En la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado, la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0151/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, respecto al predio denominado "SAN JOAQUIN XI" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Indicó el demandante que en el proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN XI", no se realizó una correcta valoración de la información del Expediente agrario N° 31030, bajo la denominación de "San Joaquín", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.
2.- Que, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma positiva reconociendo los hechos, el INRA reconoce los hechos expuestos por el demandante, solo en cuanto a las contradicciones evidenciadas entre: la inexistencia de sobreposiciones y actividad ganadera consignada en los antecedentes de Pericias de Campo; y el Informe de Inspección Ocular que establece la ausencia de actividad ganadera, y ausencia de mejoras consignadas en la carpeta predial y por último la falta de datos crudos Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, su inexistencia en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII; sin embargo aclara que tal inexistencia de datos, no implica que necesariamente la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.
"Queda constatado que revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN XI", se observa que no se realizó una verificación del Expediente Agrario N° 31030 correspondiente al predio "San Joaquín", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en dicha área, salvando los derechos de los beneficiarios del expediente para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente."
"Se ha evidenciado una manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002 cursante a fs. 70-76, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 89 a 96), donde el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.82-85), Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 (fs.124-132), que versan sobre: a) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN XI" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, durante el recorrido al área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa. b) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede ser sustentada en una Resolución Final de Saneamiento, conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto."
"Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 y al ejecutarse dicho informe, el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, por consiguiente queda vulnerado lo dispuesto por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763."
"Las transgresiones, faltas evidenciadas por el demandante y lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda (fs.48 a 49 vta.), efectuada por el INRA, al reconocer los hechos expuestos en la demanda, sin embargo aclara que respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que la etapa de mensura haya sido efectuada en gabinete, contestación que importa la confesión del demandado, dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados".
"Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el Informe de Inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso es amparado por el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que dicho proceso conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, es realizado a través de etapas tales como: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, y conforme a la normativa legal correspondiente."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa consecuentemente, se declaró la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST Nº 0151/2005, de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio "SAN JOAQUIN XI", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Relevamiento de Información en Gabinete inclusive, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores que se identifiquen en el proceso. Conforme los fundamentos siguientes:
1.- Revisado el proceso de saneamiento se evidenció que en el proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN XI", no se realizó verificación del Expediente Agrario N° 31030 correspondiente al predio "San Joaquín", pues los datos corresponden a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en dicha área, salvando los derechos de los beneficiarios del expediente para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.
2.- Asimismo en la ETJ no se consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe de fecha 30 de junio de 2004 y tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de Pericias de Campo, por vulneración de lo dispuesto por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763, ya que si bien las posesiones correspondientes a estas comunidades serían precarias, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, y conforme a la normativa legal correspondiente.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
En Pericias de Campo, ETJ e Inspección Ocular Posterior.
Si el Informe de Pericias de Campo y el de Evaluación Técnico Jurídica, dan cuenta de la identificación de un predio con actividad ganadera libre de sobreposiciones con otras propiedades y por otro lado como efecto de Inspección Ocular realizada posteriormente, se identifican sobreposiciones con comunidades campesinas y la inexistencia de mejora alguna o restos de lo que pudieren haber sido mejoras en el área, constituye una contradicción que no puede ser sustentada en una Resolución Final de Saneamiento.
"Se ha evidenciado una manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002 cursante a fs. 70-76, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 89 a 96), donde el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.82-85), Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 (fs.124-132), que versan sobre: a) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN XI" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, durante el recorrido al área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa. b) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede ser sustentada en una Resolución Final de Saneamiento, conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto."
CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
En Pericias de Campo e Inspección Ocular
En la etapa de pericias de campo, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes, cuando hay contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, esos datos contradictorios vician de nulidad el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0109-2019)