SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da. L Nº 036/2012

Expediente: Nº 2981-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pastor Palacios Alarcón, Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, Horacio Pastor Palacios Ruiz y Elvio Zenteno Orosco, representados por Hugo Bejarano Torrejon

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 17 de Agosto de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 36 vta., interpuesta por Pastor Palacios Alarcón, Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, Horacio Pastor Palacios Ruiz y Elvio Zenteno Orosco, representados por Hugo Bejarano Torrejon, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 04345 de fecha 14 de Octubre de 2010, correspondientes al predio denominado "LA GUATIA II" ubicado en el cantón Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. Contestación a la demanda de fs.74 a 77 vta.; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema Nº 04345 de fecha 14 de Octubre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Acreditando su derecho propietario sobre el predio "LA GUATIA II" mediante compra que efectúan Pastor Palacios Alarcón y Beatriz Ángela Ruiz de Palacios por escritura pública Nº 431/93 en una superficie de 233.5026 Has. al Señor Justo Palacios quien tiene su título inscrito en los Registros Públicos de Derechos Reales, bajo la partida Nº 39 del Libro Tercero de Anotaciones Preventivas Agrarias de fecha 19 de Julio de 2001, quien a su vez compró de su titular original Rubén Zelaya Castillo quien fue dotado mediante Titulo Ejecutorial 24459 en fecha 20 de noviembre de 1989.

Que se establece como fundamentos de la impugnación la violación de los arts. 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad agraria. Manifiestan los demandantes que se acreditó el derecho propietario amparado por el art. 393 que garantiza la propiedad individual, en este sentido se pronunciaron al momento de hacer la impugnación de fecha 13 de julio de 2010, al Informe de Conclusiones del saneamiento, donde también solicitan el cambio de nombre del predio que para los demandantes es: "LA MESADA DEL SURI", solicitud de impugnación que no habría sido arrimada a la carpeta de antecedentes, vulnerando de esta manera los derechos de los demandantes.

Manifiesta igualmente que el art. 3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley 3545, garantiza la Propiedad Agraria, y el art. 64 de la misma Ley Agraria crea el proceso de Saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. El art. 192 a) del D.S. 24784, vigente en el momento de la pericias, establece textualmente:" La determinación de la ubicación geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en los títulos ejecutoriales y...".

Que en el presente caso no se habrían efectuado las pericias de campo conforme lo señala la ley, recogiendo información parcial e incompleta del terreno, sin la participación de los ahora demandantes, de esta forma el abogado que recogió la información para la valoración de la FES, establece que no existe ninguna mejora y contradictoriamente también señala que hay un desmonte y un área preparada para sembrar, arguyen que no se registró los atajados que existían en ese momento.

Señalan que el INRA no tomó en cuenta su derecho propietario que tiene como antecedente un Título Ejecutorial, Escritura Pública, y posesión de más de 30 años, y en clara infracción del art. 22 y 16 de la Constitución vigente en ese momento y art. 56, 393 y 394-I de la actual Constitución Política del Estado, sin mas aún sin emitir la Resolución Final de Saneamiento, es que la funcionaria encargada del replanteo de tierras procede a enseñar sus tierras a terceros como área fiscal.

Que pese a que fueron citados no se les indicó que debían estar presentes en su propiedad para el conteo de su ganado y mostrar las mejoras existentes en el predio, manifiestan que por las condiciones de alimentación a ramoneo y la sequía existente en la zona, su ganado se encontraba en otra propiedad, motivo por el que no fue tomado en cuenta por el funcionario del INRA, que tampoco quiso comprobar el guano existente en el predio. Los demandantes adjuntan certificados que acreditan su trabajo en el predio y certificaciones de la Presidenta de la OTB de la Comunidad y Corregidor del Bagual. Por lo que expresan que la Información de Campo recogida es errónea y parcial.

Que en la carpeta de antecedentes no cursa el Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio, documento indispensable para la valoración del cumplimiento o nó de la FES. Se señala en la parte de Conclusiones que antes de pasar a la fase de la ETJ, se subsane lo observado, se hace caso omiso de tal observación, consolidándose la vulneración de sus derechos al emitirse la Resolución Final de Saneamiento, infringiéndose lo estipulado por el art. 66 de la Ley Nº 1715, cayendo inclusive en incumplimiento de deberes, previsto por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz.

Los demandantes también mencionan la clara violación del derecho al Debido Proceso y a la Legítima Defensa, desconocimiento del derecho propietario, infracción del art. 115-II y 117-I de la Constitución actual, y que no se habría tomado en cuenta la impugnación realizada al Informe en Conclusiones, al constituirse el Informe de Evaluación de la FES, la única forma de garantizar que la información recogida durante las Pericias de Campo sea fidedigna y correcta. Mencionan que el Informe en Conclusiones debe contener la valoración de la documentación aportada y la información recopilada en gabinete y trabajo de campo.

Por lo que piden que en sentencia se declare probada la presente demanda en todas sus partes, y en consecuencia se declare nula la Resolución Suprema Nº 04345 de fecha 14 de Octubre de 2010, por ser la misma atentatoria a sus derechos constitucionales, pidiendo a sus probidades que en ejecución de sentencia se rectifique la injusticia y previo al debido proceso la consolidación de su derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 48 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado. Mediante memorial de fs. 74 a 77 vta., el señor JULIO URAPOTNA AGUARARUPA, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y como representante legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia: Juan Evo Morales Ayma; se apersona, y responde a la demanda contenciosa administrativa, señalando lo siguientes fundamentos:

1.- En cuanto al Derecho de Propiedad menciona el INRA que se tiene demostrado que el señor Pastor Palacios Alarcon adquirió la fracción de 300.0000Has. del señor Justo Palacios Alarcón y que éste a su vez adquirió por compra venta del señor Rubén Zelaya Castillo (titular inicial), según testimonio Nº 431/93 de 10 de agosto de 2003, documento que cursa a fs. 57-58. Igualmente según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fecha 22 de julio de 2010, se considera a los beneficiarios del predio "LA GUATIA II" señores Pastor Palacios Alarcón y Beatriz Angela Ruiz como subadquirentes del Título Ejecutorial C-24459 emitido a favor de Rubén Zelaya Castillo. El dictamen Técnico Legal Nº 026/2010 de 23 de julio de 2010 modificatorio del Informe en Conclusiones Nº 70/2007 de 23 de noviembre de 2007, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del indicado titulo ejecutorial C-24459 y Vía Conversión otorgar nuevo título ejecutorial en copropiedad a Beatriz Angela Ruiz de Palacios y Pastor Palacios Alarcón con la superficie de 80.000 Has., clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola conforme a lo dispuesto en los Arts. 393 y 397 de la CPE; art. 2 y 67 de la Ley Nº 1715, 331-I inc. b) del D.S. Nº 29215, asimismo sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 151, 6086 Has. , correspondiente al predio "LA GUATIA II" por incumplimiento de la FES. Señalan que no consta en la carpeta predial apersonamiento personal al proceso de saneamiento ni los documentos de transferencias de fechas 09/10/2004 y 15/11/2004 que refiere la demanda donde supuestamente acreditan la venta de Pastor Palacios a favor de los señores Elvio Zenteno Orosco y Horacio Pastor Palacios Ruiz. Sin embargo señala el INRA, que los actores tampoco realizaron la correspondiente denuncia al observar la inexistencia de tales documentos en la carpeta predial, motivo por el que no fueron considerados durante la elaboración de los informes ni en la Resolución Final de Saneamiento.

2. - En cuanto a su Notificación para su participación en el proceso de saneamiento, el demandado responde que cura a fs. 28 carta de citación personal al interesado señor Pastor Palacios Alarcón, con constancia de su firma, donde se le cita a participar activamente en el trabajo de pericias de campo, así el señor Pastor Palacios Alarcón otorga carta de representación que cursa a fs. 31, al señor Luis Alberto Palacios para que lo represente en todo el proceso de saneamiento.

3. - En cuanto al cumplimiento de la FES, el demandado afirma que no existen mejoras en el predio, a fs. 35 cursa Croquis de Mejoras y a fs. 36 Formulario de Registro de Mejoras, habiéndose realizado la verificación del predio in situ y en presencia del representante, tal cual consta en la Ficha Catastral. Al respecto se señala como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 1 de 4 de enero de 2002 y Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 24 de 24 de octubre de 2004.

4. - Con relación a que no se consigna el Formulario de Registro de la FES consideran que éste no es imprescindible en el presente caso puesto que se levantó un Croquis de Mejoras y un Registro de Mejoras. Y con relación a las fotografías presentadas el año 2008, el demandado arguye que se actuó conforme lo estipulado por el art. 239 de D.S. Nº 25763 vigente en su momento.

Finalmente respecto a la impugnación del Informe en Conclusiones por parte de los actores, el demandado manifiesta que éste fue respondido en su oportunidad conforme se tiene del Dictamen Técnico Legal Nº 026/2010 de fecha 23 de julio de 2010 que cursa de fs. 160 a 162, Dictamen que subsana lo observado en el Informe en Conclusiones que puede ser modificado, así se tiene como línea jurisprudencial la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005.

Concluye el demandado solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por Pastor Palacios Alarcón, Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, Horacio Pastor Palacios Ruiz y Elvio Zenteno Orosco, representados por Hugo Bejarano Torrejon respecto al predio denominado "LA GUATIA II" manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04345 de 14 de Octubre de 2010, y sea con imposición de costas procesales al demandante conforme lo prevé el parágrafo I del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la ley 1715 modificada por ley 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó en el área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio denominado "LA GUATIA II" . En virtud al Art. 69 de la Ley 1715.

Que, es evidente que PASTOR PALACIOS ALARCON y BEATRIZ ANGELA RUIZ de PALACIOS, HORACIO PASTOR PALACIOS RUIZ y ELVIO ZENTENO OROSCO, han demostrado su antigüedad de su posesión respecto a la tradición que ostentan mediante los documentos de compra venta; empero no es menos cierto y evidente que dichos antecedentes no cuentan con la documentación respaldatoria por no haberse aparejado en su momento, vale decir en la etapa correspondiente. Sin embargo al respecto debemos mencionar que el proceso de saneamiento es tramitado en la vía administrativa no jurisdiccional; por lo que, el proceso administrativo es por naturaleza flexible y exento de formalidades, conforme el Art.3 inc. g) del D.S. N° 29215, (Carácter Social Del Derecho Agrario) que a su letra sanciona que: "En aplicación de ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Así mismo, implica la no exigencia de requisitos ademas de los legamente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.", disposición concordante con lo dispuesto por el Art. 4 inc. l) de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 PRINCIPIO DE INFORMALISMO: "La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo", aplicable esta norma por imperio de lo dispuesto por el Art. 2- I.) del D.S. N° 29215, dicha afirmación fue entendida y plasmada por los Ex Vocales del Tribunal Agrario Nacional, en Sentencia Agraria Nacional Sala 2da. N° 7, de 7 de marzo de 2003, en consecuencia la modificación de la etapa de Informe de Evaluación Técnica Jurídica, era procedente a objeto de realizar la evaluación legal de los antecedentes de propiedad acompañados, previa anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.

Revisados los antecedentes, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo, ahora denominado Relevamiento de Información en Campo queda demostrado que evidentemente se omitió llenar el Formulario de Registro de la Función Económica Social como expresamente reconoce el Informe Legal de fs. 69, lo que demuestra que la etapa de pericias de campo no se adecuó a lo previsto en el art.173-I inciso c) del D.S. Nº 25763 el cual dispone que, es durante las pericias de campo donde se debe verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y no en otra etapa, modificado por el art. 2 de la Ley Nº 3545, en relación con los art. 159, 161 y 296 del D.S. 29215. De ese modo el INRA infringió su propia normativa al respecto, lo que evidentemente limitó el derecho a la defensa de los demandantes, prevista en el art. 16 de la constitución derogada y 119 - II de la Constitución Política vigente, así como el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo y únicamente de forma complementaria los funcionarios pueden utilizar otros medios técnicos de alta precisión, en concordancia con el art. 2- IV de la Ley Nº 1715, que señala que la Función Social o la Función Económicos Social necesariamente serán verificadas en campo, siendo éste el principal medio de comprobación; en relación con el art. 240 del mismo Decreto Supremo Reglamentario.

Reiterando para mejor entender, es preciso señalar que cuando el Informe Jurídico de 05 de abril de 2007, observa la inexistencia del Formulario de Registro de la Función Económica Social, la misma se convierte en prueba de que el proceso de saneamiento no fue llevado a cabo conforme a procedimiento, por lo que es preciso señalar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que indica que es, la de otorgar al INRA la facultad de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador mas no solo dictando una Resolución que da por bien hecho actuados realizados carentes de información, que en el caso presente se encuentran al margen de toda norma. Dichas observaciones no se subsanaron por el ente administrador (INRA), dejando que el vicio de nulidad continúe persistente en el proceso hasta la emisión de la presente Resolución Impugnada.

En consecuencia los actos cumplidos al margen de las normas previstas para el saneamiento, no tienen eficacia, menos aún al verificar la inexistencia del Formulario de Registro de la FES que genera duda razonable sobre la aplicación del procedimiento legal del saneamiento y no se puede validar el incumplimiento a una norma, que exige el levantamiento de registro de la FES, documento idóneo para establecer si el predio cumple o nó la Función Económico Social.

Que, al respecto es clara la disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, la misma que en su párrafo segundo establece, "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanados; la prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; y el inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables" . Queda claro, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha realizado un control de calidad sobre el presente proceso de saneamiento; empero se observa que el INRA no dió cumplimiento a las sugerencias vertidas al respecto como establece el Informe Jurídico de Fs. 69 de la carpeta de saneamiento, dejando que el vicio de nulidad continúe persistente en el proceso, omitiendo la ejecución de actuados procesales que evidencian la información faltante como es el registro de FES, previa ejecución del Informe de Control de Calidad que debió concluir en una de sus formas prevista por la norma mencionada y narrada en su respectivo párrafo, art. 266-IV del D.S. 29215, que dispone como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: "la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones subsanables; la prosecución de los proceso de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y así mismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento".

En relación a lo que indica el demandante referente al informe Ilegal del INRA, de fecha 30 de noviembre de 2007 realizado por la responsable regional Yacuiba INRA-Tarija, en el que refiere al Director Departamental de dicha institución, sobre la delimitación preliminar del área de recorte al interior del predio LA GUATIA II, cabe hacer notar que dicho informe se encuentra al margen de lo previsto en el art. 305 del reglamento 29215 el mismo que dispone que acto seguido del informe en conclusiones procede el informe de cierre y no el replanteo de puntos (señalado por el art. 67 de las Normas Técnicas de Saneamiento de la Propiedad Agraria), lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado por el art. 115 de la nueva Constitución Política del Estado, ya que la mencionada delimitación de recorte de área fiscal no procede en dicha etapa debido a que el predio LA GUATIA II, se encontraba en proceso de saneamiento y no concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tampoco existía Resolución Ejecutoriada, reiterando que lo que correspondía acto seguido del Informe en conclusiones era realizar el Informe de Cierre que este debe ser puesto a conocimiento del propietario o poseedores precisamente a efectos de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias, efectivizando a través de este conocimiento su derecho a la defensa, En consideración que el recorte de área fiscal se realiza cuando esté ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento y cuando se emite el Titulo Ejecutorial por mandato de la Disposición Final Decima del D.S. 29215.

En cuanto a los demás cuestionamientos reiterativos del demandante cabe referir que al tratarse de cuestiones formales irrelevantes que no atañen al fondo del proceso de saneamiento, no merecen mayor argumentación al respecto.

Finalmente se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe necesariamente reencausar su actuación administrativa, en total apego al reglamento que rigen la materia, velando que dicho proceso se ajuste a los procedimientos regulados por el D.S. N° 29215, además que los derechos constitucionales de los administrados no sean vulnerados y respetando los conductos claramente estipulados en la norma y el levantamiento correcto de la información en campo y plasmados en las fichas habilitadas legalmente al efecto; en consecuencia, es menester reencausar el proceso, en vista de vicios de los nulidad, con el propósito de verificar en campo el verdadero cumplimiento de la FES y su extensión exacta, conforme lo dispone el Art. 2- IV de la ley 1715 modificada por ley 3545, que a su letra indica: "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley 1715 del servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley 1715, con la facultad conferida por el articulo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 32 a 36 vta. de obrados, interpuesta por Hugo Bejarano Torrejón en representación de los Sres. Pastor Palacios Alarcón, Beatriz Ángela Ruiz de Palacios, Horacio Pastor Palacios Ruiz y Elvio Zenteno Orosco, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento Nº 04345/2010, de 14 de octubre de 2010, y nulo el proceso de saneamiento correspondiente al predio La Guatia II, hasta el vicio más antiguo es decir hasta Relevamiento de información en campo, debiendo la entidad ejecutora del saneamiento proceder con la elaboración de la ficha FES conforme dispone el Reglamento agrario y las normas conexas.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros