SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 038/2012

Expediente: Nº 2976-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José Manuel Pinto Claure

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 23 de agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12, y subsanación de fs. 24 a 25, interpuesta por José Manuel Pinto Claure en calidad de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, respecto al predio denominado "SAN JOAQUIN I" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, contestación de fs. 48 a 49 vta., apersonamiento y contestación de los terceros interesados Dionisio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe de fs. 105 a 106 vta., demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN I", arguyendo lo siguiente:

Amparados en la disposición Final Vigésima del reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007 interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, por ser contraria a la normativa agraria vigente y por vulnerar el ordenamiento jurídico y constituirse en un instrumento ilegal y contradictorio a los principios constitucionales de equidad y justicia.

Que, dentro el proceso de saneamiento correspondiente a la TCO Guarayos, se emiten las Resoluciones de Inmovilización RAI-TCO0009 de fecha 11 de julio de 1997, declarando un área inmovilizada de 2.205.369,8495 Has., solicitada por el Pueblo Indígena Guarayo; posteriormente se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-05-00, de fecha 15 de febrero de 2000, documento que dispone declarar como subárea priorizada de saneamiento o polígono "3" de la TCO Guarayos la superficie inmovilizada de 230.219,9794 Has.; posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2000, se emite la Resolución Instructoria RA-DM-TCO-003/2000. Dentro de esta área se encuentra ubicado el predio denominado "SAN JOAQUIN I", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie declarada de 500.0000 Has; superficie mensurada 509.2272 Has.

Que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 09/2003 de fecha 02 de agosto de 2004, después de haberse establecido que el trámite agrario signado con el N° 31030, correspondiente a la propiedad denominada "San Joaquín", se dispuso su nulidad en sujeción al Art. 1 del Decreto Supremo N° 12268 de 28 de febrero de 1975, documento que sugiere se dicte Resolución Administrativa declarando la ILEGALIDAD de la posesión y se disponga el desalojo de los ocupantes del predio "SAN JOAQUIN I", en aplicación del Art. 199 Parágrafos I. y II. Inc. a) del D.S. N° 25763. Concluida la etapa de Exposición Pública de Resultados, se emite el Informe en Conclusiones de fecha 19 de noviembre de 2004, en base a sus conclusiones y sugerencias se emite, la Resolución Final de Saneamiento, previa a la Resolución Final se emite Dictamen DGS Nº 0478/05 de 10 de mayo de 2005 que establece la emisión de Resolución Administrativa declarando la improcedencia de la titulación del predio "SAN JOAQUIN I". En ese sentido se emite la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la improcedencia de la titulación del predio denominado "SAN JOAQUIN I" y la conclusión del procedimiento sin derecho a titulación, respecto al subadquirente Imbar Carmelo Montaño Saavedra.

Que, sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprenden irregularidades e ilegalidades en los procesos de saneamiento de los predios SAN JOAQUIN I al XII y los MATICOS I al XII.

El demandante señala que en la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete del proceso de saneamiento, se observa que no se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario N° 31030, bajo la denominación de "San Joaquín I", estableciendo que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el proceso de saneamiento.

Que, de los datos recogidos en Pericias de Campo, se emite el Informe de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 039/02 de fecha 05 de julio de 2002, cursante a fs. 79-85, el concluye indicando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 509.2272 Has., sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas. Indica el demandante que cursa a fs. 112 de la carpeta de antecedentes solicitud de remisión de informes emitido por el Director General de Saneamiento Dr. Martín Burgoa Luna, mediante nota DGS-N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 dirigido a la Dra. Delia Abujder, Coordinadora Departamental TCO's. a.i., entre uno de los documentos solicitados está el Informe de Pericias de campo de las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí, sobrepuestas a las propiedades San Joaquín y Los Maticos, dentro el polígono 3 de la TCO Guarayos.

Que, fruto de esta identificación de sobreposición, se realiza Inspección Ocular resultado del cual se emite el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, cursante a fs. 113-116, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios "Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII", documento que indica que en el recorrido del área de los predios "San Joaquín", no se encontró mejora alguna o restos de lo que pudiera haber sido o existido mejora, el área se componía de monte de difícil acceso. El representante de estos predios habría manifestado que a unos 200 mts, se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se pudo encontrar dicha casa.

Que, conforme señala el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, en su parte conclusiva se observa que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, aspecto que llevó a la conclusión que estos trabajos se habrían realizado en gabinete.

Que, del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a fs. 120-127, este concluye que; habiéndose declarado nulo el expediente agrario N° 31030 por efecto del D.S. N° 12268 de fecha 28 de febrero de 1975 en su Art. 1, en virtud de la información obtenida de campo, así como la Inspección Ocular, se estableció la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, sugiriendo se dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo del poseedor ilegal del predio "SAN JOAQUIN I".

Sobre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, señala que se aplicó un mal procedimiento en la elaboración del mismo al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada por el Director General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante nota DGS- N° 1062 de fecha 14 de junio de 2004 con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí,. Indica que al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular, el INRA debió proceder a la anulación de pericias de campo, vulnerándose lo establecido por los Artículos 176 parágrafo II y 239 del Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad.

Que la Resolución Final de Saneamiento vulnera lo establecido en el art. 239 del D.S. N° 25763, que claramente señala que el medio principal para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo. Por lo que correspondería la anulación de actuados por parte del INRA hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, el demandante llega a las siguientes conclusiones: En el proceso de saneamiento correspondiente al predio "SAN JOAQUIN I", se ha vulnerado las normas a partir de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, puesto que se considera el expediente agrario N°31030 correspondiente a la propiedad "San Joaquín I", cuando es evidente que el mismo no se encuentra en el lugar de mensura, encontrándose el área de saneamiento sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, situación que no se consideró en el presente caso.

Sostiene que el Sr. Imbar Carmelo Montaño Saavedra, acreditó su derecho propietario como subadquirente, sobre el predio "SAN JOAQUIN I", clasificado como Pequeña Propiedad Ganadera, empero de la revisión de los datos Crudos y Rinex de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se observó que no existen datos de mensura que correspondan al predio, por lo que no se tiene certeza de su mensura durante las pericias de campo.

Que, fuera de las pericias de campo del 25 al 29 de junio de 2004 la dirección departamental del INRA Santa Cruz realizó una Inspección Ocular al interior de los predios "Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII", cuyo informe INF-TCO-417/04 indica que en -la realización de la Inspección no se identificaron las mejoras registradas en la etapa de pericias de campo.

Así mismo, concluye que como resultado de las irregularidades en el proceso de saneamiento del predio denominado "SAN JOAQUIN I" reflejadas en la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, se han vulnerado los artículos 64, 66 parágrafo I. numeral 1) de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996 y los artículos 169, 173, 175, 176 parágrafo II. Y 239 del reglamento de la Ley N°1715, D. S. N° 25763.

Por lo que pide que en sentencia se declare PROBADA la presente demanda en todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; inclusive hasta el Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto de fs. 26 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs. 48 a 49 vta., se apersona, y responde a la demanda reconociendo en parte la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos:

1. En cuanto a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y de acuerdo a los antecedentes y al Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, el demandado responde reconociendo los hechos expuestos por el demandante.

2. En cuanto a las Pericias de Campo el INRA reconoce igualmente los hechos expuestos por el demandante, es decir en cuanto a las contradicciones evidenciadas en relación a la ausencia de sobreposiciones y actividad ganadera consignada en los antecedentes de pericias de campo; empero por su parte el Informe de Inspección Ocular establece: la verificación de mejoras de la Comunidad Cerebó, ausencia de actividad ganadera, ausencia de mejoras consignadas en carpeta predial y por último la ausencia de datos crudos, Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, su inexistencia en los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII; sin embargo aclara que respecto a los datos Crudos, Rinex referidos, no implica que necesariamente la etapa de mensura se haya realizado en gabinete.

3. Con relación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, el demandado niega en parte dicha ETJ, es decir respecto a que se hubiera efectuado un mal procedimiento al no haberse pronunciado el INRA con relación a la sobreposición identificada con las Comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. De Octubre y Monte Sinaí. Ante la existencia de contradicciones entre la Verificación en Campo y la Inspección Ocular, debió procederse a la anulación de pericias de campo, vulnerando, lo establecido por los artículos 176 parágrafo II, y 239 del D.S. N° 25763".

4. En cuanto a las observaciones efectuadas a la Resolución Final de Saneamiento, respecto a que se hubiera emitido dicha Resolución ahora impugnada, sin considerar las observaciones antes señaladas, sobre la base de datos de pericias de campo que fueron cuestionadas por la misma institución y una Inspección Ocular realizada de forma parcial, vulnerando lo dispuesto por los Arts.173 inciso c) y 237 del Decreto Supremo N° 25763. Igualmente el INRA, niega en parte dichas actuaciones.

Que la parte demandada con relación a la Evaluación Técnica Jurídica y la Resolución Final de Saneamiento, al negar en parte dichas actuaciones efectúa la siguiente fundamentación legal: Afirma que en particular en relación al predio "SAN JOAQUIN I" se evidencia en parte el cumplimiento de la FES, puesto que evidentemente se identificó mejoras en este predio, conforme lo señala la Ficha Catastral cursante a fs. 51-52, el Formulario de Registro de la FES (fs.53-55), croquis de mejoras de fs. 58, corroborado con el Informe de Campo (fs.79-85) de la carpeta predial y evaluación de la FES. Sin embargo el Informe de Inspección Ocular de fecha 30 de junio de 2004 realizado posteriormente a las pericias de campo determina el incumplimiento de la FES y Función Social, sugiriendo se establezca la ilegalidad de la posesión contraviniendo el art. 2 par. I de la Ley Nº1715 y lo dispuesto en el art. 199 par. I y II inc. a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, en consecuencia se dicta la Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión disponiendo el desalojo del predio "San Joaquín I". Se rechaza de esta manera lo manifestado en el punto 5 de las conclusiones de la demanda, donde señala que se debió emitir una Resolución Administrativa disponiendo la realización de nuevas pericias de campo, tomando en cuenta la contradicción existente en el Informe de Inspección Ocular respecto al cumplimiento de la FES.

Concluye el demandado indicando; que corresponderá al Tribunal Agroambiental resolver conforme a la normativa aplicable y teniéndose presente la exención de pago de valores y condenación de costas procesales a favor del INRA como lo señala el art. 16-II del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO III: Que, el demandante en uso de su derecho a la réplica, asegura agregando al punto 5 de sus conclusiones arribadas en el memorial de su demanda, indicando que el proceso de saneamiento se efectuó en total sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y otras reservas en menor proporción evidenciándose conforme el Informe DGS-JRLL Nº 019/2010, con lo que se demuestra la vulneración del art. 176-II del D. S. N° 25763 y en la Resolución Suprema en el punto tercero se declara Tierra Fiscal sin considerar el D.S. N° 12268 que crea la Reserva Forestal Guarayos.

Concluye indicando, que tomando en cuenta que el demandado responde la misma conforme el art. 347 del Código de Procedimiento Civil solicita se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiéndose en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive hast a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Que, por su parte el demandado en uso de su derecho a la dúplica afirma que el demandante en su memorial de demanda no consideró la creación y sobreposición con la Reserva Forestal GUARAYOS sobrepuesta al área de trabajo, sin embargo esta observación si fue debidamente valorada a momento de emitir el Informe de Evaluación Técnico Jurídica. Indica que no debe dejarse de lado, que la Resolución Final de Saneamiento proyectada por el INRA, fue claro reflejo y contraste de lo sugerido en el citado Informe de Evaluación Técnico Jurídica.

CONSIDERANDO IV : Que, por memorial de fecha 12 de abril de 2011, Dionicio Rodríguez Flores, Eulogio Condori Hilarión y Humberto Pardo Arispe, representantes y autoridades de las comunidades: El Cerebó, Monte Sinaí y Arca De Noé, en calidad de terceros interesados se apersonan al procedimiento alegando lo siguiente:

Que, el seudo poseedor, Imbar Carmelo Montaño Saavedra intentó sanear a su favor, en total violación a las normas en vigencia respecto al saneamiento de la propiedad agraria, sin respetar la posesión de las comunidades Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí, haciendo ver como suyas las mejoras existentes de dichas comunidades, al margen de que durante pericias de campo del proceso de saneamiento no se identificaron a las comunidades mencionadas.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 176-II y 239 del D.S. Nº 25763, ésta dispone la ejecución de la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, debiéndose realizar la revisión de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y las posesiones. De la revisión de antecedentes se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004, se evidencia la sobreposición de sus comunidades (Cerebó, Arca de Noé y Monte Sinaí) con el predio "SAN JOAQUIN I", en consecuencia durante el proceso de saneamiento no se identificaron dichas comunidades en campo y tampoco se estableció la situación jurídica de estas posesiones en etapa de Evaluación Técnicon Jurídica, dejándolos en total estado de indefensión, aspecto regulado y consagrado por la Constitución Política del Estado. Al respecto indican que el Tribunal Constitucional, ha dictado sentencias constitucionales que tienen carácter vinculante y obligatorio para todos los habitantes de Bolivia y de manera especial para los jueces: "Se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en que un juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa".

Que, durante las pericias de campo correspondiente al predio "SAN JOAQUIN I", supuestamente se verificó actividad ganadera; empero este dato es contradictorio a los datos evacuados por el Informe de Inspección realizado en el área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la comunidad Cerebó y no así las mejoras y actividad ganadera que se consigna en pericias de campo, información cursante en Informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004. Esta irregularidad indican que invalida el proceso hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete; conforme la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 8 de fecha 16 de febrero de 2004 emitido por el magistrado Relator Dr. Hugo Bejarano Torrejón que a su letra indica, "En el caso de Autos, la ficha catastral de Fs. 40 y 41, en el punto XI-70 y 81, establece que el uso actual de la tierra es avícola y contradictoriamente lo considera como predio baldío sin uso; asimismo, la ficha de registro de la FES de fs. 42 a 44, ya no refleja actividad avícola en el predio ni que éste se encuentra baldío sin uso (abandonado) y por el contrario, consigna que en el predio se ejercita actividad agrícola.... En ese contexto, se tiene que la información contenida en la citada documentación es contradictoria, no es confiable y menos puede ser utilizada como prueba para la valoración de la FES durante la evaluación técnico jurídica; consiguientemente, el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de las pericias de campo en relación a la verificación del cumplimiento de la FES, establecidas por los Arts. 173- c) y 239-II del D.S. 25763".

Que, lo dispuesto por el Art. 145-I del D.S. Nº 25763 establece que, "Los trabajos de campo que se desarrollen en cualquiera de las tres modalidades de saneamiento, se sujetaran a las normas técnicas catastrales emitidas por el INRA, considerando márgenes tolerables de flexibilidad que permitan la utilización de medios técnicos accesibles" ; por otra parte, la etapa de pericias de campo prevista por el Art. 173 de la referida norma legal D.S.N° 25763, establece la ejecución de las pericias de campo, que por disposición de las Normas Técnicas Catastrales vigente en su oportunidad en su punto 3 establece que; "Cumplida la campaña pública, en el marco del Art. 192 y 277 del reglamento, y previa reunión informativa de inicio de trabajos, los ejecutores del saneamiento, deberán desarrollar lo siguiente: Encuesta catastral, verificación de la Función Económica Social, mensura catastral" , por otra parte en el punto 3.3 de las normas técnicas catastrales establece que, "mensura catastral tiene los siguientes trabajos a seguir, delimitación y elaboración de croquis de polígono, reunión informativa de inicio de trabajos, identificación de los predios, identificación de los vértices, solución de conflictos, sesión de medición con GPS" , esto quiere decir que estas actividades deben realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, previsto por el Art. 169 -I, inc. a) del Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763, comprobable por el Informe Técnico - Legal DGS- JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de2010; lo que significa que el saneamiento se realizó en total violación de las normas que regulan el saneamiento.

Que, solicitan se los tenga por apersonados en calidad de terceros interesados y que en sentencia se declare PROBADA la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en todas su partes y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0141/2005 de fecha 12 de mayo de 2005 del predio "SAN JOAQUIN I", así mismo se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Gabinete inclusive. Igualmente se solicita librar Orden Instruida para la citación de Autoridad Originaria: señor Eladio Uraeza Abacay, como tercero interesado.

CONSIDERANDO V: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en la vía administrativa, con la finalidad de implantar equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

De la revisión de antecedentes se evidencia:

1. La existencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominada "SAN JOAQUIN I", proceso de saneamiento tramitado dentro la TCO Guarayos, con Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0141/2005 de 12 de mayo de 2005, que dispone la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y Titulación, disponiendo el desalojo del Sr. Imbar Carmelo Montaño Saavedra del predio denominado "SAN JOAQUIN I".

2. Sin embargo con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emite el informe Técnico Legal cursante a Fs....... DGS-JRLL N° 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010, informe del cual se desprende irregularidades e ilegalidades en los proceso de saneamiento de los predios "SAN JOAQUIN I al XII" y los "MATICOS I al XII". Constatado que revisado la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN I", se observa la no verificación del expediente agrario N° 31030 correspondiente al predio "SAN JOAQUÍN", expediente que no corresponde al área saneada, correspondiendo los datos técnicos a otra área, en consecuencia no debió ser considerado dicho expediente en el área, salvando los derechos de los beneficiarios de dicho expediente, para su consideración en proceso de saneamiento del área correspondiente.

3. - Se evidencia manifiesta contradicción al comprobar por una parte, que el Informe de Pericias de Campo SAN -TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 039/02 cursante de fs. 79 a 85, Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 (fs. 120-127), en los cuales el INRA habría identificado un predio con actividad ganadera, libre de sobreposiciones con otras propiedades; y por otra el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 (fs.113-116), que versan sobre: 3.1) La sobreposición existente entre el predio "SAN JOAQUIN I" con las comunidades Cerebó, Arca de Noé, 1ro. de Octubre y Monte Sinaí, al no haber identificado mejoras agropecuarias conforme lo obtenido en el recorrido del área de los predios "San Joaquín" I, II, XI y XII no se encontró mejora alguna o restos de lo que podría haber sido o existido mejora, el área según señalan los documentos componía de monte de difícil acceso, habiendo el representante de dichos predios manifestado que a 200 mts, se encontraba una vivienda, sin embargo después de llegar a esa zona tampoco se encontró dicha casa. 3.2 ) Se constató que la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, en relación a los datos Crudos y Rinex, de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, son inexistentes respecto de los predios "San Joaquín I al XII" y "Los Maticos I al XII", contradicción que no puede ser sustentada por una Resolución Final de Saneamiento conforme la jurisprudencia agraria existente en esa línea.

4.- En relación a la Evaluación Técnico Jurídica, se evidencia incorrecta e incompleta ejecución de dicha etapa, conforme señala el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 02 de agosto de 2004 cursante a Fs. 120-127; pues dicho documento no consideró las conclusiones y recomendaciones efectuadas en el informe INF-TCO-417/04 de fecha 30 de junio de 2004 de fs.113-116 y al ejecutarse dicho informe, el INRA, tomando en cuenta que se trata de un trámite administrativo, la flexibilidad del mismo debió proceder a la anulación de pericias de campo, por consiguiente quedan vulneradas las disposiciones de los artículos 176-II y art. 239 del Decreto Supremo N° 25763.

5. - Las transgresiones y faltas evidenciadas por el demandante, lo compulsado por este Tribunal es corroborado por la contestación a la demanda (fs.34 a 36), efectuada por el INRA, al reconocer los hechos expuestos en la demanda, sin embargo aclara que respecto a la existencia de los datos Crudos y Rinex, no implica que la etapa de mensura necesariamente haya sido realizada en gabinete, esta contestación importa la confesión del demandado que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 347 del Procedimiento Civil que a su letra indica: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el Juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite. Si confesare una parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo proseguir el proceso sobre los demás puntos demandados".

Que, en dicho contexto del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que: El saneamiento de la propiedad agraria conforme señala el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, indica que es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario, por ello se concluye que el proceso de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra, que dentro de las modalidades se reconoce el SAN-TCO, destinado a regularizar el derecho propietario de Pueblos Indígenas sobre áreas comprendidas precisamente en dichas tierras, entendiéndose que dentro de este tipo deben ser considerados también los derechos de propiedad agraria de terceros, conforme a procedimiento, tal el caso de las comunidades Cerebó, Monte Sinaí, 1ro. de Octubre y Arca de Noé, existentes e identificados posteriormente a la ejecución de las pericias de campo.

Que, dentro de este contexto, las posesiones aunque precarias correspondientes a estas Comunidades, conforme los indicios recabados de campo por el Informe de Inspección, hace obligatorio al INRA retrotraer etapas para no dejar en estado de indefensión a las Comunidades ignoradas, cuyo derecho al debido proceso es amparado por la Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 115-II.) de dicha norma; por lo que tomando en cuenta la flexibilidad que caracteriza al proceso de saneamiento, siendo que dicho proceso conforme dispone el Art. 169 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, es realizado a través de etapas tales como: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, declaración de área saneada, en consecuencia el INRA en base al informe de inspección debió emitir una resolución administrativa anulando obrados, reencausando el proceso sin vicios de nulidad, y conforme a la normativa legal respectiva.

Que, conforme manda lo dispuesto por el Art. 169-I inc. a), art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, dispone el Mosaicado de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite en un plano a objeto de verificar en gabinete la sobreposición con otras propiedades y la ubicación exacta de dichos antecedentes, en el presente caso de autos esta etapa fue ejecutada parcialmente de manera incompleta, al no haber identificado la ubicación exacta de los antecedentes correspondientes a los predios "San Joaquín I al XII", que tienen el antecedente según expediente agrario Nº 31030, lo cual demuestra no haberse dado cumplimiento correcto a esta etapa, invalidando el resto de las etapas, en este sentido se expresó la Sentencia Agroambiental S2da. L. No. 003/2012, emitida dentro el expediente 2663/2010.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el articulo 68 de la referida Ley N° 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12 de obrados, interpuesta por José Manuel Pinto en calidad de Viceministro de Tierras; consecuentemente, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº RA-ST Nº 0141/2005, de 12 de mayo de 2005, correspondiente al predio "SAN JOAQUIN I", hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Relevamiento de Información en Gabinete inclusive, adecuando sus actuaciones a la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores que se identifiquen en el proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero