión de los datos crudos y rinex de los años 2001, 2002, 2003, y 2004 se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.

c) .- Por otro lado fuera de la etapa de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, realizó una Inspección Ocular al interior de los predios Los Maticos I, al XII y San Joaquín I al XII, cuyo INF-TCO- 417/04 indica que en la realización de la inspección no se identificó mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejoras. Toda el área se componía de monte de difícil acceso, el representante de estos predios manifestó que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo hallar dicha casa.

d).- Que el Informe Legal Nº 530/2004 de 26 de julio de 2004, recomienda se instruya a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), considerando los resultados obtenidos en la Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y San Joaquín, sugiere la improcedencia de la titulación y el desalojo de los predios de referencia y se considere a favor de la TCO Guarayos la tierra fiscal identificada.

e).- Continúa refiriendo que a pesar de que la Evaluación Técnico Jurídica, señala tomar en cuenta el Informe de Inspección Ocular y el Informe legal No. 530 de 27 de julio, aprobado por el Director Nacional a.i. por Auto de 27 de julio de 2004, en consideración a que la Inspección Ocular se realizó en forma parcial , el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió emitir una Resolución Administrativa disponiendo la realización del Relevamiento de Información en Gabinete y nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción manifiesta realizada en el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.

f).- Señala que como resultado de tales irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "San Joaquín II" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0142/2005 de 12 de mayo, se ha vulnerado los arts. 64 y 66 prgfo. I numeral 1) de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y los arts. 169,173, 175, 176 prgfo. II y art. 239 del D.S. Nº 25763, Reglamento de la Ley Nº 1715.

Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda y la Nulidad de la Resolución impugnada así como de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive el Relevamiento de la Información en Gabinete.

II.- CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 26 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a la parte demandada la Dirección Nacional del INRA en la persona de su Director a.i Juan Carlos Rojas Calizaya, quien mediante memorial de fs. 50 a 52 vta, haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento contesta afirmativamente a la demanda, es decir que no niega los extremos demandados, por el contrario los admite, con los siguientes fundamentos:

Que le corresponde reconocer las observaciones realizadas por la parte demandante en el proceso contencioso administrativo respecto al predio "San Joaquín II". Al respecto realizó una breve relación de las etapas del saneamiento, como ser la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, las Pericias de Campo, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) y la Resolución Final de Saneamiento; señala que se emitió ésta última sin considerar las observaciones señaladas en las diferentes etapas sobre la base de datos de Pericias de Campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una Inspección Ocular parcial, vulnerando lo dispuesto por los artículos 173 inciso c) y 237 del Decreto Supremo No. 25763 vigente en su oportunidad.

Arguye que con relación al predio denominado "SAN JOAQUIN II", con Resolución Administrativa RA-ST No. 0142/2005, cabe indicar que durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en éste predio como señala la Ficha Catastral cursante a fs. 46 y 47, el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 48 a 50, Croquis de Mejoras de fs. 51, formulario de Registro de Mejoras de fs. 52 corroborado con el Informe de Campo cursante a fs. 74 y 80 de la carpeta predial y Evaluación de la FES. Sin embargo, el Informe de Inspección Ocular de 30 de junio de 2004 realizado con posterioridad a las pericias de campo señala claramente que se encontró una casa de motacú completamente destruida y abandonada, por lo que se determinó la ilegalidad de la posesión respecto de Sandro Saavedra Villarroel sobre la superficie de 496.7992 has.

Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 55 y vta., 102 y vta., de obrados, respectivamente, actuados en los que se reiteran y ratifican los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

III.- CONSIDERANDO: Que de fs. 97 a 98 vta., se apersonan como terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe, representantes y vecinos de las comunidades "El Cerebó", "Monte Sinaí", y "Arca de Noé" respectivamente, quienes manifiestan que las Comunidades a las que representan vienen poseyendo la superficie total del predio "San Joaquín II", que el seudo poseedor Sandro Saavedra Villarroel, intentó sanear a su favor en total violación a las normas en vigencia, sin respetar la posesión de sus comunidades, es más haciendo ver como suyas las mejoras de las comunidades que acreditan el cumplimiento de la Función Social, respecto a sus comunidades. Que durante las Pericias de Campo no fueron identificados, como se puede apreciar del Informe de Pericias de Campo en las comunidades Cerebó, Arca de Noé, y Monte Sinaí, que demuestra además la sobreposición del predio "San Joaquín II" con las referidas Comunidades.

Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Inspección Ocular verificó la sobreposición, lo que fue plasmado en el informe INF- TCO-417/04 de 30 de junio de 2004. Que durante las diferentes etapas del saneamiento no se identificó ni determinó la situación jurídica respecto a sus posesiones dejándolos en estado de indefensión. Que durante las pericias de campo correspondiente al predio "San Joaquín II", se verificó supuestamente actividad ganadera, empero ese dato es contradictorio a los datos obtenidos por el informe de inspección realizado en el área de saneamiento en el que se verificó supuestamente mejoras y actividad correspondiente a la Comunidad Cerebó y no las que se tienen en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, irregularidades que invalidan el saneamiento hasta el Relevamiento de Información en Gabinete. Citaron al respecto la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 8 de 16 de febrero de 2004.

Que el INRA no cumplió a cabalidad con las etapas del saneamiento previstas en el D.S. Nº 25763, ni las finalidades de las pericias de campo en relación con la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES), art.173-c) y 239-II del D.S. Nº 25763.

Con un amplio argumento al respecto y sobre la falta de una mensura efectiva del predio en cuestión, piden se declare probada la demanda y la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo de 2005 del predio "San Joaquín II", se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta Relevamiento de Información en Gabinete inclusive.

IV.- CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos:

1.- Que el proceso de saneamiento dentro del trámite social agrario No. TCO 0715-0001, seguido por el Pueblo Indígena GUARAYO, sobre Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tuvo su inicio en las Resoluciones de Inmovilización No. RAI-TCO-0009, (fs. 1 a 4), Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 05/00 de fs. 5 a 7, que declara sub área priorizada el Polígono 3 Guarayos la superficie de 230.219,9794 has. y la Resolución Instructoria No. R-ADM- TCO-003/2000 de 14 de septiembre de 2000, por la que se intimó a las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO 3, propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores (fs. 10 a 12).

A fs. 13 cursa la Resolución No. R-ADM-004/2000 de 14 de septiembre, por la que se resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO Guarayos Sub Área Polígono 3, señala la misma que se encuentra concluida la fase del Relevamiento de Información en Gabinete. Sin embargo no se evidencia en obrados este actuado en Gabinete, no constan las actividades descritas en el art. 171 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715.

2.- Con la publicación de los Edictos, se inició la Campaña Pública del referido Polígono 3 Guarayos el 14 de septiembre de 2000 y concluyó el 1º., de octubre del mismo año, (fs. 19 a 21), se llevó a cabo el inicio de las pericias de campo por Auto de 6 de octubre de 2000 (fs. 36), por lo que Sigfredo Terceros, en representación de Sandro Saavedra Villarroel, presentó la documentación del predio "San Joaquín II" (fs. 22 a 35).

3.- La ficha Catastral clasificó el predio "San Joaquín II, como mediana propiedad ganadera, consignando a Sandro Saavedra Villarroel, como propietario o poseedor del predio (fs. 46 a 47). El Registro de la Función Social (fs. 48 a 50), y Croquis de Mejoras refieren un potrero de pasto 0.3000 has., y una choza de motacú (fs. 51 a 52).

4.- El Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 043/02, refiere en conclusiones una superficie mensurada de 496.7992 has., destinada a la ganadería, sin áreas de sobreposición con ninguno de los predios colindantes. En recomendaciones indicó que se profundice la Campaña Pública enfatizando las obligaciones de terceros en la limpieza de los vértices, que por mala limpieza de los mismos, se tuvo que lamentar la pérdida de bastante tiempo, lo que incidió en el retraso del saneamiento. (fs. 74 a 80).

5.- El Informe -TCO-417/04, de 30 de junio de 2004, de Inspección Ocular, concluye que después de machetear toda el área, no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, que toda el área comprendida se componía de monte de difícil acceso, que el representante de esos predios manifestó que a unos 200 mts. Se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona, tampoco lograron hallar dicha casa, por lo que dieron por terminado su recorrido.

6.- Por el Informe legal No. 530/04 de 26 de julio de fs. 88 a 89 se tiene que existe sobreposición en el área de Plan de Manejo Forestal Yotaú y asentamientos de la Comunidad Cerebó, parcela 29. Que en las áreas identificadas de mejoras no se evidenciaron rastros o indicios de que las mismas hubieran existido, salvo viviendas derruidas en los predios San Joaquín I y XII y Los Maticos I y XII. Señala que por declaraciones de los propios representantes de los predios referidos, no se llevó a cabo la inspección en los predios faltantes, con el argumento que los mismos se encontraban en iguales condiciones y que no sería factible el acceso por las condiciones del monte; que no existe trabajo o mejora actual. Por lo que instruyó a la Dirección Departamental, proceda a la elaboración de una nueva Evaluación Técnico Jurídica, considerando los resultados obtenidos en el trabajo de Inspección Ocular de los predios "Los Maticos" y "San Joaquín", se tome en cuenta la improcedencia de Titulación y el desalojo de los predios de referencia (fs. 88 a 89). El 27 de julio de 2004, el Director Nacional a.i del INRA, aprobó el referido informe y dispuso que la Dirección del INRA Santa Cruz, proceda a la modificación de "los informes de Evaluación Técnica Jurídica" (Sic.) en los términos descritos (fs.90).

7.- El Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 10/2004 de 2 de agosto, refiere entre otros aspectos, la existencia de sobreposición del predio "San Joaquin II" con la Reserva Forestal Guarayos (creada mediante Decreto Supremo No. 08660 de 19 de febrero de 1969), en un 100%, que el expediente 31030 fue declarado nulo por efecto del art 1 del D.S.12268 de 28 de febrero de 1975 y que no cumplió la FES, por lo que sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del predio "San Joaquín II" y ejecutoriada la misma se proceda al desalojo (fs. 91 a 98).

8.- Mediante memorial de fs. 101 a 102, las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG realizaron observaciones en el Polígono 03 entre otros en el predio "San Joaquin II" , la improcedencia de la titulación y el desalojo del referido predio, alegando que se encuentran sobrepuestas a la Reserva Forestal de Guarayos y que el incumplimiento de FS. y FES, se encuentra constatada durante las pericias de campo. Invocando la disposición Final Primera de la Ley Nº 1715.

9.- El informe en conclusiones de 19 de noviembre de 2004 en cuanto al predio "San Joaquín II", señala que el propietario no se presentó a la Exposición Pública de Resultados, que la COPNAC pidió se mantenga el informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) (fs 103 a 106).

10.- El dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005, sugiere la improcedencia de la titulación entre otros del predio "San JoaquínII" Informe aprobado por decreto de 11 de mayo de 2005 (fs. 108 a 110).

11.- El 12 de mayo de 2005, se dictó la Resolución Administrativa RA-ST No. 0142/2005 (ahora impugnada) que determinó la improcedencia de la titulación del predio denominado "San Joaquín II" respecto al subadquirente Sandro Saavedra Villarroel, en la superficie de 491,6301 has., predio ubicado en el cantón el Puente, Sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (fs.111 a 113).

12.- Por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, se evidencia que el mismo observó el saneamiento efectuado arguyendo que de los datos crudos y Rimex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencian la inexistencia "de dichos datos" (sic) en los predios "San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII", concretamente al existir contradicciones en la etapa de las pericias de campo, la Inspección ocular y que las Evaluaciones Técnico Jurídicas no se realizaron de acuerdo a las normas en vigencia y que al existir contradicciones entre la verificación en campo y la inspección Ocular debió procederse a la anulación de las Pericias de Campo. Que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la ETJ, ya que procedía anular pericias de campo, realizar nuevas pericias de campo y posteriormente elaborar la ETJ (fs. 128 a 136).

V.- CONSIDERANDO: Que del análisis de la demanda, la respuesta y los hechos referidos se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

Como se tiene argumentado en la demanda, confirmada por la respuesta a ella y de todo lo obrado se evidencia que durante el saneamiento del predio "San Joaquín II", se vulneraron las normas previstas para el saneamiento en sus diferentes etapas previstas en el art. 169 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley Nº 1715.

Toda vez que de obrados se tiene que no existió un trabajo serio y real de saneamiento puesto que a que partir de la inmovilización de área, el INRA debe revisar a cabalidad los datos técnicos y jurídicos de los predios que componen el área a ser saneada, para plasmar en la Resolución Determinativa de Área especificando su ubicación y posición geográfica, superficie y límites, sujetándose a lo previsto en el Título V del Reglamento referido de la Ley Nº 1715.

Lo que debe guardar relación con el Relevamiento de Información en Gabinete, como dispone el art. 171 del referido Decreto Supremo Reglamentario, puesto que ésta etapa comprende diferentes fases en las que se realiza la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley Nº 1715 y los Títulos que sirvieron de antecedentes. La identificación y clasificación de procesos agrarios en trámite, con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas y finalmente se debe realizar la representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona (mosaico). La identificación en gabinete se debe realizar desde que se dicta la Resolución Determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de Pericias de Campo. Etapas que no han sido cumplidas a cabalidad en el presente proceso, en las que se debe determinar concretamente el área a ser saneada, con la debida recolección de datos tanto técnicos como jurídicos correspondientes al área y determinar cualquier sobreposición que pudiera existir. Lo que debe ser plasmado en la Resolución Instructoria que en los hechos da inicio al saneamiento, por cuanto es esa Resolución la que intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica respecto a la titularidad del predio a ser saneado, que dispone la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo fijando plazo y fecha, de inicio conforme disponen los arts. 170 y 172 del D.S. Nº 25763. El llamado a los interesados para que hagan valer sus derechos durante el saneamiento, se efectiviza mediante la campaña pública, prevista en el art. 172 del D.S. Nº 25763, difundida en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento como radiotelefonia, televisión, carteles murales volantes, afiches, comunicando entre otros el área de saneamiento objeto del procedimiento con especificación de su ubicación geográfica, superficie, límites y la parte resolutiva de la Resolución Instructoria. En la que se señalan las fechas de las reuniones necesarias para informar directamente el proceso de saneamiento y coordinar operativamente su ejecución que no puede ser menor a 10 días calendario ni mayor a 30 por área o por polígono.

Lo que da lugar al paso siguiente que son las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del referido Decreto Supremo Reglamentario, cuya finalidad principal entre otras, es la de determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y limites de las tierras comprendidas en títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, identificar a los poseedores conforme a lo previsto en el art. 239 del D.S. Nº 25763, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas. Comprobar o verificar el cumplimiento de la Función Social o Económicos Social de las tierras en relación a los propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, identificar las áreas fiscales, con precisión, cuyos resultados deben ser asentados en un informe anexando mapas, planos y documentos predio por predio, con el debido respaldo técnico y jurídico.

Lo que en el caso de Autos no acontece, pues si bien aparentemente se cumplieron las fases del saneamiento, las mismas no fueron efectuadas legalmente, pues no es suficiente realizar a título de saneamiento, el llenado de los formularios respectivos con datos inciertos e irreales, informes sin base legal ni técnica que los respalde, sino que el saneamiento, debe responder a la realidad jurídica y técnica de cada predio saneado, en obrados se tiene que durante ésta fase no se realizó una correcta identificación sobre la ubicación de los predios a ser saneados, no se determinó exactamente la sobreposición, la función social descrita en la etapa de pericias de campo genera incertidumbre por las observaciones coincidentes entre los argumentos de la parte demandante, ratificada por la parte demandada y los hechos observados.

Por otra parte si bien la Inspección Ocular realizada, identificó las irregularidades sobre el saneamiento, no tomó en cuenta ni observó las diferentes etapas del procedimiento, para subsanar errores y empezar un nuevo procedimiento conforme dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Concretamente no se consideró los siguientes extremos cuestionados:

1.- Cualquier pretensión de subsanar dicho procedimiento debió tomar en cuenta que el proceso de saneamiento fue vulnerado a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, dado que se tomó en cuenta el expediente agrario No. 31030, correspondiente a la propiedad de "SAN JOAQUIN II" sin evidenciar correctamente si éste se encontraba o no en el área de mensura.

2.- No obstante a que se presentó documentación como subadquirente del predio "SAN JOQUIN II", durante las pericias de campo, según el Informe Legal DGS-JRLL No. 019/2010 de 27 de enero de 2010, no existen datos de mensura ciertos en esa etapa.

3.- Asimismo se tiene del Informe de la Inspección Ocular INF-TCO No. 417/04 de 30 de junio, que la Función Social, o Económico Social, descrita en la etapa de pericias de campo carece de credibilidad, debido a que se realizó parcialmente, no se identificaron mejoras, se hizo constar como justificativo, que los representantes de los predios señalaron que se encontraban completamente abandonados y de acceso imposible.

4.- El Informe Legal No. 530/2004, de 26 de julio de 2004, que sugiere se realice una nueva Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), prevista en art.176 del D.S. Nº 25763, no tomó en cuenta que las diferentes etapas del saneamiento ya se encontraban viciadas de nulidad, por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento previsto para el saneamiento.

5.- En ese sentido la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo, es el resultado de un proceso de saneamiento que no cumple con las normas en vigencia y vulnera los arts. 64, 66 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 1715 y los arts. 169, 170,171, 172,173, 175, 176 parágrafo II 191,192 y 239 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la referida Ley, vigente en su oportunidad.

6.- Al evidenciarse contradicciones marcadas, durante el procedimiento, que vician de nulidad el mismo, es preciso anular obrados hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete, con la finalidad que el procedimiento de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN II", se adecue a lo previsto por las normas que rigen dicho trámite. Más aún si se toma en cuenta que el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "si el demandado contestaré clara y positivamente la demanda el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite", como acontece en el caso de autos en el que el INRA respondió a la demanda afirmativamente, lo que se traduce en confesión de parte.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Final de Saneamiento RA-ST No. 0142/2005 de 12 de mayo y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de Relevamiento de la Información en Gabinete. Debiendo el INRA realizar nueva verificación y revisión de los datos para evitar contradicciones, inclusive desde la etapa de inmovilización de área de saneamiento. Efectuar nuevas verificaciones de la posesión del predio y valoración de la Función Económica Social, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio "SAN JOAQUIN II", en relación con su propietario o poseedor, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta