Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, respecto al predio denominado "SAN JOAQUIN I" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Amparados en la disposición Final Vigésima del reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia.
2. Que, dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO Guarayos, se emiten las Resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de 1997, declarando un área inmovilizada de 2.205.369,8495 Has., solicitada por el Pueblo Indígena Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000, documento que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 Has.; posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-DM-TCO-003/2000. Dentro de esta área se encuentra ubicado el predio denominado "SAN JOAQUIN I", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 500.0000 Has; superficie mensurada 509.2272 Has.
3. Que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 09/2003 de fecha 02 de agosto de 2004, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N° 31030, correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", se dispuso su nulidad en sujeción al Art. 1 del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, documento que sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio "SAN JOAQUIN I", en aplicación del Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición Pública de Resultados, se emite el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004, en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento, previa a la Resolución Final se emite Dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005 que establece la emisión de Resolución Administrativa declarando la improcedencia de la titulación del predio "SAN JOAQUIN I". En ese sentido se emite la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la improcedencia de la titulación del predio denominado "SAN JOAQUIN I" y la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación, respecto al subadquirente Imbar Carmelo Montaño Saavedra.
4. Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.
5. El demandante señala que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete del proceso de saneamiento, se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030, bajo la denominación de "San Joaquín I", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.
6. Que, de los datos recogidos en Pericias de Campo, se emite el Informe de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 039/02 de fecha 05 de julio de 2002, cursante a fs. 79-85, el concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 509.2272 Has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas. Indica el demandante que cursa a fs. 112 de la carpeta de antecedentes solicitud de remisión de informes emitido por el Director General de Saneamiento Dr. Martín Burgoa Luna, mediante nota DGS-N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCO's. a.i., entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de campo de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.
7. Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza Inspección Ocular resultado del cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, cursante a fs. 113-116, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios "Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII", documento que indica que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín", no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts, se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa.
8. Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, aspecto que llevó a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en gabinete.
9. Que, del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fs. 120-127, este concluye que; habiéndose declarado nulo el expediente agrario N° 31030 por efecto del D.S. N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información obtenida de campo, así como la Inspección Ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio "SAN JOAQUIN I".
10. Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración del mismo al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí,. Indica que al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió proceder a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los Artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad.
11. Que la Resolución Final de Saneamiento vulnera lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763, que claramente señala que el medio principal para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo. Por lo que correspondería la anulación de actuados por parte del INRA hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.
12. Que, el demandante llega a las siguientes conclusiones: En el proceso de saneamiento correspondiente al predio "SAN JOAQUIN I", se ha vulnerado las normas a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario N°31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín I", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el área de saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no se consideró en el presente caso.
13. Sostiene que el Sr. Imbar Carmelo Montaño Saavedra, acreditó su derecho propietario como subadquirente, sobre el predio "SAN JOAQUIN I", clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera, empero de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.
14. Que, fuera de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004 la dirección departamental del INRA Santa Cruz realizó una Inspección Ocular al interior de los predios "Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII", cuyo informe INF-TCO-417/04 indica que en -la realización de la Inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo.
15. Así mismo, concluye que como resultado de las irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "SAN JOAQUIN I" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, se han vulnerado los artículos 64, 66 parágrafo I. numeral 1) de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y los artículos 169, 173, 175, 176 parágrafo II. Y 239 del reglamento de la Ley N°1715, D. S. N° 25763.
"La existencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "SAN JOAQUIN I", proceso de saneamiento tramitado dentro la TCO Guarayos, con Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo del Sr. Imbar Carmelo Montaño Saavedra del predio denominado "SAN JOAQUIN I".
"Sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal cursante a Fs....... DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios "SAN JOAQUIN I al XII" y los "MATICOS I al XII". Constatado que revisado la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN I", se observa la no verificación del expediente agrario N° 31030 correspondiente al predio "SAN JOAQUÍN", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no debió ser considerado dicho expediente en el área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente".
"Se evidencia manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 039/02 cursante de fs. 79 a 85, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 120-127), en los cuales el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.113-116), que versan sobre: 3.1) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al no haber identificado mejoras agropecuarias conforme lo obtenido en el recorrido del área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que podría haber sido o existido mejora, el área según señalan los documentos componía de monte de difícil acceso, habiendo el representante de dichos predios manifestado que a 200 mts, se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se encontró dicha casa. 3.2 ) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en relación a los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", contradicción que no puede ser sustentada por una Resolución Final de Saneamiento conforme la jurisprudencia agraria existente en esa línea".
"En relación a la Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia incorrecta e incompleta ejecución de dicha etapa, conforme señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a Fs. 120-127; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 de fs.113-116 y al ejecutarse dicho informe, el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, por consiguiente quedan vulneradas las disposiciones de los artículos 176-II y art. 239 del Decreto Supremo N° 25763".
"Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda (fs.34 a 36), efectuada por el INRA, al reconocer los hechos expuestos en la demanda, sin embargo aclara que respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica que la etapa de mensura necesariamente haya sido realizada en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados".
"(...) en dicho contexto del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que: El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra, que dentro de las modalidades se reconoce el SAN-TCO, destinado a regularizar el derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros, conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé, existentes e identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo".
"(...) dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas Comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el Informe de Inspección, hace obligatorio al INRA retrotraer etapas para no dejar en estado de indefensión a las Comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso es amparado por la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 115-II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que dicho proceso conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, es realizado a través de etapas tales como: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, y conforme a la normativa legal respectiva".
"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169-I inc. a), art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, al no haber identificado la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "San Joaquín I al XII", que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 31030, lo cual demuestra no haberse dado cumplimiento correcto a esta etapa, invalidando el resto de las etapas, en este sentido se expresó la Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010".
La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, consecuentemente se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST Nº 0141/2005, de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio "SAN JOAQUIN I", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Relevamiento de Información en Gabinete inclusive, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores que se identifiquen en el proceso, bajo los siguientes fundamentos:
1. Con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal cursante a Fs....... DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios "SAN JOAQUIN I al XII" y los "MATICOS I al XII". Constatado que revisado la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN I", se observa la no verificación del expediente agrario N° 31030 correspondiente al predio "SAN JOAQUÍN", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no debió ser considerado dicho expediente en el área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.
2. Se evidencia manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 039/02 cursante de fs. 79 a 85, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 120-127), en los cuales el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.113-116), que versan sobre: 3.1) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al no haber identificado mejoras agropecuarias conforme lo obtenido en el recorrido del área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que podría haber sido o existido mejora, el área según señalan los documentos componía de monte de difícil acceso, habiendo el representante de dichos predios manifestado que a 200 mts, se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se encontró dicha casa. 3.2 ) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en relación a los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", contradicción que no puede ser sustentada por una Resolución Final de Saneamiento conforme la jurisprudencia agraria existente en esa línea.
3. En relación a la Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia incorrecta e incompleta ejecución de dicha etapa, conforme señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a Fs. 120-127; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 de fs.113-116 y al ejecutarse dicho informe, el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, por consiguiente quedan vulneradas las disposiciones de los artículos 176-II y art. 239 del Decreto Supremo N° 25763.
4. Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda, efectuada por el INRA, al reconocer los hechos expuestos en la demanda, sin embargo aclara que respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica que la etapa de mensura necesariamente haya sido realizada en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados".
5. Del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que: El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra, que dentro de las modalidades se reconoce el SAN-TCO, destinado a regularizar el derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros, conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé, existentes e identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.
6. Conforme manda lo dispuesto por el Art. 169-I inc. a), art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, al no haber identificado la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "San Joaquín I al XII", que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 31030, lo cual demuestra no haberse dado cumplimiento correcto a esta etapa, invalidando el resto de las etapas, en este sentido se expresó la Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / Preparatoria / Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)
El art. 169 Parg. I.) inc. a), 171 del D.S. N 25763, aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, cuando se ejecuta parcialmente y no se identifica la ubicación exacta de los antecedentes se invalidan el resto de las etapas del saneamiento.
"(...) conforme manda lo dispuesto por el Art. 169-I inc. a), art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, al no haber identificado la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "San Joaquín I al XII", que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 31030, lo cual demuestra no haberse dado cumplimiento correcto a esta etapa, invalidando el resto de las etapas, en este sentido se expresó la Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010".
DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE)
No identificación de expediente agrario
El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad.