SAN-S2-0035-2012

Fecha de resolución: 16-08-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Jaime Horacio Retamozo Gonzales, en representación por mandato de René Sánchez Martínez, impugnando la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono No. 101 correspondiente al predio denominado "El Lecherón", ubicado en los cantones Caiza y Villamontes de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Que es lamentable la cadena de errores procedimentales, que se tiene en el presente proceso, en el que no se realizó la campaña pública, en franca violación del art., 172 del D.S. Nº 25763, que estipula su realización en un periodo no menor de 10 días como mínimo y un máximo de 30 días calendario, situación que generó indefensión al no haber habido la orientación sobre los alcances del saneamiento.

2. Denuncia la existencia de vicios en la carta de citación, debido a que no solamente fue citado para la realización de las pericias de campo en un solo y exclusivo día, sino que también fue objeto de modificación en la fecha señalada, ya que su pericia de campo se llevó a cabo el 22 de octubre de 2001, cuando estaba previsto para el 25 de octubre de 2001, con el argumento que los Encuestadores del INRA iban a adelantar las pericias de campo, por lo cual firmó la ficha catastral con fecha 22 de octubre de 2001.

3. Que su mandante explicó que debido a la sequía sus animales se encontraban en otra parte de la propiedad, que su esposa e hijos estaban encargados de agrupar a los animales, por lo que su mandante consideró que no habría ningún problema si los traía para su conteo el "25 de octubre de 2010" (sic), sin que exista un pronunciamiento del INRA. Empero cuando llegaron los animales los funcionarios del INRA, ya no se encontraban en el lugar, y al ser encontrados en otra área, se negaron a realizar el conteo respectivo, indicando que ya concluyeron con el trabajo de pericias de campo en la propiedad de su mandante, limitándose a señalar que presenten un aval de las autoridades de la zona, que acrediten la existencia de los animales. Señala que se puede advertir adulteración de la fecha de realización de pericias de campo, en la carta de citación de fs. 27, en la fecha de realización de las pericias de campo, en los memorándums de notificación de fs. 29, 30, 31 y 32. Que esas notorias adulteraciones dan cuenta de la manipulación sufrida, es posible un error de taipeo, pero esto se desvirtúa cuando el único dato corregido en todos los documentos es la fecha de realización de las pericias de campo, que ello no es una simple corrección rutinaria sino una manipulación de la información por los funcionarios encuestadores que dejaron en estado de indefensión a su representado. Violando el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico. Alega que tampoco existe el acta de inicio de las pericias de campo, lo que demuestra que no se cumplieron los demás presupuestos legales.

4. Alegan que faltan controles de calidad en la realización de pericias de campo, pues como se puede evidenciar a fs. 34 la ficha catastral, fs. 39 el acta de registro de mejoras fs. 45 a 48 todas las actas de conformidad de linderos, fs. 49 croquis predial y fs. 59 plano de propiedad, en ninguno de los citados documentos existen los controles de calidad, debido a que todos los documentos referidos carecen de la firma de aprobación, es más aún en caso del croquis predial de fs. 49, ni siquiera señala la fecha de cuando fue que se realizó la verificación.

5. Que el error más notorio consta de fs. 35 a 37, en la Ficha de Registro de la Función Económico Social, en donde solo firma el funcionario Wilbert Cáceres, sin que exista constancia de ninguna firma que acredite que se realizó el control de calidad respectivo exigido por en el punto 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador jurídico durante las pericias de campo de 24 de junio de 1999, denuncian la existencia de una cadena de omisiones en todos los documentos, que al respecto se hizo la denuncia a momento de tomar conocimiento en la exposición pública de Resultados, que sin embargo en el Informe de Conclusiones se limitaron a confundir el Auto aprobatorio del Informe de Campo con el de pericias de campo, sin tomar en cuenta que la Guía del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo exige la aprobación individual, lo que no existió en el presente caso.

6. Entre otras irregularidades señala que a fs. 164 cursa un informe que cambia la clasificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola con el que su mandante jamás fue notificado. Que por otra parte mediante Auto de 9 de marzo de 2009, se aprueba el proyecto de Resolución Suprema, vale decir, que mediante informe de 4 de mayo de 2009, le recortaron de 500 a 80 has, cuando ya contaba con un proyecto de Resolución Suprema aprobado, con lo que se vulneró su derecho a la defensa.

7. Con relación a los principios rectores de la nulidad señala que el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, señala que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada en una Ley, en relación con el art. 90 del mismo cuerpo legal, que establece que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio aplicables supletoriamente como manda el art. 78 de la Ley No. 1715. Que su mandante estuvo en estado de indefensión, empero realizó su reclamo oportuno posterior a la Exposición Pública de Resultados haciendo referencia a la imposibilidad de haber reunido antes su ganado.

"(...) cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda".

"En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas agrarias".

"En el caso de autos se evidencia que el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, obró conforme a la normativa en vigencia, dictando las resoluciones correspondientes, así como cumpliendo las etapas procesales como se tiene descrito en el considerando de los hechos, señalado precedentemente, asimismo de obrados se evidencia que se realizó la campaña pública, como establece la segunda parte de la Resolución Instructoria No. 0603 No. 0031/0031/00 de 04 de octubre de 2000, tomando en cuenta la participación del demandante y otros interesados en el saneamiento del Polígono 101 que habrían participado en el relevamiento de Información en Campo, así como en las demás etapas previstas por el art. 169 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley No. 1715 vigente durante el saneamiento. De ahí que queda demostrado que René Sánchez Martínez, participó activamente en las pericias de campo y durante todo el proceso, en cuya Ficha Catastral figura su firma y en observaciones se señala que en la propiedad clasificada como mediana propiedad, no existe ganado vacuno, que tiene solamente parte de la infraestructura, que cuenta con una casa, un tractor, una sembradora, con 2 mangas alambradas y un atajado, una marca de ganado registrada, un corral, lo que coincide con el Registro de la Función Económico Social como se evidencia de la carpeta predial, con lo que el demandante estuvo de acuerdo de ahí que firmó los actuados correspondientes a esa etapa. Es así que el INRA obró conforme a lo previsto en los arts. 167, 169 del D.S. Nº 25763. En cuanto a que algunas firmas no fueran las del demandante, éste puede acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer sus derechos".

"(...) el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs 106 a 109, previo análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 84 a 88 de obrados, consideró que en la etapa de las pericias de campo, el propietario no demostró la existencia de ganado vacuno en el predio y tomando en cuenta lo previsto por el art. 239 prgfo. II, del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo y únicamente de modo complementario es posible utilizar otros medios previstos en dicha norma. Mantuvo inalterable el Informe de Evaluación Técnica Jurídica".

"(...) de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 101 en su punto 6 inciso a) que la Resolución Instructoria No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, estableció las fechas para la realización de las campañas públicas que fueron realizadas en varias comunidades dándose la publicidad correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 172 del Decreto Supremo Nº 25763. Por lo que no es evidente el estado de indefensión que alega el demandante".

"En cuanto a la carta de citación, el interesado fue notificado con ella el 17 de octubre de 2001 (fs. 36 a 37) y tenía un plazo prudente de cinco días para reunir su ganado hecho que es de su entera responsabilidad, dado que no interpuso observación alguna durante esa etapa. No se demuestra ni se evidencia que la carta de citación, hubiera sido direccionada para no valorar su ganado, menos para que no participe el demandante en las pericias de campo, debido a que la misma fue debidamente notificada conforme a ley, mas aún si se toma en cuenta que durante las pericias de campo no consta en la ficha catastral ninguna observación respecto al ganado por parte del propietario. Tomando en cuenta las fotografías que demuestran su participación y el estado de las mejoras, que resultan ser muy escasa y rústica para un predio clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, puesto que no se observa actividad ganadera. Por lo que el INRA obró conforme a lo evidenciado in situ".

"En cuanto a la existencia de borrones en los actuados a los que hace referencia el demandante, estos no afectaron el fondo de la problemática, puesto que el interesado participó de cada uno de las etapas de saneamiento, como ser pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo".

"En lo concerniente a la falta de controles de calidad de las pericias de campo, y la contravención de los puntos 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador Jurídico, la parte demandada no niega que esos extremos sean evidentes pero hace mención a que dichos actuados procesales fueron validados en distintas oportunidades, considerando las providencias y autos motivados emitidos por el Director Departamental del INRA Tarija el 20 de septiembre de 2005 (fs 82), el 30 de noviembre de 2005 (fs 90), el 07 de mayo de 2007 ( fs. 105),el 09 de mayo de 2007 (fs. 110), el 09 de enero de 2009 (fs.168) , y el 12 de enero de 2009 (fs. 174). Más aún si se toma en cuenta el Informe Legal de Adecuación, que valida las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento de procedimientos agrarios, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215".

"(...) el Informe Técnico de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 171 a 173 del cuaderno de saneamiento, previa revisión de actuados en el proceso de saneamiento, determinó que la clasificación realizada del predio "El Lecheron" como mediana propiedad ganadera no correspondía, debido a que el propietario en ningún momento demostró la existencia de ganado vacuno en su predio, ni durante las pericias de campo ni posteriormente durante la audiencia ocular cursante de fs. 144 a 145, en la que se evidencia que en esa oportunidad no demostró las mejoras y el ganado, alegando que el objeto de la audiencia era verificar el área donde la Comunidad el Duraznal hizo su ingreso, cuando bien pudo aprovechar esa oportunidad, para demostrar el ganado y cuanta mejora considere conveniente para demostrar la FES, puesto que por determinación del art. 167 del D.S. Nº 29215 en actividades ganaderas entre otros requisitos se debe considerar principalmente el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (las negrillas son nuestras). En relación con el art. 139 prgfo.II del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio de comprobación de la FES en la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, por ello el propietario debe demostrar durante las pericias de campo la existencia o no de ganado, la infraestructura adecuada para esa actividad, pastos y cuanta mejora considere importante para demostrar la Función Social o Función Económico Social. De ahí que en el caso presente, al no haberse demostrado actividad ganadera, la calificación del predio de mediana propiedad ganadera, se readecuó a pequeña propiedad agrícola, debido a que el propietario del predio "El Lecherón", no demostró ninguna cabeza de ganado para ser contada en su predio. Pues si bien el propietario del predio "El Lecheron" demostró que existe la marca, el registro, así como una certificación de la Federación de Ganaderos, no mostró ganado alguno en el predio, in situ, como exige el referido artículo, la existencia del ganado, pues lo que se comprobó y demostró fue actividad agrícola únicamente. Por consiguiente el INRA obró conforme a lo previsto en la norma referida. Al respecto también se tiene como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de enero de 2005 señala que "(...) que la forma de identificar la Función Económica Social es la verificación "in situ", lugar en el cual se determinó la existencia de actividad agropecuaria; por ello, no puede pretenderse el reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el plan de uso de suelos en un predio que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado".

"El propietario tampoco tomó en cuenta el art. 240 del D.S. Nº 25763 que establece que el propietario puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar la FES, en relación con el art. 161 del referido Decreto Supremo Nº 29215, que señala que el propietario podrá demostrar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe ser presentado en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, el INRA valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. Es así que al no haberse evidenciado ni demostrado actividad ganadera en el predio "El Lecheron" en forma oportuna y únicamente verificado actividad agrícola, previo los trámites de rigor se dictó la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009, que dispuso concederle al propietario 80.0000 has., cero metros cuadrados y declaró Tierra Fiscal la superficie de 1823.6206 has".

"(...) es preciso recalcar que los borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento. En ese orden se tiene la jurisprudencia Agraria, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª. No. 08 de 6 de mayo de 2003, que señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto".

"Respecto a que no se le dio al demandante la oportunidad de plantear un recurso contra el Informe de Adecuación que le fue notificado el 04 de mayo de 2009 y aprobado mediante Auto motivado de 09 de febrero de 2009, es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la Ley establece, sin que el hecho de haberse remitido obrados ante el superior sea un óbice para hacerlo, cuando ha sido planteado dentro del plazo de Ley. En obrados no se evidencia recurso alguno al respecto".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso de autos se evidencia que el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, obró conforme a la normativa en vigencia, dictando las resoluciones correspondientes, así como cumpliendo las etapas procesales, asimismo de obrados se evidencia que se realizó la campaña pública, como establece la segunda parte de la Resolución Instructoria No. 0603 No. 0031/0031/00 de 04 de octubre de 2000, tomando en cuenta la participación del demandante y otros interesados en el saneamiento del Polígono 101 que habrían participado en el relevamiento de Información en Campo, así como en las demás etapas previstas por el art. 169 del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley No. 1715 vigente durante el saneamiento.

2. Queda demostrado que René Sánchez Martínez, participó activamente en las pericias de campo y durante todo el proceso, en cuya Ficha Catastral figura su firma y en observaciones se señala que en la propiedad clasificada como mediana propiedad, no existe ganado vacuno, que tiene solamente parte de la infraestructura, que cuenta con una casa, un tractor, una sembradora, con 2 mangas alambradas y un atajado, una marca de ganado registrada, un corral, lo que coincide con el Registro de la Función Económico Social como se evidencia de la carpeta predial, con lo que el demandante estuvo de acuerdo de ahí que firmó los actuados correspondientes a esa etapa. Es así que el INRA obró conforme a lo previsto en los arts. 167, 169 del D.S. Nº 25763. En cuanto a que algunas firmas no fueran las del demandante, éste puede acudir a la vía legal que corresponda para hacer valer sus derechos.

3. Asimismo el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de fs 106 a 109, previo análisis del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante a fs. 84 a 88 de obrados, consideró que en la etapa de las pericias de campo, el propietario no demostró la existencia de ganado vacuno en el predio y tomando en cuenta lo previsto por el art. 239 prgfo. II, del D.S. Nº 25763 que dispone que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo y únicamente de modo complementario es posible utilizar otros medios previstos en dicha norma. Mantuvo inalterable el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

4. Se tiene igualmente de la Exposición Pública de Resultados del Polígono 101 en su punto 6 inciso a) que la Resolución Instructoria No. 0031/00 de 4 de octubre de 2000, estableció las fechas para la realización de las campañas públicas que fueron realizadas en varias comunidades dándose la publicidad correspondiente, conforme a lo previsto en el art. 172 del Decreto Supremo Nº 25763. Por lo que no es evidente el estado de indefensión que alega el demandante.

5. En cuanto a la carta de citación, el interesado fue notificado con ella el 17 de octubre de 2001 (fs. 36 a 37) y tenía un plazo prudente de cinco días para reunir su ganado hecho que es de su entera responsabilidad, dado que no interpuso observación alguna durante esa etapa. No se demuestra ni se evidencia que la carta de citación, hubiera sido direccionada para no valorar su ganado, menos para que no participe el demandante en las pericias de campo, debido a que la misma fue debidamente notificada conforme a ley, mas aún si se toma en cuenta que durante las pericias de campo no consta en la ficha catastral ninguna observación respecto al ganado por parte del propietario. Tomando en cuenta las fotografías que demuestran su participación y el estado de las mejoras, que resultan ser muy escasa y rústica para un predio clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, puesto que no se observa actividad ganadera. Por lo que el INRA obró conforme a lo evidenciado in situ.

6. En cuanto a la existencia de borrones en los actuados a los que hace referencia el demandante, estos no afectaron el fondo de la problemática, puesto que el interesado participó de cada uno de las etapas de saneamiento, como ser pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo.

7. En lo concerniente a la falta de controles de calidad de las pericias de campo, y la contravención de los puntos 4.4.1.17 de la Guía del Encuestador Jurídico, la parte demandada no niega que esos extremos sean evidentes pero hace mención a que dichos actuados procesales fueron validados en distintas oportunidades, considerando las providencias y autos motivados emitidos por el Director Departamental del INRA Tarija el 20 de septiembre de 2005 (fs 82), el 30 de noviembre de 2005 (fs 90), el 07 de mayo de 2007 ( fs. 105),el 09 de mayo de 2007 (fs. 110), el 09 de enero de 2009 (fs.168) , y el 12 de enero de 2009 (fs. 174). Más aún si se toma en cuenta el Informe Legal de Adecuación, que valida las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento de procedimientos agrarios, conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. No. 29215.

8. En consecuencia el Informe Técnico de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 171 a 173 del cuaderno de saneamiento, previa revisión de actuados en el proceso de saneamiento, determinó que la clasificación realizada del predio "El Lecheron" como mediana propiedad ganadera no correspondía, debido a que el propietario en ningún momento demostró la existencia de ganado vacuno en su predio, ni durante las pericias de campo ni posteriormente durante la audiencia ocular cursante de fs. 144 a 145, en la que se evidencia que en esa oportunidad no demostró las mejoras y el ganado, alegando que el objeto de la audiencia era verificar el área donde la Comunidad el Duraznal hizo su ingreso, cuando bien pudo aprovechar esa oportunidad, para demostrar el ganado y cuanta mejora considere conveniente para demostrar la FES, puesto que por determinación del art. 167 del D.S. Nº 29215 en actividades ganaderas entre otros requisitos se debe considerar principalmente el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.

9. En relación con el art. 139 prgfo.II del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio de comprobación de la FES en la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, por ello el propietario debe demostrar durante las pericias de campo la existencia o no de ganado, la infraestructura adecuada para esa actividad, pastos y cuanta mejora considere importante para demostrar la Función Social o Función Económico Social. De ahí que en el caso presente, al no haberse demostrado actividad ganadera, la calificación del predio de mediana propiedad ganadera, se readecuó a pequeña propiedad agrícola, debido a que el propietario del predio "El Lecherón", no demostró ninguna cabeza de ganado para ser contada en su predio. Pues si bien el propietario del predio "El Lecheron" demostró que existe la marca, el registro, así como una certificación de la Federación de Ganaderos, no mostró ganado alguno en el predio, in situ, como exige el referido artículo, la existencia del ganado, pues lo que se comprobó y demostró fue actividad agrícola únicamente. Por consiguiente el INRA obró conforme a lo previsto en la norma referida. Al respecto también se tiene como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de enero de 2005 señala que "(...) que la forma de identificar la Función Económica Social es la verificación "in situ", lugar en el cual se determinó la existencia de actividad agropecuaria; por ello, no puede pretenderse el reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el plan de uso de suelos en un predio que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado".

10. El propietario tampoco tomó en cuenta el art. 240 del D.S. Nº 25763 que establece que el propietario puede hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar la FES, en relación con el art. 161 del referido Decreto Supremo Nº 29215, que señala que el propietario podrá demostrar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que debe ser presentado en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, el INRA valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. Es así que al no haberse evidenciado ni demostrado actividad ganadera en el predio "El Lecheron" en forma oportuna y únicamente verificado actividad agrícola, previo los trámites de rigor se dictó la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009, que dispuso concederle al propietario 80.0000 has., cero metros cuadrados y declaró Tierra Fiscal la superficie de 1823.6206 has.

11. Es preciso recalcar que los borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento. En ese orden se tiene la jurisprudencia Agraria, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª. No. 08 de 6 de mayo de 2003, que señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto".

12. Respecto a que no se le dio al demandante la oportunidad de plantear un recurso contra el Informe de Adecuación que le fue notificado el 04 de mayo de 2009 y aprobado mediante Auto motivado de 09 de febrero de 2009, es preciso tomar en cuenta que el notificado con cualquier resolución o actuado, tiene el plazo previsto por Ley para hacer valer sus derechos por medio de los recursos que la Ley establece, sin que el hecho de haberse remitido obrados ante el superior sea un óbice para hacerlo, cuando ha sido planteado dentro del plazo de Ley. En obrados no se evidencia recurso alguno al respecto.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros) / Legal

La existencia de borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento, más aun si se tiene demostrado que participó en las pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo.

"En cuanto a la existencia de borrones en los actuados a los que hace referencia el demandante, estos no afectaron el fondo de la problemática, puesto que el interesado participó de cada uno de las etapas de saneamiento, como ser pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo". "(...) es preciso recalcar que los borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento. En ese orden se tiene la jurisprudencia Agraria, en la Sentencia Agraria Nacional S1ª. No. 08 de 6 de mayo de 2003, que señala en partes salientes "que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

El art. 139 prgfo.II del D.S. Nº 25763 señala que el principal medio de comprobación de la FES en la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, por ello el propietario debe demostrar durante las pericias de campo la existencia o no de ganado, la infraestructura adecuada para esa actividad, pastos y cuanta mejora considere importante para demostrar la Función Social o Función Económico Social.

"(...) el Informe Técnico de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 171 a 173 del cuaderno de saneamiento, previa revisión de actuados en el proceso de saneamiento, determinó que la clasificación realizada del predio "El Lecheron" como mediana propiedad ganadera no correspondía, debido a que el propietario en ningún momento demostró la existencia de ganado vacuno en su predio, ni durante las pericias de campo ni posteriormente durante la audiencia ocular cursante de fs. 144 a 145, en la que se evidencia que en esa oportunidad no demostró las mejoras y el ganado, alegando que el objeto de la audiencia era verificar el área donde la Comunidad el Duraznal hizo su ingreso, cuando bien pudo aprovechar esa oportunidad, para demostrar el ganado y cuanta mejora considere conveniente para demostrar la FES, puesto que por determinación del art. 167 del D.S. Nº 29215 en actividades ganaderas entre otros requisitos se debe considerar principalmente el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (las negrillas son nuestras). En relación con el art. 139 prgfo.II del D.S. Nº 25763 que señala que el principal medio de comprobación de la FES en la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo, por ello el propietario debe demostrar durante las pericias de campo la existencia o no de ganado, la infraestructura adecuada para esa actividad, pastos y cuanta mejora considere importante para demostrar la Función Social o Función Económico Social. De ahí que en el caso presente, al no haberse demostrado actividad ganadera, la calificación del predio de mediana propiedad ganadera, se readecuó a pequeña propiedad agrícola, debido a que el propietario del predio "El Lecherón", no demostró ninguna cabeza de ganado para ser contada en su predio. Pues si bien el propietario del predio "El Lecheron" demostró que existe la marca, el registro, así como una certificación de la Federación de Ganaderos, no mostró ganado alguno en el predio, in situ, como exige el referido artículo, la existencia del ganado, pues lo que se comprobó y demostró fue actividad agrícola únicamente. Por consiguiente el INRA obró conforme a lo previsto en la norma referida. Al respecto también se tiene como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional No. 002 de 25 de enero de 2005 señala que "(...) que la forma de identificar la Función Económica Social es la verificación "in situ", lugar en el cual se determinó la existencia de actividad agropecuaria; por ello, no puede pretenderse el reconocimiento de una propiedad ganadera aduciendo el plan de uso de suelos en un predio que no cuenta ni con una sola cabeza de ganado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Legal/

LEGAL

La existencia de borrones y errores de forma, que no afecten el fondo del proceso de saneamiento, son subsanables y toda nulidad no reclamada oportunamente por el agraviado se convalida por su consentimiento, más aun si se tiene demostrado que participó en las pericias de campo, mensura y levantamiento catastral de su predio, sin haber interpuesto ningún tipo de observación durante la firma de la Ficha Catastral y otros documentos emergentes del relevamiento de información en campo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

En propiedades ganaderas el conteo debe acreditarse en campo, otros medios son complementarios.

El cumplimiento de la FES, en propiedades ganaderas, debe acreditarse, a través del conteo de ganado en el predio y no a través de certificados de vacunación o documentos análogos por constituir éstos, medios de prueba complementarios que, únicamente, permiten corroborar y/o acreditar extremos controvertidos que nacen y/o se originan en los medios de prueba "principales" verificados de forma directa en el predio. (SAN-S2-0017-2014)