SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 039/2012

Expediente: Nº 2966-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 23 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11, y subsanación de fs. 23 a 24, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0151/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, respecto al predio denominado "SAN JOAQUIN XI" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación de fs. 48 a 49 y vta., apersonamiento y contestación de los terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe de fs. 94 a 95, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que la referida demanda contenciosa administrativa, José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0154/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN XI", arguyendo lo siguiente:

Señala que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0151/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia.

Que, dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO Guarayos, se emiten las resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de 1997, declarando un área inmovilizada de 2.205.369,8495 Has. solicitada por el pueblo indígena Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000, documento que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 Has.; posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-DM-TCO-003/2000. Dentro de esta área se encuentra ubicado el predio denominado "SAN JOAQUIN XI", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 4.999,5000 Has; superficie mensurada 502.5900 Has.

Que mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica No. 19/2004 de fecha 02 de agosto de 2004, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N° 31030, correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", se dispuso su nulidad en sujeción al Art. 1 del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, documento que sugiere se dicte resolución administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio "SAN JOAQUIN XI", en aplicación del Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición Pública de Resultados, emitido el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004 y en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0151/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la improcedencia de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, de Edith Cirbian de Banegas, respecto del predio denominado "SAN JOAQUIN XI".

Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

Que, el demandante, fundamenta su acción al indicar que, revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN XI", se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030, bajo la denominación de "San Joaquín", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.

Que, de los datos recogidos en Pericias de Campo, se emite el informe de campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002, cursante a fs. 70-76, concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 502.5900 Has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas. Indica el demandante que cursa a fs. 81 de la carpeta de antecedentes solicitud de remisión de informes emitido por el Director General de Saneamiento Dr. Martin Burgoa Luna, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCO's a.i., entre uno de los documentos solicitados está el informe de pericias de campo de la comunidad Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.

Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza Inspección Ocular resultado del cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, documento que indica que en el recorrido del área de los predios San Joaquín no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts, se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa.

Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, aspecto que llevó a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en gabinete.

Que, del informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fs. 89-96, este concluye que; habiéndose declarado nulo el Expediente Agrario N° 31030 por efecto del D.S. N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información traída de campo, así como la inspección ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio "SAN JOAQUIN XI".

Sobre el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración de la misma al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí,. Indica que al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió proceder a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los Artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.

Que la Resolución Final de Saneamiento vulnera lo establecido en el art. 239 del D.S. 25763, que claramente señala que el medio principal para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo. Por lo que correspondería la anulación de actuados por parte del INRA hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, el demandante llega a las siguientes conclusiones: En el proceso de saneamiento correspondiente al predio "SAN JOAQUIN XI", se han vulnerado las normas a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, puesto que se considera el Expediente Agrario N°31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el área de saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no se consideró en el presente caso.

Sostiene que la Sra. Edith Cirbian de Banegas, acreditó su derecho propietario como beneficiaria inicial, sobre el predio "SAN JOAQUIN XI", clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, empero de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se observó que no existe datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.

Que, fuera de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004 la dirección departamental del INRA Santa Cruz realizó una inspección ocular al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, cuyo informe INF-TCO-417/04 indica que en -la realización de la inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo.

Así mismo, concluye que como resultado de las irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "SAN JOAQUIN I" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0151/2005 de 12 de mayo de 2005, se ha vulnerado los artículos 64, 66 parágrafo I. numeral 1) de la ley 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y los artículos 169, 173, 175, 176 parágrafo II y 239 del reglamento de la Ley 1715, Decreto Supremo N° 25763.

Por lo que pide que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 25 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA a.i., mediante memorial de fs. 48 a 49 vta., se apersona, y responde a la demanda reconociendo en parte la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos:

1.- En cuanto a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y de acuerdo a los antecedentes y al informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, el demandado responde reconociendo los hechos expuestos por el demandante.

2.- En cuanto a las pericias de campo, iniciadas por auto de fs. 22 del cuaderno de antecedentes; el INRA reconoce los hechos expuestos por el demandante, solo en cuanto a las contradicciones evidenciadas entre: la inexistencia de sobreposiciones y actividad ganadera consignada en los antecedentes de Pericias de Campo; y el Informe de Inspección Ocular que establece la ausencia de actividad ganadera, y ausencia de mejoras consignadas en la carpeta predial y por último la falta de datos crudos Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, su inexistencia en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII; sin embargo aclara que tal inexistencia de datos, no implica que necesariamente la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.

3.- Con relación al Informe de Evaluación Técnica Jurídica (fs. 89-96); el demandado niega en parte dicha ETJ, es decir respecto a que se hubiera efectuado un mal procedimiento al no haberse pronunciado el INRA con relación a la sobreposición identificada con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí. Ante la existencia de contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerando, lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 239 del D.S. N° 25763".

4.- En cuanto a las observaciones efectuadas a la Resolución Final de Saneamiento (fs. 107-109); respecto a que se hubiera emitido dicha Resolución ahora impugnada, sin considerar las observaciones antes señaladas, sobre la base de datos de pericias de campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una inspección ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto por los Arts.173 inciso c) y 237 del Decreto Supremo Nº 25763. Igualmente el INRA, niega en parte dichas actuaciones.

Que la parte demandada con relación a la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento al negar en parte dichas actuaciones efectúa la siguiente fundamentación legal: Afirma que en particular con relación al predio "SAN JOAQUIN XI" se evidencia en parte el cumplimiento de la FES, puesto que evidentemente se identificó mejoras en este predio, conforme lo señala la Ficha Catastral cursante a fs. 51-52, el Formulario de Registro de la FES (fs.53-55), croquis de mejoras de fs. 58, corroborado con el Informe de Campo (fs.79-85) de la carpeta predial y evaluación de la FES. Sin embargo el Informe de Inspección Ocular de fecha 30 de junio de 2004 realizado posteriormente a las pericias de campo determina el incumplimiento de la FES y función social, sugiriendo se establezca la ilegalidad de la posesión contraviniendo el art. 2 par. I de la Ley Nº1715 y lo dispuesto en el art. 199 par. I y II inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, en consecuencia se dicta la Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y se disponga el desalojo del predio "San Joaquín". Se rechaza de esta manera lo manifestado en el punto 5 de las conclusiones de la demanda, donde señala que se debió emitir una Resolución Administrativa disponiendo la realización de nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción existente en el Informe de Inspección ocular respecto al cumplimiento de la FES.

Concluye el demandado indicando; que corresponderá al Tribunal Agroambiental resolver conforme a la normativa aplicable y teniéndose presente la exención de pago de valores y condenación de costas procesales a favor del INRA como lo señala el art. 16-II del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO: Que, el demandante en uso de su derecho a la réplica, este asegura agregando al punto 5 de sus conclusiones arribadas en el memorial de su demanda, indicando que el referido proceso de saneamiento se efectuó en total sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción evidenciándose conforme el Informe DGS-JRLL Nº 019/2010, con lo que se demuestra la vulneración del art. 176-II del Decreto Supremo Nº 25763 y en la Resolución Suprema en el punto tercero se declara Tierra Fiscal sin considerar el D.S. Nº 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos.

Concluye indicando, que tomando en cuenta que el demandado responde la misma conforme el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, por su parte el demandado en uso de su derecho a la dúplica afirma que el demandante en su memorial de demanda no consideró la creación y sobreposición con la reserva forestal GUARAYOS sobrepuesta al área de trabajo, sin embargo esta observación si fue debidamente valorada a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Indica que no debe dejarse de lado, que la Resolución Final de Saneamiento proyectada por el INRA, fue claro reflejo y contraste de lo sugerido en el citado Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fecha 08 de febrero de 2011, Dionicio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe, representantes y autoridades de las comunidades: El Cerebó, Monte Sinaí Y Arca De Noé, en calidad de terceros interesados se apersonan al procedimiento alegando lo siguiente:

Que, la seudo poseedora Edith Cirbian de Banegas, intentó sanear a su favor, en total violación a las normas en vigencia respecto al saneamiento de la propiedad agraria, sin respetar la posesión de las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, haciendo ver como suyas las mejoras existentes de dichas comunidades, al margen de que durante pericias de campo del proceso de saneamiento no se identificaron a las comunidades mencionadas.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 176 - II y 239 del D.S. Nº 25763, esta dispone la ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, debiéndose realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y las posesiones. De la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, se evidencia la sobreposición de sus comunidades (Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí) con el predio "SAN JOAQUIN XI", en consecuencia durante el proceso de saneamiento no se identificaron dichas comunidades en campo y tampoco se estableció la situación jurídica de estas posesiones en etapa de Evaluación Técnica Jurídica, dejándolos en total estado de indefensión, aspecto regulado y consagrado por la Constitución Política del Estado. Al respecto indican que el Tribunal Constitucional, ha dictado sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los habitantes de Bolivia y de manera especial para los jueces: "Se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que un juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa".

Que, durante las pericias de campo correspondiente al predio "SAN JOAQUIN XI", supuestamente se verificó actividad ganadera; empero este dato es contradictorio a los datos evacuados por el informe de inspección realizado en el área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, información cursante en Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Esta irregularidad indican que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete; conforme la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de fecha 16 de febrero de 2004 emitido por el magistrado Relator Dr. Hugo Bejarano Torrejón que a su letra indica, "En el caso de Autos, la ficha catastral de Fs. 40 y 41, en el punto XI-70 y 81, establece que el uso actual de la tierra es avícola y contradictoriamente lo considera como predio baldío sin uso; asimismo, la ficha de registro de la FES de fs. 42 a 44, ya no refleja actividad avícola en el predio ni que esté se encuentra baldío sin uso (abandonado) y por el contrario, consigna que en el predio se ejercita actividad agrícola.... En ese contexto, se tiene que la información contenida en la citada documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los Arts. 173- c) y 239-II del D.S. 25763".

Que, lo dispuesto por el Art. 145 Parg. I.) del D.S. Nº 25763 establece que, "Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetaran a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles" ; por otra parte, la etapa de pericias de campo previsto por el Art. 173 de la referida norma legal Nº 25763, establece la ejecución de las pericias de campo, que por disposición de las Normas Técnicas Catastrales vigente en su oportunidad en su punto 3 establece que; "Cumplida la campaña pública, en el marco del Art. 192 y 277 del reglamento, y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del saneamiento, deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta catastral, verificación de la Función Económica Social, mensura catastral" , por otra parte en el punto 3.3 de las normas técnicas catastrales establece que, "mensura catastral tiene los siguientes trabajos a seguir, delimitación y elaboración de croquis de polígono, reunión informativa de inicio de trabajos, identificación de los predios, identificación de los vértices, solución de conflictos, sesión de medición con GPS" , esto quiere decir que estas actividades deben realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, previsto por el Art. 169 Parg. I.) Inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, comprobable por el Informe Técnico - Legal DGS- JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de2010; lo que significa que el saneamiento se realizó en total violación de las normas que regulan el saneamiento.

Que solicitan se los tenga por apersonados en calidad de terceros interesados y que en sentencia se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en todas su partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0151/2005 de fecha 12 de mayo de 2005 del predio "SAN JOAQUIN XI", así mismo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete inclusive. Igualmente se solicita librar Orden Instruida para la citación de Autoridad Originaria: señor Eladio Uraeza Abacay, como tercero interesado.

CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes se evidencia que:

1.- Existencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "SAN JOAQUIN XI", proceso de saneamiento tramitado dentro la TCO Guarayos, con Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0151/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo de Edith Cirbian de Banegas del predio denominado "SAN JOAQUIN XI".

2.-Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

Queda constatado que revisado el proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN XI", se observa que no se realizó una verificación del Expediente Agrario N° 31030 correspondiente al predio "San Joaquín", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no se debió considerar este expediente en dicha área, salvando los derechos de los beneficiarios del expediente para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.

3.- Se ha evidenciado una manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 044/02 de fecha 05 de julio de 2002 cursante a fs. 70-76, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 89 a 96), donde el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.82-85), Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 (fs.124-132), que versan sobre: a) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN XI" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, durante el recorrido al área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts., se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa. b) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respeto de los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, esta contradicción no puede ser sustentada en una Resolución Final de Saneamiento, conforme la amplia jurisprudencia agraria existente al respecto.

4.- Se evidencia una incorrecta e incompleta ejecución de la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, conforme Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 y al ejecutarse dicho informe, el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, por consiguiente queda vulnerado lo dispuesto por los artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763.

5.- Las transgresiones, faltas evidenciadas por el demandante y lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda (fs.48 a 49 vta.), efectuada por el INRA, al reconocer los hechos expuestos en la demanda, sin embargo aclara que respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica para esta parte que la etapa de mensura haya sido efectuada en gabinete, contestación que importa la confesión del demandado, dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados".

Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos realizados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que: El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro de sus modalidades se reconoce el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, destinada a la regularización del derecho propietario de pueblos indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros, conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé identificadas posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.

Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el Informe de Inspección, hace obligatorio al INRA retrotraiga etapas para no dejar en estado de indefensión a las comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso es amparado por el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que dicho proceso conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, es realizado a través de etapas tales como: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA debió en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, y conforme a la normativa legal correspondiente.

Que, conforme manda lo dispuesto por el Art. 169-I inc. a), 171 del D.S. N 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta pues no se identificó la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios San Joaquín I al XII, que tienen antecedente según Expediente Agrario Nº 31030, esto demuestra que no se dió cumplimiento correcto a esta etapa, invalidando el resto de las etapas, al respecto existe amplia jurisprudencia agraria tal como la emitida por este Tribunal; Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010, por la Magistrada Liquidadora Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 11 de obrados, interpuesta por José Manuel Pinto en calidad de Viceministro de Tierras; consecuentemente, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST Nº 0151/2005, de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio "SAN JOAQUIN XI", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Relevamiento de Información en Gabinete inclusive, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores que se identifiquen en el proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero